PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No es viable cuando la parte actora omite que la demandada es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No es viable cuando la parte actora omite que la demandada es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por presunto error jurisdiccional de Juez de la República ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se puede imputar el error jurisdiccional cuando la parte actora no demuestra los prepuestos de la acción De los medios de prueba referidos, observa el Ministerio Público que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Advierte el Ministerio Público que no es factible atribuir responsabilidad a la Rama Judicial por los hechos señalados, toda vez que resulta evidente que era a la parte actora a la que le competía la demostración de los presupuestos de la acción, los de capacidad jurídica y procesal de las partes. En ambos procesos se aporta el contrato, documento de cuyo examen no era posible tener certeza sobre la naturaleza jurídica de la sociedad contratante, razón por la cual las providencias referidas no se edifican sobre el error. ERROR JURISDICCIONAL-No es viable cuando la parte actora omite que la demandada es una entidad pública En este caso no es viable imputar falla a la administración de justicia por la “imposibilidad” de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término legal, porque fue por la acción que escogió ejercer la actora que se dio trámite a las demandas en la justicia ordinaria omitiendo considerar y probar que la demandada era una entidad pública. FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debe acreditarse la demora injustificada
El análisis en conjunto de los escasos medios de prueba lleva a concluir que tampoco se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento, toda vez que no se acreditó la demora injustificada en el trámite, esto es, inactividad en el trámite procesal. Solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Debe acreditarse daño cierto y real para reclamar el daño emergente y lucro cesante Aun en el evento de haberse demostrado la falla por la administración de justicia, tampoco
las pretensiones estarían llamadas a prosperar por cuanto no se acreditó un daño cierto y real. Es hipotético que de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa la actora hubiera obtenido el pago de lo aquí reclamado por concepto de daño emergente y lucro cesante, por cuanto no se demostró en el proceso el cumplimiento de los requisitos de validez y perfeccionamiento del contrato, ni tampoco que se prestaron los servicios y que no se cancelaron.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 070 / 2011
Bogotá, D.C. 6 de abril de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 39.902 (520012331000 2003 00352 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Villa Salud Ltda. IPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) 1.1. Demanda.- El 31 de marzo de 2003 (fl. 1 C. 1), en ejercicio de la acción de
reparación directa, Villa Salud Ltda. I.P.S., demandó a la Nación -Ministerio de Justicia (representado por el señor Agente del Ministerio Público y el Ministro del interior y de Justicia) y/o Consejo Superior de la Judicatura (representado por el Presidente de esa corporación), para que se le declarara responsable de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, mediante providencia que decretó la nulidad del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Villasalud LTDA IPS contra Selvasalud S.A. EPS y rechazó de plano la demanda presentada oportunamente, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Solicitó que, como consecuencia, se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados. Adujo que la actora celebró contrato de prestación de servicios con Selvasalud el 30 de diciembre de 1998 por el término de 1 año, el cual fue objeto de demanda ejecutiva ante el juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Que el 5 de agosto de 1999 el Tribunal Superior de Pasto revocó el auto de 10 de mayo de ese año, por el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Selvasalud por falta de competencia. Como consecuencia del rechazo de la demanda ejecutiva, se inició proceso ordinario en el mismo Juzgado que admitió la demanda ordinaria de resolución del contrato; estando en etapa de audiencia de conciliación, en providencia de 19 de abril de 2002 el Juzgado declaró nula todas las actuaciones y rechazó de plano la demanda ordinaria, por falta de jurisdicción y competencia.
El 4 de julio de 2002 el Tribunal Superior de Pasto Sala Civil Familia, confirmó la providencia. Afirmó que entre el Juzgado Civil y el Tribunal, entre el 10 de mayo de 1999 y el 26 de abril de 2002 cuando quedó ejecutoriada la providencia de 19 de abril de 2002, utilizaron en la tramitación de las demandas ejecutiva y ordinaria todo el tiempo indispensable para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) 1.2. Contestación de la demanda-. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Procurador General y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 71 y 71 vto.) Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 88 a 93). Propuso la excepción de indebida representación por pasiva por cuanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Nación – Rama Judicial (art. 149 del cca). Rama Judicial (fls. 101 a 104). Sostuvo que no se podía pretender responsabilizar a la Rama de un error en la escogencia de la acción cuando era un hecho libre y no podía el funcionario judicial obligar al particular a elegir o incoar la acción correspondiente. Propuso como excepciones la genérica y falta de causa para
demandar. Procuraduría General de la Nación (fls. 112 a 114). Señaló que en los hechos no se involucra para nada a la entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva porque la Procuraduría no fue demandada y no representa al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 27 de agosto de 2010 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias se allegaron en copia simple. 1.4. Apelación.- La parte actora impugnó el fallo para que se revocara. Allegó con la apelación copia auténtica de las providencias, la cuales la magistrada Ponente ordenó tener como pruebas en auto de 9 de febrero de 2011, bajo la consideración que se configuraba el evento previsto en el art. 214-1 del cca.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) El problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, un daño antijurídico y la imputación a la demandada por falla en la administración de justicia, bajo el título de error jurisdiccional en las providencias de 19 de abril y 4
de julio de 2002.
2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ POR ERROR
JURISDICCIONAL.
La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó: “Es bien sabido que el cuadro de situación descrito en punto de la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales; posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ─y a la cual se hace referencia aquí a título meramente ilustrativo, pues evidentemente no resulta aplicable al asunto sub examine─, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales de suerte que en relación con la primera la responsabilidad patrimonial del Estado estableció tres supuestos o títulos jurídicos de imputación diversos 1 : el error jurisdiccional ─artículos 66 y 67 2 ─, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ─artículo 69 3 ─ y la privación injusta de la libertad ─artículo 68 4─.
1 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 2 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 3 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 4 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad5: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso6 o la ejecución de las providencias de los
jueces7. En este sentido, ha sostenido la Sala, con base en los desarrollos del derecho ibérico: (…) De manera que, según lo ha venido entendiendo la Sala, la anotada distinción es la que se deriva de la regulación efectuada por el artículo 69 de la referida Ley Estatutaria 270 cuando define, por exclusión, el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia al señalar que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Así mismo, se ha destacado que “la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha 5 (pie de página de la cita) Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso. 6 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990,
expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 7 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás8”9” (cursiva añadida)10.” 2.2. CASO CONCRETO. 2.2.1. Lo probado.
- Contrato de prestación de servicios de salud No. 0001 entre EPS SELVASALUD S.A. y la IPS VILLASALUD LTDA, suscrito el 30 de diciembre de 1998 y con duración entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 (fls. 25 a 30 C. 1). - Providencias (fls. 273 a 310 C. 2). a) En el proceso ejecutivo. - Providencia de 5 de agosto de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto revocó el auto de 10 de mayo de 1999, por el cual el Juzgado civil del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Selvasalud S.A., por falta de competencia, porque en el contrato se incluyó la cláusula de caducidad.
Que la impugnante señaló que el demandado no era un ente del estado y que la EPS era una sociedad anónima cuyas relaciones con los particulares está reglada por la justicia ordinaria. Y, para decidir sostuvo que el contrato de prestación de servicios lo suscribieron dos entidades de derecho privado, por lo que las normas 8 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit. Heliasta S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: “una cosa es la
intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (...) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”. 9(pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01)
aplicables eran las de derecho civil; que la cláusula de caducidad no puede tenerse en cuenta por la naturaleza de los contratantes. Que aun atendiendo lo referido por el Juez lo procedente era rechazar la demanda. Decidió revocar el auto apelado y dispuso que el Juez debía resolver lo que en derecho corresponda en relación con la demanda y las medidas cautelares. - Providencia de 17 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por medio de la cual dispuso no reponer el proveído de 2 de septiembre de 1999 a través del cual se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo por ausencia de los requisitos de validez y perfeccionamiento del contrato esgrimido como base del recaudo ejecutivo: certificado de disponibilidad presupuestal, constancia de publicación, aprobación de póliza y el registro ante el Departamento Administrativo de Salud. Señala que el recurrente hizo alusión a un auto anterior en el que se declaró la incompetencia y que revocó el tribunal, y que además afirmaba que el contrato es de derecho privado y amparado por normas de derecho civil y que todo lo que se estipulara para aparentar una categoría de público debía desecharse, de donde se concluía que era incorrecto lo reclamado por el Juzgado; que aunque no era exigible la actora si atendió los requisitos de póliza, carta de disponibilidad presupuestal de los que aportaba en esa oportunidad en copia autenticada y además recibo de pago de publicación. Para resolver consideró el Juzgado que en cumplimiento de lo resuelto por el
tribunal el 5 de agosto, procedió por auto de 2 de septiembre a estudiar la demanda ejecutiva, observando que las partes habían acordado requisitos de validez y perfeccionamiento del contrato y que solo habían cumplido el primero –la firma-. Que del contrato emanaban obligaciones de las cuales algunas pudieron no cumplirse por lo que estaría frente a un incumplimiento presunto del contrato para el que se consagraba la acción resolutoria o de cumplimiento que se ejercía por vía ordinaria y no ejecutiva. Que para demandar ejecutivamente y obtener mandamiento ejecutivo, el libelo debía presentarse con el documento que preste mérito ejecutivo y tratándose de contratos es necesario acreditar previamente que el ejecutante cumplió todas las obligaciones. Que el cumplimiento del 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) procedimiento de pago previsto en la cláusula séptima, no se suplía con la presentación de facturas que en copia contenía la posible prestación de unos servicios, que no se encuentran debidamente discriminados, que no se sabe si fueron aceptadas o no por el contratante y si son o no soporte de la igual exigida y ausente cuenta de cobro, indagaciones que solo se pueden hacer en un proceso ordinario. Concluyó que la actora persistía en su conducta de no acreditar los requisitos acordados con la ejecutada y que los allegados en la impugnación son
inoportunos e insuficientes, además que no se demostró el cumplimiento de las obligaciones. No repuso el proveído y concedió la apelación. - Providencia de 25 de noviembre de 1999, expedida por el Tribunal Superior de Pasto, en el Exp. 274-02 - Proceso ejecutivo singular de Villasalud vs. Selvasalud. El Tribunal confirmó el auto de 2 de septiembre de 1999 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la EPS Selvasalud S.A. Se consignó que el 6 de mayo de 1999 se presentó demanda por vía ejecutiva de mayor cuantía para que se librara orden de pago por las sumas allí indicadas más los intereses; el 10 de mayo de 1999 el Juez Civil del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago argumentando que carecía de competencia; apelado ese auto en providencia de 5 de agosto de 1999 se revocó y se le hizo saber que le correspondía resolver lo que en derecho correspondiera en relación con la demanda y las medidas cautelares; por auto de 2 de septiembre de 1999 el juez del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago y dispuso la devolución de los anexos y el archivo de las diligencias. Señaló que en el auto impugnado el juez se refirió al título ejecutivo y comenzó por verificar los requisitos de validez y perfeccionamiento del contrato previstos en la cláusula quinta, y sostuvo que tampoco se presentó el registro del contratante ante el Departamento Administrativo de Salud. Que el actor interpuso reposición respecto de la cual el juez afirmó que no se sabía si el ejecutante había cumplido
9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) las obligaciones a su cargo; que el contrato previó un procedimiento de pago y que solo se habían presentado unas facturas que contenían una posible prestación de servicios sin discriminar y que no se sabía si habían sido aceptadas o no y si eran el soporte de la “exigida y ausente cuenta de cobro”. Que en la apelación se alegó que los requisitos de la cláusula décimo quinta no son propios del derecho privado y que no alteran la relación entre dos entes de derecho privado; que se refirió a las normas del C.C. y C.P.C. e insistió en que la vía era la ejecutiva. Para resolver la apelación consideró el Tribunal que el contrato se regía por normas de derecho civil porque la relación comprendía personas de derecho común y no administrativas o públicas y, en término generales, sostuvo que no existía título ejecutivo, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que las partes acordaron en la cláusula décimo quinta lo que debía acreditar en la demanda; que tampoco demostró haber cumplido o haber estado dispuesto a cumplir su prestación; que también debía demostrarse que se realizó el procedimiento que establecieron para hacer posible en forma regular el pago de las prestaciones económicas –cláusula séptima-, que sería la base contable de las
sumas que reclama. No existe prueba de lo sucedido entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001. b) En el proceso ordinario. - Providencia de 5 de septiembre de 200111, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa repone el auto de 22 de agosto de 2001 que rechazó la demanda y en su lugar admite la demanda ordinaria de resolución de contrato propuesta por la empresa Villa Salud Ltda. contra Selvasalud S.A. EPS. Sostuvo el juez que se había incurrido en un error al considerar las empresas como de carácter estatal y por ello reponía el auto. 11 Como el contrato tenía plazo de duración entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, para la fecha en que se admitió la demanda ordinaria no habían transcurrido los dos años que se prevé para incoar la acción e controversias contractuales en el art. 136 del cca. 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) - Providencia de 19 de abril de 2002, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por medio de la cual decidió el incidente de nulidad propuesto por Selvasalud S.A. E.P.S. el 3 de abril de 2002, conforme al cual expuso que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la ley 80
de 1993 porque Selvasalud es una sociedad anónima de economía mixta con participación accionaria superior al 50% de capital, por lo que, atendiendo el mandato del art. 75 de la Ley 80 de 1993 el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Corrido el traslado de la nulidad, la parte actora se opuso a su declaratoria, porque el tema ya se había debatido y la demandada tampoco excepcionó al contestar el libelo. El Juzgado trajo a colación el art. 140-1, 2 y 142 del CPC y la Ley 80 de 1993 arts. 1, 2, 3 y 87, y señaló que de acuerdo con la prueba que aportó la entidad demandada y que obraban en el cuaderno del incidente, esto es la escritura Pública 1531 de 2001, Selvasalud era una entidad estatal, en razón a que así se entienden las sociedades de economía mixta en las que el estado tiene una participación superior al 50% del capital. Que en este caso se pedía la resolución del contrato y el pago de indemnización, que la demandada es una entidad estatal por lo cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente. Por ello declaró nulas todas las actuaciones del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y del auto de 22 de agosto de 2001 y en su lugar dispuso rechazar de plano la demanda ordinaria de resolución del contrato por carecer de jurisdicción y competencia, ordenó devolver los anexos al actos sin necesidad de desglose. - Providencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Pasto
Sala Civil – Familia, por medio de la cual confirmó el auto de 19 de abril de
2002. Hizo referencia a la ley 80 de 1993 y afirmó que el conocimiento de las controversias que surjan en virtud de una actuación estatal es la jurisdicción contencioso administrativa; además que el hecho de no haber propuesto excepciones no era óbice para solicitar la nulidad porque ésta es insanable 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.902 (520012331000 2003 00352 01) 2.2.2. De la responsabilidad. De los medios de prueba referidos, observa el Ministerio Público que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. (i) Se probó que entre Villa Salud ltda y Selvasalud S.A. E.P.S se suscribió un contrato de prestación de servicios de salud, sin que se demostrara que se cumplieron los requisitos de validez y perfeccionamiento, así como tampoco que alguna de las partes hubiera dado cumplimiento a las obligaciones contractuales en la forma prevista –la prestación de los servicios, el cobro y el pago-. De igual forma se estableció que ante la justicia ordinaria Villasalud presentó demanda ejecutiva contra Selvasalud, demanda que no fue admitida, en tanto que no se allegó título ejecutivo, es decir, la demandante no cumplió con la
presentación de una demanda en forma para efectos de la vía ejecutiva Que posteriormente Villasalud nuevamente ante el Juzgado de Circuito de Mocoa instauró demanda ordinaria de resolución de contrato, la cual se admi
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