PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imputaci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imputaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios ocasionados al actor por presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El procesado no solicitó la nulidad de la sentencia y restablecimiento jurídico de su situación Llama la atención a esta Delegada, que el hoy accionante no obstante de haber tenido conocimiento desde marzo de 2003, del proceso penal y del proferimiento de la condena, no adelantó en un tiempo prudente gestión alguna ante autoridades judiciales, tendientes al restablecimiento jurídico de su situación y mucho menos solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo municipal de Palmira, la cual según lo narrado en la demanda le causó enormes perjuicios de carácter moral, material, laboral tanto a él como a su familia más la perdida de sus derechos políticos, lo que denota un gran pasividad en sus actuación para resarcir todo lo anterior. ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error jurisdiccional alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación, no es administrativamente responsable de los
perjuicios irrogados al actor, toda vez que resulta claro que el procesado conoció de la sentencia penal proferida en su contra en el año 2003 y pese a que la legislación Colombiana entrega diversas acciones para atacar de fondo dichas decisiones, estas no fueron tenidas en cuenta ni utilizadas por el afectado, permitiendo que las consecuencias de la decisión judicial trascendieran en el tiempo, por lo anterior este despacho profiere concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del caso objeto de estudio. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CAR
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 50850 760012331000200800951 01
CONCEPTO No. 182 / 2014
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200800951 01 (50850)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Bayron Alexander Ramos Ordoñez y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía general de la Nación y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se configuró el error judicial invocado por la parte accionante / Culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Bayron Alexander Ramos Ordoñez, y otros, formularon demanda por medio de apoderada judicial debidamente constituida contra La Nación – Consejo
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagra en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que declarara administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la falla en el servicio o falta de la administración de Justicia que condujo a la indebida investigación y posterior sentencia en contra de la identidad del señor Bayron Alexander Ramos Ordoñez. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, falló en sentencia del
19 de diciembre de 2013, negando las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes aspectos: El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del análisis realizado al presente caso, considero procedente el título del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que los hechos de la demanda, dieron cuenta de una falla en la administración de justicia generada en las irregularidades cometidas por las entidades demandadas, al investigar y condenar al señor Bayron Ramos, por el delito de hurto calificado sin tener en cuenta que aquel nunca cometió el punible por el cual se le acusó. Precisó que es claro que el error injudicando, consistió en haber iniciado un proceso penal contra el señor Ramos Ordoñez, en el cual se le acusó y condenó por el delito de hurto calificado agravado, sin percatarse que dicha conducta fue cometida por una persona distinta que suplantó su nombre e identificación. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 Por otra parte, observó el a quo que el hoy demandante, tras enterarse de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, el día 14 de agosto de 2006, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Segundo penal Municipal de Palmira, copias del expediente penal, con el fin de
ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin embargo con posterioridad a esa fecha, no se observó que hubiera adelantado alguna otra acción para controvertir y aclarar la providencia condenatoria. Con base en lo anterior, la Sala decide negar las pretensiones del accionante, pues argumentan que es culpa exclusiva de la víctima que se le haya causado un perjuicio por parte del Estado, toda vez que el señor Byron Alexander Ramos, se enteró de lo sucedido pero no adelantó acciones pertinente a tiempo para contrarrestar los perjuicios que estaban siendo causados en su contra. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, del 19 de febrero de 2014. En éste, expone vicios que según la parte accionante, tienen suficiente entidad para derrumbar el fallo de la primera instancia, los cuales identificó de la siguiente manera: Hizo referencia a que cuando el Tribunal realizó el estudio del caso en concreto y entró a determinar si en el presente caso las actuación desplegada por las entidades demandadas, causaron un daño antijurídico a la parte actora, que ameritaran proferir una decisión reparatoria a su favor, concluyo que efectivamente las Fiscalías 59 y 63 de Palmira Valle, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 omitieron determinar la verdadera identificación de la persona capturada, reprochándole también el hecho de que pese a haber declarado la extinción de la pena impuesta al señor Bayron Alexander Ramos, no se informó a las autoridades correspondientes a fin de que se eliminaran las anotaciones por condena judicial y sostiene que es innegable la ocurrencia de las irregularidades anotadas. Continua el fallador con el análisis, sosteniendo que pese a que el afectado tuvo conocimiento desde agosto de 2006 sobre la existencia del proceso penal, no adelantó gestión alguna ante la autoridades judiciales tendientes al restablecimiento jurídico de su situación, limitándose a formular una petición de copias del plenario, señalando que esta situación no le permitió deducir el perjuicio por el cual se solicitó la reparación pecuniaria. Solicitó que se realizará una debida valoración del material probatorio, con el fin de dar cuenta de la odisea jurídica que padeció su poderdante, al ser condenado por el delito de hurto agravado y calificado, teniendo que soportar el peso de tan gravosa repercusión en sus antecedentes y el hecho de que su buen nombre se allá puesto en entredicho. Recalcó que no era cierto que el hoy demandante se hubiese sustraído de realizar los trámites legales pertinentes, para resolver su situación jurídica, toda vez que la suplantación de la persona y de la identidad del accionante por dicho sujeto a generado en la vida de BYRON ALEXANDER RAMOS ORDOÑEZ serias dificultades y angustias que se le confunde con una persona
perseguida por la justicia, que por su conducta viene registrándole antecedentes penales razón por la cual no ha podido renovar su contrato laboral, pues para esto le exigen la presentación del pasado judicial y actualmente sus derechos políticos se encuentran suspendidos, motivo por el cual el señor Byron tuvo que iniciar acción constitucional, para que por 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 medio de una orden judicial se le restaurarán sus derechos políticos y sus antecedentes. Igualmente se pronuncia la parte actora, frente a lo dicho en la sentencia requerida: “no se advierte que en razón de la anomalía señalada en precedencia el actor hubiera sufrida algún otro daño, o por lo menos no fue idóneamente probado en el sub lite, pues durante el periodo en que estuvo vigente la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, esta nunca se materializó y por ende el derecho a la libertad del actor jamás fue afectada”, postulación que no es aceptable pues parece estarle restando importancia a la magnitud de inconvenientes que acarrea para una persona el hecho de tener antecedentes penales y de verse sometida a una serie de trámites legales para lograr el esclarecimiento de su situación jurídica como ocurrió en el caso que nos ocupa; de esta manera se puede concluir que no se evaluaron idóneamente las pruebas
documentales aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, pues se cuenta en el plenario con la constancia establecida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordena a los medios de prensa rectificar la información publicada en el cual se señala al señor Byron, como autor de la comisión de una conducta punible; circunstancia que por sí sola acredita la existencia de un daño antijurídico pues su derecho fundamental al buen nombre fue conculcado al aparecer en los medios de prensa como delincuente; igualmente se cuenta con la sentencia penal que condena al hoy demandante a la pena de 33 meses y 10 días de prisión sin que el haya cometido realmente ninguna infracción penal, y adicionalmente se aportó al sumario el certificado electoral del año 2007, donde se le da de baja por suspensión de derechos políticos , lo cual indica que Byron Alexander no podía para ese momento ejercer el derecho al voto y fueron restringidos 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 sus derecho políticos y civiles, con lo anterior se puede probar el daño causado al hoy accionante.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problema jurídico: 2.1.1. ¿Es responsable administrativa y pecuniariamente la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al actor con el supuesto error
jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración judicial cometido en la providencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo municipal de Penas de Palmira Valle, dentro del proceso penal radicado bajo el No 2003-00077? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente
proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos: Sentencia No. 069 de fecha 30 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo penal municipal de Palmira – valle dentro del proceso No 200300077, mediante la cual se condena a quien dijo llamarse BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDOÑEZ, a la pena de 33 meses y 10 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme con el artículo 63 del Código Penal (Fls 509 – 523 cuaderno N°2 de pruebas). 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 Memorial poder suscrito por el señor Bayron Ramos Ordoñez, radicado
ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira el día 14 de agosto de 2006, mediante el cual fue facultado Henry León guerrero para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal radicado con el número 2003-0077(fls 5-36 C.1.). Auto interlocutorio No 1095 de fecha 3 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado segundo de ejecución de Penas, mediante el cual se declaró la extinción de la pena impuesta al demandante, en sentencia No 069 de fecha 30 de julio de 2003, proferido por el Juzgado segundo Penal municipal de Palmira. (fls. 261 – 262 C. 2). Sentencia del 24 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Palmira valle, mediante el cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Ramos Ordoñez, contra el Juzgado Segundo penal Municipal y la Fiscalía local 589 y 63 de Palmira amparándose el derecho a la identidad, a la honra y al buen nombre del actor (fls 92-102 C.1). Formato de información censo electoral 2007, emitido por la registradora Nacional del estado civil, en el cual consta que el titular de la cedula No 98.384.692, corresponde al señor Bayron Alexander Ramos, no se encuentra en censo para comicios electorales. Testimonio del señor Milton Dany Collazos Bucheli, rendido ante el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de pasto, el día 15 de septiembre de
2011(fls.547-549 C.2) Las demás relacionadas en la demanda de reparación. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Queda probado que el señor Bayron Alexander Ramos Ordoñez, en sentencia de primera instancia No 069 de fecha 30 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Palmira valle, fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado a una pena de 30 meses y 10 diez días de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena, conforme con el artículo 63 del código penal. Por otra parte se observa que el hoy demandante, tras enterarse por medio del periódico diario del sur en la publicación del día 12 de marzo de 2003, de la existencia del proceso penal adelantado en su contra a través, mediante apoderado judicial, solicito ante el Juzgado Segundo Municipal de Palmira Valle, copias del expediente penal radicado con el No 2003-0077, con el fin de ejercer su derecho de defensa y
contradicción, sin embargo con posterioridad a esa fecha, no se observa que dentro del mismo, hubiera adelantado alguna otra acción para resolver su situación jurídica. Por otra parte, es claro que el señor Byron, no fue quien cometió el ilícito por el cual se le imputó la pena, por cuanto todo se debió a que el señor Wilson Gustavo Arévalo Hernández, quien fue el verdadero autor del de delito de hurto agravado al momento de la captura por parte de las autoridades se identificó ante estas como Bayron Alexander Ramos Ordoñez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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Expediente No. 50850 760012331000200800951 01 Llama la atención a esta Delegada, que el hoy accionante no obstante de haber tenido conocimiento desde marzo de 2003, de la proceso penal y del proferimiento de la condena, no adelantó en un tiempo prudente gestión alguna ante autoridades judiciales, tendientes al restablecimiento jurídico de su situación y mucho menos solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo municipal de Palmira, la cual según lo narrado en la demanda le causó enormes perjuicios de carácter moral, material, laboral tanto a él como a su familia más la perdida de sus derechos políticos, lo que denota un gran pasividad en sus actuación para resarcir todo lo anterior. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la
Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error jurisdiccional alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, toda vez que resulta claro que el señor Byrion conoció de la sentencia penal proferida en su contra en el año 2003 y pese a que la legislación Colombiana entrega diversa acciones para atacar de fondo dichas decisiones, estas no fueron tenidas en cuenta ni utilizadas por el afectado, permitiendo que las consecuencias de la decisión judicial trascendieran en el tiempo, por lo anterior este despacho profiere concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del caso objeto de estudio. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA
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III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 19 de diciembre de 2013, por los
argumentos expuestos en el caso en concreto. Del Honorable Consejero,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado CRA