PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ERROR JURISDICCIONAL-Definición del Consejo de Estado Partiendo de los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado ha indicado que el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ERROR JUDICIAL-Presupuestos para que se genere Responsabilidad Estatal Se indicaron como presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. CONTROL JURISDICCIONAL-No opera para las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura Esta última postura es de recibo para el Ministerio Público, ya que por expresa disposición legal, no es posible el control judicial de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, y los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la ley 270 de 1996, dan soporte a la defensa de la Rama Judicial, al prescribir: En conclusión, como en el sub examine se demostró la improcedencia del control judicial de las decisiones emitidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al igual que
la caducidad de la acción impetrada, esta Delegada respetuosamente solicitará la revocatoria de la sentencia apelada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Los hechos objeto demanda se circunscriben a la emisión del fallo disciplinario sancionatorio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que se suspendió a la señora actora del ejercicio de la profesión de abogada, por el término de dos años. Conforme a las pruebas documentales allegadas al plenario, dicha decisión fue emitida el 13 de abril de 2005, notificada el 22 de junio, y con efectos desde el 2 de agosto 2005 hasta el 1 de agosto de 2007, cuando finalizó el periodo de sanción. Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos que sobre el particular a emitido el Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 de reparación directa intentada por la señora actora, debía empezar a contarse desde
el momento en que ocurrió el daño, es decir, el 13 de abril de 2005, fecha en la que se sancionó disciplinariamente a la profesional del derecho. Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la señora actora tuvo conocimiento de la citada decisión el 22 de junio de 2005, cuando fue notificada personalmente del contenido de la decisión disciplinaria, fecha a partir de la cual empiezan a producir efectos las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja. Partiendo de los presupuestos normativos y jurisprudencial precedentes, esta Delegada considera que la acción impetrada por la señora actora se encontraría afectada de caducidad, ya que partiendo del hecho de que decisión que motivó la demanda fue notificada el 22 de junio de 2005, para el 2 de agosto de 2007 (fecha de presentación de la demanda), habrían trascurrido mas de los dos años concedidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de reparación directa.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 14 de febrero de 2012
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “C”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12-29
Acción: Reparación Directa Radicado: 520012331000200700446 01 (41102)
Actor: Aura Lilia Cujar Chamorro Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Procuraduría General de la Nación
Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: 2 520012331000200700446 01 (41102)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO instauró demanda para que se declarara a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, responsables de los hechos descritos en el líbelo petitorio y, en consecuencia, se las condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que los mismos le ocasionaron.
La acción incoada se sustentó en los siguientes hechos relevantes: El 30 de julio de 1998 como apoderada judicial de la comunidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, la demandante presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de la ciudad de Pasto, por violación al debido proceso, ya que la Alcaldía Municipal de Pasto - Secretaría de Hacienda y SubSecretaría de Impuesto y Renta, emitió unos actos administrativos con los que revocaba la resolución 001 de enero de 1995 mediante la cual se había exonerado del impuesto predial a la citada comunidad religiosa, mecanismo
constitucional que concluyó con su negación, debido a la improcedencia de la acción. El 24 de junio de 2002 propuso acción de tutela soportada en un hecho sobreviniente, consistente en la emisión de la resolución No. 268 de 2001 con la que se exoneró del impuesto predial a la Congregación Oratoria SAN FELIPE NERI, y considerando que esta última ostentaba los mismos requisitos de los Hermanos Maristas, se invocó la protección del derecho a la igualdad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto que conoció de la tutela del 24 de junio de 2002, dispuso la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, basados en la temeridad de la segunda acción de tutela. 3 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 El proceso disciplinario fue adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por decisión del 11 de septiembre de 2003 cesó el procedimiento en favor de la investigada, al considerar que la acción se encontraba prescrita. Dicha determinación no fue de recibo para el Ministerio Público, que impugnó la cesación del procedimiento (motivada en la prescripción), provocando la emisión de un fallo sancionatorio en contra de la señora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO por el término de 2 años. El haber separado a la actora de su activada laboral como litigante por más de 20 años le trajo funestas consecuencias para su buen nombre, su vida social,
laboral y familiar, ya que durante dicho periodo no pudo obtener ingreso alguno para la subsistencia de ella y su familia. Considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cometió errores procesales y sustanciales al haberla sancionado en los términos del artículo 38 del artículo del decreto 2591 de 1991. Contestación Rama Judicial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existía responsabilidad en los hechos descritos en la demanda, ya que no se encontraba demostrado que en su actuación existiese un error judicial o falla en el servicio. Agregó que la conducta de la profesional del derecho estuvo plenamente enmarcada en lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (actuación temeraria), que sancionaba la conducta del profesional del derecho que presentara varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. 4 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 Propuso las excepciones inexistencia de reparación directa, falta de objeto para demandar, inexistencia de nexo causal, y la innominada o genérica. La inexistencia de la acción de reparación directa se sustentó en el contenido del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que indicaba que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no juzgaba las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, es decir no tendrían control jurisdiccional. La falta de objeto para demandar y la inexistencia de nexo causal se
fundamentó en que la actuación de la entidad se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales, sin violación del debido proceso y dando cumplimiento exacto a la ley, sin que existiese relación de causalidad entre la falla pregonada y el daño ocasionado a la parte acora. Procuraduría General de la Nación Señaló que la decisión que resolvió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, sancionar a la togada AURA LILIA CUJAR se adoptó con sustento en la segunda acción de tutela formulada por la demandante, la cual versó sobre los mismos hechos y contra las mismas entidades, diferenciándose únicamente en la autoridad judicial ante la que se presentó, con lo cual se demostró la temeridad por parte de la actora. Agregó que el trámite que concluyó con la sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado a la demandante, observó las garantías constitucionales y legales, valoró la culpabilidad con la que se actuó, y concluyó que fue realizado con dolo, faltando a los deberes y compromisos que adquirió cuando se tituló como abogada. Señaló que la acción contencioso administrativa no podía plantearse con el propósito de hacer un nuevo examen de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues de lo contrario se atentaría contra la efectividad y seguridad jurídica que debe asistir a los fallos de tal naturaleza y, 5 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 finalmente, propuso la excepción inepta demanda por errada invocación de las
normas presuntamente violadas. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por error jurisdiccional por vía de hecho cometido en contra de la actora y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales que encontró demostrados en el expediente. Dentro de las consideraciones de mayor relevancia que expuso el A quo para arribar a la decisión presente, pueden mencionarse: En primer término avocó el estudio de la caducidad de la acción, señalando que si se tenía en cuenta la fecha de notificación del fallo de segunda instancia, pareciere que la acción se presentó por fuera del término concedido para impetrar la acción, no obstante, en su consideración la demanda fue presentada en tiempo, ya que la sanción causante de los perjuicios reclamados tuvo ocurrencia entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de agosto de 2007, por tanto, como los perjuicios se habrían seguido causando hasta concluir el término de la suspensión, desde dicha fecha debía contarse el término para su interposición. Frente a la procedencia de la reparación directa por error jurisdiccional, indicó que ella tenía como función revisar el hecho, la omisión, la operación administrativa, el daño causado y el nexo de causalidad entre ellas, con el objeto de proceder a su reparación cuando se hubiese sufrido a consecuencia de dicha función. Agregó que no era procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para reparar un daño causado por error jurisdiccional, siendo la reparación directa la vía con la que contaba la parte actora para obtener la reparación de los perjuicios que le fueron irrogados. 6 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 Al avocar el estudio de la responsabilidad en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nariño, señaló: “(…) PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA Interpuesta el 30 de julio de 1998, invocando el derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Presenta once (11) hechos que hacen referencia a la resolución 001 de enero 3 1995 cual goza de presunción de legalidad con fuerza obligatoria, y al crear un derecho subjetivo a favor de la COMUNIDAD HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, no puede ser revocado sin mediar consentimiento escrito del beneficiario del derecho. Por lo tanto al expedir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PASTO las resoluciones 2605 de 1997 y 2640 de 1997 en las cuales se deroga tácitamente los derechos adquiridos por la comunidad sin la notificación legal de los mismos desconociendo la exoneración, se encuentra violando el derecho al debido proceso al no observar lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. y el derecho de defensa a la COMUNIDAD
HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA.
SEGUNDA ACCIÓN DE TUTELA Interpuesta el 24 de junio de 2002, invocando el derecho a la
igualdad de condiciones y oportunidades e imparcialidad con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Presenta 8 hechos similares a la primera tutela, sin embargo en el numeral 8 proclama un hecho nuevo, manifestado de la siguiente manera: “(…) sin embargo, el 30 de abril del 2001, la alcaldía del Municipio de Pasto – Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Impuestos mediante resolución No. 268, a la congregación Oratorio San Felipe Neri, entidad con las mismas características de los Hermanos Maristas, protegidas por el CONCORDATO suscrito entre la Santa Sede y la República de Colombia, RECONOCIÓ LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO de ochos bienes pertenecientes a la congregación, tal como aparecen en los documentos que adjunto a este. Con este acto se puede reafirmar que existe desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera y falsa motivación para negar todas mis peticiones impetradas para respaldar la exención de impuestos a que tiene derecho mi mandante. 7 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 (…) Así mismo a las claras se vislumbra la violación del Derecho a la Igualdad de condiciones y de oportunidades que se encuentra postulado en un profundo sentido humanista en nuestra Constitución Política, en su Art. 13, al referirse a la libertad y a la igualdad, postulados fundamentales de la Revolución Francesa que se ha irradiado por el mundo entero. (…)
Si bien es cierto que la actuación temeraria radica en que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviera la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará su tarjeta profesional. Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. De conformidad con la sentencia antes proclamada, se puede concluir que la actuación realizada por la abogada CUJAR, no es temeraria puesto que se presentó un hecho nuevo, resolución 268 de 2001, que aparece con posterioridad a la primera acción de tutela presentada y que conllevó a la violación de otro derecho el de la igualdad; situación que no fue debidamente valorada por el a quo, pues al no presentarse temeridad, la sanción de suspensión de la tarjeta profesional a la togada interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no se encuentra investida de legalidad al contrario es una providencia contraria a la ley en tanto que existió un error de hecho, puesto que existió indebida apreciación de las pruebas, paralelamente con falta de aplicación de la norma, ya que desconoció los eventos en que no se configura la actuación temeraria; y una errada interpretación de la norma, de ahí se desprende inequívocamente un patente error jurisdiccional por parte de la
administración, Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. (…) Corolario innegable de lo anterior, es que efectivamente existió un error jurisdiccional, por errónea interpretación de la norma, falta de apreciación de la prueba respecto al hecho nuevo, que llevó a imputarle a la actora una conducta disciplinable que no se había legalmente producido. (…)” 8 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 APELACIÓN Demandante Manifestó su inconformidad con el valor reconocido por concepto de perjuicios morales, solicitando que pasaran de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al daño, el dolor y la vergüenza sufridos. Del mismo modo, recriminó que no se le hubiesen reconocido los $276.000.000 correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el tiempo en el que estuvo sancionada, ya que dicho monto podía ser comprobado con su declaración de renta, cuentas bancarias, y con el listado de los procesos que llevaba ante los diferentes despachos judiciales. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura El apoderado de la Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Arguyó que conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y 111 de la ley 270 de 1996, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podía realizar control jurisdiccional de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, debido a su naturaleza de fallos jurisdiccionales.
También señaló que la acción impetrada se encontraba caducada, ya que no fue interpuesta dentro del término concedido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si se tenía en cuenta que la notificación del fallo de segunda instancia que emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se produjo el 2 de junio de 2005, y la demanda presentada el 3 de agosto de 2007.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos 9 520012331000200700446 01 (41102)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 ¿Es posible predicar el error jurisdiccional de las decisiones emitidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura? ¿La acción de reparación directa impetrada por la parte actora se encuentra afectada por la caducidad? Análisis Jurídico Error Jurisdiccional Partiendo de los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado1 ha indicado que el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Se indicaron como presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la
contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Caso concreto Se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 13 de abril de 2005, en fallo de segunda instancia, sancionó disciplinariamente a la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) 10 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 término de dos años, al haber incurrido en la falla prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sería del caso entrar a confrontar las razones esgrimidas por la parte actora para considerarla existencia de un error jurisdiccional en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al igual que las consideraciones tenidas en cuenta por el alto tribunal para imponerle la sanción del ejercicio de la profesión en el ejercicio del cargo, no obstante, encuentra la Delegada que no es posible estudiar el fondo del asunto, por las razones que pasan a indicarse: Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de
los Consejos Seccionales de la Judicatura Según el Tribunal Administrativo de Nariño la reparación directa era la vía apropiada para atacar el error jurisdiccional invocado por la parte actora, ya que lo pretendido no era el control de legalidad de la decisión, sino revisar el hecho, el daño causado, y su nexo de causalidad, con el objeto de proceder a su reparación cuando se hubiese sufrido un daño por error jurisdiccional. En oposición a dicha tesis, la Rama Judicial arguyó que conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y 111 de la ley 270 de 1996, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podía realizar control jurisdiccional de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta última postura es de recibo para el Ministerio Público, ya que por expresa disposición legal, no es posible el control judicial de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, y los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la ley 270 de 1996, dan soporte a la defensa de la Rama Judicial, al prescribir: Decreto 01 de 1984, artículo 82 11 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital
público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional (subrayado y negrilla fuera de texto). Ley 270 de 1996, artículo 111 ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada (subrayado y
negrilla fuera de texto). La interpretación complementaria y armónica de las normas citadas en precedencia, permiten afirmar que no es posible el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, ya que al ser emitidas en ejercicio de su función como tal, son verdaderas sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial. 12 520012331000200700446 01 (41102) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 El artículo 30 de la ley 446 de 1998 que reformó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, fue objeto de estudio de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en su sabiduría, mediante sentencia C-249 de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “(…)
III. 2. PROCESO CONTRA EL ARTÍCULO 30 (PARCIAL) "ARTICULO 30Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "ART. 82Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que
se originen en actos políticos o de gobierno. "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. "Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". (…) Examen de la Corte Constitucional (…)
2. Considera el demandante que el inciso acusado vulnera el principio de la reserva de ley estatutaria, por cuanto el mencionado texto legal modificaría el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia. En su concepto, la anunciada modificación tendría como consecuencia que a todas las decisiones disciplinarias pronunciadas por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura se les asignara el carácter de decisiones jurisdiccionales. Ello implicaría que las decisiones tomadas en los procesos contra los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional no 13 520012331000200700446 01 (41102)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-43685 podrían ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…)
4. La jurisdicción disciplinaria - integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura - juzga sobre la actividad desplegada por los funcionarios judiciales - salvo los que poseen un fuero especial constitucional -,
los abogados y las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. La pregunta que debe entonces resolverse es si las resoluciones disciplinarias dictadas por la mencionada jurisdicción tienen siempre la categoría de jurisdiccionales, o si, en el caso de los abogados y de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional, son de carácter administrativo. Este interrogante ya ha sido absuelto por esta Corporación, en el sentido de determinar que en todos los casos las decisiones tomadas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales. Ello, por cuanto las salas disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la administración de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 título VIII de la Carta), razón por la cual no existe ningún argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las providencias tomadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas providencias que se dicten dentro de la misma jurisdicción. Así, en la sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresó: "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la contencioso-administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el
Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negársele tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el constituyente. Eso ocasionaría el efecto - no querido por la carta (artículos 228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra." La interpretación anterior fue refrendada por la sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se agregó que, como ocurre con todas las sentencias, los fallos de la jurisdicción disciplinaria pueden ser objeto de la acción de tutela si incurren en una vía de hecho: "Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas 14 520
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