PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Elementos necesarios para declarar la responsabilidad según l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Elementos necesarios para declarar la responsabilidad según l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para pago de perjuicios a demandante por vinculación injusta a investigación penal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Suspensión del término de caducidad según regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONALDefinición según la ley estatutaria de la administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-Elementos necesarios para declarar la responsabilidad según ley estatutaria de la administración de justicia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Con fundamento en el error judicial caduca al vencimiento de 2 años a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Operó el fenómeno de caducidad de la acción Es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que entre la fecha de ejecutoria (27 de junio de 2008) de la providencia, mediante la cual se confirma la sentencia absolutoria a favor del señor…. y la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, (24 de septiembre de 2010), trascurrieron más de 2 años en otras palabras, exactamente diecisiete (17) días después, no deja duda que operó el fenómeno de caducidad de la acción y que la demanda mediante la cual se acudió en reparación directa, no se presentó dentro del término de los dos (2) años que consagra la ley, tal como se planteó en el marco teórico de este concepto. DEMANDANTE-Presentó demanda de reparación directa cuando ya había operado
la acción de caducidad ….se demostró (a folio 116 y 117 del cuaderno principal) que el señor…. presentó demanda de reparación directa, cuando ya había operado la acción de caducidad, es decir el 24 de septiembre de 2010, respecto a lo cual está Delegada permite aclarar que el término de caducidad se encontraba más que vencido, toda vez que se debe tener como referente para la aplicación de la caducidad la fecha para la cual el señor….tuvo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 conocimiento del daño antijurídico es decir el 27 de junio de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia. 2 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01
CONCEPTO No. 094 / 2018
Bogotá, 25 de junio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012331000-2010-01383-01 (60199)
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Gerardo Pinzón y otros DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación y Municipio de Nobsa Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que la demanda de reparación directa no fue presentada dentro de los dos (2) años que concede el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 24 de septiembre de 20101, El señor Gerardo Pinzón y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de Reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Nobsa, para que se le declare y condene a éstas mismas al pago de los respectivos perjuicios materiales causados al demandante. 1 A folio 116 y 117 del cuaderno principal
3 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 Narra brevemente en su demanda, que el 24 de enero de 2002 el Municipio de Nobsa a través del comité de desarrollo, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor GERARDO PINZÓN, por el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables, debido a la plantación de mil árboles de aproximadamente dieciséis (16) años de edad de pino patula, que se hallaba en la finca “pueblo viejo” y que procedió a talar y a vender de manera indiscriminada. Por lo anterior la Fiscalía Quinta Seccional adelantó investigación ante los Juzgado Penales de Duitama y el 24 de febrero de 2004, presentó resolución de acusación por el delito de aprovechamiento de recursos naturales renovables. Finalmente el 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absuelve al señor GERARDO PINZÓN. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)2 declaró oficiosamente la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa,
manifestando: Respecto a la declaración oficiosa de la caducidad, la Sala precisó que los argumentos instados en la demanda por parte del señor GERARDO PINZÓN, con relación a la vinculación injusta a una investigación penal a la providencia emitida por la Fiscalía, quien dispuso proferir resolución de acusación en su contra, deben ser analizados bajo el título de imputación de falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial. Precisó que mediante auto del 12 de junio de 2002 la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo y Yopal - Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Fiscalía Quinta, dispuso iniciar investigación preliminar, en contra del señor Gerardo Pinzón, por el ilícito de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y dispuso el decreto de algunas pruebas. Observó que el 5 de marzo de 2003 la Fiscalía General de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo y Yopal - Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Fiscalía Quinta, dispuso la apertura de la investigación conforme lo previsto en el artículo 331 del C.P.P. Indicó que una vez practicadas las pruebas decretadas por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo y Yopal - Unidad 2 A folio 310 a 319 del cuaderno principal del Consejo de Estado 4 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Fiscalía Quinta, profirió providencia del 24 de febrero de 2004, en la que dispuso acusar al señor Gerardo Pinzón, como presunto autor responsable del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables conforme previsto en los artículos 395 y 397 del C.P.P. Finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia de Primera Instancia el 16 de junio de 2008, en la que dispuso absolver a Gerardo Pinzón, disponiendo que debía seguir gozando de la libertad, quedando esta decisión ejecutoriada el 27 de junio de 2008. Por lo anterior la Sala conforme a lo previamente expuesto y a la tesis jurisprudencial decantada, el punto de partida para el conteo de la caducidad es el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, toda vez que es a partir de esa fecha en el que el daño se hizo evidente, pues fue el momento en que el actor tuvo conocimiento que su investigación carecía de fundamento jurídico es decir desde el 28 de junio de 2008. No obstante de lo anterior, expresó la Sala que el termino se suspendió el 31 de mayo de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, habiendo transcurrido un año, once meses y dos días,
declarando fallida la audiencia el 9 de agosto de 2010, por lo cual el demandante contaba con 28 días para interponer la demanda y ejercer el medio de control de reparación directa, venciendo el término el 7 de septiembre de 2010, no obstante fue presentada el 24 de septiembre de 2010. Conforme a lo previamente expuesto, concluyó que la demanda presentada se interpuso por fuera del término de dos años establecidos en el artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo, por lo cual resolvió: “PRIMERO: declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de Reparación Directa presentada por el señor Gerardo Pinzón en la que demanda a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el
MUNICIPIO DE NOBSABOYACÁ”.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda (…)” 1.3. La apelación por parte del apoderado de la parte demandante.
5 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia adversa a sus intereses expresando que: Realizó un análisis del fallo de primera instancia, advirtiendo que el juzgador
de primera instancia incurrió en un yerro en cuanto al conteo del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, toda vez que no suspendió el término de caducidad durante el PARO JUDICIAL NACIONAL DEL AÑO 2008, es decir los días 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008. Mencionó que durante el 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá, no laboró ni tampoco realizó labores de atención al público. Expuso que frente al conteo de términos durante los días en que ocurren los denominados “ PAROS JUDICIALES” la corte Constitucional Colombiana: “TERMINO JUDICIALAplicación en un día de paro judicial. Las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por la parte actora.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por el señor Gerardo Pinzón, contra las demandadas Nación Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Nobsa en el presente
proceso? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Se probó en el presente caso, que operó el término de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2010, y la actora tuvo conocimiento del daño mediante el fallo absolutorio de fecha 16 de 3 A folio 322 a 330 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 junio de 2008, pero esta quedó ejecutoriada hasta el 27 de junio de 2008, es decir la demanda se presentó diecisiete (17) días después? ¿En el presente caso, el hecho de haberse presentado el PARO JUDICIAL NACIONAL DEL AÑO 2008, para los días 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, suspende los términos de la caducidad? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Representante del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”4 2.2.2. Suspensión del término de caducidad de la acción. “ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 7 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.(…)”. 2.2.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional El error judicial, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. El error judicial se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por
el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad5. 2.2.4. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia A voces de lo consagrado por la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: 5 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de 2015 8 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una
providencia contraria a la ley", cuya invocación se supedito a la concurrencia de los presupuestos fijados por el artículo 67, a saber: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial." y "2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme", consagrando como eventos de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerara de responsabilidad al Estado". 2.2.5. Elementos necesario que estructuran el error jurisdiccional La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para que se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad: La ocurrencia del perjuicio, Que exista un nexo causal con la decisión judicial, Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme, Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución
del conflicto. 2.3. Las pruebas obrantes. Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual ha sido referido por el Tribunal de primera instancia. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, destaca el siguiente material, relevante para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.3.1. A Folio 203 a 214 del cuaderno de anexo No.1, reposa sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por medio del cual dispuso 9 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 ABSOLVER a GERARDO PINZÓN, del cargo como presunto responsable del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, previsto en el Código Penal. 2.3.2. A folio 219 del cuaderno de anexos No.1, se observa constancia suscrita por el secretario NEL JULIAN MOJICA MOJICA, del Juzgado Segundo Penal del Circuito, respecto de la última decisión del proceso No. 2007-031 seguido en contra de GERARDO PINZÓN por el delito ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en la cual se le ABSOLVIÓ el 16 de junio de 2008, fijándose edicto el 20
de junio a las 8: 00 A.M, y desfijándose el 24 de junio de 2008 a las 5: 00 P.M., quedando ejecutoriado el 27 de junio del mismo año. 2.3.3. A folios 107 y 108 del cuaderno principal, se encuentra constancia No. 0065, por medio del cual se observa que el 31 de mayo de 2010. Se realizó solicitud de Conciliación Extrajudicial No. 2010-044, a través de apoderado judicial, por lo cual fue llevada a cabo el 9 de agosto de 2010, sin que se hubiese podido consolidar ninguna propuesta, existiendo “ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad convocada”. Conforme lo anterior es preciso decir que desde el 28 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010, ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y dos (2) días, por lo cual el demandante contaba con veintiocho (28) días para interponer la demanda es decir debía presentarla hasta el 7 de septiembre de 2010 . 2.3.4. A folio 116 y 117 del cuaderno principal, consta la demanda de reparación directa presentada por la doctora María Albertina Aguirre Alvarado, apoderada del señor Gerardo Pinzón y otros, con fecha 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual se encontraba por fuera del término de los dos años, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión,
procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.6, fechada el 16 de junio de 2017, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: La presente Litis se fundamenta en la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causados por la NaciónFiscalía General de la Nación y Municipio de Nobsa, con ocasión de la vinculación injusta (error judicial) al proceso penal bajo radicado No. 31899. 10 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 2.4.1. Esta Delegada da inicio al estudio del caso concreto, analizando lo dicho en la demanda, con respecto al tema de denuncia instaurada por el Municipio de Nobsa ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor GERARDO PINZÓN por el ilícito de aprovechamiento de recursos naturales renovables, por lo cual la Fiscalía abrió investigación en contra del ya mencionado, sometiéndolo a todas las medidas jurídicas del caso. Mencionó el actor, que la Fiscalía Quinta Seccional, mediante providencia calendada el 24 de febrero de 2004 calificó el sumario con Resolución de Acusación, por lo que
estuvo vinculado a la investigación penal, desde el 12 de junio de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y se dio cumplimiento a la cancelación de las medidas ante la Unidad del DAS, lo que quiere decir que el señor GERARDO PINZÓN, estuvo investigado penalmente, con medidas restrictivas, causándole no solo daños materiales sino morales que afectaron la integridad moral de él y su familia. Finalmente el señor GERARDO PINZÓN, es absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 16 de junio de 2008, pues concluyó: “evidente resulta para el Despacho que, a lo menos en cuanto se refiere a la conducta punible establecida en el artículo 238 del Código Penal, el comportamiento de GERARDO PINZÓN deviene atípico; y en relación con las demás posibilidades punitivas anunciadas, existe duda probatoria , en virtud de la cual, conforme el artículo 232 inciso 2° el C. de P.P, se impone absolución del mismo.” 2.4.2. Conforme a lo previamente expuesto, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.6, a través de Sentencia del 16 de junio de 2017, declaró oficiosamente la caducidad de la acción de Reparación Directa, invocada por los señores GERARDO PINZÓN y OTROS; contra la NACIÓN
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL MUNICIPIO DE NOBSA.
Pues bien, en relación con esta sentencia, la parte actora interpone recurso de
apelación, manifestando como primer reparo, que la acción de reparación directa no se encuentra caducada, ya que en su criterio la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2010, cuando había transcurrido un (1) año, once (11) meses y nueve (9) días, y que por el contrario el Juzgado de primera instancia incurre en una equivocación al no suspender el término de caducidad durante los días 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, fechas en las cuales tuvo lugar el PARO JUDICIAL NACIONAL DEL AÑO 2008, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá no laboró ni tampoco realizó labores de atención. 11 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.60199 080012331000200900888 01 Respecto a lo mencionado esta Delegada se permite exponer, que conforme al artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, establece que la caducidad de la acción de reparación directa establece: ”La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años , condados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien respecto a la SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Y SU REANUDACIÓN, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 340 de 2001 menciona: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de la prescripción o de caducidad según el caso hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que el trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que refiere el artículo 2º.de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 2.4.3. Ahora bien, para dar respuesta al primer problema jurídico planteado en este concepto, se tiene como premisa el cómputo de la caducidad en los eventos en los que se invoca la responsabilidad de la administración por cuenta de la vinculación del señor GERARDO PINZÓN al proceso penal, por lo que se recuerda lo señalado en el marco teórico, frente a lo cual el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que el término de los dos (2) años que señala la ley (numeral 8º. Art. 136 del Código Contencioso Administrativo), se debe contar a partir de la fecha de ejecutoria, de la providencia, y que para el presente caso es 27 de junio de 2008 (a Folio 203 a 214 del cuaderno de anexo No.1). 2.4.4. Es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que entre la fecha de
ejecutoria (27 de junio de 2008) de la providencia, mediante la cual se confirma la sentencia absolutoria a favor del señor GERARDO PINZÓN y la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, (24 de septiembre de 2010), 12 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.60199 080012331000200900888 01 trascurrieron más de 2 años en otras palabras, exactamente diecisiete (17) días después, no deja duda que operó el fenómeno de caducidad de la acción y que la demanda mediante la cual se acudió en reparación directa, no se presentó dentro del término de los dos (2) años que consagra la ley, tal como se planteó en el marco teórico de este concepto. 2.4.5. Aunado a lo anterior, se demostró (a folio 116 y 117 del cuaderno principal) que el señor GERARDO PINZÓN, presentó demanda de reparación directa, cuando ya había operado la acción de caducidad, es decir el 24 de septiembre de 2010, respecto a lo cual está Delegada permite aclarar que el término de caducidad se encontraba más que vencido, toda vez que se debe tener como referente para la aplicación de la caducidad la fecha para la cual el señor PINZÓN tuvo conocimiento
del daño antijurídico es decir el 27 de junio de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia. Vale la pena aclararle al apelante que el Tribunal Administrativo de Boyacá, no suspendió el término de caducidad debido a que en reciente jurisprudencia la Sección Primera del Consejo de Estado6 ha mencionado: “El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que
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