PGN - ERROR JURISDICCIONAL - La falta de pruebas es uno de los errores que genera responsa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - La falta de pruebas es uno de los errores que genera responsa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad/SENTENCIA ABSOLUTORIA-No se demostró la responsabilidad de los sindicados en la realización de los punibles La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado Doce Penal de Circuito de Cali fundamenta que los elementos de juicio allegados al proceso no satisfacen las condiciones sustanciales para efectuar condena y además a lo largo del proceso no se demostró la responsabilidad de los sindicados en la realización de los punibles, por no existir certeza. CULPABILIDAD-No existe certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados De igual manera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal, quien confirmó la absolución del hoy demandante, concluyó que era deber de la Fiscalía allegar todos los elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de los sindicados y no lo hizo, porque fueron simples especulaciones sin soporte alguno, al no obrar certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que el material probatorio no satisface las condiciones sustanciales para efectuar una condena de ese calibre, es decir no hay la concreción probatoria que se requiere para condenar penalmente.
CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Faltó rigor jurídico/FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como in dubio pro reo, lo cual no se compadece con la situación fáctica en el proceso penal. Es decir, se trató de un falso in dubio pro reo, como lo ha calificado en varias oportunidades el Consejo de Estado, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio, atribuible a título de responsabilidad subjetiva. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad Es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T ERROR JURISDICCIONAL-La falta de pruebas es uno de los errores que genera
responsabilidad por la detención/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Morales y materiales efectuada a favor de la parte demandante Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar los demandantes. En conclusión el fallo consultado deberá ser confirmado en lo que corresponde a la responsabilidad de la entidad pública demandada y en la condena por perjuicios morales y materiales efectuada a favor de la parte demandante, pues observa esta Delegada que dentro del proceso se encuentran debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento, la calidad de parentesco del directamente afectado el señor con sus padres y hermanas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Por falla del servicio Debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de consulta ante el Honorable Consejo de Estado. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es
decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva. SENTENCIA ABSOLUTORIA-La falta de certeza probatoria no puede asimilarse al in dubio pro reo según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01
E.A.S.T CONCEPTO No. 63 / 2014
Bogotá, 08 de abril de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200302767 01 (49993) Acción de Reparación Directa –Grado jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: Carlos Alberto Hoyos Cadavid y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta.
Solicitud de CONFIRMAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la
referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual no fue apelada por ninguna de las partes. Teniendo en cuenta que la condena impuesta supera los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, por lo tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dando aplicación al artículo 84 del C.C.A, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, razón por la cual procede, trámite dentro del cual esta Delegada del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01
E.A.S.T
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid y otros, en nombre propio y a través de apoderado judicial interponen acción de reparación directa contra la Nación - la Fiscalía General de la
Nación encaminada a que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid entre el 05 de febrero de 1996 hasta el 25 de abril de 2002, por el presunto delito de estafa en concurso con los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones: Sostuvo que al abrir investigación previa en contra del demandante la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento estricto de las obligaciones a ellas impuestas por la Constitución y la Ley, sin que hubiese mediado extralimitación o abuso de sus competencias, con respecto al debido proceso, garantizando siempre la defensa. Arguyó que de acuerdo a los requisitos que estructuran la responsabilidad del Estado, éstas no se encuentran configurados en razón a que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, como es la investigación y acusación de delitos. Manifestó que las circunstancias del desarrollo punitivo se fundamentan en la denuncia penal presentada el día 24 de agosto de 1994, por la Compañía Financiera Delta Bolívar S.A, en razón a que varios empleados de dicha entidad acordaron previamente estafar a la entidad en cuantía de $265.900.000 por cuanto dichos funcionario presentaron a través del señor Absalón Borrero Brand y Laura
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T Mireya González Gil, 16 solicitudes de crédito para la adquisición de vehículos usados, en su gran totalidad a particulares, los cuales fueron presentadas y soportadas con documentación falsa y con supuestos solicitantes y codeudores. Concluyó que en el caso sub judice se profirió resolución de acusación con fundamento en las pruebas documentales allegadas al plenario. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de 2012 (Fls. 451480 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos: Señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer, que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Arguyó que esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada
la desvirtuó. Manifestó que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), no se encontró que con las pruebas recaudadas, la Fiscalía, quien es la que tiene la carga de la prueba, demostrara la responsabilidad del demandante principal en el comportamiento punible y por lo tanto, no desvirtuó plenamente la presunción de inocencia que ampara a los procesados. Concluyó que se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración bajo el régimen objetivo, pues la justicia penal absolvió de todo cargo al señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, por considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia, de modo que la Nación Fiscalía General de la Nación debe reparar los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T perjuicios causados por la privación injusta del demandante principal. 1.4. Grado de Consulta. 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dando aplicación al artículo 184 del C.C.A, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. Se resalta que la conducta impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación, fue tasada en concreto y que al realizarse la sumatoria de las obligaciones impuestas en la sentencia, son superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿La privación de la libertad del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue injusta y si por ello la Nación – Fiscalía General de la Nación, deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.1.2 ¿La detención de que fue objeto Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue injusta, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del
agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La falta de certeza probatoria como fundamento de la absolución penal del actor, no puede asimilarse al in dubio pro reo. En sentencia del 5 de marzo de 2012 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 54001 23 31 000 1197 2611 01, se refirió al tema señalando: “Agotada la vía de la falla del servicio, era necesario determinar, en aplicación del principio “iuranovit curia si al caso le era aplicable el supuesto del in dubio pro reo, como claramente se deduce de la providencia que precluyó la investigación. (…) Efectivamente, si se deducía que se trataba de esa figura strictu sensu, era aplicable el régimen objetivo de daño especial, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación en reiteradas oportunidades. Así mismo, si constituía un “falso in dubio
pro reo”, no era posible concluir que se está en presencia de una decisión conforme a derecho y en consecuencia era necesario profundizar sobre el punto. “ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo1strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)2 y 15463 (2007)3, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.” 1 “La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales
no es lícito no castigar.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Obran los siguientes en el plenario: A (folios 247 a 287 del cuaderno de pruebas), obra copia de la resolución interlocutoria No. 002 del 05 de febrero de 1996 mediante la cual la Fiscalía 64 de la Unidad de Patrimonio Económico, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid. A (folios 238 a 261 del cuaderno 3 de pruebas), obra copia de la resolución No. 02 - 084 del 26 de julio de 1996, la cual resuelve el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, ordenando sustituir la medida de detención preventiva, por la detención domiciliaria al señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid. A (folios 273 a 312 del cuaderno 3 de pruebas) obra copia de la providencia del 20
de abril de 1998, mediante la cual la Fiscalía Seccional 63 de Cali (Valle) Unidad 2° Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación contra el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, como presunto autor del delito de estafa en concurso de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravados, revocándose el beneficio de libertad provisional concedido y en su lugar se impuso la detención domiciliaria. A (folios 3 a 19 del cuaderno 3 de pruebas) obra copia de la resolución interlocutoria No. 084 del 19 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió de oficio conceder libertad provisional al señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, detenido preventivamente en su domicilio, para lo cual se ordenó que sea garantizada con una caución prendaria correspondiente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T A (folios 43 a 166 del cuaderno 3 de pruebas) obra copia de la providencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, donde resolvió absolver al señor Carlos Alberto Hoyos, de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, concediéndole la libertad provisional.
A (folios 168 a 192 del cuaderno 3 de pruebas) obra copia de la providencia del 25 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal resuelve modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirma la absolución del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid estuvo privado de su libertad con detención domiciliaria durante los siguientes periodos: Entre el 05 de febrero de 1996 hasta el 05 de febrero de 1997, luego del 20 de abril de 1998 hasta el 19 de noviembre de 1997, por el presunto delito de estafa en concurso con los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, es decir por espacio de dos (2) años, siete (7) meses y un (01) día. El Juzgado Doce Penal de Circuito de Cali, resolvió absolver al señor Carlos Alberto Hoyos, de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, concediéndole la libertad provisional, manifestando lo siguiente: (..) “En esencia los elementos de juicio allegados al proceso no satisfacen las condiciones sustanciales para condenarlos toda vez que éstos solamente acreditan, que ellos se limitaron a estampar su firma en cada uno de los formularios de solicitud de crédito únicamente de que se les tuviera en cuenta para efectos de los incentivos que se le daba a quien lograra las mayores ventas y por consiguiente no existe certeza sobre la
responsabilidad de cada uno de ellos en la realización de los punibles. (…) sin que obre certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados Carlos Alberto Hoyos Cadavid y Diego Ospina Rivas, disponiéndose en consecuencia su absolución Así mismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal, confirma la absolución del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid manifestando: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T (..) “En sus respectivas injuradas Carlos Alberto Hoyos y Diego Ospina Rivas, negaron haber intervenido como autores o partícipes de las múltiples falsedades y de la defraudación económica a la financiera Delta Bolívar. Siendo esta la afirmación de los procesados, el principio de presunción de inocencia que los ampara, le imponía a la Fiscalía el deber jurídico de allegar todos los elementos probatorios que demostraron lo contrario y al no hacerlo significa que no pudo desvirtuar esa presunción iuris tantum que los ampara. Por ende la consecuencia de no probar debe sufrirla el ente acusador con el fracaso de la acusación. Sin que obre certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados Carlos Alberto Hoyos Cadavid y Diego Ospina Rivas, disponiéndose en consecuencia su absolución. Este razonamiento corrobora que las explicaciones que dio cada uno de los aquí mencionados encartados en el sentido de que efectivamente firmaron esos
formularios pero con el único propósito de marcarlos a efectos de que, como sucedía con todos los créditos aprobados, la financiera Delta Bolívar los tuviera en cuenta en el concurso del mejor vendedor. (…) Además, la prueba acredita que el hecho de que los formularios de solicitud de crédito aparecieran firmados por los dos aludidos vendedores reconocidos de dicho concesionario, ni la firma ni el buen nombre de ellos tenía trascendencia”. De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado Doce Penal de Circuito de Cali fundamenta que los elementos de juicio allegados al proceso no satisfacen las condiciones sustanciales para efectuar condena y además a lo largo del proceso no se demostró la responsabilidad de los sindicados en la realización de los punibles, por no existir certeza. De igual manera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal, quien confirmó la absolución del hoy demandante, concluyó que era deber de la Fiscalía allegar todos los elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de los sindicados y no lo hizo, porque fueron simples especulaciones sin soporte alguno, al no obrar certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados Carlos Alberto Hoyos Cadavid y Diego Ospina Rivas. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que el material probatorio no satisface
las condiciones sustanciales para efectuar una condena de ese calibre, es decir no hay la concreción probatoria que se requiere para condenar penalmente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993 760012331000200302767 01 E.A.S.T Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como in dubio pro reo, lo cual no se compadece con la situación fáctica en el proceso penal. Es decir, se trató de un falso in dubio pro reo, como lo ha calificado en varias oportunidades el Consejo de Estado, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio, atribuible a título de responsabilidad subjetiva. Es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. Es para esta Delegada es acertada la posición del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca al resolver la demanda administrativa de reparación directa cuando manifiesta en la sentencia que: “La detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer, que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado a través de la entidad ahora demandada la desvirtuó”. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar los demandantes. En conclusión el fallo consultado deberá ser confirmado en lo que corresponde a la responsabilidad de la entidad pública demandada y en la condena por perjuicios morales y materiales efectuada a favor de la parte demandante, pues observa esta Delegada que dentro del proceso se encuentran debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49993
760012331000200302767 01 E.A.S.T calidad de parentesco del directamente afectado el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid con sus padres y hermanas. Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de consulta ante el Honorable Consejo de Estado. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA debe ser CONFIRMADA imponiendo la condena a cargo de la Fiscalía General de la Nación, incoando la respectiva acción de repetición.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co