PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administrac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administrac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Reparación directa por daño antijurídico causado por ocupación de sociedad comercial por enriquecimiento ilícito DAÑO ANTIJURIDICO-Causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Descan sa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 250002326000200700468 01 (48429)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2019-357920
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, El Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos principales regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación.
En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional RIESGO EXCEPCIONAL-Que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas/RIESGO EXCEPCIONAL-Con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado (…), dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales ERROR JURISDICCIONAL-Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 2 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “(…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal
de la administración de justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquellas actividades que produjesen un dañoincluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 19 de junio de 2019
Doctor
MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19–78
Acción: Reparación Directa Radicado: 25000232600020070046802-01 (48429)
Actor: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros
Demandados: Fiscalía General y otros Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 2007, el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Cámara de Comercio por el daño antijurídico causado con ocasión de la orden de ocupación, incautación, retención, embargo y secuestro de la sociedad VC MADERAS Ltda.
2. Contestación
La Fiscalía General de la Nación. 4 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio, lo que hizo fue aplicar las normas que regulaban el proceso de extinción de dominio por un presunto enriquecimiento ilícito ordenando una acción real y autónoma frente a los bienes del procesado, cuyo objeto no era en forma alguna la imposición de una pena sino básicamente la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad, por el origen viciado del mismo en cuanto no se podía alegar protección constitucional. Que la acción al ser real se dirigía contra los bienes y no contra las personas, por lo que el hoy demandante tuvo la oportunidad de hacerse parte en dicho proceso de naturaleza civil solicitando la devolución de sus bienes y derechos afectados con el acta de ocupación, pero no lo hizo. Propuso como excepción la culpa exclusiva de víctima al no haberse hecho parte en el proceso de extinción del derecho de dominio a sabiendas de la posible vulneración ilegal de sus derechos. La Cámara de Comercio de Bogotá. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando no haber tenido nada que ver en la producción del daño solicitado en
indemnización, porque la ley no le ha dado a las cámaras de comercio las facultades jurisdiccionales para ordenar dichas medidas. Indicó que se trata de entidades privadas creadas por el Estado de conformidad con la ley, que cumplen algunas funciones públicas bajo el esquema de descentralización por colaboración dentro de las cuales se encuentra la función pública del registro mercantil, razón por la que su participación se redujo a dar cumplimiento a una orden judicial, la cual no podía cuestionar ni incumplir so pena de ser sancionada, de modo que no 5 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 tenía otra opción que la de cumplir la orden judicial. Por lo anterior, consideró que no se le puede endilgar responsabilidad a la Cámara de Comercio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo que hizo fue registrar la medida cautelar ordenada judicialmente por la Fiscalía. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia Por sentencia del 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: “Si bien como se manifiesta la Fiscalía incurrió en un error al ordenar la correspondiente anotación de la medida cautelar impuesta, pues no tuvo a consideración que la sociedad objeto de la medida era una sociedad de responsabilidad limitada, y que por lo mismo, la ley
establece que su responsabilidad está restringida al monto de sus aportes, debiéndose así respetar el capital de los demás socios que así la conforman. Sin embargo, se tiene que la misma sociedad se prestó para la presunta comisión de delitos, esto es, la correspondiente investigación por lavado de activos, por lo cual, era procedente la medida tomada en su totalidad, para así proceder a llevar a cabo la correspondiente investigación. No obstante, no puede la Sala pasar por desapercibido en que el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en cuanto que de un lado, la investigación penal que se originó por lavado de activos tuvo como fundamento entre los hechos, el que de la sociedad V.C. MADERAS Ltda se giraron unos cheques, por lo que dicha situación conllevó a que el ente investigador tomara la correspondiente medida de ocupación comercial, pues en momento alguno no se demostró que dichos cheques no fueran de la mencionada sociedad. Por suerte que la sola circunstancia que la sociedad sea limitada, caso en el cual la Sala no tiene duda, ello no implica que ésta como persona jurídica no hubiera participado en los presuntos del ilícito investigado, y que si bien es cierto, la investigación penal recae en uno de sus socios, ello no basta para que tal circunstancia genere la no responsabilidad de la actuación de la sociedad; pues cómo desconocer que el aquí demandante, quien tenía una responsabilidad limitada, era el gerente de la sociedad, lo que hace presumir que él tenía el conocimiento por lo 6 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 menos comercial de la actividad que ejercía la empresa gerenciada por él. Sumase a lo anterior, que si como gerente de la sociedad V.C. MADERAS Ltda., tuvo el conocimiento de dicha medida de ocupación comercial, lo mínimo que se esperaba era un actuar diligente ante el propio proceso penal para que hiciera entrever al funcionario judicial la situación que pretende hacer ver ante esta jurisdicción como un error; y su actuación pasiva no puede ser incoada en su favor para obtener un beneficio, por lo que lleva a determinar la culpa exclusiva de la víctima y la correspondiente exoneración de responsabilidad de los entes demandados. Frente al argumento de la responsabilidad de la Cámara de Comercio de Bogotá debe dejarse claro que la actuación de esta únicamente se limitó a registrar la mencionada medida decretada por el ente judicial e investigativo, por lo que nada tiene que ver que su proceder causara un daño, pues dentro de los deberes de todo ciudadano, entidad y/o empresa está el colaborar con la administración de Justicia y no ser un obstáculo para ella, debiendo cumplir así a cabalidad con las ordenes impuestas por ella. En conclusión, esta Corporación procederá a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo argumentado. Apelación El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia que negó sus pretensiones, pues considera que la causal eximente de responsabilidad
denominada culpa de la víctima no se configuró en este caso, pues no se le podía exigir que se hiciera parte en el proceso penal, sin ser parte de éste no podía ser escuchado dentro de tal actuación, y por ende no podía interponer los recursos de ley frente a las providencias judiciales de la Fiscalía contentivas de los errores judiciales, presupuesto que echa de menos para tener por configurado el error judicial, al no haber podido recurrir las providencias judiciales que afectaron al hoy actor. Así mismo porque la situación de ocupación en la que se encontraba la empresa VC MADERAS LTDA, limitaba su actuar dentro de los diversos trámites, pues era claro que la ocupación implicaba la pérdida de muchas de las facultades al ser solo un socio minoritario de la sociedad. 7 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 No comparte la estructuración de una culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de no haber presentado los recursos de ley contra la decisión judicial que ordenó la medida de ocupar los bienes de la sociedad VC MADERAS LTDA, con miras a la extinción de dominio por un presunto enriquecimiento ilícito, o que haya asumido una actitud pasiva frente a la medida impuesta por la Fiscalía, por cuanto no era parte interviniente en el proceso penal seguido contra César Villegas. Señaló que tampoco podía intervenir en la situación de ocupación en la que se encontraba la sociedad VC MADERAS Ltda, ya que no le era
posible ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues se trataba de un socio minoritario ajeno al proceso penal, sin legitimación para constituirse en parte civil dentro de éste ni para interponer los recursos ordinarios a los que se refiere el artículo 195 del C.P.P.; por manera que no se configura la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, denominada culpa de la víctima.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Debe responder la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado inscribir la ocupación comercial de la sociedad “V.C. MADERAS LTDA”, en su totalidad, cuando esta medida se dio a raíz de la investigación penal impartida solamente contra el socio señor César Hernando Villegas, quien solo respondería por el monto de sus aportes según los estatutos de la sociedad, violándose así los derechos del aquí accionante y socio de la misma, señor Héctor Jaime Cuesta Escobar?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños 8 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en
dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos principales regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, de manera que al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de
1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 9 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Por su parte la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”4, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también 4 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”5. La misma corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 20026, dejó sentado: “El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales7. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “(…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se
acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquellas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”8. 5 Ídem. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 7 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 8 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”
3. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó su demanda, fueron
sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “(…) -La sociedad VC MADERAS LTDA desde el año 1995 está integrada por dos socios CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS y HÉCTOR JAIME CUESTA, quienes tenían una participación dentro de la sociedad, el primero con 59.568.824 cuotas y el segundo 15.674739. -El señor CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, fue investigado por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. A raíz de lo anterior, la Dirección Regional de Fiscalías Santafé de Bogotá, por medio de oficio 24.481 de septiembre 20 de 1996, ordenó el embargo y secuestro preventivo de los bienes que figuraban como propiedad del sindicado y se dispuso la ocupación de las sociedades propiedad del señor Villegas, entre las que figuraba la sociedad VC MADERAS Ltda,
incautación y retención de los dineros que existían o llegaren a depositarse en las cuentas corrientes de dicha sociedad y el embargo y secuestro preventivo de los terrenos donde funcionaba la planta industrial de la Empresa y donde se adelantaba la construcción de las nuevas instalaciones de la sociedad. -Las medidas mencionadas anteriormente fueron inscritas ante la Cámara de Comercio según oficio 24.481 de septiembre 24 de 1996. -Efectivas las medidas impuestas, surgió la imposibilidad material y jurídica para ejercer su objeto social, por lo cual el señor Héctor Jaime Cuesta en calidad de represente legal de la sociedad VC MADERAS LTDA, se limitó a cumplir con las obligaciones económicas adquiridas frente a terceros, proveedores, trabajadores y entidades financieras. -Con las medidas cautelares ordenadas contra la sociedad VC MADERAS Ltda, la Fiscalía General de la Nación no hizo distinción entre el patrimonio del sindicado y el aquí accionante, quien nunca estuvo vinculado a dicho proceso ni a ningún otro. -Las medidas cautelares nunca fueron comunicadas por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, según los términos del artículo 55 del Decreto 2790/90. 12 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 -La ocupación de la sociedad VC MADERAS Ltda, finalizó el 17 de agosto de 2005, según lo dispuso la Fiscalía 13 Especializada.
-La Fiscalía 13 Especializada de Bogotá solicitó a la Cámara de Comercio la cancelación de la medida cautelar de ocupación de la sociedad VC MADERAS Ltda, el levantamiento se inscribió por la Cámara de Comercio el 15 de septiembre de 2005. -En octubre 3 de 2005, la Fiscalía 13 Especializada dejó a disposición del notario 19 del Círculo de Bogotá los bienes de los que era titular el señor CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, para que hicieran parte de la masa de bienes de la sucesión del señor Villegas, entre ellos la sociedad VC MADERAS Ltda.(…)” Pruebas allegadas al proceso y su valoración. -Copia de la orden de ocupación, embargo, secuestro e incautación expedida por la Fiscalía General de la Nación -Dirección Regional de Fiscalías (Fols 1 a 6 c.2). -Copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con radicado 066 E.D. en la cual se abstuvo de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó levantar las medidas cautelares. (Fls 62 a 76 c.2) -Respuesta al oficio 2009-CAV-642 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, al cual se allega los oficios dirigidos por la Fiscalía General de la Nación ordenando se procediera a inscribir la ocupación de la sociedad VC MADERAS LIMITADA y posteriormente la orden de cancelar la
medida de ocupación de la mencionada sociedad (Fls. 239 a 245 c.2) -Respuesta al oficio 2009-CAV-640 dirigido a la Fiscalía General de la Nación donde manifiestan que no aparece dentro de sus registros que se adelantó alguna investigación en la que se encuentre involucrada la sociedad VCMADERAS LTDA. (Fls 246). 13 250002326000200700468 01 (48429)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 -Certificado especial respecto a los representantes legales de la sociedad VC MADERAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de noviembre de 2007. (Fls 188 a 191 c.1) -Oficio No. 10692 UNEDDCLA del 5 de septiembre de 2005 suscrito por el Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. (Fls 222 a 223 c.1) Mediante resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, que data del 20 de septiembre de 19969, se ordenó entre otras cosas decretar el embargo y secuestro preventivo de varios bienes inmuebles que se encontraban a nombre del sindicado CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, toda vez que el mismo estaba siendo investigado por actividades de narcotráfico y conexos. Dentro de la mencionada resolución se ordenó entre otras, lo siguiente:
“(…) 2Ordénese la ocupación de las sociedades que enseguida se relacionan, acorde con la prueba documental obrante en el proceso y con base en las razones ya indicadas, así. 2.2.1.VC MADERAS LTDA. NIT 08000008158 (estado borroso e ilegible). Matrícula Mercantil No 285720. Transversal 40 No (borroso e ilegible) oficina 3078 Bogotá. Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) 2.2.2.Decrétase (sic) la incautación y retención de los dineros que existan o llegaren a depositarse en las cuentas corrientes relaci
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