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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definiciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definiciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por el decomiso arbitrario y posterior pérdida de unos bienes perecederos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación .Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que

tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Parámetros/FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Elementos En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

ERROR JURISDICCIONAL-Definición/ERROR JURISDICCIONALJurisprudencia del Consejo de Estado La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho; y, lo diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Hechos generadores Se podrían presentar dos hechos generadores de responsabilidad extracontractual del Estado; de un lado, la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por

la pérdida de los medicamentos y del otro, la configuración de los presupuestos de la responsabilidad derivada de la privación de la libertad de que fue objeto el occiso; no siendo este último tópico materia de debate, toda vez que al remitirnos al escrito de la demanda, las pretensiones de la misma se focalizan única y exclusivamente en la declaratoria de responsabilidad del Estado por la pérdida de las mercancías y en su correspondiente indemnización, es decir únicamente guardan relación con el resarcimiento de perjuicios morales y materiales respecto de la incautación y pérdida de los medicamentos de propiedad del demandante, pero, en manera alguna se solicitó declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante y, como quiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es ab–rogatio, al haberse abstenido el demandante de elevar pretensión alguna en tal sentido, consecuencialmente no procede condena por este hecho y por ende, tal situación no será objeto de mayores elucubraciones, centrándose entonces el objeto del presente concepto al tema de la incautación y pérdida de las mercancías del demandante.

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IUS 2011-372035 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., octubre 10 de 2.011

Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 11-205

Expediente: 130012331000 2004 0061601(40.347) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

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IUS 2011-372035 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES y la señora ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LOPEZ quienes

actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijas DANIELA y DAYANA DE LA ROSA CARRASCAL y la señora NEYIS NIEVES DE LA ROSA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar, declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA JUDICIAL – SIJÍN DE BOLIVAR – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados, en virtud del daño antijurídico derivado del decomiso arbitrario y posterior pérdida de unos bienes perecederos (medicinas) objeto de la diligencia de allanamiento ordenada el día 21 de febrero de 2002 por la Fiscalía Local No 12 de Cartagena (Bolívar). En consecuencia, reclama se condene a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios morales a favor señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES por valor de $200.000.000,oo; a favor de la señora ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LOPEZ y la suma de $300.000.000,oo a favor de la señora NEYIS NIEVES DE LA ROSA. Adicionalmente, la suma de $36.000.000,oo, por concepto de perjuicios materiales. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: Afirma la parte actora que el Seguro Social de Cartagena, venia siendo víctima de un hurto continuado de drogas médicas por lo cual la señora EVELIS

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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

ESTHER RODRÍGUEZ PÉREZ formuló denuncia en el mes de octubre de 2001, que dio origen a la apertura de la instrucción del proceso y la práctica de allanamientos en los principales inmuebles dedicados a la comercialización de medicamentos con el fin de hacer efectivas las órdenes de captura que se habían emitido y la incautación de los medicamentos hurtados. El día 21 de febrero de 2002 se practicó diligencia de allanamiento en la residencia del hoy demandante, lugar donde funciona el establecimiento comercial denominado “De la Rosa Inversiones” de propiedad del Señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES. En el desarrollo de la diligencia en comento no se encontraron medicamentos con la contramarca del ISS (Instituto de Seguros Sociales) y a pesar de ello, se le incautaron más de $30.000.000,oo representados en medicamentos y que “tan evidente era la irregularidad cometida por los funcionarios judiciales que el mismo Dr. OLIVARES ZAMBRANO, le manifestó al demandante que podría pedir la restitución de los medicamentos al día siguiente”. Se aduce a demás que mediante oficio No. 0071/SIJI-ADESP de febrero 21 de 2002, se deja a disposición de la Fiscalía 12 de Cartagena a las personas y los

elementos capturados, sin embargo los medicamentos no fueron entregados físicamente a la Fiscalía competente en ese momento, ya que permanecieron en las instalaciones de la SIJIN – DEBOL. Señala la parte actora que mediante la Resolución No. 064 de 6 de marzo de 2002, el Fiscal Local 12 le remitió al Fiscal No. 34 los cassetes que contenían las comunicaciones telefónicas interceptadas en el proceso y le reitera que en su despacho se encontraban tres bolsas plásticas y dos cajas de cartón que contenían medicamentos incautados en los allanamientos practicados en el curso de la instrucción, sin hacer entrega formal como lo ordena la ley, y sin tomar las precauciones del caso para evitar su destrucción o pérdida ya que se trataban de bienes perecederos, es decir, que no se realizó la cadena de custodia que exige la ley.

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IUS 2011-372035 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

El día 14 de junio de 2002, la Fiscalía 34 le solicitó al Comandante de la SIJÍN DE BOLIVAR el envío de los medicamentos decomisados en los diferentes allanamientos que se habían realizado, por lo cual, la SIJÍNDEBOL por medio del escrito No. 0306 de junio 19 de 2002, manifiesta que “acto seguido se

dispone a enviar los diferentes medicamentos incautados en los operativos relacionados con la investigación” y se deja constancia en la que la Fiscalía Seccional manifiesta que por lo avanzado de la hora (5:30 p.m.) no se procede a verificar el contenido de las cajas que recibe de la SIJIN. El 25 de julio de 2002, se remitió la investigación a la Oficina de Asignaciones mediante oficio No. 091 en el cual se manifiesta que se envía el proceso con 6 cajas de cartón y unas bolsas plásticas, sin determinar la cantidad ni el contenido. Manifiesta el demandante que el día 13 de septiembre de 2002 la oficina anteriormente mencionada entregó las cajas a la Físcalia No.13 sin ningún tipo de acta que especificará la calidad y cantidad de su contenido. Posteriormente, hasta el día 9 de octubre de 2002, ésta Fiscalía dispuso que se devolvieran los medicamentos que habían sido incautados, es decir, estuvieron en poder de la misma, sin justificación alguna durante un lapso de 28 días. Sostiene la parte actora, que el día 11 de octubre de 2002 por medio de Resolución No. 0092 se ordena realizar el acta de entrega e inventario de los medicamentos, momento en el cual se evidencia que faltaba más del 85% de los mismos, es decir, que de los $36.000.000 que representaba su valor económico, solamente existían unos $6.000.000 en mal estado; por ello en el acta arriba mencionada se dejó constancia de las razones por las cuales se negó el demandante a recibir dichas medicinas. La Fiscalía jamás devolvió las

medicinas decomisadas.

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IUS 2011-372035 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

El señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, alega que estuvo privado injusta y arbitrariamente de la libertad por 18 días, a pesar de haberle dejado claro a la Fiscalia que su actividad comercial era ajena a las sindicaciones que se le estaban haciendo y de haber demostrado a través de diferentes medios probatorios que no tenia ningún vínculo delictual con los robos de que estaba siendo víctima el ISS y solo hasta el 7 de marzo el Fiscal Seccional No. 34 le concedió la libertad. El día 27 de noviembre de 2003, la Fiscalia Seccional No. 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante Resolución No. 88781 precluyó la investigación que se seguía en contra del señor DE LA ROSA NIEVES y dispuso que se hiciera entrega real y material de todos los medicamentos en los que se hubiese demostrado que su adquisición había sido legal; sin embargo dicha entrega no pudo llevarse a cabo por cuanto -en criterio de la parte actora-, las acciones y omisiones cometidas por los funcionarios de las demandadas contribuyeron a la destrucción y pérdida de las mercancías decomisadas, lesionando así sus intereses patrimoniales.  La Contestación Rama Judicial

El apoderado de la entidad señala que la detención preventiva y la incautación de los bienes que padeció el señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, estuvieron ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes, de tal forma que no se generaron perjuicios que el Estado tenga que reparar, en razón a que no existió error judicial, ni violación al debido proceso. A demás el hecho que la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación no significa que todas las diligencias adelantadas fueron arbitrarias o irregulares, sino que simplemente al avanzar la investigación “ésta se va haciendo más exigente y sin la prueba que exige la ley no podía la Fiscalía tomar una decisión diferente, de manera que, no por ello lo legal se torna en ilegal o arbitrario, esto es propio del debido

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IUS 2011-372035 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros. proceso y por supuesto el cumplimiento de éste no puede originar perjuicios que el Estado deba indemnizar”.

Fiscalía General de la Nación Por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que en el presente caso no se presentaron conductas abiertamente contrarias a derecho (como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado) y se cumplieron las exigencias del artículo 28 de la Constitución, por lo que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia que pueda predicar la existencia de un error jurisdiccional. Así mismo, ésta institución esta facultada para ordenar capturas, practicar diligencias de allanamiento y registro, entre otras diligencias que a pesar de ser legales, pueden causar perjuicios o incomodidades a los destinatarios, situación que se constituye en una carga que deben soportar los mismos. Policía Nacional Por su parte, interpuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos procesales de la misma, porque no se estimó pormenorizadamente la cuantía conforme lo exige el numeral 8 del artículo 75 del C.C.A. Adicionalmente, arguyó que es obligación de los funcionarios de policía que desempeñan funciones de policía judicial, realizar las diligencias preliminares que le sean comisionadas y remitirlas a la autoridad judicial competentes, por ello, el solo hecho que al momento de resolverle la situación jurídica al señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, el fiscal de conocimiento decidiera ordenar la devolución de los medicamentos incautados al actor, no significa por sí solo que el procedimiento realizado por las autoridades judiciales fuera ilegal.

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IUS 2011-372035 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

Adicionalmente, en el Oficio de 21 de febrero de 2002 emitido por la SIJIN se

dejó constancia de que los elementos incautados en cada uno de los allanamientos se encontraban relacionados en las actas levantadas para tal fin y que reposaban en el despacho de la Fiscalia Delegada No. 12, pero que se dejaban en calidad de custodia provisional en las instalaciones de la SIJIN, en espera de que se tomaran las determinaciones pertinentes, es decir, que los medicamentos si fueron puestos a disposición de la autoridad competente y el sólo hecho que se dejaran en custodia provisional en las instalaciones de la SIJIN no constituye ninguna clase de irregularidad, por ende, solo cuando fue ordenada su devolución por parte del fiscal conductor del proceso, fueron entregados materialmente al ente investigador y que si en el mencionado oficio no se especificaron los materiales incautados fue porque ello se había realizado con detalle en las respectivas actas de allanamiento que reposaban en el despacho del Fiscal.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de junio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICIA NACIONAL solidariamente responsables por el daño antijurídico causado en virtud de la pérdida de las mercancías de su propiedad y en consecuencia los condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30.188.777,00 y la suma de $10.851.720,00 en la modalidad de lucro cesante a favor del señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, ii) por concepto de perjuicios morales, la suma de $2.575.000 equivalente a 5

smlmv a favor del señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES.  La apelación

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IUS 2011-372035 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

Parte actora El apoderado de la misma interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar con miras a que ésta sea revocada, argumentando que hay lugar al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño moral sufrido por los demandantes a consecuencia de la pérdida de las medicinas de propiedad del señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, puesto que éste no se deriva de la pérdida en sí misma sino de la zozobra, incertidumbre, escarnio público y las penurias económicas por la disminución de capital de trabajo de la empresa familiar de la que dependían los demandantes. Además, en la liquidación de perjuicios no se tuvo en cuenta la condición personal del demandante y el dolor sufrido por él, puesto que la pérdida en sí misma no produce dolor sino que se debe mirar el valor de afección que se tiene. Fiscalía General de la Nación Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, exponiendo que cuando la Fiscalía decidió entregar los medicamentos el 9 de octubre de 2002, el señor EDGAR DE LA ROSA

NIEVES, se negó a recibirlos por no estar completos a sabiendas de que los mismos eran perecederos, pues podía expirar su vigencia, circunstancia que hizo más gravosa la situación para la Fiscalía quien junto con la Policía fueron condenadas a pagar la totalidad de los mismos. Por ello, no es de recibo que se condenen a los demandados por la totalidad de los bienes que figuran en el acta de allanamiento, pues como se dijo anteriormente, el actor no quiso recibir los bienes que la Fiscalía le quería entregar y que después se vencieron. Además, el actor no se preocupó porque desde el inicio de la investigación se hiciera claridad sobre los bienes incautados ni realizó sugerencia alguna ante la Fiscalía para que se hiciera una relación detallada de los mismos, es decir, que asintió frente a dicha situación.

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IUS 2011-372035 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

Policía Nacional Solicita la revocatoria de la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal de Bolívar y que en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que ésta institución actuó con el lleno de los requisitos legales exigidos para la captura del señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES y la incautación de la mercancía de su propiedad, por ende, el solo hecho que al

momento de resolverle la situación jurídica el fiscal de conocimiento decidiera ordenar su libertad y con posterioridad precluyera la investigación en su contra, no significa que dichas actuaciones fueron ilegales ni mucho menos que exista una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, pues la Policía Nacional en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar el ejercicio de la libertades públicas, puede poner en funcionamiento el aparato coercitivo del Estado realizando capturas, allanamientos y operativos tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto representada en la negligencia de las instituciones demandadas frente a la negativa de entregar materialmente los medicamentos incautados?  ¿Se puede afirmar que en el caso en concreto, se presenta algún tipo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad?

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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros.

ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han

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IUS 2011-372035 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros. construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Se procederá a analizar si, en el caso concreto, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico y que éste a su vez sea imputable a la administración, lo que conllevaría eventualmente a configurar responsabilidad administrativa de los entes de imputación demandados o si, por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad. En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya

sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

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Expediente: 680012331000-2003-00642-01(40.615) Demandante: Edgar de la Rosa Nieves y otros. causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3

Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se

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