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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y presupuestos para su configuración

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y presupuestos para su configuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 48.499 (2008-00581) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por no cancelación de orden de captura al ser absuelto de delito PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Valor probatorio de las copias simples El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a las copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria COPIAS-Valor probatorio según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD SUBJETIVA–Título de imputación falla probada del servicio/ CAPTURA-El régimen de responsabilidad no es objetivo Tratándose de simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. DERECHO A LA LIBERTADProtección a esta según marco Constitucional y Legal CAPTURA-Debe existir orden previa de autoridad judicial/ORDEN DE CAPTURASe dio como consecuencia de medida de aseguramiento/CAPTURA ILEGAL-La captura en si no determina la legalidad del proceso De acuerdo a lo probado en el proceso, la orden de captura fue impartida por autoridad judicial como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. No existe prueba en el proceso que permita inferir sobre la efectividad de la captura y su consecuente privación

de la libertad, por tanto el caso en estudio no corresponde a un evento de captura ilegal, pues no se acreditó que con la orden impartida se hubiese afectado la libertad y mucho menos que ésta se hubiese dado contraviniendo disposiciones legales, pues aquella surgió como consecuencia directa de la imposición de la medida de aseguramiento al momento de calificar el mérito del sumario.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 48.499 (2008-00581)

  • PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA–Aplicación/TITULO DE IMPUTACIÓN/Error Jurisdiccional/ERROR JURISDICCIONAL-Procedió absolución en sentencia dejando vigente orden de captura DAÑO-Surgió de sentencia que contiene omisión … una lectura integral de la demanda y de lo alegado por el apelante permite al Ministerio Público, dando aplicación del principio iura novit curia, inferir que el título de imputación aplicable al caso concreto es el de error judicial, pues lo cuestionado por la actora refiere de manera concreta es la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la sentencia de 6 de enero de 2006 que “ordeno absolver a…del cargo imputado de homicidio agravado, dejando vigente la orden de captura no obstante haberse presentado la figura de la absolución”, es decir que el daño alegado surgió de la sentencia respecto de la cual se alega contener el yerro jurídico o la omisión.

ERROR JURISDICCIONAL-Definición y Presupuestos para su configuración

ERROR JURISDICCIONAL-Marco legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No prosperó error jurisdiccional El análisis de las pruebas relacionadas en acápite anterior, permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones de la demanda deben desestimarse, pues para imputar responsabilidad por el error judicial en que se incurrió en la sentencia proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, se requería como paso previo e indispensable que el actor hubiese acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la ley 270 de 2001, lo que en el caso concreto no aconteció, pues ni el señor… como tampoco su defensor interpusieron el respectivo recurso de apelación para obtener del superior la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del actor. ERROR JURISDICCIONAL-Sentencia respecto de la cual se alega no se encuentra en firme Se advierte además que la sentencia respecto de la cual se alega el error judicial no se encuentra en firme, pues según certificación que obra en el proceso se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga .La omisión de la parte actora de no agotar los recursos que procedían contra la providencia contentiva del error judicial evidencia un obrar negligente, en cuyo caso el supuesto perjuicio alegado deviene de su propia culpa y excluye de plano la responsabilidad que se alega contra la administración de justicia. Si bien no se discute que meses después de proferida la sentencia contentiva del error judicial, el abogado del señor… mediante memorial de 2 de septiembre de 2006 solicitó al Tribunal Superior

del Distrito Judicial la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra de su

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 48.499 (2008-00581) representado, tal actuación, por demás tardía en concepto del Ministerio Público no puede suplir los mecanismos ordinarios de impugnación que procedían en contra de la sentencia, que son los remedios previstos por el legislador para enmendar un error judicial. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, atendiendo los argumentos expuestos en el presente concepto.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 48.499 (2008-00581)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 365 / 2013

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 48.499 (68001233100020080058101) Acción de reparación directa Actor: LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS instauró demanda1 contra la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados “por la expedición de la orden de captura y la resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 150 salarios mínimos legales vigentes.

Como soporte fáctico se adujo que, por denuncia penal formulada en contra del señor Luis Javier Villamizar y otros por el delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación profiriendo resolución de acusación el 26 de marzo de 2004. Una vez ejecutoriada tal decisión conoció del proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien mediante sentencia de 6 de enero de 2006 lo absolvió del delito de homicidio agravado, no obstante dejó vigente la orden de captura. Que solo fue posible obtener la cancelación de la orden de captura por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído de 12

125 de julio de 2008 (fl 10 c. ppal )

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 48.499 (2008-00581) de octubre de 2006. Que como consecuencia de la ilegal orden de captura el señor Villamizar Castellanos se vio avocado a huir con los consecuentes perjuicios morales y materiales. 1.2 Oposición a la demanda:  La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)2 propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico, pues advierte que las actuaciones adelantadas por la administración de justicia se tramitaron conforme a la ley, por tanto no es posible afirmar que se hubiese en una falla del servicio. - Falta de legitimación por pasiva, pues los hechos y decisiones por las que se reclaman los perjuicios causados no pueden atribuirse a la Rama Judicial. - La innominada.  La Fiscalía General de la Nación3 alega que no existe elemento de juicio alguno para predicar una falla del servicio, pues su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y jurídicos para imponer medida de aseguramiento y para proferir resolución de acusación. Alega la culpa determinante de un tercero, en tanto afirma que la investigación penal se inicio por los testimonios de terceros que informaron que el señor Luis Javier Castellanos hacia parte de las Convivir.

1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Santander4, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Para a-quo la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar sus afirmaciones, pues no aportó copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Javier Villamizar y no se pudo establecer si la segunda instancia mantuvo la decisión de absolverlo. Que si bien se pudo inferir que contra el actor se profirió orden de captura, también lo es que nunca estuvo privado de la libertad. Que del hecho de que se hubiese revocado la orden de captura, no se deriva de manera automática una actuación ilegal del juez. 2 (fls 114 a 118 c. ppal) 3 (fls 158 a 163 c. ppal) 4 En sentencia de 20 de abril de 2012 (fls 224 a 243 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 48.499 (2008-00581) Advierte que no se probó que ésta en firme la sentencia mediante la cual se concedió libertad provisional con suscripción de compromiso del señor Luis Javier Villamizar, pues no se aportó copia de la sentencia de segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual es presupuesto procesal necesario para poder imputar responsabilidad al Estado, como lo establece el artículo 67 de la ley 270 de 1996. 1.4 La impugnación.- La apoderada de la parte actora5 alega que las pruebas

aportadas al proceso permiten probar los daños ocasionados por la Fiscalía y la Rama Judicial, los cuales cesaron cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó cancelar las órdenes de captura, luego que el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió al señor Villamizar pero omitió cancelar la orden que pesaba en su contra. Que si bien el Juzgado en comento mediante sentencia de 6 de enero 2006 absolvió al señor Villamizar, también lo es que no canceló las ordenes de captura, lo que solo fue posible una vez se solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga. Que si bien algunas copias aportadas al proceso no son auténticas, ello no es razón suficiente para no estimarlas, pues en el curso del proceso ninguna de las entidades demandadas hizo señalamiento alguno. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Según la recurrente la responsabilidad patrimonial que se reclama deviene de la orden de captura ilegal impartida en contra del señor Luis Javier Villamizar, la que no le fue cancelada a pesar de haber sido absuelto del delito por el cual se le investigaba, y que solo fue posible obtener por solicitud que en tal sentido se hiciera ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, omisión que en su sentir constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2 Hechos probados: El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a las copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. Recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20136, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias

simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo siguiente. “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que 5 (fls 246 a 250 c. Consejo de Estado) 6 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Numero :25.022

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 48.499 (2008-00581) regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba

documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han

imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar7. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No.

199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 48.499 (2008-00581) Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple por la parte actora (fls 11 a 84 c. ppal) los cuales serán estimados como prueba, pues fueron

allegados junto con la demanda y obraron como prueba a lo largo del proceso, respecto de los cuales las entidades demandadas no cuestionaron su veracidad ni autenticidad. Del conjunto del acervo probatorio, surgen los siguientes hechos probados: 2.2 (i) Mediante proveído de 26 de marzo de 2004 proferido por la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por medio del cual calificó el mérito del sumario de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Javier Villamizar Castellanos y otros por el delito de homicidio agravado8, profiriendo en su contra dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue

aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades

demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” 8 (fls 11 a 49 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 48.499 (2008-00581) resolución de acusación y decretando medida de aseguramiento, librando para el efecto la respectiva orden de captura9 2.2 (ii) Sentencia de 6 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual absolvió a Luis Javier Villamizar Castellanos del delito de homicidio agravado, disponiendo que una vez cobrara ejecutoria dicha sentencia se ordenaría cancelar la ORDEN DE CAPTURA que pesaba en su contra (fls 50 a 72 c. ppal) 2.2 (iii) Mediante escrito de 10 de marzo de 2006, el abogado del señor

Villamizar solicitó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado aclarar el fallo en el sentido de “otorgar libertad provisional, toda vez que esta situación es propia de la decisión y la misma dejo de señalarse en la parte resolutiva”. Mediante proveído de 10 de marzo del mismo año, el juzgado en comento adicionó la sentencia en el sentido “que además de absolverse a Luis Javier Villamizar Castellanos se le concederá la libertad provisional con caución prendaria por valor de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de acuerdo con lo normado por el numeral tercero del artículo 365 del CPP y hasta cuando adquiera ejecutoria la sentencia”10 2.2 (iv) Mediante escrito de 2 de septiembre de 2006, el abogado del señor Villamizar solicita al Tribunal Sala Penal de Bucaramanga la cancelación de las ordenes de captura (fls 80 a 81 c. ppal) 2.2 (vi) El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, mediante proveído de 12 de octubre de 2006, concedió la libertad provisional al procesado LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, previa suscripción de diligencia de compromiso y canceló las órdenes de captura emitidas en su contra (fls 86 a 88 c. ppal). Se destacan los siguientes apartes: “ANTECEDENTES Pide el defensor de Villamizar la cancelación de las ordenes de captura emitidas en contra de éste, por cuanto se profirió sentencia absolutoria y no fue impugnado por la Fiscalía o el Ministerio Público, y no tiene sentido esperar qué sucederá con los sujetos recurrentes, lo que perjudica a su defendido porque

siguen vigentes las ordenes y esto va en contravía del artículo 228 de la C.N (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) Mediante sentencia de 6 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad absolvió al procesado Luis Javier Villamizar del cargo 9 (fls 43 y 44 c. ppal) “De conformidad con las anteriores consideraciones, nos permitimos concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales del artículo 397 del CPP para proferir en contra de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, alias el NEGRO, RESOLUCION DE ACUSACION como presunto COAUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (art 29 Ley 40 del 93, agravado por las causales 6 y 8 del ART 30 de la misma ley) En suma de la anterior determinación, se dicta en primer lugar, medida de aseguramiento, contra LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, y en segundo, Resolución de Acusación, por consiguiente, se librará la correspondiente orden de captura contra el mismo” 10 (fls 74 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 48.499 (2008-00581) imputado por el delito de homicidio agravado; así mismo resolvió que una vez cobrara ejecutoria la sentencia se dispone la cancelación de las ordenes de captura emitidas en contra del mencionado. Ahora bien, de acuerdo con el art. 365 numeral 3 de la ley 600 de 2000 el

sindicado tiene derecho a la libertad provisional “cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria” Teniendo en cuenta lo reseñado es evidente que la juez de primera instancia omitió darle aplicación a lo dispuesto en el proceso referido no obstante ser procedente, toda vez que en este caso se cumplen las exigencias allí previstas, esto es, se profirió sentencia absolutoria y en primera instancia, luego no hay duda alguna que Luis Javier Villamizar tiene derecho a la libertad provisional, y por ende debió ordenarse la cancelación de las ordenes de captura que reposan en su contra. (…)” 2.2 (v) Certificación de 3 de julio de 2008 suscrita por la Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (fls 85 c. ppal), en la cual consta que el 6 de enero de 2006 se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Villamizar Castellanos, que mediante auto de 21 de marzo de 2006 se concedió libertad provisional y que el proceso con número 173-04 se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación contra la referida sentencia. 2.3 Pertinencia de las pretensiones 2.3 (i) Dañoorden de captura. Se probó que la Fiscalía General de la Nación al momento de calificar el mérito del sumario por el delito de homicidio agravado contra el señor Luis Javier Villamizar Castellanos, dispuso librar orden de captura, previa imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación. 2.3 (ii) Titulo de imputación:

Tratándose de simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. El marco constitucional y legal que protege el derecho a la libertad y las medidas restrictivas que operan frente a ella, establecen: El artículo 28 de la Constitución Política, señala:

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 48.499 (2008-00581) ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y

b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. (Resalto y subrayo) De conformidad con las normas antes trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía, las que además deben ser puestas a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término legal. De acuerdo a lo probado en el proceso, la orden de captura fue impartida por autoridad judicial como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. No existe prueba en el proceso que permita inferir sobre la efectividad de la captura y su consecuente privación de la libertad, por tanto el caso en estudio no corresponde a un evento de captura ilegal, pues no se acreditó que con la orden impartida se hubiese afectado la libertad y mucho menos que ésta se hubiese dado contraviniendo disposiciones legales, pues aquella surgió como consecuencia directa de la imposición de la medida de aseguramiento al momento de calificar el mérito del sumario. Al margen de lo anterior, una lectura integral de la demanda y de lo alegado por el apelante permite al Ministerio Público, dando aplicación del principio iura novit curia11, inferir que el título de imputación aplicable al caso concreto es el de error 11 Corte Constitucional, Sentencia T-851/10 “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde

al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que

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