🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Marco teórico

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Marco teórico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Jurisprudencia del

Consejo de Estado DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El cambio de posición jurisprudencial no conlleva a un error jurisdiccional De los medios de juicio referidos se debe concluir que se probó el daño, consistente éste en la pérdida de investidura de congresista. No obstante, no se demostró que ese daño fuera de naturaleza antijurídica. En efecto, de la lectura de la providencia de marzo de 2004 resulta claro y evidente que la decisión que adoptara la Sala Plena fue el resultado de un análisis de las normas constitucionales y los elementos de prueba allegados al proceso, y que si bien fue infirmada posteriormente, también se evidencia que esta decisión fue el producto de una nueva interpretación al mismo marco normativo. Esto es, sobre este tema en particular la Sala Plena varió su jurisprudencia. Así las cosas, no podría afirmarse que la sentencia de 30 de marzo de 2004 contiene un error jurisdiccional, porque no es contraria a derecho; fue la aplicación del derecho de acuerdo con la interpretación de la mayoría de los integrantes de la Sala Plena en el momento en que se decidió el proceso de desinvestidura, sin que el hecho del cambio de interpretación que se produjo cuando se decidió el recurso de revisión –por una nueva mayoría-, la convierta en un error jurisdiccional. Los salvamentos de voto frente a cada una de las sentencias son prueba contundente que

el punto de debate no era claro y que daba para distintas interpretaciones, circunstancia que no conlleva a un error jurisdiccional. DAÑO ESPECIAL-Presupuestos/DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Partiendo del hecho –probadoque la decisión de 30 de marzo de 2004 que decretó la pérdida de investidura no fue contraria a derecho, sino una decisión constitucional y legal, y por tanto legítima, habría de acreditarse por el actor que la misma generó un daño antijurídico porque rompió el equilibrio de las cargas públicas. Tal prueba no existe. Daño especial ,es aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público. Exige este título de imputación de responsabilidad no sólo que la actuación legítima de la administración - que en este caso lo fue la sentencia de marzo de 2004-, genere un daño, sino además que quien pretenda ser indemnizado haya sido objeto de un trato desigual PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01)

respecto de un grupo de personas en las mismas circunstancias, que haya ocasionado para él un desequilibrio frente a las cargas públicas. En el sub judice nada de eso aparece acreditado, pues no demostró ni siquiera alegó el actor que la decisión contenida en el fallo de desinvestidura constituyera un daño especial frente a otras personas en las mismas circunstancias –de hecho y de derecho-. MORA JUDICIAL-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que tampoco se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento, toda vez que no se acreditó por el actor la demora injustificada en el trámite, esto es, inactividad en el trámite procesal. Solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del

proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener la Sala Plena del Consejo de Estado, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el simple transcurso de tiempo.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 042 / 2011

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 39.969 (250002326000 2008 10164 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 10 de abril de 20081 (fl. 22 vto. C. 1), en ejercicio de la acción

de reparación directa, el doctor Ovidio Claros Polanco, a través de apoderado, demandó a la Nación – Rama Judicial para que se le declarara responsable de los perjuicios causados por la pérdida de investidura decretada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 30 de marzo de 2004, por una supuesta violación o quebrantamiento del régimen de inhabilidades, decisión que fue infirmada por la misma Sala Plena, el 23 de mayo de 2006. Solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar a su favor perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. Sostuvo que en las elecciones del 26 de marzo de 2002 el actor fue elegido Representante a la Cámara por el Distrito Capital, para el período 2002-2006; que el 10 de noviembre de 2003 el ciudadano Carlos Ernesto Valdivieso presentó ante el Consejo de Estado solicitud de pérdida de investidura del Representante, la cual se decretó en sentencia de 30 de marzo de 2004; contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de revisión y por providencia de 23 de mayo de 2006 aquélla fue revocada. Por resolución MD 1138 de 7 de julio de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes acató el fallo del Consejo de Estado, le reconoció la calidad de representante a Claros Polanco, lo llamó a tomar posesión, y éste ejerció funciones desde el 7 de julio al 19 de julio de 2006. Señaló que la responsabilidad estatal deviene del error jurisdiccional en la providencia que declaró la pérdida de investidura en la que se hizo una errada

1 La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la sentencia de 30 de mayo de 2006. 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) interpretación de la norma constitucional, puesto que se efectuó una errada deducción por vía de interpretación de una prohibición, art. 272 inciso segundo de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda-. La Rama Judicial transcribió apartes de jurisprudencia sobre el concepto de error jurisdiccional, para luego señalar que en este caso no se presenta porque la providencia de 30 de marzo de 2004 se profirió conforme a las normas que rigen la materia, que en el trámite se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y las garantías constitucionales; la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, en ella se consideró que las inhabilidades no eran solo las del art. 179 constitucional sino también las del 110 y 272. El argumento principal de la sentencia que revocó consistió en que se dio una interpretación diferente al art. 272; se presentó diversidad de criterios que pudo generarse por el cambio de magistrados y por ello no es posible predicar error jurisdiccional.

Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva porque las actuaciones de la rama Judicial tienen pleno respaldo jurídico; y b) la innominada (fls. 30 a 49 C. 1).

1.3. Concepto de la Procuraduría Judicial 11.- (fls. 137 a 176 C. 1). Sostuvo que si bien se infirmó la sentencia el asunto de la norma aplicable y su sentido no aparecían de bulto y por eso se debió hacer un enorme esfuerzo interpretativo y un debate amplio. Que no puede aceptarse la existencia de error jurisdiccional porque la decisión de marzo de 2004 versó sobre una materia controvertida de derecho y los argumentos que la soportaron fueron razonables y sustentados, por lo cual era una decisión judicial factible, aunque no fuera conveniente a los intereses del demandante y aunque posteriormente por vía de recurso extraordinario de revisión se hubiera modificado la posición mayoritaria, con 11 salvamentos de voto. De igual forma señaló que los perjuicios que se reclaman no se probaron. Que si los perjuicios materiales se causaron por la demora en fallar el recurso, el título 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) sería defectuoso funcionamiento; que el daño futuro es incierto; que el daño emergente por honorarios sería auto infligido porque de respetar la tarifa del colegio de abogados de Bogotá u otro parámetro del Consejo Superior de la judicatura la suma hubiera sido significativamente menor, además que los únicos a reconocer serían los del apoderado en el recurso y no los del proceso de

desinvestidura que se originó por demanda de un ciudadano. Los morales y los daños a la vida en relación no se acreditaron. 1.4. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó a pagar, por daño emergente la suma de $90’794.089 (honorarios de abogados); por lucro cesante consolidado la suma de $476’984.840 (asignaciones dejadas de devengar como representante durante el periodo para el que fue elegido, entre el 1 de mayo de 2004 y el 7 de julio de 2006); por perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlm y por perjuicios a la vida de relación el equivalente a 100 smlm, Negó las demás pretensiones (reconocimiento de uso de vehículo oficial y celular; y lucro cesante futuro por lo que habría recibido de ser elegido en período siguiente). Luego de referirse a la jurisprudencia sobre el error jurisdiccional, sostuvo que éste no se configura por una diferente interpretación de la ley, a menos que sea irrazonable y sin fundamentos, sino por el incumplimiento por parte del juez de sus obligaciones y deberes. Señaló que la providencia de marzo de 2004 no tenía recursos ordinarios y estaba en firme; transcribió algunos apartes y señaló que la Sala Planea realizó una interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la constitución y que la sentencia se profirió de acuerdo con los criterios jurídicos vigentes para la época, de lo cual resultaba evidente que no hubo un claro

desconocimiento de las obligaciones deberes de juez, pues se decidió con fundamento en una interpretación razonada y justificada; que con la sentencia que infirmó la de 30 de marzo de 2004 se dio un cambio jurisprudencial que per se no materializa un error jurisdiccional –transcribió apartes de los salvamentos de votos a la sentencia de 2006-. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) Agregó que tampoco hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se presentó mora en el trámite, sino que, por el contrario, se le imprimió el trámite correspondiente de acuerdo con la complejidad del caso. Sin embargo consideró que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños causados al actor. Sostuvo que si bien la ley 270 de 1996 estableció los títulos de imputación, se debía aplicar en primer término el art. 90 de la constitución que contempla una cláusula general de responsabilidad y que frente a los daños causados por agentes judiciales no solo se aplica la falla del servicio sino cualquier modalidad, subjetiva u objetiva; que en este caso se probó que el actor por sentencia de 30 de marzo de 2004 perdió su investidura de congresista, que la sentencia adquirió firmeza y produjo plenos efectos; que

aunque el actor estaba obligado a acatar el fallo y sus efectos que prima facie eran jurídicos, “lo cierto es que a raíz del recurso extraordinario de revisión (…) logró que dicha decisión fuera infirmada, esto es, desapareció del orden jurídico y, por ende, los efectos dañosos que produjo se tornaron en antijurídicos”; que el proceder legítimo de los agentes causó el daño enmarcado dentro de la denominada responsabilidad objetiva, que podía estar acorde con la modalidad de daño especial y como no hay prueba de una eximente se debía declarar la responsabilidad de la demandada. 1.5. Apelación.- las dos partes y el Ministerio Público impugnaron el fallo. - La Procuraduría 11 judicial (fls. 216 a 218, 220 a 259 C.7). Se refirió a la sentencia C-37 de 1996 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el error jurisdiccional; así mismo al daño antijurídico y a la responsabilidad objetiva a la luz de la jurisprudencia y la doctrina y afirmó que el daño que produce una sentencia conforme a derecho no es resarcible. Que en este caso el Consejo de Estado no erró de manera alguna en la sentencia de pérdida de investidura y por tanto se infligió una lesión jurídica; que el fallo que la revocó no convierte en ilegítimo lo que no lo era y que el cambio jurisprudencial 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) no invalida fallos anteriores; que el actor tenía la obligación de soportar los efectos del fallo, los que no se pueden cuestionar en este proceso. Agregó que el tribunal no hizo imputación al Estado de conformidad con alguno de los títulos de imputación existentes, lo que lleva a señalar que no hay sujeto imputable a quien atribuir la responsabilidad; que el tribunal acudió a figuras que no fueron objeto del debate procesal ni presentó el actor, al señalar que el daño no fue por la desinvestidura sino por el cambio jurisprudencial, rompiendo el principio de congruencia, pues en la demanda se calificaba como error jurisdiccional, impidiendo una clara defensa de la entidad demandada. De otro lado, cuestionó la condena impuesta por falta de prueba de los perjuicios, así: en el daño emergente no se podía incluir la suma por honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso de pérdida de investidura; en los morales sin razón se acogió el máximo monto y que el daño a la vida en relación no se prueba con los testimonios referidos por el tribunal. - La parte actora (fls. 219, 260 y 261 C. 7). Apeló para que se incrementara el monto de la indemnización del daño a la vida de relación y obtener una reparación integral por la pérdida de oportunidad de continuar en el Congreso. - La Rama Judicial (fls. 262 a 282 C. 7). Señaló que en la demanda se pidió la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, situación en la que basó la

defensa la entidad, el cual en criterio del tribunal no existió. Adujo que se violó el principio de congruencia, según el cual el juzgador debe limitarse al objeto del litigio y en la demanda no se endilgó responsabilidad objetiva por daño especial; que el daño que sufrió por el actor no fue antijurídico, ni siquiera bajo el régimen de daño especial porque no se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pidió revocar la sentencia apelada porque el daño fue consecuencia de la aplicación que se dio a las normas de orden constitucional y legal, por lo que no es 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) antijurídico; y porque el mismo se generó por una conducta de la víctima quien a la hora de inscribirse para representante no obedeció las prohibiciones que señalaba la Constitución para su caso, art. 272. Se surtió la etapa de conciliación sin acuerdo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada se debe modificar en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ.

La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación

número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó: “Es bien sabido que el cuadro de situación descrito en punto de la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales; posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ─y a la cual se hace referencia aquí a título meramente ilustrativo, pues evidentemente no resulta aplicable al asunto sub examine─, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales de suerte que en relación con la primera  la responsabilidad patrimonial del Estado  estableció tres supuestos  o títulos jurídicos de imputación  diversos 2 : el error jurisdiccional ─artículos 66 y 2 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) 67 3 ─, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ─artículo 69 4 ─ y la privación injusta de la libertad ─artículo 68 5─. La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad6: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los

cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso7 o la ejecución de las providencias de los jueces8. En este sentido, ha sostenido la Sala, con base en los desarrollos del derecho ibérico: (…) De manera que, según lo ha venido entendiendo la Sala, la anotada distinción es la que se deriva de la regulación efectuada por el artículo 69 de la referida Ley Estatutaria 270 cuando define, por exclusión, el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia al señalar que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad supuestos en los cuales se está 3 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 4 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a

consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 5 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 6 (pie de página de la cita) Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso. 7 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 8 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) frente a una decisión jurisdiccional “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Así mismo, se ha destacado que “la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás9”10” (cursiva añadida)11.” (Subrayas con negrilla fuera del texto) 2.2. CASO CONCRETO. 2.2.1. El problema jurídico. Consiste en determinar si se configura la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia porque como resultado de un cambio jurisprudencial en la Sala Plena del Consejo de Estado se infirmó una sentencia. Adicionalmente se debe dilucidar si la demandada debe responder por defectuoso funcionamiento por una supuesta mora en emitir el fallo de revisión. 2.2.2. El objeto del litigio determinado en la demanda

Solicitó la parte actora que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por haber incurrido en error jurisdiccional en la sentencia de 30 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura como congresista del demandante. Alega que la Sala en la sentencia de 2004 hizo una errada interpretación de una norma constitucional, error judicial con el cual aplicó una disposición que no tenía 9 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit. Heliasta S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (...) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”.

10(pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576. 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.969 (250002326000 2008 10164 01) la virtualidad de generar la sanción; que no tenía por qué soportar los perjuicios generados por las equivocaciones del operador jurídico; que se desconoció de manera abierta y ostensible la constitución política; que “la Sala Plena incurrió en un error jurisdiccional tan grave y notorio, que a simple vista se impone en la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, de tal magnitud, que resulta contrario a la evidencia del proceso”; que la decisión se enmarca dentro de una actuación subjetiva, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, de los principio y preceptos constitucionales, de lo que se colegía que desconoció el

principio que el juez natural debe pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso, las pruebas y las normas preexistentes, vigentes y aplicables al caso. De igual forma imputó al Consejo de Estado mora en emitir el fallo que resolvió el recurso de revisión. 2.2.3. Lo probado. Se acreditó en el expediente que se surtió el proceso de desinvestidura del Representante Ovidio Claros Polanco -11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)-, el cual terminó con la sentencia de 30 de marzo de 2004, decretando la pérdida de investidura. Por medio de abogado el señor Claros Polanco presentó recurso extraordinario de revisión, que se decidió mediante providencia de 23 de mayo de 2006, infirmando la sentencia anterior. En firme la providencia Claros Polanco se posesionó como Congresista por el término restante del período constitucional. - El ciudadano Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, el 10 de noviembre de 2003 solicitó la pérdida de investidura del Congresista Claros Polanco, por estar incurso en la inhabilidad prevista en el art. 272 constitucional, habida consideración que había ejercido el cargo de Contralor de Bogotá hasta el 11 de febrero de 2001, y sin haber transcurrido un año de la dejación del cargo se inscribió para la Cámara de Representantes; inhabilidad que también consagraba el decreto 1421 de 1993 (fls. 1 a 5 C. pruebas anexo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...