PGN - ERROR JURISDICCIONAL - El error contenido en la decisión fue subsanada por el juez d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - El error contenido en la decisión fue subsanada por el juez d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error en sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo hipotecario ERROR JURISDICCIONAL-Los resultados arrojados por las operaciones contables no afectó el patrimonio del demandante/ERROR JURISDICCIONAL-El error contenido en la decisión fue subsanada por el juez de segunda instancia Para el Ministerio Público desacertado resulta, lo dicho por el accionante a través de su apoderado, al referir que la responsabilidad del Estado se deriva de los perjuicios morales y materiales causados al señor, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al expedir en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004 – 00175 la providencia fechada 19 de marzo de 2008, no considerando la excepción de pago parcial propuesta por el hoy actor dentro del proceso ejecutivo referido, dado que tuvo en cuenta que los dineros consignados por el demandado (hoy actor) en la cuenta de ahorros del demandante, fueran de conformidad con el art. 1653 del C.C. abonados a intereses, cuando la realidad era que iban a pago parcial de capital. Circunstancia que tal y como lo precisa el Tribunal de Instancia, que al revisar la norma que regula el proceso ejecutivo como el aquí referido, advierte esta Delegada que el togado titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar no actuó en contravía de la misma, a pesar de que se avistó una irregularidad
derivada de los resultados arrojados por las operaciones contables que para nada afectó el patrimonio del demandante, toda vez que el posible error contenido en la decisión del 19 de mayo del 2008, fue subsanada por la misma hoy accionada a través del Juez de segunda instancia, despacho que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte afectada con la providencia del 19 de mayo del 2008, declara probada la excepción de pago parcial propuesta por el recurrente, lo que resulta a todas luces determinante para negar la configuración del error judicial alegado, considerando al respecto lo indicado por el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera en sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. MORA JUDICIAL-El demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario no compareció nunca a la práctica de pruebas solicitadas por él mismo Tampoco le asiste razón al apelante para alegar una posible mora en el trámite del proceso ejecutivo referido, concretamente en la demora para resolver la excepción propuesta; decimos que esta no fue caprichosa, dado que el Juez Sexto Civil Municipal siempre actuó con apego a los principios de independencia y autonomía constitucional, que no obstante haberse perdido un tiempo prudencial en el recaudo de las pruebas, a efectos de garantizarle el debido proceso y la igualdad a las partes, este no obedeció por conducta atribuible al juez tal y como lo considerara el a quo, ni a una dilación injustificada, sino entre otras a la mala fe del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, quien no compareció nunca a la práctica de pruebas solicitadas por el mismo
y por último renunciando a lo solicitado, entonces ante el hecho de haberse decretado por parte del Juez pruebas de oficio a efectos de establecer los hechos constitutivos de las excepciones propuestas para determinar con certeza los pagos y abonos realizados, es por lo que concluimos que no se configura la mora. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el posible error judicial emergido de la decisión de primera instancia se subsanó con la revocatoria de la providencia por parte del superior al resolver el recurso ordinario impetrado contra la misma, conforme lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996, siendo por lo tanto la emitida en segunda instancia ya corregida, la que le pone fin al proceso dentro de la misma jurisdicción. Tal y como lo considerara el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera el 22 de noviembre de 2001, dentro del expediente 13164.
ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01)
Evo CONCEPTO No. 03 /2014
Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 200012331000201100252 01 (48213)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Julio David Castillo de la Ossa y Otros
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIARAMA JUDICIAL.
Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional alegado, dado que la decisión adoptada en primera instancia no obstante ser contraria a la que en derecho correspondía, esta fue revocada por la misma jurisdicción al resolver los recursos ordinarios interpuestos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Julio David Castillo de la Ossa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Gissel Johana Castillo Ochoa, Kelly Johana y José David Castillo Loaiza, y en el de su progenitor señor José Gabriel Castillo Caldera a través de apoderado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónMinisterio del Interior y Justicia - Rama Judicial para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y los inmateriales como daño moral y de vida de relación sufridos por el demandante como consecuencia de los daños antijurídicos causados por error Jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, con la sentencia proferida dentro el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2004 – 00175. Como fundamento de las pretensiones manifiesta lo siguiente:
Que el día 4 de marzo de 2008, habiendo trascurrido más de 4 años del trámite procesal la Jueza, considera que la certificación de Bancolombia estaba incompleta y solicita nuevamente que se complete señalando los valores consignados por el señor Julio David Castillo de la Ossa, cuando ya la entidad bancaria había certificado el valor de dichos depósitos. Seguidamente el día 19 de mayo del 2008, la Jueza Sexta Civil Municipal de Valledupar dicta sentencia declarando no probada la excepción de pago, ordena seguir con la ejecución y tener en cuenta los dineros depositados por el demandado, tal como se demostró con la prueba documental aportada por Bancolombia, como consecuencia del recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Señala el togado que hubo mora por parte de la operadora judicial en resolver la petición del 19 de agosto de 2005, realizada por el apoderado del demandado Exel Ríos Manosalva, que sólo pasó al despacho el día 14 de junio de 2006 y fue resuelto el día 11 de agosto de la misma anualidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo Aduce que la Jueza Sexta Civil Municipal de Valledupar, fue morosa y erró en su
fallo judicial, al no conceder el pago parcial de la deuda del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el señor SAÚL SALAZAR ROMERO, contra JULIO DAVID CASTILLO DE LA OSSA. Así mismo no incluyó los intereses que generaron los depósitos hechos al demandante en el Banco de Colombia Sucursal Valledupar, equivalentes a $ 5.030.000. Por último, dice que el fallo apelado resulta incongruente con lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, al considerar que si hubo mora en el trámite del incidente de excepción de pago propuesto por el demandado, lo que originara que la Juez Sexta Civil de Valledupar, incurriera en la falta disciplinaria descrita en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, porque a pesar de que encontró probada la excepción de pago propuesta con el demandado, por la suma de $5.460.000, no reconoció el derecho como pago parcial. 1.2. La contestación. 1.2.1. La NaciónRama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que en relación con los hechos narrados, ninguno le consta y que se atiene a lo que se pruebe al estudiar el contenido del material probatorio. De igual manera, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, por las siguientes razones: En primer orden, destaca que la Corte Constitucional al referirse al error judicial ha
pedido resaltar la importancia de los límites de la autonomía funcional del juez, atendiendo a que este tiene una libertad consagrada desde la Constitución que le permite interpretar los hechos puestos en su conocimiento a la luz de las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para la resolución del conflicto. Por eso, insiste la Corte, es necesario que el error jurisdiccional no se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo derive de una simple interpretación de una norma o hecho que así lo permita por su autonomía funcional, por el contrario, indica que se necesita de una actuación subjetiva, netamente caprichosa y que contravenga los principios del debido proceso, demostrando así que el funcionario se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso, actuando bajo su propio arbitrio. Aduce, que para que pueda endilgarse responsabilidad por error judicial, debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la Corte ha definido como vía de hecho, que son: (i) que la conducta del funcionario carezca de un fundamento objetivo, es decir que actúe caprichosamente bajo su arbitrio vulnerando los derechos de la persona, y (ii) que la actuación sea manifiestamente contraria a la Constitución o a la Ley. Indica que en el presente caso, se observa que dentro del proceso ejecutivo
seguido por Saúl Salazar Romero contra Julio David Castillo de la Ossa, que cursó en el Juzgado Sexto Civil de Municipal de Valledupar, se realizaron actuaciones por parte del Juzgado de primera instancia y del Juzgado Civil del Circuito en segunda instancia, con los rituales establecidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y con las pruebas debidamente recaudadas. Aduce que el demandante considera que el operador judicial fue moroso y erró en el fallo judicial al no conceder el pago 'parcial de la deuda del demandado cuando el señor Saúl Salazar Romero, parte demandante omitió los requerimientos del despacho, pero es de conocimiento público que en Circuito Judicial de Valledupar, los seis (6) Juzgados Civiles Municipales, están congestionados, maneja cargas laborales exorbitantes, debido sobre todo a factores de competencia relacionada con la cuantía, mientras que cinco (5) despachos Civiles del Circuito manejan cargas cómodas y razonables. Destaca el apoderado de la accionada que la Jueza Sexta Civil Municipal de Valledupar, atendió el proceso ejecutivo, tratando siempre de buscar la verdad de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo los hechos exceptivos propuestos, hasta el punto que se vio en la necesidad de
decretar una prueba de oficio antes de fallar, con el fin de completar la prueba documental certificada por el Banco de Colombia, logrando resultados positivos en la medida en que la citada entidad bancaria remitió los extractos de la cuenta de ahorro del demandante y copias de las colillas de consignaciones realizadas por el demandado Castillo de la Ossa, terminaron probando con certeza los pagos por abonos realizados en esa cuenta por él. Que por está demás señalar, que en aras de la verdad procesal, como se demostró con las copias del expediente anexo, que se perdió tiempo en el recaudo de las pruebas decretadas de los interrogatorios de parte y de la grafológica, pero ello ocurrió esencialmente no por conducta atribuible al Juez, sino a la mala fe del demandante Saúl Salazar Romero, quien no compareció y terminó renunciando a la prueba grafológica que había solicitado. De lo anterior colige, que la actuación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, estuvo ajustada a derecho, pues se trata de una presunción legal, que necesariamente debe ser destruida por quien la alega. Ahora en cuanto a que la Jueza resolvió la excepción de pago muchos años después, es de gran valor recordar el número de procesos y decisiones en otros procesos que asumen diariamente los Jueces de la República, causando gran congestión en la Rama Judicial, pretender interponer una demanda contra esta corporación por error jurisdiccional o falla en el servicio contra la Nación - Rama Judicial, cuando se realizaron los ajuste necesarios en cada instancia, teniendo en cuenta las posiciones doctrinales de cada corporación, no lo considera procedente.
Propuso las siguientes excepciones: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo Ausencia de legitimación en la causa por activa Culpa de un tercero. Estricto cumplimiento de un deber legal Falta de relación de causalidad y la innominada y/o genérica 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2013, no accede a las súplicas de la demanda, argumentando en resumen lo siguiente: En el presente caso, para la Corporación es claro que la demora en la resolución de las excepciones propuestas, no fue un capricho de la administración judicial, pues si bien es cierto como quedó demostrado en precedencia la decisión del a quo no fue la acertada, también lo es que el mismo actuó bajo el imperio de los principios de independencia y autonomía que le han sido otorgados constitucionalmente, y con la finalidad de llegar a la verdad procesal, garantizarle el debido proceso a las partes y mantener la igualdad entre las mismas, tal como quedó demostrado dentro del plenario, que se perdió tiempo en el recaudo de las pruebas decretadas, tales como el interrogatorio de parte y la prueba grafológica, pero ello ocurrió esencialmente no por conducta atribuible al Juez, sino a la mala
fe del demandante Saúl Salazar Romero, quien no compareció nunca y al final terminó renunciando a la prueba grafológica solicitada. Igualmente cabe destacar que la Jueza de primera instancia, en aras de llegar a la verdad material, decretó prueba de oficio tendiente a establecer los hechos constitutivos las excepciones propuestas, y determinar con certeza los pagos y/o abonos realizados por el demandado a la obligación contraída con el demandante. Por lo que no puede catalogarse como una dilación injustificada dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo Por lo expuesto, advierte que el título de imputación estudiado en precedencia no se configura, toda vez que dentro de la actuación se encuentra acreditado, que aunque la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia no era la que en derecho correspondía, también lo es que el proveído fue corregido en la segunda instancia, por lo cual no se configura un error jurisdiccional, al haber sido la decisión equivocada revocada por la misma jurisdicción en el momento en que se resolvieron los recursos ordinarios interpuestos por las partes. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de
apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls. 309 a 311 C.ppal): Dice que de la demanda impetrada el 7 de septiembre de 2003, del señor Saúl Salazar Romero contra su poderdante, se encuentra probado la morosidad y el error judicial del operador judicial, al no conceder el pago parcial de la deuda del demandado. Que el error judicial alegado no se derivó de una simple interpretación de la norma o de un hecho que así lo permita por su autonomía funcional, por el contrario esta obedeció a una actuación subjetiva, netamente caprichosa y contraviniendo los principios del debido proceso. Prueba de lo anterior, es que el juez de segunda instancia, revoco toda la actuación procesal de la Juez Rosmery Fuentes Gutiérrez, condenando en costas a la parte demandante, consecuencialrnente el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cesar, cuyo Magistrado Ponente fue el honorable Dr. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo Lucas Monsalvo Castilla, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, manifiesta bajo la regla de la sana critica, lógica, experiencia y ciencia que la
Juez. Sexta Civil Municipal, incurrió en una falta disciplinaria que conllevo a la destitución de su cargo, actuación que indica en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos para que se configure el erro judicial o jurisdiccional, generado de responsabilidad estatal, pues consta en providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, donde se agotaron los recursos ordinarios legalmente procedentes que de igual forma se vislumbra palpablemente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño que produjo la decisión judicial morosa, arbitraria y caprichosa de la Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, que trajo como consecuencia el detrimento patrimonial de su poderdante el señor Julio David Castillo de la Ossa, teniendo en cuenta que la victima ejercía como comerciante de pinturas en establecimiento comercial debidamente registrado y acreditado, es decir que ]lo que debía ingresar al patrimonio hoy no ingresa, toda vez que al estar embargado el bien inmueble de su propiedad por espacio mayor de cuatro años, lo privo de créditos y un buen nombre comercial. Que es de aclararle al H. Consejo de Estado, que si el fallo de segunda instancia subsanó la actuación procesal de la Juez Sexta Civil de Valledupar, y condenado en costas a la parte demandante, no resarció los perjuicios patrimoniales y morales de su poderdante, generados por una actuación negligente y morosa de la administración judicial. Por último refiere, que el Magistrado Ponente es desacertado al manifestar que la Jueza de Primera Instancia, decreto pruebas oficiosas tendientes a restituir los hechos constitutivos, cuando esas solicitudes fueron hechas por el
apoderado de la parte demandada, y se había demostrado que el demandante señor Saúl Salazar Romero, no tenía su domicilio en la Ciudad de Valledupar, razón por la cual se configura el error jurisdiccional alegado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo
II. Consideraciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público, de manera principal solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda. 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación. 2.1.1. ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia en cabeza del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, dentro
del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el señor Saúl Salazar Romero contra el hoy actor, o si por el contario, al revocar la decisión de primera instancia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, subsanó el error judicial alegado por el accionante? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. 2.2.1. El H. Consejo de Estado respecto al error judicial, lo define vía jurisprudencial, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, así: El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por
una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza” 2.2.2. Respecto del análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído adiado 22 de julio de 2009 . Magistrado ponente: Enrique Gil Botero, se indicó lo siguiente: “El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 48213 (200012331000201100252 01) Evo De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera especifica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atiente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis, del daño antijurídico en el presente caso, se procederá a constatar, en primer lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a los demandantes, y en caso de ser así, se procederá luego a revisar el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para
finalmente, y en caso de resultar pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.” (Negritas fuera del texto). En otra Sentencia sobre el mismo tema leemos: “En relación con que la providencia resulte contraria a Derecho, sin que ello suponga que, necesariamente, la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, una perspectiva de análisis adicional del error jurisdiccional --de la cual también se ha valido la Sala en anterior ocasión permite aportar argumentos añadidos a la consideración en el sentido de que la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, ha afirmado la Sala lo siguiente, en punto a la necesidad de distinguir los elementos a tomar en consideración para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo demás, bien merece la pena reiterar que el principio de seguridad o certeza jurídica, reflejado en la noción de cosa juzgada, no se opone a ni excluye la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo aplicación integral del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, toda vez que el propósito de éste no es otro que garantizar la adecuada indemnización y la reparación integral de la víctima, sin que para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error, razón por la cual la fuerza de cosa juzgada que a la decisión judicial en firme caracteriza, se mantiene incólume y, por tanto, la seguridad jurídica no se sacrifica como consecuencia del reconocimiento de los daños ocasionados a los coasociados en el ejercicio de la función de administrar justicia. 2.2.3. Derecho de acceso a la administración de justicia Se obstruye indebidamente por el incumplimiento de los términos legales y del orden para dictar las sentencias El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones
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