PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Fue un hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Fue un hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El actuar doloso del demandante determinó su detención Conforme al las pruebas allegadas al caso sub examine, es claro para esta Delegada del Ministerio Público, que el vehículo de propiedad del demandante, fue inmovilizado como consecuencia de los serios indicios de responsabilidad que recaían sobre éste por el delito de falsedad marcaría, ya que la inspección judicial efectuada al automotor arrojó, que el mismo contenía adulteraciones en el número de chasis y motor, no pudiendo en consecuencia la Fiscalía en su momento entregar el automotor, hasta que no se aclarara la razón de los cambios de identificación del mismo, por tal razón su propietario tenia que soportar la carga de continuar la investigación penal y las consecuencias que se derivaran de dicha situación. Posteriormente se logró establecer que efectivamente las características numéricas del chasis y del motor del vehículo, fueron adulteradas, sin embargo surgió la duda de que si el demandante fue el autor de tales cambios, pues el automotor tuvo con anterioridad otro propietario que pudo haber violentado las características del vehículo, duda que se resolvió a favor del demandante. Por lo anterior, en opinión de esta Delegada la inmovilización del automotor no se puede señalar de injusta e infundada, ya que el actuar doloso del demandante, condujo a que se determinara la detención del taxi de placas, más aún teniendo en cuanta la naturaleza de los delitos que fueron investigados y por los cuales se condenó finalmente. PRUEBAS-El apoderado judicial de la parte demandada no ejerció dentro de las
oportunidades legales los recursos de ley Frente a lo expuesto por el apoderado del demandante, respecto de la omisión de un adecuado análisis por parte de la Fiscalía de los hechos, al no haberse tenido en cuenta sus explicaciones, así como que tampoco se dio relevancia a la prueba pericial que se efectuó antes y después de la reparación que fue necesaria hacerle al automotor, circunstancia que a todas luces tornó mas gravosa su situación, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de la buena Fe y la presunción de inocencia, esta Agencia del Ministerio concuerda con lo expuesto por el Tribunal Superior del Valle, al observar que en el plenario no obra ni la indagatoria ni la prueba pericial practicada al automotor, de igual manera como lo señala el Tribunal, se observa que él apoderado judicial de la parte demandada no ejerció dentro de las oportunidades legales, los recursos que por ley fueron instituidos para contradecir las providencias objeto de desacuerdo. De lo anterior, se puede inferir que el apoderado judicial de la parte demandante no fue diligente a la hora de debatir las decisiones que confirmaron la inmovilización del automotor, tan es así que no contradijo la Resolución de Acusación con la cual la Fiscalía imputó entre otros delitos, el de falsedad marcaría sobre el vehículo, decisión que quedó en firme en primera instancia para el demandante al no haber interpuesto los recursos de ley, ni debatido en su momento el dictamen pericial, incoando al respecto un derecho de petición que no era el mecanismo útil para debatir el peritaje y solicitar de éste modo la preclusión de la investigación, no siendo en consecuencia eficaz la solicitud de nulidad procesal en las
instancias superiores. ERROR JURISDICCIONAL-Fue un hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) Esta Agencia del Ministerio Público concluye que en el caso que nos ocupa, no se demostró la existencia de un ERROR JURISDICCIONAL, atendiendo al hecho de que la inmovilización del taxi, se debió al actuar doloso de la víctima y a la negligencia y omisión del apoderado judicial a la hora de debatir las decisiones que fueron allegadas al plenario, configurándose de éste modo un hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del mismo demandante los que condujeron a la Fiscalía a adelantar la investigación. En consecuencia esta Delegada considera que no se debe acceder a las súplicas de la demanda. Cabe aclarar que la orden de entrega del automotor no se derivó como consecuencia de un injusto, sino por la existencia de una duda sobre el posible autor de dichas adulteraciones. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Daño antijurídico 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) CONCEPTO No. 304 / 2012
Bogotá, D.C 30 de octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 760012331000200303975-01 (43976) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Gilberto Orozco Acevedo DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Nariño. Retención de vehículo. / El actor con su actuar doloso configuro un hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación. / No se demostró la existencia de un ERROR
JURISDICCIONAL.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (FLS. 3 al 11 C.1) En razón a la denuncia presentada por el señor Ruperto De Jesús Maya Higuita por el hurto de un automotor de su propiedad, el 12 de Julio de 2000 la Fiscalía llevó acabo un allanamiento en un taller de pintura y lámina en ubicado en la Cali, en donde se decomisó un vehículo de servicio público de placas VKG-085 de propiedad del señor Gilberto Orozco Acevedo quien llegaba en ese momento, siendo en consecuencia privado de su libertad. De inmediato fue vinculado a la investigación penal por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Receptación, Falsedad Marcaria y Concierto para Delinquir. Posteriormente se profirió Resolución de Acusación por el delito de Falsedad Marcaria respecto del Vehículo de placas VKG - 085, entre otras disposiciones y, mediante Sentencia del 23 de Octubre de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali negó la entrega del mismo, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, en relación al automotor y el punible en mención. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones argumentando que el vehículo había sido objeto o
instrumento de un presunto delito, pues no había lugar a sustraerse de las aseveraciones contenidas en la denuncia penal y la diligencia de allanamiento dando cuenta de los elementos decomisados y entre ellos, el vehículo de propiedad del demandante. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) Indicó que contra el implicado afloraron un conjunto de pruebas e indicios que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los ilícitos de Receptación y Falsedad Marcaria . 1.2.2. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Rama Judicial a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, argumentando que se pudo determinar la calidad de copartícipe con la que actuó el señor GILBERTO OROZCO ACEVEDO, entre otros, en el punible de hurto, argumento que a todas luces no pudo ser desvirtuado por el apoderado judicial del condenado. Señaló, que el Juez Trece Penal Del Circuito de Cali, actuó conforme a derecho, profiriendo en contra del demandante sentencia condenatoria, decisión que fue apelada y modificada en segunda instancia con fundamento en el principio
universal del IN DUBIO PRO REO, rebajándose en consecuencia la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión a 57 meses, aspecto que confirma la culpabilidad del mismo sobre los hechos delictivos que dieron origen a la presente investigación penal. Propuso las siguientes excepciones: "innominada o genérica", "inexistencia de perjuicios" y "cobro de lo no debido". 1.2.3. El señor Raimundo Antonio Tello Benítez Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) Manifiesta mediante su apoderado que el Juez Raimundo Antonio Tello Benítez estaba cumpliendo con los dictados de la Ley, por lo cual no podía agotar nada distinto en el desarrollo del juicio. Indica que cualquier otro actuar le estaba prohibido. Reitera, que la duda argumentada fue la que generó que se decidiera a favor del señor GILBERTO OROZCO ACEVEDO en relación con este delito, Falsedad Marcaria, no que existiera certeza que exonerara de responsabilidad al mismo con la Falsedad, de ahí que, cuando se dispuso la entrega del vehículo, con el auto interlocutorio número 034 de septiembre 22 de 2003, se hicieran importantes
precisiones, entre ellas que las irregularidades que presentaba el taxi de placas VKG-085 tenían que ser corregidas, para lo que se concedió un plazo de dos (2) meses, pues el vehículo se había entregado por existir duda en la imputación de la adulteración por parte del entonces procesado, no porque no existieran. Señala que, para nada concluyó el Honorable Tribunal en comportamiento caprichoso, arbitrario, voluntarioso, orientado a desatender los deberes del cargo, predicable del señor Juez Trece Penal del Circuito de Cali, doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ, como para que de ahí se pudieran deducir consecuencias patrimoniales en su contra, o en la de algunas de las entidades demandadas. Propuso como excepción la de "Innominada o Genérica". 1.3. Sentencia de Primera Instancia 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) El Tribunal Contencioso Administrativo de Nriño negó las pretensiones de la demanda y concluyó: Que el apoderado judicial de la parte demandante no fue diligente a la hora de debatir las decisiones que confirmaron la inmovilización del automotor, tampoco contradijo la Resolución de Acusación con la cual la Fiscalía imputó entre otros
delitos, el de falsedad marcaria sobre el vehículo de placas VKG-085, decisión que quedó en firme en primera instancia para el demandante al no haber interpuesto los recursos de ley, de igual manera, no debatió en su momento el dictámen pericial. Al respecto, señaló que el demandante se limitó a incoar un derecho de petición que no era el mecanismo útil para debatir el peritaje y solicitar de éste modo la preclusión de la investigación, no siendo en consecuencia eficaz la solicitud de nulidad procesal en las instancias superiores. Expuso que en el caso concreto no se demostró la existencia de un ERROR JURISDICCIONAL Y por consiguiente la responsabilidad Estatal, toda vez que la inmovilización del taxi de placas VGK-085, se debió al actuar doloso de la víctima y a la negligencia y omisión del apoderado judicial a la hora de debatir las decisiones que fueron allegadas al plenario, configurándose de éste modo una culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente considera que no hay lugar para acceder favorablemente a las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 486 a 504 del cuaderno del Consejo de Estado): 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) 1.4.1. Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, no es acertado en las consideraciones, cuando alude al hecho exclusivo de la víctima, esto es, a GILBERTO OROZCO ACEVEDO, por estar involucrado en la receptación del vehículo de placas VKG085, en función con el regrabado del motor del precitado vehículo. Al respecto alude que el Tribunal Superior - Sala Penal, con Ponencia del Dr. GARCES BUENO, dio por cierto, apoyado precisamente en la doble presunción de Buena Fe de las actuaciones comerciales y la certeza del documento contentivo del acto Jurídico demostrativo que OROZCO ACEVEDO aportó. 1.4.2. Considera, que según las conclusiones a las que llega el Tribunal Superior, exonerando a GILBERTO OROZCO ACEVEDO de los delitos de Receptación y Falsedad Marcaria respecto del automotor de placas VKG-085, implica que el demandante OROZCO ACEVEDO, no pudo tener injerencia en los juicios desarrollados por la Fiscalía General de la Nación, porque durante esa fase corresponde al Estado desvirtuar el doble principio que le asiste al procesado en su indagatoria y no al propio GILBERTO OROZCO ACEVEDO, según infiere la sentencia motivo de disenso. 1.4.3. Alude el apoderado judicial del señor Gilberto Orozco Acevedo que la inmovilización del vehículo fue injusta por haberse omitido un adecuado análisis
de los hechos, al no haberse tenido en cuenta sus explicaciones, así como tampoco se dio relevancia a la prueba pericial que se efectuó antes y después de la reparación que fue necesaria hacerle al automotor, circunstancia que a todas luces tornó mas gravosa su situación, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de la Buena Fe y la Presunción de Inocencia. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, Dr. Raimundo Antonio Tello Benítez, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, bajo el título de imputación de error jurisdiccional, el cual de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su demanda se configura por la injusta inmovilización del vehículo de servicio público de placas VKG-085, de propiedad del señor Gilberto Orozco Acevedo? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de
legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño
antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en
todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2 2.2.2. Marco legal sobre responsabilidad del estado por error jurisdiccional 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En armonía con la disposición constitucional anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, dispone: "... ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. "ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privacíón de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en vírtud de una providencia judicial.
2. La provídencia contentiva de error deberá estar en firme.
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) 2.2.3. Culpa exclusiva de la víctima (marco legal) "ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado ...." 2.3. De las pruebas obrantes Copia simple del auto interlocutorio No. 034 proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito, mediante el cual se resuelve ordenar la entrega definitiva del vehículo de placa VKG – 085. (FLS. 67 A 73 C. 1) Fiscalía General de la nación – Unidad Segunda Patrimonio Económico – Fiscalía 82 - Copia de la Resolución de Acusación en contra del señor GILBERTO OROZCO ACEVEDO ( fls. 107 a 120 C. 2) Copia de la sentencia ordinaria No. 112, proferida por el Juzgado trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante la cual resuelve condenar al señor GILBERTO OROZCO ACEVEDO, a 120 meses de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos tipificados y sancionado en el Libro Segundo, Título XIV, Capitulo Primero, articulo 186, que habla del Concierto para Delinquir,; el Título XIV, capitulo Primero, artículo 350 – 1, 2, del Hurto Calificado , con circunstancias de Agravación del artículo 351 – 6, 9 y 10; el Título IV, Capitulo Cuarto, artículo 177, de la receptación en concurso homogéneo, y Titulo VI, Capítulo Segundo, Artículo 217 de la Falsedad Marcaria, en concurso homogéneo, 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) del Código Penal derogado que por favorabilidad se hace aplicable, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de proveído. (FLS 9 A 57 c. 2) Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Sala Penal, del 2 de abril de 2003, mediante la cual se resuelve modificar el numeral primero de la sentencia No. 112 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a GILBERTO OROZCO ACEVEDO a la pena principal de 57 meses de prisión y multa de mil quinientos pesos ($1.500), como coautor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Falsedad Marcaria. (fls. 58 a 82 C. 2) Copia autentica del acta de visita e inspección ocular – Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte terrestre Fluvial y Marítimo, al vehículo de placas VKG – 085. (FL. 89 c. 2) Acta pericial con el fin de establecer los ingresos que el señor Gilberto Orozco Acevedo, dejó de percibir a consecuencia de la inmovilización de su vehículo de placas VKG – 085 (fls. 90 a 93 C. 2) 2.4. Caso Concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas
aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) 2.4.1. Esta Agencia del Ministerio Público, observa del material allegado al proceso, que son hechos probados que en el momento de llevarse acabo una diligencia judicial a raíz de una denuncia penal por hurto de un vehículo taxi de placas VBU-463, que el señor Gilberto Orozco Acevedo fue aprendido en el momento que arribaba a lugar de la diligencia conduciendo un vehículo taxi de marca Daewoo, el cual al percatarse de la presencia de los agentes trató de huir. Al momento de efectuarse la respectiva requisa, los agentes encontraron en su poder un arma de fuego con su respectivo salvoconducto, siendo a continuación escuchado en indagatoria y sometido el vehículo de placa VKG-085 a un estudio técnico que dio como resultado inconsistencia de identificación del automotor. De igual manera, es un hecho probado que el señor Gilberto Orozco Acevedo fue condenado mediante sentencia 112 de Octubre 23 del 2002, por el Juzgado
Trece Penal del Circuito (V), quien resolvió condenarlo entre otros, a una pena principal de 120 meses de prisión y multa de cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y tres mil ($ 3000) pesos Mete, por hallársele responsable como coautor del delito de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, receptación en concurso homogéneo y falsedad marcaría, en concurso homogéneo. La anterior decisión fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali - Sala Penal, que en pronunciamiento emitido el 2 de Abril de 2003, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al señor Gilberto Orozco Acevedo, a la pena principal de 57 meses de prisión y multa de mil quinientos pesos ($1500) como coautor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Falsedad Marcaria. “…Por lo antes dicho se confirmará la condena impuesta a GILDARDO OROZCO ACEVEDO (Sic), por el punible de Hurto Calificado y Agravado, con relación al vehículo de Placas VBU463 y por la Falsedad Marcaria 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43976 ( 760012331000200303975-01) respecto de las placas VBD - 628 Y del motor con distinción idénticar (sic)
CAS - 991 hallado en el vehículo de Placas CEE-168, y se absolverá de los delitos de Concierto para Delinquir y de la Receptación con referencia a los vehículos de Placas VKG-085, " ... ".(fls. 58-82 2.4.2. Conforme al las pruebas allegadas al caso sub examine, es claro para esta Delegada del Ministerio Público, que el vehículo de placas VKG085, de propiedad del señor Gilberto Orozco Acevedo, fue inmovilizado como consecuencia de los serios indicios de responsabilidad que recaían sobre éste por el delito de falsedad marcaria, ya que la inspección judicial efectuada al automotor arrojó, que el mismo contenía adulteraciones en el número de chasis y motor, no pudiendo en consecuencia la Fiscalía en su momento entregar el automotor, hasta que no se aclara
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