PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y presupuestos según la ley estatutaria de la admi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y presupuestos según la ley estatutaria de la admi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ERROR JUDICIAL-Imputado al consejo de estado por la forma y monto de los perjuicios reconocidos por lucro cesante por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento del art. 90 de la Constitución RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-El daño antijurídico y la imputación fáctica como elementos estructurales DAÑO ANTIJURIDICO-Es aquel que la víctima no está obligada a soportar según jurisprudencia y doctrina española Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo IMPUTACION-El señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Objetiva y subjetiva con distintos títulos de imputación/FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva/DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva/RIESGO EXCEPCIONAL-Riesgo mayor al que está obligado a soportar En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino
interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de 1 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir ACCION DE REPARACION DIRECTA-Casos en que se promueve por error jurisdiccional según sentencia del consejo de estado ERROR JURISDICCIONAL-Definición y presupuestos según la ley estatutaria de la administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Da
lugar a responsabilidad del estado por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad LIBERTAD PROVISIONAL-Se dictó a favor del demandante y requería diligencia de caución prendaria impuesta DETENCION-Se infiere para el caso sub judice desde la captura hasta cuando se produjo la sustitución de la caución prendaria a juratoria CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Presupuestos del art. 70 Ley Estatutaria de Administración de Justicia LUCRO CESANTE-Se toma como referencia para su cálculo certificación expedida por la entidad nominadora DAÑO EMERGENTE-No procede el reconocimiento de perjuicios materiales por honorarios profesionales al no estar probado su pago ACCION DE REPARACION DIRECTA-No se configuró error judicial 2 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 22 de marzo de 2019
Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-35
Acción: Reparación Directa Radicación: 250002336000201503037 01 (62614)
Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño
Demandados: Nación – Rama Judicial Honorable señor Consejero: Estando el proceso de la referencia en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones con las que aquélla solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
Demanda 3 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño presentó el 18 de diciembre de 2015 demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable y condenada al pago de perjuicios ocasionados por un presunto error judicial contenido en las providencias del 29 de mayo 2013 y 13 de agosto de 2014, en las que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el fondo del proceso que el actor promovió por una privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Contestación La Rama Judicial dio contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo cual sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia. Sentencia de Primera Instancia Mediante decisión del 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones que la parte actora esgrimió contra la Rama Judicial,
teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: Frente al periodo de privación de la libertad que fue reconocido en la decisión presuntamente contentiva del error judicial, el a quo indicó que desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación dispuso la libertad provisional del actor, dicha persona había dejado de estar afectado en tal derecho, y si del pago de la caución prendaria dependía que éste recobrara la libertad, la postergación del cumplimiento de la decisión de la Fiscalía por falta de pago no podía imputársele al estado por ser una obligación que le correspondía al demandante. Agregó que el demandante no era una persona de escasos recursos sino 4 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 un profesional reconocido que se venía desempeñando como Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Embajada de Francia, por lo cual era entendible que se le hubiera fijado una caución prendaria inicial de 100 salarios mínimos legales mensuales (SMLM), la cual, por haber sido impugnada en dos oportunidades, terminó siendo reducida a 10 SMLM y, finalmente, sustituida a juratoria por solicitud del investigado y su defensor, pero sin que se hubiere acreditado que dicha persona se encontrara en una precaria situación económica. Respecto al monto que se tuvo en cuenta como remuneración mensual para liquidar el lucro cesante del actor por el tiempo que estuvo privado
de la libertad, el tribunal estimó que fue apropiado tener en cuenta la certificación que sobre el particular emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues ella discriminaba la asignación real que dicha persona devengaba en el año 2012, y que la certificación del Banco de la República no podía tenerse en cuenta por no discriminar que factores y cuales no eran constitutivos de salario. En cuanto al daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que el actor tuvo que pagar para su defensa en el proceso penal, indicó que tampoco encuentra error en que se hubieran reconocido conforme a las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, porque aunque existía una certificación de abogado que indicaba haber recibido $35.000.000 por dicho concepto, el demandante no demostró que efectivamente hubiera realizado tales pagos. Apelación El apoderado de la parte actora indicó que era indignante que se tratara de responsabilizar a su representado por el tiempo que permaneció detenido después de haberse dispuesto su libertad provisional bajo caución prendaria, pues si dicha persona hubiera tenido dinero para cubrirla simplemente la habría pagado para 5 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 recobrarla, señalando que contrario a lo afirmado en la decisión de primera instancia, el único responsable de sus perjuicios era el estado colombiano. También reiteró que el lucro cesante de su representado debió
reconocerse con la certificación emitida por el Banco de la República y no con la que fue emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que esta última solo relacionaba la asignación básica sin incluir otros factores constitutivos de salario. Finalmente, recalcó que debió darse valor probatorio a la certificación emitida por el profesional del derecho que estuvo al frente de la defensa de su representado, y que con base en la misma debió liquidarse el daño emergente reclamado por la privación injusta de la libertad del señor RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Son atribuibles a la Rama Judicial los perjuicios padecidos por el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño, con ocasión de lo dispuesto en las providencias del 29 de mayo 2013 y 13 de agosto de 2014, en las que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el fondo del proceso que actor promovió por una privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación? Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 6 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa,
deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. 7 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se
pudieran producir. Responsabilidad de la Rama Judicial La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ve la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 8 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la referida Ley, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter
de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Caso Concreto Se encuentra acreditado que el 27 de enero de 1992 el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño fue nombrado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia, persona respecto de la cual el Embajador de Colombia en Francia solicitó la apertura de una investigación por presuntas irregularidades en el manejo de las cuentas bancarias de la embajada. Por los hechos descritos, el 4 de marzo de 1993 se le imputó pliego de cargos por, presuntamente, haber pagado con dinero de la
9 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Embajada elementos para fines personales, transferido fondos a otras cuentas para cubrir déficits temporales presupuestales, destruido documentos, realizado gastos no autorizados, y por existir faltantes de dinero en las cuentas de la embajada, actuación que culminó con la emisión del Decreto 517 de 17 de marzo de 1993, por medio del cual el Presidente de la República lo destituyó e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por un período de cinco años. En el citado acto administrativo también se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se adelantaran las correspondientes actuaciones penal y fiscal, la última de las cuales concluyó con proveído del 1° de agosto de 1997, en el que la Contraloría General de la República emitió fallo sin responsabilidad fiscal a favor del señor Orozco Mariño. En lo que atañe al proceso penal, consta que aunque con providencia del 18 de agosto de 1995 se profirió resolución de acusación en contra del señor OROZCO MARIÑO por el delito de peculado por apropiación, el 19 de marzo de 1998 se precluyó la investigación en su favor, por lo cual acudió en acción de reparación directa para que las tres entidades demandadas repararan los perjuicios generados por las decisiones emitidas
dentro de las actuaciones penal, disciplinaria y fiscal que le fueron adelantadas. En la providencia con la que se decidió la primera instancia de la acción de reparación directa instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas contra las dos primeras, y denegó las que se 10 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación, pues estimó que no existían elementos para considerar que había existido una actuación arbitraria de su parte. En el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado determinó que la demanda formulada frente a la Contraloría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores resultaba sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción, ya que como el actor se encaminó a cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que dichas entidades le habrían generado perjuicios, tales reclamaciones eran propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por dicha razón, emitió un fallo inhibitorio respecto de tales entidades. Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación indicó que como estaba demostrado que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño
fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación, pero, finalmente, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, se concluyó que su conducta era atípica, ello constituía un evento determinante de privación injusta de la libertad, toda vez que el Estado, a través de la entidad demandada, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, por lo cual declaró la responsabilidad administrativa de la entidad y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados al actor. Es respecto a la forma y monto reconocido en la decisión del Consejo de Estado que el apoderado de la parte actora expone sus motivos de censura, pues indica que la referida corporación incurrió en error judicial al dejar de reconocer el tiempo que su representado permaneció detenido después de haberse ordenado su libertad provisional bajo caución prendaria, y señaló que si dicha persona 11 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 hubiera tenido dinero habría pagado la caución en el momento en el que fue ordenada. Al momento de analizar el error judicial endilgado al Consejo de Estado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que desde el momento que la Fiscalía General de la Nación dispuso la libertad provisional del demandante dicha persona había dejado de estar afectado en tal derecho, y si del pago de la caución prendaria dependía
que éste recobrara la libertad, la postergación del cumplimiento de la decisión del ente investigativo por falta de pago no podía imputársele al estado por ser una obligación que le correspondía al demandante. Frente a las posturas expuestas en el recurso y la decisión de primera instancia, el Ministerio Público estima que, en efecto, no obra en el plenario prueba que demuestre que los montos establecidos en las cauciones prendarias establecidas para que el actor pudiera disfrutar de la libertad eran desproporcionadas frente a las condiciones económicas en las que se encontraba cuando se le concedió el citado benefició extramural, pues era lógico que siendo Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Embajada de Francia, sus ingresos fueran significativos y le permitían pagar el valor asignado por la Fiscalía General de la Nación para que pudiera recobrar su libertad. No resulta entendible que se alegue la imposibilidad de pagar 100 o 10 salarios mínimos legales vigentes para el año 19944, y que a su vez se reclame el pago de $35.000.000 que se habrían pagado por concepto de honorarios profesionales, entre otras razones porque, de haber sido cierto que se cancelaron tales valores por la defensa realizada en el proceso penal, quedaría corroborado que dicha persona tenía las condiciones económicas requeridas para cubrir tanto la caución inicial del 100 SMLM como la segunda de 10 a la que fue reducida. Así las cosas, si el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño, después de 4 Los 100 o 10 SMLM equivalían a $9.870.000 o $987.000 en el año 1994, respectivamente.
12 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 haber sido dejado en libertad provisional permaneció detenido por unos meses adicionales, dicha circunstancia no puede ser atribuida a la entidad accionada sino a la negativa y/o rebeldía que dicha persona mostró frente al pago de la caución prendaria que le fue impuesta, la cual, además de no ser desproporcionada, tampoco era un dinero que saldría de su patrimonio de manera definitiva, pues al culminar el proceso podría reclamar su devolución. En dicho orden de ideas, aunque exista constancia que el demandante fue dejado en libertad provisional desde el 14 de febrero de 1994, si dicha persona permaneció detenido un tiempo superior hasta que se le sustituyó la caución prendaria a juratoria, tal periodo no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y/o al Rama Judicial porque el Consejo de Estado no hubiera condenado al pago de los meses de detención en los que se estuvo discutiendo la posibilidad de sustituir la garantía prendaria a juratoria, pues lo cierto es que la libertad ya había quedado ordenada en la fecha antes mencionada, pero por la negativa del actor se produjo un periodo mayor de detención que solo puede ser atribuido a su propia culpa5. Respecto del supuesto error cometido por el Consejo de Estado al haber liquidado el lucro cesante del actor con base en una certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no
con la que emitió el Banco de la República respecto de los valores que le fueron consignados a dicha persona cuando se desempeñaba como Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Embajada de Francia, dicha censura tampoco encuentra respaldo por parte de esta Delegada, toda vez que el documento idóneo para demostrar la vinculación laboral y la contraprestación entregada a un servidor público es la certificación que sobre el particular expida la entidad nominadora, para este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5 Ley 270 de 1996 - ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 13 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Del mismo modo, tal como lo indicó el a quo, al negar la existencia de error judicial en la decisión del Consejo de Estado, la certificación del Banco de la República no podía tenerse en cuenta porque no discriminaba en los dineros consignados cuales si y cuales no constituían salario. Por tal razón, al encontrarnos frente a un documento público auténtico e idóneo que certificaba la asignación salarial del demandante, el Consejo de Estado obró de manera correcta al basarse en él para liquidar el lucro cesante que tuvo dicha persona
por el periodo que estuvo privado de la libertad, máxime cuando no existe un tercer documento que corrobore que la certificación emitida por el Banco de la República es la correcta y que, a su vez, demuestre que la emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores contenía valores errados. Por último, frente al valor probatorio que debió dársele a la certificación emitida por el profesional del derecho que, según se indicó, estuvo a cargo de la defensa del actor, para el Ministerio Público es claro que aunque dicho documento obra en el plenario, lo consignado en el mismo no fue ratificado mediante diligencia testimonial, no existen recibos de pago emitidos por el citado abogado defensor, no se allegó un contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante, ni tampoco se allegaron piezas procesales que permitieran corroborar las gestiones o diligencias que dicha persona realizó para defender los intereses del señor Rafael Eduardo Orozco Mariño. Así las cosas, puede afirmarse que las providencias respecto de las cuales la parte actora pregona un error judicial no adolecen de un yerro de dicha naturaleza, toda vez que fueron emitidas atendiendo a los medios de prueba allegados al proceso instaurado para obtener la reparación de los perjuicios generados por la privación injusta de la 14 250002336000201503037 01 (62614) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-164939 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 libertad del actor, sin que pueda afirmarse que las determinaciones adoptadas constituyan vías de hecho en la valoración de las mismas o
por adoptar determinaciones ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a los ataques dirigidos contra la providencia del 13 de agosto de 2014, debe señalarse que el Ministerio Público no realiza análisis alguno respecto de dicha decisión judicial por tratarse de un auto que dispuso no aclarar, corregir o adicionar la sentencia con la que se decidió el fondo de la reparación directa iniciada por la privación injusta de la libertad del demandantes, más allá de lo cual, ella no contiene ninguna decisión diferente o contraria a la decisión principal que ya fue analizada. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, la jurisprudencia invocada, las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los elementos exigidos para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con base en un supuesto error jurisdiccional contenido en las providencias del 29 de mayo 2013 y 13 de agosto de 2014, en las que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el fondo del proceso que el actor promovió por una privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentale
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