PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición según la ley estatutaria de la administración de j
Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición según la ley estatutaria de la administración de j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico derivado de la irregular captura, custodia e indebida entrega de vehículo, el cual finalmente se perdió, en detrimento del patrimonio del demandante RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Elementos imprescindibles En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado. FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. ERROR JURISDICCIONAL-Definición según la ley Estatutaria de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido
por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho; y, lo diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se demostró uno de los elementos fundamentales para la configuración, como es el daño Ello, máxime cuando la resolución del contrato es del 16 de noviembre del año 2000 y la fecha de presentación de la presente demanda de reparación directa es 20 de marzo de 2003, es decir, hacía mucho más de dos años que se había disuelto la
relación contractual que dio origen a la presente acción contenciosa, luego no se ha demostrado uno de los elementos fundamentales para la configuración de la responsabilidad administrativa como es el daño, dado que para la fecha en que se incoa la presente acción ya la camioneta no pertenecía al patrimonio del señor demandante y por ende, los daños y perjuicios que reclama carecen de toda vocación de prosperidad, dado que no podría verse disminuido en manera alguna su patrimonio, por lo que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander deberá ser confirmada y así lo depreca a la H. Sala.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., agosto 17 de 2.011 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-164
Expediente: 680012331000-2003-0064201(40.615)
Demandante: Alfredo Angarita Pimiento Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la
Nación
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615)
Demandante: Alfredo Angarita Pimiento Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de
Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, declarar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO en virtud del daño antijurídico derivado de la irregular captura, custodia e indebida entrega de la camioneta de placas FLI 927, la cual finalmente se perdió, en detrimento del patrimonio del demandante. En consecuencia, reclama se condene a la parte demandada al pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, el valor de la camioneta que estimó en $35.000.000,oo, como lucro cesante la suma de $40.000.000,oo y por concepto de daño emergente la suma de $10.000.000,oo.
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615)
Demandante: Alfredo Angarita Pimiento Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: Afirma la parte actora que el señor JAIME FERREIRA MENESES entregó a título de compraventa el vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca Chevrolet Rodeo, modelo 1997 de placas FLI 927, al señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO. Con ocasión de la denuncia penal presentada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ HINESTROZA en contra de los precitados señores por los punibles de extorsión y otros, el vehículo ya referido resultó involucrado en el proceso penal, ordenándose su inmovilización.
El día 7 de mayo de 1998 La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja decidió hacer entrega de la camioneta FLI 927 al señor WILLIAM MARTÍNEZ HINESTROZA con la simple presentación de una fotocopia de la tarjeta de propiedad. Que a pesar de lo anterior, el demandante hizo las advertencias de rigor a la Fiscalía por la equivocación cometida, entidad que decidió ratificar la entrega del vehículo mediante auto del 21 de agosto de 1998, burlando así los derechos del señor ANGARITA PIMIENTO. Tanto el señor FERREIRA MENESES como el señor ANGARITA PIMIENTO fueron absueltos de toda responsabilidad por la denuncia formulada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ, conforme a la providencia que decretó la preclusión de la investigación, de fecha mayo 10 de 2001.
El demandante afirma haber demostrado dentro del proceso penal, con la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición ser el propietario del vehículo de placas FLI 927 y que no obstante lo anterior, la Fiscalía Tercera Seccional
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento de Barrancabermeja en evidente abuso de funciones y en evidente falla de servicio decidió entregar la camioneta al señor WILLIAM MARTÍNEZ.
Que después de múltiples requerimientos hechos por la Fiscalía al señor WILLIAM MARTÍNEZ para que hiciera entrega de la camionetas de placas FLI 927, el precitado señor respondió mediante una comunicación en la que informaba al Fiscal que la camioneta le había sido hurtada el día 15 de julio de 2001. Al insistir el demandante en la entrega del vehículo, en providencia de fecha 24 de octubre de 2004, de proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, se ordenó la entrega de la camioneta al señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO, pero para ese momento ya el daño le había sido causado. La Contestación La Fiscalía General de la Nación a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que no existe falla en la
prestación del servicio porque para la época de los hechos, la entidad estaba facultada para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Para el caso concreto, no obran elementos suficientes para estructurar la falla pues los Fiscales Delegados se apegaron a las leyes vigentes y, ante la denuncia de un presunto delito de extorsión donde se veía involucrada la camioneta de placas FLI 927 cuya propiedad se disputaban los señores WILLIAM MARTÍNEZ HINESTROZA y ALFREDO ANGARITA PIMIENTO y que como a la investigación se allegaron documentos que demostraban que
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento el primero de ellos era su propietario, fue a él a quien se hizo entrega del vehículo, tal y como lo disponían los artículos 60 y 341 del CPP.
Refiere además, que la camioneta no le fue entregada al señor ANGARITA PIMIENTO porque si bien se estableció que era su propietario presuntamente legítimo desde el día 16 de abril de 1998, para el 20 de abril, fecha en la que se inmovilizó el automotor, éste fue hallado en los talleres del señor ANGARITA PIMIENTO, quien en ese momento se limitó a explicar que el señor JAIME FERREIRA MENESES le había dejado el vehículo para
realizarle arreglos en la puerta delantera derecha y la nave trasera izquierda por rayones, manifestando además que el vehículo estaba allí hacía 8 días y que se lo había dejado el señor FERREIRA MENESES, de donde se tiene que la conducta del señor ANGARITA PIMIENTO contribuyó al direccionamiento que tomó el proceso penal. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba acreditado el elemento daño, considerándolo inexistente, pues si bien en principio el señor ANGARITA PIMIENTO estuvo imposibilitado de disfrutar el vehículo que aparece registrado como de su propiedad, existía material probatorio allegado por el mismo accionante que indica que por acuerdo entre las partes contratantes ALFREDO ANGARITA PIMIENTO y JAIME FERREIRA MENESES, se resolvió el contrato de promesa de compraventa de la camioneta inmovilizada por órdenes de la Fiscalía, restituyendo las cosas a como estaban antes de la realización de dicho contrato, por lo que se entiende que la pérdida del referido vehículo no afectó al demandante sino al señor JAIME FERREIRA MENESES y éste último no actúa como parte actora dentro del proceso.
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615)
Demandante: Alfredo Angarita Pimiento La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con miras a que ésta sea revocada, argumentando que: “(…) Si bien es innegable que el honorable (sic) Tribunal hace en relación con el documento por medio del cual se resuelve el contrato de compraventa de vehículo, ésta no llegó a producir ningún efecto legal por la misma voluntad de las partes la resolución del contrato no se registró para que fuera oponible ante terceros y las partes comprometidas en el negocio (sic).
Si el señor JAIME FERREIRA MENESES, primigenio propietario del vehículo no demandó, es porque naturalmente no se consideraba como titular de los derechos de dominio sobre el bien materia de compraventa vale decir, la camioneta Chevrolet Rodeo modelo 1997de placas FLI 927, puesto que las cosas no volvieron a su estado anterior, toda vez que el 50% del predio Marruecos jamás retornó a su propietario original, de lo que se desprende que al señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO, si se le ocasionó un daño que debe ser reparado(…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución
Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se
venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento Se procederá a analizar si, en el caso concreto, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico y que éste a su vez sea imputable a la administración, lo que conllevaría eventualmente a configurar responsabilidad administrativa de los entes de imputación demandados o si, por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad.
En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un
nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3
Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho4; y, lo diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en
que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6.
Ahora bien, en cuanto a la falla en el servicio bajo el título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, por acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “(…) En el presente caso no se configuró un error judicial, porque
a lo largo de los procesos ejecutivos se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, frente a la venta irregular de las mercancías por parte del secuestre, se dispuso la distribución de un dinero recuperado entre los dos acreedores a prorrata de sus créditos, que no resultó suficiente. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que
aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible. La Sala concluye que mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso deduce que a Fernando Jiménez Hernández se le causó un daño antijurídico, consistente en la privación de que se realizara el correspondiente remate en el proceso ejecutivo que adelantó y el consecuente pago total de su crédito. En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que “podía ser fuente de ganancias” para el acreedor. Así mismo, el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución
(art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo. No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47’203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50 o/o) de la suma de dinero que deba pagar la Nación, de conformidad con la condena impuesta en esta sentencia. (negrillas fuera del texto) 7 CASO CONCRETO En ese orden de ideas y del estudio de los documentos aportados al proceso, es claro para el Ministerio Público que no se ha configurado un daño o perjuicio indemnizable respecto del vehículo Chevrolet Rodeo de placas FLI 927 cuya reposición económica reclama el señor ALFREDO ANGARITA, toda vez que en al momento de solicitar la entrega del automotor, el señor WILLIAM MARTÍNEZ HINESTROZA presentó copia de la tarjeta de propiedad, así como la factura de compraventa del vehículo, con lo 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - 22 de noviembre de 2001 - Radicación número: 25000-23-26000-1992-8304-01(13164)
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento que acreditó ser el propietario del precitado bien, presentando además ánimo de señor y dueño sobre el mismo, cosa que por el contrario no hizo el señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO sino hasta después de que el vehículo fuera incautado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía; tal aseveración surge de lo consignado en el informe elaborado por la Intendente de la Policía Nacional Stella Ramírez Valenzuela, de fecha abril 20 de 1998, en el que luego de anotar las características del vehículo estableció, lo siguiente: “(…) El anterior fue inmovilizado para este día siendo las 18:00 en la Cra. 6 # 24-18 TALLERES ANGARITA, de propiedad del señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO, C.C. 13.218.314 de Cúcuta, 54 años, casado, estudios primarios, comerciante, residente en la misma dirección, tel. 425223, quien es el propietario del taller, al que se lo dejaron (vehículo) para arreglos en la puerta delantera derecha y la nave tracera (sic) izquierda por rallones (sic); así mismo no se encontró ningún propietario de vehículo o quien se hiciera cargo del mismo. El
señor del taller colaboró ampliamente en el proceso, el cual manifestó que lleva ocho días y que fue dejado por el señor JAIME FERREIRA MENESES. (…)” (negrillas fuera del texto) De igual manera, vale la pena destacar lo manifestado por el demandante en la diligencia de testimonio que rindió ante la Fiscalía el día 20 de mayo de 1998, así: “(…) el día de la firma del contrato JAIME, me entregó la camioneta, después se presentaron unos señores policías, ellos se presentaron el 20 de abril de este año, se presentó una señorita Agente con un compañero y de entrada la Agente me dijo: señor usted es el dueño del taller, le dije si señora, entonces ella me dijo señor esa camioneta que usted tiene ahí, está implicada en una extorsión, está requerida por una Fiscalía de Barrancabermeja, tengo orden de capturarla, de llevármela, así dijo, Usted porqué la tiene aquí, me dice la Agente, entonces yo viendo que tiene ese problema el carro, entonces yo le digo el carro me lo dejó aquí JAIME FERREIRA, el me la trajo para que le hiciera unos arreglos y resultamos negociándola, yo en ese momento le dije a la Agente que la camioneta no era mía,
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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Alfredo Angarita Pimiento que me la había traído ese señor para esos arreglos (…)
(negrillas fuera del texto original) Nótese como el día 20 de abril de 1998, fecha en la que se llevó a cabo la incautación del automotor, pese a que éste fue hallado en el propio taller del hoy demandante y adicionalmente haber sido él mismo señor ANGARITA PIMIENTO quien atendió la diligencia, mintió negando abierta y espontáneamente ser el propietario de la camioneta, pues manifestó que se la había dejado el señor FERREIRA MENESES hacía más de 8 días, para hacerle “arreglos”, cosa que resulta bastante extraña si se compara con los argumentos y pruebas de su demanda de reparación directa en la que sostiene haber firmado una promesa de compraventa el día 25 de marzo de 1998 con el mismo señor FERREIRA, documento que obra a folio 7 del cuaderno 2. Luego resulta por demás paradójico que si presuntamente el señor ANGARITA PIMIENTO firmó la compraventa de la camioneta poco más de 10 días atrás, de repente el día de la incautación de la camioneta se le hubiera olvidado que ya la había “comprado” y en consecuencia, no hiciera valer sus derechos como “propietario”, induciendo además a
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