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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Las decisiones judiciales de las que se pregona este error, c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Las decisiones judiciales de las que se pregona este error, c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se declare responsable a la Rama Judicial, por error jurisdiccional cometido en sentencias, dentro del ejecutivo iniciado por AV Villas contra la constructora Acrópolis RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto o definición El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías que se han aplicado desde antes de la Constitución de 1991 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO EJECUTIVO-Los documentos con que se inició el proceso no reunían los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo Todo lo anterior concede razón a la determinación de considerar que los documentos que conformaban el título ejecutivo con el que se inició el proceso, no reunían los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo, pues no existía claridad en cuanto a las obligaciones a cago de los integrantes de la parte demandada, y además, la conducta asumida por la parte actora acentuó dicha carencia, pues pretendió continuar exigiendo el pago total de una obligación que con los desistimientos presentados y aceptados, se había reducido. Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms

IUS-2011-260789 ERROR JURISDICCIONAL-Las decisiones judiciales de las que se pregona este error, carecen de connotación Con fundamento en los argumentos esgrimidos en las consideraciones antes esbozadas, esta Agencia del Ministerio Público, solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia impugnada, ya que las decisiones judiciales de las que se pregona el error jurisdiccional, carecen de dicha connotación, y por el contrario fueron respetuosas de las normas jurídicas aplicables al caso.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 27 de julio de 2011

Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 11–151

Acción: Reparación Directa Expediente: 170012331000200502068 02 (38330)

Demandante: Banco Comercial AV Villas

Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

DEMANDA

2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080.

Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 El Banco Comercial AV Villas en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial, por el error jurisdiccional configurado en las sentencias del 12 de junio de 2001 (primera instancia) y 24 de octubre de 2003 (segunda instancia), proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria contra la Constructora Acrópolis, y en consecuencia, se condenara al pago de la totalidad de los perjuicios sufridos por la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se había ajustado a derecho, apoyada en una sentencia de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia. Agregó que para que se configurara la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial, debía haberse presentado una actuación o decisión arbitraria, carente de fundamento, y abiertamente contraria a derecho, de tal suerte que no requiriera un profundo análisis del fallador para evidenciar el yerro. Funcionaria llamada en garantía La doctora Martha Cecilia Villegas García, en su condición de llamada en garantía, manifestó que solo le constaba los hechos atientes a los

pronunciamientos judiciales del 12 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2003, y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la responsabilidad personal del funcionario judicial debía probarse conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 678 de 2001.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 Por decisión del 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada por el Banco Comercial AV Villas, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…)

LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

CUESTIONADA. (…) Los principales argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales se resumen en lo siguiente: Argumento de racionalidad jurídica:

1. El artículo 6º de la ley 66 de 1968 imponía la obligación de cancelar la hipoteca de mayor extensión que grave las unidades resultantes de un programa de vivienda.

2. Aunque el anterior artículo fue derogado por el decreto 078 de 1987, éste último, en el artículo 2, literal g, indica “[…] cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditare que el acreedor

hipotecario se obliga a liberar a los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte a cada lote o construcción […].

3. Se trata de una obligación legal cuyo efecto no podía soslayar el acreedor hipotecario.

4. La constructora Acrópolis y Cía Ltda. no cumplió con esta obligación de saneamiento del gravamen de mayor extensión, razón por la cual fue intervenida por la Secretaría de Planeación Municipal (resolución No. 041 de 1998).

5. Conclusión: Era imperativo, que no potestativo, que el acreedor hipotecario liberara las unidades inmobiliarias emergentes.

Argumento central sobre la divisibilidad de la hipoteca y renuncia a la solidaridad.

1. Desde lo dispuesto en la L. 182 de 1948 se produjo una trascendental transformación de la clásica y rígida concepción de la indivisibilidad de la hipoteca (art.2433 del C.C.), porque se abrió paso a la división entre dueños de la hipoteca general constituida sobre el edificio.

4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789

2. Tratadistas como Ciro Pabón Nuñez, Eduardo Caicedo Escobar y Ospina Fernández, precisan que en el régimen de propiedad horizontal, cada parte determinada de la cosa, solo responderá por una parte determinada de la deuda, cuando se recurra al

sistema de dividir entre los dueños la hipoteca constituida sobre el edificio. Por ello, al protocolizarse el reglamento de copropiedad, deberá desaparecer la hipoteca de mayor extensión (ver. F. 4244).

3. Prima facie, es cierto que la entidad acreedora tenía facultad de perseguir en acción hipotecaria a la constructora, y a todos y cada uno de los adquirentes de las unidades inmobiliarias.

4. Pero el acreedor hipotecario desistió de la ejecución respecto de varios de los demandados. 5. “[…] Cuando la entidad bancaria acreedora optó por no prescindir de perseguir a los deudores (personas naturales) que eran sujetos de intervención administrativa, de conformidad con lo autorizado en al artículo 100 de la ley 222 de 1995, aplicable por analogía a este tipo de eventualidades como ya no había reconocido esta Corporación, ha de entenderse que en tales circunstancias renunció al principio de indivisibilidad de la hipoteca […]”. (f. 49 C1).

6. El desistimiento debe generar unas secuelas de orden sustancial, no puramente adjetivas, porque el desistimiento tiene efecto de renuncia de las pretensiones de la demanda, a modo d sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada (art.342 del CPC). (ver f.

46, C.1).

7. Dicho desistimiento también tiene efectos de renuncia a la solidaridad, tal y como lo indica el artículo 1753 del C.C., en el cual indica lo siguiente: “[…] el acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de los deudores solidarios

o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda […]”

8. El Tribunal Superior de Manizales en otras oportunidades ha aceptado la divisibilidad de la hipoteca cuando se ha indicado proceso concordatario en frente de algunos de los deudores hipotecarios, como puede leerse en la sentencia del 27 de febrero de 2002, ponente Dr. Martha Cecilia Villegas García, radicación No. 1999-043002 (f. 49-50 C1).

Conclusión: La desvinculación de buena parte de los deudores se traduce en que los actuales integrantes de la parte pasiva no pueden ser sometidos a soportar el peso total de la obligación, como si nada hubiera pasado.

Argumento central relacionado con la imposibilidad de continuar con el trámite del ejecutivo hipotecario.

1. La división era forzosa, no potestativa. Ello tiene soporte en que las normas especiales en la materia tienen por objeto regular la actividad constructora y dar garantía a los adquirentes de las edificaciones construidas. Y este caso particular tanta trascendencia tuvo el fenómeno suscitado, que sirvió de apoyo para determinar la intervención de la constructora (fls. 50-51 C1) 2. “[…] La renuncia al principio de la indivisibilidad de la hipoteca trae aparejada, por contraposición, la división del crédito y, por lo mismo, el proceso ejecutivo de ningún modo podía adelantarse por la totalidad del saldo adeudado, sino por la parte proporcional que corresponde a los demás obligados respecto de quienes pretendían continuar la ejecución hipotecaria […]” (f. 49 C1).

3. Como la demandante pretende mantener incólume la pretensión inicial (totalidad de la deuda), pese a la disminución de los deudores en razón de los desistimientos, tal pretensión rebasa los límites de razonabilidad y proporcionalidad. (f. 51

C1). 4. “[…] La parte pasiva no pueden (sic) ser sometida a soportar el peso total de la obligación, como si nada hubiera pasado. Al configurarse casa uno de los desistimientos, la obligación recaudada debía alterarse de tal manera que se produjera (sic) las disminuciones proporcionales que fueran del caso […]” (p. 51 C.1)

5. La decisión judicial debe estar atenta al mantenimiento de los

confines que son dignos de protección (p. 51 C1) 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789

6. No se disponen de elementos de juicios suficientes para determinar en qué proporción quedaría la obligación de todos y cada uno de los demandados.

En conclusión: Al no poderse precisar el coeficiente determinado de casa deudor, el recaudo ejecutivo hipotecario no reunía los requisitos para continuar con la ejecución, razón suficiente para confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de no ordenar la continuación del proceso hipotecario. (…)” En consideración del Tribunal Administrativo de Caldas, no se probó el error judicial demandado, ya que para su configuración se ha establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que la providencia debe ser ostensiblemente irregular, sin que requiera interpretaciones complejas.

De la misma manera, señaló que no se probó que la sentencia se hubiera apoyado en normas derogadas, pues si bien es cierto el Tribunal Superior de Manizales hizo mención de ellas, dicha citación se había realizado a manera de recuento histórico, para resaltar que no era justo que el adquirente de buena fe, de una parte del bien hipotecado en un proyecto urbanístico de propiedad horizontal o copropiedad, responda por la totalidad de la deuda hipotecaria de

mayor extensión. Agregó que el Tribunal Superior de Manizales no tenía que verificar las transacciones parciales, puesto que los desistimientos procesales tuvieron plena ocurrencia, y que a partir de dicho hecho debidamente probado y aceptado por la parte demandante, se construyó el argumento central de la divisibilidad de la hipoteca, sin importar si los mismos se debieron a transacción, novación, condonación, o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones. Frente al señalamiento de la parte actora, consistente en que el Tribunal Superior de Manizales dio indebida aplicación del artículo 1573 del Código Civil, ya que solo contenía una facultad y no una obligación para el acreedor hipotecario, precisó que dicha posición solo pretendía cobrar la totalidad de la 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 acreencia hipotecaria, sin importar a quien, ni si ello era justo o no; mientras que la interpretación de la sentencia cuestionada recurría a una interpretación sistemática, con clara orientación de principios, para observar a cabalidad la justicia y equidad del asunto. Para el A quo la discrepancia hermenéutica que planteaba el proceso, recordaba la vieja discusión filosófica del iusnaturalismo y el iuspositivismo, pues la parte demandante considera que el artículo 17 de la ley 675 de 2001,

sólo contempla una facultad, mientras que la sentencia cuestionada interpreta dicha regla como un deber legal de la entidad financiera. De tal controversia, señaló que la sentencia del 24 de octubre de 2003 respetó preceptos legal y constitucionalmente establecidos, y que el A quo se basó en su sana crítica y su independencia judicial, para interpretar el caso bajo el principio de la equidad. Concluyó señalando que no se podía predicar responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial, toda vez que la conducta de sus funcionarios fue ajustada a derecho, sin que se hubiese demostrado una vía de hecho u o groseras interpretaciones de la ley contrarias a precedentes jurisprudenciales. APELACION La parte demandante manifestó que nunca pretendió cobrar a cada uno de los nuevos adquirentes de las unidades de menor extensión, una cuota superior a su correspondiente alícuota, que cuando desistió contra algunos de los copropietarios en menor extensión, lo había hecho porque cada uno de ellos había pagado la cuota correspondiente, y que lo alegado en la demanda era el incumplimiento de las normas civiles y el desconocimiento de una hipoteca de mayor extensión que tenía todos los requisitos legales y la firmeza jurídica. Agregó que la obligación de saneamiento de del gravamen de mayor extensión estaba a cargo de la Constructora Acrópolis y no del Banco AV Villas, siendo éste último quien estaba pagando las consecuencias de que la constructora no 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 hubiera dividido la hipoteca, requisito de forma que habría podido aclararse al momento de la liquidación del crédito. En su consideración, el Juez debió seguir adelante con la ejecución, ya que el título constituido por la hipoteca y los pagarés no se había desvirtuado, estaba vigente y tenía plena operancia al momento de presentación de la demanda. Conforme a sus argumentaciones, solicitó que se declarara el error en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales al desconocer una hipoteca legalmente constituida, y unos títulos claros y actualmente exigibles, por una cuestión meramente potestativa que atañía a la constructora, volviendo obligatoria una norma que no lo era. CONCEPTO Problema jurídico ¿Es responsable la Nación - Rama Judicial por error jurisdiccional en la emisión de la decisión por medio de la cual se dispuso no seguir con la ejecución iniciada por el Banco Comercial AV Villas contra la Constructora Acrópolis y otros?

1. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no

9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción del error jurisdiccional y sus presupuestos fueron descritos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

El Banco Comercial AV Villas S.A., solicitó que se declarara responsable a la

Nación – Rama Judicial administrativamente responsable del error judicial configurado en las sentencias del 12 de junio de 2001 (primera instancia) y 24 de octubre de 2003 (segunda instancia), proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria contra la Constructora Acrópolis, y en consecuencia, se condenara al pago de la totalidad de los perjuicios sufridos por la parte actora. Frente al error jurisdiccional, por sentencia del 11 de mayo de 2001, el Consejo de Estado dejó sentado1: “(…) Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría

superarse con la intervención del superior funcional (…). 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) - Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección2, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.

“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador3”4. Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de

manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha 2“? Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 3“? Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 4 ? Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 170012331000200502068 02 (38330) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-260789 providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales5. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma6. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la 5 ? Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, et

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