PGN - ERROR JURISDICCIONAL - La decisión acusada no se encuentra contenida en una providen

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - La decisión acusada no se encuentra contenida en una providen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONAL-La decisión acusada no se encuentra contenida en una providencia judicial en firme/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró la existencia de una providencia que adolezca de error jurisdiccional Esta Delegada de la Procuraduría, observa que en el caso sub examine no sólo no se dan los supuestos legales del error jurisdiccional que la demandante pretende endilgar a la Rama Judicial, sino que además tampoco se configura un defectuoso funcionamiento, dado que la decisión acusada no se encuentra contenida en una providencia judicial que se encuentre en firme, puesto que la misma fue revocada por decisión proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el demandante contra el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, aunado al hecho de que en la actualidad no se ha proferido decisión que haya resuelto los aspectos sustanciales del proceso y puesto fin a la actuación y por tanto no es posible afirmar la existencia de error jurisdiccional imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues como ya se ha mencionado no se demostró la existencia del daño y los supuestos perjuicios causados al demandante y mucho menos la existencia de una providencia que adolezca del error jurisdiccional alegado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se formuló la petición contenciosa antes de establecerse

judicialmente las resultas del proceso de restitución Si bien es cierto que el demandante, ha tenido que soportar el daño consistente en haber asumido la carga de defender sus intereses dentro del proceso de restitución, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que ese daño se considere indemnizable, es necesario que el mismo sea antijurídico, por lo cual, el solo hecho de su condición de demandado dentro del proceso de restitución no constituye un daño antijurídico. En el caso bajo estudio, el daño antijurídico solo se predicaría si se probara que el señor no estaba en el deber jurídico de soportar su condición de demandado en el proceso de restitución, lo cual solo podrá establecerse cuando dicho proceso de restitución finalice posiblemente a su favor. Adicional a lo anterior, esta Delegada considera razonable inferir que las valoraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo proferido, fueron apropiadas con una interpretación ajustada conforme a la normatividad constitucional y jurisprudencial citada en el marco teórico de este concepto, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es claro entender por ejemplo, que en el sub judice se formuló la petición contenciosa antes de tiempo, es decir, antes de establecerse judicialmente las resultas del proceso de restitución en contra del señor, lo cual no constituye obstáculo que le impida al actor, si a bien lo tiene, iniciar posteriormente otro proceso, una vez se conozca la conclusión del proceso de restitución. ERROR JURISDICCIONAL-Definición El error jurisdiccional lo define el artículo 66 Ley 270 de 1996 como el "cometido por una

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En consecuencia, es así como se podría afirmar, que en el presente caso no se configuró un error jurisdiccional en los términos y normas citadas en el marco teórico y en consecuencia no le asiste responsabilidad alguna endilgable a la Nación - Rama Judicial. LIBRE APRECIACIÓN JURÍDICA-No implica que se haya contrariado la ley En opinión de esta Delegada es razonable señalar que la libre apreciación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, circunstancias éstas que en manera alguna se aprecian dentro del

proceso de restitución y en particular de la decisiones tomadas por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá en donde se adelanta el proceso y en consecuencia, el presunto daño que se aduce ha sufrido el demandante no tiene la categoría de antijurídico, porque no procede reclamar daños por el actuar legítimo de la autoridad judicial cuando ha cumplido la ley procesal a cabalidad. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) CONCEPTO No. 125 / 2013

Bogotá, D.C 25 de junio de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 250002326000201100376-01 (46559) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Teresa Galindo Yustre y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida. / Error Jurisdiccional. / Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional. / Inexistencia del daño antijurídico.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Hechos Narra la demanda que el señor Armando Acosta Rojas fue demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, proceso dentro del cual se profirió sentencia el 29 de enero de 2009, la cual fue posteriormente invalidada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la acción de tutela promovida por el aquí demandante. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) Posteriormente, dentro del proceso de restitución de inmueble la parte demandante pudo demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento aducido en la demanda, pero a la fecha, el proceso aún no ha terminado. Por lo anterior, considera que el juzgado de conocimiento incurrió en un error jurisdiccional al haber admitido, adelantado y proferido la respectiva sentencia, lo cual le causó un daño patrimonial al señor Acosta Rojas, ya que se vio obligado a

pagar los servicios profesionales de un abogado para atender el proceso. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación rama judicial Luego de exponer ampliamente los elementos para que se configure una falla del servicio en la administración de justicia a título de error judicial, manifestó que en presente caso no era procedente la declaratoria de responsabilidad, ya que se requiere que el presunto error judicial se encuentre contenido en una providencial judicial que se encuentre en firme, y en el presente caso la sentencia que presuntamente contenía el error judicial, fue revocada mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito, la cual fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, no se cumple con uno de los presupuesto previstos en la Ley 270 de 1996 para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad por la presunta comisión de un error jurisdiccional (fls. 68 a 71, C1). 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado no es antijurídico porque no hay lugar a examinar la imputabilidad de la entidad demandada. En consecuencia, impuso negar las pretensiones de la demanda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) Observó el Tribunal que en el sub judice se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse judicialmente las resultas del proceso de restitución en contra del señor Acosta Rojas, No obstante lo anterior, consideró que en el evento de terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado con prosperidad de las excepciones propuestas por el aquí actor, el demandante podrá iniciar nueva acción por estos mismos hechos. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación, reitera que si se presentaron demasiadas fallas jurídicas en aspectos sustantivos y adjetivos, las que fueron antojadizas, caprichosas por parte de cada juez que actuó dentro del proceso de restitución de inmueble, las cuales conllevan a la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que trajo como consecuencias perjuicios al señor Armando Acosta Rojas. Señala que por razón de la anulación, por mandato de juez constitucional, de que fue objeto la sentencia, no se demandó en esta acción a la Nación - Rama Judicial, por error jurisdiccional, sino que se adujo fue la falla del servicio de la administración de justicia o, lo que es lo mismo, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial, derivado de la actuación cumplida en desarrollo del proceso. Considera de que a pesar de que el proceso de restitución no ha culminado por falta de actuación procesal atribuible al Juzgado, indiscutible es que en la sentencia

que se produzca no puede desfavorecer al demandado Armando Acosta Rojas. Manifiesta que en su favor deben darse como probadas las excepciones propuestas de "Inexistencia de contrato de arrendamiento... " que se demanda, " Deficiente Presentación legal de la demandante" y "Fraude procesal" por parte de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) los demandantes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a la NaciónRama Judicial, por el presunto daño antijurídico, al haberse admitido y adelantado un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Armando Acosta Rojas, dentro del cual se profirió sentencia, la cual fue posterior mente anulada por vía de tutela, dentro de un proceso que no ha concluido; para lo cual se hace necesario verificar si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada? 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Desarrollo jurisprudencial

2.2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de

otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3 Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y

8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho ; y, lo 4 diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en

consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) Una providencia contraria a la leyes aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. El artículo 67 de la misma ley, señala los presupuestos del error jurisdiccional en los siguientes términos: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme." Por "recursos de ley" debe entenderse como los ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. 2.2.2. Normas aplicables Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la

privación injusta de la libertad. Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) Al pronunciarse acerca de la exequibilidad de éste artículo, la Corte Constitucional, en Sentencia C037 de 1996, dispuso lo siguiente: "(.,.) debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art, 228 C,P). Dentro de este orden de ideas. se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía

funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva caprichosa arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, V no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho. (. . .)" (Subraya fuera del texto) Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error Jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (. . .) Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar: Obran al plenario: En el libelo introductorio, la parte actora aportó copia auténtica del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Luisa Marieta Alviar de Sánchez contra el señor Armando Acosta Rojas, el cual conoció el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2008 - 0311 (C2). 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes razones: 2.4.1. En primer lugar, teniendo en cuenta que la responsabilidad del Estado de impartir justicia tiene como fundamento el articulo 90 de la Constitución Política de 1991, esta Delegada del la Procuraduría considera que el caso bajo estudio debe ser visto bajo el título de error jurisdiccional, para lo cual se analizará puntualmente si están presentes los presupuestos legales para que se configure dicho error.

Conforme a lo anterior esta Delegada de la Procuraduría, observa que de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que son hechos probados los siguientes: El 15 de abril de 2009, la Sala Civil el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación formulada por la interviniente Luisa Marieta Alviar, contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) confirmando la decisión del juez de primera instancia, pero modificó la decisión del la sentencia impugnada en el sentido de declarar la invalidez de lo actuado dentro del proceso de restitución sólo a partir de la sentencia dictada por el juez accionado (fls. 61 a 65, C1). El 20 de abril de 2009, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D. C. obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá D. C. (fl. 201, C2). A la fecha de emisión del presente concepto sobre la demanda de reparación directa, conforme a la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se tiene que la última actuación dentro del proceso con radicado No.11001400305720080031100, por restitución de inmueble arrendada adelantado

en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, es el registro del envío del expediente al centro de servicios judicial, con fecha de actuación 14 de abril de 2011, con lo cual se evidencia que el referido proceso no ha concluido ya que no se ha proferido sentencia definitoria sobre la existencia e incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble. 2.4.2. Esta Delegada de la Procuraduría, observa que en el caso sub examine no sólo no se dan los supuestos legales del error jurisdiccional que la demandante pretende endilgar a la Rama Judicial, sino que además tampoco se configura un defectuoso funcionamiento, dado que la decisión acusada no se encuentra contenida en una providencia judicial que se encuentre en firme, puesto que la misma fue revocada por decisión proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el demandante contra el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, aunado al hecho de que en la actualidad no se ha proferido decisión que haya resuelto los aspectos sustanciales del proceso y puesto fin a la actuación y por tanto no es posible afirmar la existencia de error jurisdiccional imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues como ya se ha mencionado no se demostró la existencia del daño y los supuestos perjuicios causados al demandante y mucho menos la existencia de una providencia que adolezca del error jurisdiccional alegado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46559 (250002326000201100376-01) 2.4.3. Ahora bien, si bien es cierto que el señor Acosta Rojas aquí demandante, ha tenido que soportar el daño consistente en haber asumido la carga de defender sus intereses dentro del proceso de restitución, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que ese daño se considere indemnizable, es necesario que el mismo sea antijurídico, por lo cual, el solo hecho de su condición de demandado dentro del proceso de restitución no constituye un daño antijurídico. En el caso bajo estudio, el daño antijurídico solo se predicaría si se probara que el señor Acosta Rojas no estaba en el deber jurídico de soportar su condición de demandado en el proceso de restitución, lo cual solo podrá establecerse cuando dicho proceso de restitución finalice posiblemente a su favor. 2.4.4. Adicional a lo anterior, esta Delegada considera razonable inferir que las valoraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo proferido, fueron apropiadas con una interpretación ajustada conforme a la normatividad constitucional y jurisprudencial citada en el marco teórico de este concepto, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es claro entender por ejemplo, que en el sub judice se formuló la petición contenciosa antes de tiempo, es decir, antes de establecerse judicialmente las resultas del proceso de restitución

en contra del señor Acosta Rojas, lo cual no constituye obstáculo que le impida al actor, si a bien lo tiene, iniciar posteriormente otro proceso, una vez se conozca la conclusión del proceso de restitución. 2.4.5. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 Ley 270 de 1996 como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En consecuencia, es así como se podría afirmar, que en el presente caso no se configuró un error jurisdiccional en los 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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