PGN - ERROR JURISDICCIONAL - El procesado asumió una carga que no estaba obligado a soport
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - El procesado asumió una carga que no estaba obligado a soport
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la carencia de pruebas/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio/CONSTRUCCIÓN DEL INIDICIO-El operador judicial en rigor debe explicar cuál es el hecho indicador y cual el indicante La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamentó que llegó al total convencimiento de ausencia de responsabilidad al no reunirse las exigencias del artículo 232 del C. de P.P. para proferir en su contra sentencia condenatoria. Observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicar cuál es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión, al afirmar que se encuentra demostrado probatoriamente que no tuvo nada que ver los hechos que fueron materia de investigación en su contra y por lo tanto, su detención de 480 días fue arbitraria y desproporcionada. ERROR JURISDICCIONAL-El procesado asumió una carga que no estaba obligado a soportar/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Violación al derecho a la libertad Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la absolución del
sindicado se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar él ni su familia. Por lo tanto conforme lo señala el Tribunal Administrativo del Huila, esta privación se torna injusta pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia y le restringió su derecho fundamental a la libertad, ordenando su captura basado en la declaración de un presunto testigo del delito… que lo señaló como la persona que vigilaba el lugar donde presuntamente tenían secuestrado al ingeniero...”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Está acreditado el daño antijurídico/ACUERDO CONCILIATORIO-Para modificar los perjuicios morales reconocidos al procesado Para esta Delegada del Ministerio Público, al igual que lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo Nación. Lo anterior dio lugar a la demostración de responsabilidad administrativa, que de suyo permite la conciliación para dar por terminada la controversia en sede judicial.
Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad de los Fiscales quienes resolvieron la situación jurídica y calificó el mérito del sumario respectivamente dentro del proceso que se adelantó contra el señor en su calidad de Fiscal Segundo Especializado de Neiva (Huila) conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001 numeral 4. En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico (Falla del servicio) irrogado al demandante con ocasión de la privación injusta de que fue objeto, por lo cual se considera viable un acuerdo conciliatorio, modificando los perjuicios morales reconocidos al señor, a sus hijos, a sus padres y a la cónyuge. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. Así mismo se recuerda a las entidades incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios mencionados. PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 51 / 2013
Bogotá, 2 de octubre de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: (410012331000200800376 01) (44997)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Oscar Castro Calderón y otros.
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: positivo para conciliación /. Condena por perjuicios morales y materiales en persona privada injustamente de su libertad. / Carencia de pruebas /. Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios /. Perjuicios morales igual tratamiento para los compañeros o cónyuges con sus hijos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demandaHechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo El señor Oscar Castro Calderón y otros, en ejercicio de la acción de reparación
directa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2005, para un total de 16 meses y 3 días. La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, inició investigación penal contra Castro Calderón, una vez oído en indagatoria ese ente investigador resolvió la situación jurídica y ordenó detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 26 de octubre de 2004 profirió resolución de acusación contra el señor Oscar Castro Calderón, quien permaneció recluido en la Cárcel del Distrito de Neiva hasta el 25 de mayo de 2005; fecha en que fue dejado en libertad, por ser absuelto de toda responsabilidad penal por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderado, quien manifestó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero jurídico: Arguyó que en el presente asunto no se estructura una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, pues sus funciones están consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 114 del C. de P.P.-, la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo Manifestó que las únicas razones que el legislador estipuló para configurar una privación injusta de la libertad, es cuando se ha dictado sentencia absolutoria definitiva: porque el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, pero no cuando la absolución se basa en la falta de prueba. Expresó que las decisiones basadas en el fenómeno racional de la duda pueden servir como elemento de defensa para la entidad que representa, pero no la aplicación de la duda por deficiencia probatoria sino en la apreciación de dicho fenómeno racional en la decisión del funcionario judicial. Sostuvo que la privación de la libertad como medida preventiva para materializar la concurrencia del imputado al proceso, no tiene la connotación de detención injusta, por lo que el daño que pudo sufrir el imputado no tiene la categoría de antijurídico, y en consecuencia, la responsabilidad señalada en el artículo 90 superior no podría imputarse a la entidad. Propuso como excepción: el incumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, por tanto la vinculación procesal del demandante y su
medidas de aseguramiento se realizaron en desarrollo de las atribuciones de la Constitución y de la Ley. Inexistencia del daño antijurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) (fls. 402 – 423 del C. Consejo de Estado) manifestando: Declaró infundadas las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento ajustada a la Ley e inexistencia del daño antijurídico, formuladas por la Fiscalía General de la Nación. Dijo que se dieron los presupuestos para determinar la responsabilidad de la NaciónFiscalía General por el daño antijurídico sufrido por el demandante, al ser privado de su libertad. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia argumentando lo siguiente: Señaló que en el caso en estudio el Fiscal encontró que se daban los
requisitos exigidos en el artículo 356 C.P.P. para proferir medida de aseguramiento cuando: “….aparezca por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Dijo que al encontrarse reunidos los requisitos establecidos por la ley para dictar medida de aseguramiento y que del caudal probatorio allegado que involucraba al demandante en los hechos delictuoso, la privación de la libertad fue ajustada a los lineamientos de la ley, por lo que la Fiscalía 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo soportó en derecho la razón de la misma; luego, no puede entonces predicarse la existencia de un daño antijurídico, ya que el sindicado, dados los indicios y su extremo grado de compromiso en los hechos que se le imputaban, está en el deber de soportar los riesgos de la investigación. Concluyó que el Tribunal en la tasación de perjuicios a favor del demandante y su familia, desbordó los alcances o, mejor, el valor reconocido a cada uno de los demandantes, frente al perjuicio realmente recibido por el señor Osar Castro Calderón. Consideró que sobre estimó el valor de la indemnización reconocido a los demandantes por concepto de daño material en su modalidad de emergente y perjuicios morales que
fueron establecidos en dicha sentencia; pues no corresponde al caso tasar a favor de cada uno de ellos, quince y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la misma manera el daño emergente reconocido por concepto de gastos de defensa en el proceso penal. El documento que acreditó el pago de dichos servicios carece de toda validez jurídica, tributaria y/o contable, pues se debió expedir una factura ceñida a las correspondientes ritualidades establecidas en el Código de Comercio y en el estatuto tributario, y al no haber cumplido las ritualidades de ley, dicha certificación no estaba llamada a ser tenida en cuenta.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila? 2.1.2. ¿La detención de que fue objeto le señor Oscar Castro Calderón fue injusta deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaban obligadas a soportar él ni su núcleo familiar? 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el
daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 2.2.2. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc.
Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo 2.2.3. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece
al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.4. Perjuicios morales igual tratamiento para los compañeros o cónyuges
con sus hijos. El Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2000 radicado 11948 Magistrada Ponente María Elena Giraldo Gómez manifiesta que no debe existir diferencia de grado o trato entre esposos compañeros permanentes con los hijos y mucho menos de estos últimos frente a los padres. En conclusión la jurisprudencia ha tenido como en el mismo grado de importancia a los compañeros o cónyuges con sus hijos. 2.2.5. Perjuicios morales se presume el dolor para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales el Consejo de Estado en sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) radicado 22298 Magistrada Ponente Olga Melida Valle de la Hoz manifiesta que: (…) “Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales, por que no demostraban la solidaridad y afecto, desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Rzo “La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el grado de intensidad en que se sufre - , a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido. Ahora bien, no sucede lo propio con el perjuicio derivado de las lesiones de Ana Catherine Ceballos Salazar (sobrina), como quiera que la presunción aceptada por la Sala no cobija al tercer grado de parentesco, circunstancia por la cual se requería, en el asunto sub examine, de prueba que demostrara la existencia del daño, lo cual no sucede en el proceso de la referencia”. 2.3. Los supuestos fácticos. Para el caso concreto, son relevantes las siguientes pruebas allegadas al plenario: A folios 88 a 103 del cuaderno de pruebas obra copia de la providencia de fecha 27 de mayo de 2004 mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva (Huila), impone medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en contra del señor Oscar Castro Calderón, como presunto autor responsable del delito de Secuestro Extorsivo agravado. A folios 105 a 133 del cuaderno de pruebas aparece la providencia de fecha 26 de octubre de 2004 mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva (Huila) califica el mérito sumarial de la investigación seguida contra Oscar Castro Calderón en la cual dicta resolución de acusación como autor del delito de Secuestro Extorsivo y niega el beneficio de libertad provisional. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo A folios 41 a 78 del cuaderno 1 de copias se observa la providencia de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Huila, a través de la cual se absuelve de toda responsabilidad penal al señor Oscar Castro Calderón, por el delito de Secuestro Extorsivo. A folios 176 del cuaderno No. 1 de pruebas obra copia de la certificación suscrita por la Directora (e) de la Cárcel del Distrito de Neiva, en donde certifica que el señor Oscar castro Calderón permaneció recluido en ese establecimiento penitenciario desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 22 de
septiembre de 2005. Las demás pruebas constitutivas de la declaratoria de responsabilidad, se encuentran debidamente relacionadas en el fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor Oscar Castro Calderón fue privada de la libertad desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2005. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante fallo del veinte (20) de septiembre de 2005 absuelve al sindicado del delito de secuestro a título de cómplice manifestando lo siguiente: (..) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo “Aclárese entonces que, en circunstancias que bien pudieron haber rodeado un secuestro, nunca fue atisbada dentro de la extensa investigación a persona alguna. No se concretó que la casa de los Castros Calderón hubiese sido llevada persona amarrada, amordazada, con vendas en los ojos y custodiada como para inferir la comisión de plagio alguno. En los alrededores de la finca La Primavera o La Quinta nunca se perfiló que
hubiese estado alguna persona, y menos de avanzada edad, en condiciones similares como para poder inferir la comisión de un delito contra la libertad individual” (fl. 220 ccopias) De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamentó que llegó al total convencimiento de ausencia de responsabilidad por parte de Oscar Castro Calderón al no reunirse las exigencias del artículo 232 del C. de P.P. para proferir en su contra sentencia condenatoria. Observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor Oscar Castro Calderón, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión, al afirmar que se encuentra demostrado probatoriamente que Oscar Castro Calderón no tuvo nada que ver los hechos que fueron materia de investigación en su contra y por lo tanto, su detención de 480 días fue arbitraria y desproporcionada. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44997 4100123310002008003760 01 Rzo jurisdiccional, pues la absolución del sindicado Castro Calderón se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar él ni su familia. Por lo tanto conforme lo señala el Tribunal Administrativo del Huila, esta privación se torna injusta pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia y le restringió su derecho fundamental a la libertad, ordenando su captura basado en la declaración de un presunto testigo del delito… que lo señaló como la persona que vigilaba el lugar donde presuntamente tenían secuestrado al ingeniero...”. Para esta Delegada del Ministerio Público, al igual que lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior dio lugar a la demostración de responsabilidad administrativa, que de suyo permite la conciliación para dar por terminada la controversia en sede judicial. Se sugiere la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, en tanto que la privación sea superior a 12 meses pero no sea mayor a 18 meses el valor de este concepto correspondería a 90 SMLV. En el presente caso los porcentajes para cada uno de los demandantes, en los valores que se
indican a continuación: 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo Oscar Castro Calderón (privado de la libertad) 90 SMLV María Digna Calderón Perdomo (madre) 65 SMLV José Reinero Castro Jordán (padre) 65 SMLV Juan David Castro Enríquez (hijo) 65 SMLV Laura Valentina Castro Enríquez (hija) 65 SMLV Oscar Iván Castro Enríquez (hijo) 65 SMLV Luz Marina Enríquez Peña (cónyuge) 65 SMLV Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad de los Fiscales German Osorio Roa y Marco Antonio Cortés Torres quienes resolvieron la situación jurídica y calificó el mérito del sumario respectivamente dentro del proceso que se adelantó contra el señor Oscar Castro Calderón en su calidad de Fiscal Segundo Especializado de Neiva (Huila) conforme al artículo 6 de la Ley 678 d
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