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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No establecer si la reclamación fue o no extemporánea

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No establecer si la reclamación fue o no extemporánea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-037 DE 1996. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL 19 DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Por daños antijurídicos La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA-Regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Diversos sistemas de imputación/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación Constitucional Ahora bien, como puede advertirse, el art. 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por la acción u omisión de sus agentes judiciales Ahora bien, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, en sus arts. 65 a 74, contempló diferentes supuestos bajo los cuales el Estado debe responder por la acción u omisión del sistema judicial, entre los cuales se encuentran el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia. … ERROR JURISDICCIONAL-De hecho y de derecho/ERROR JURISDICCIONALRegulación legal En relación con el error jurisdiccional, tenemos que se caracteriza como aquel error de hecho o de derecho, que se materializa a través de una providencia judicial en firme, con efectos jurídicos definitivos para la parte que resulta afectada con la decisión. Es preciso advertir, que dicho error debe cumplir con varios presupuestos, constitutivos en que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia, y en que la misma esté en firme. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos según regulación legal/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Hipotesis para la configuración según regulación legal/ERROR JURISDICCIONAL-Noción Ahora bien, es importante señalar que el error judicial no se configura por una diferencia en la interpretación del derecho, porque el proceso de reparación directa no es una instancia judicial más. Por otra parte, tampoco puede asimilarse el error judicial a una vía de hecho, porque la justicia puede incurrir en error, aún cuando dicha equivocación no sea una violación grave, ostensible y arbitraria, que se sale de todos los parámetros del ordenamiento jurídico. Visto lo anterior, es importante precisar la noción de error jurisdiccional, señalando que se

configura cuando el juez profiere una providencia en la que omitió considerar un elemento decisivo en el proceso, que conlleva a aplicar indebidamente la normatividad. ERROR JURISDICCIONAL-Se asimila a la vía de hech según jurisprudencia de la corte Constitucional Ahora bien, un parámetro adicional importante a tener en cuenta, es el margen de discrecionalidad de que goza el juez a la hora de adoptar la decisión, en desarrollo de la independencia judicial, toda vez que las normas jurídicas y las situaciones que plantean los casos concretos bien pueden admitir varias interpretaciones y soluciones jurídicas. Por lo tanto, no se configura error jurisdiccional cuando el juez aplica en diverso sentido la normatividad, pero explica su posición con solidez y coherencia argumentativa. PROCESO EJECUTIVO-Requisitos de Constitución del según regulación legal Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos en el contexto de una acción de reparación directa por presunto error judicial, los cargos presentados en contra de las decisiones judiciales, no pueden corresponder a meras diferencias en la interpretación de los hechos probados y normas involucradas, sino que dichos cargos deben corresponder a equivocaciones que sean de tal intensidad, que las providencias no puedan sustentarse bajo el amparo de la independencia judicial contemplada en el art. 228 de la Constitución y del margen de interpretación de las normas que tienen los jueces. Así, para entrar a analizar si se presentó error judicial en el caso, resulta ineludible adentrarse en la normatividad aplicable al proceso ejecutivo adelantado, con el fin de calificar si la interpretación del derecho que exhibieron los jueces de instancia reviste un

error de tal intensidad que pueda estimarse como error judicial. PROCESO EJECUTIVO-Requisitos para la reclamación 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos indispensables para que la reclamación preste mérito ejecutivo, es que aquella no haya sido objetada dentro del mes siguiente a su entrega. Por lo tanto, en el proceso ejecutivo adelantado, resultaba esencial entrar a analizar si la objeción presentada por parte de la aseguradora sí se había presentado dentro del mes siguiente a la radicación de la reclamación, o al menos haber explicado por qué no se hacía este conteo en este caso en particular. En este sentido, la providencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión en primera instancia, sí incurrió en error judicial, porque estimó que hubo una objeción a la reclamación, pero no entró a analizar si dicha objeción se presentó dentro de los 30 días siguientes al reclamo, siendo este un elemento que era indispensable analizar, ya que el numeral 3 del art. 1053 del C. de Co. consagra expresamente dicho término para presentar las objeciones que despojarían del mérito ejecutivo a la póliza, constituyéndose en una sentencia que no ofreció un fundamento razonable para la decisión, en este punto en particular.

PROCESO EJECUTIVO-Constitución del título El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para sustentar que la reclamación no reunía los requisitos señalados, señala que no encuentra en el expediente documento que constituya una reclamación con los requisitos del art. 1077 del C. de Co., y analizó en especial escritos visibles a folios 17 y 21 del expediente del proceso ejecutivo, que el demandante refiere como reclamación. En sentir del Tribunal dichos documentos apenas eran un mero aviso de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del C. de Co.), mas no una reclamación del valor asegurado con todos los requisitos legales (art. 1077 del C. de Co.), lo cual era necesario para que se constituyera el título ejecutivo. Lo anterior con base en los siguientes argumentos principales: 1) El escrito radicado no provenía del asegurado. 2) Los documentos aportados no eran idóneos para acreditar la ocurrencia del siniestro, ya que no tenían la fecha en que había ocurrido, ni siquiera la fecha de la denuncia ante la fiscalía. 3) Allí no se agrega documento que contenga la cuantía de la reclamación. ERROR JURISDICCIONAL-No establecer si al reclamación fue o no extemporánea Así, si bien podría considerarse que el juez de primera instancia incurrió en error judicial al no haber dilucidado si la reclamación fue extemporánea o no, y si bien el Tribunal de segunda instancia incurrió en error al haber afirmado sin más explicaciones que no existía una reclamación, lo cierto es que estos errores no fueron de tal entidad que habrían cambiado el sentido de las decisiones de forma favorable al demandante, puesto que

estos no desvirtúan suficientemente la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil - según la cual no existe una reclamación que reúna los requisitos del art. 1077 del C. de Co, la cual es suficiente para concluir que no fue un error denegar las pretensiones de la demanda. Además, por lo anteriormente expuesto, dicha decisión se encuentra amparada por la independencia judicial y por el margen de interpretación de la Ley que gozan los jueces. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701

CONCEPTO No. 73 / 2018

Bogotá D.C., 17 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2014-00817-01 (60445)

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

ACTOR: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ ACCIONADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que denegó las pretensiones de la demanda // Caso donde se discute un error judicial, presuntamente acaecido en proceso ejecutivo, donde se negó lo solicitado por el demandante, porque no se reunían los requisitos para conformar título ejecutivo en cobro de póliza de seguro // Temas: Responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales// Caracterización y diferenciación del error jurisdiccional // El Ministerio Público conceptúa que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales se fundamentan en una interpretación del marco normativo aplicable, amparada en el principio de independencia judicial y en el margen de interpretación que gozan los jueces.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 1.1. Objeto del litigio: El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez radicó ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por presunta responsabilidad estatal derivada de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para que sea tramitada a través de la acción de reparación directa, regulada por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Considera el accionante que la Rama Judicial está obligada a la reparación, debido a errores judiciales ocurridos en el transcurso de proceso ejecutivo N° 2001-07089, que cursó en primera instancia en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, materializados en: - Sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, porque el juzgado consideró que los documentos que se allegaron como título ejecutivo no reunían los requisitos de los arts. 1053, 1075 y 1077 C. de Co. - Sentencia del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en respuesta a recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la citada sentencia de primera instancia, ratifica que no se constituyó el título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta que no existía una reclamación que reuniera los requisitos del art. 1077 del C. de Co.

A juicio del demandante, dichas providencias comprometen la responsabilidad de la Rama Judicial, porque, en su sentir, en las sentencias citadas, en relación con la falta de haber señalado el valor reclamado, era deber de los jueces tener en 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 cuenta los demás documentos que acreditaban el monto reclamado con el título ejecutivo o haber solicitado de oficio una prueba en tal sentido. Por otra parte, en relación con la objeción a la reclamación presentada por la aseguradora, que sustraería el mérito ejecutivo a la póliza, considera que dicha objeción fue planteada de manera extemporánea. En relación con los cargos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala que hubo mora judicial en resolver el asunto, lo cual le impidió acudir al proceso declarativo correspondiente. Por su parte la Nación – Rama Judicial no presentó respuesta a la demanda ni radicó alegatos de conclusión al interior del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el proceso de responsabilidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que a través de Sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. En relación con el error judicial presuntamente cometido por las sentencias de

primera y segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que las decisiones judiciales estuvieron fundamentadas conforme a la normatividad aplicable al proceso (arts. 1053, 1075 y 1077 del C. de Co.) y no fueron caprichosas o arbitrarias. Al respecto agrega que se puede apreciar que la reclamación presentada ante la aseguradora no cumplía con los requisitos del art. 1077 del C. de Co., esto es, señalar la cuantía de la pérdida y, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo, dicha omisión en el título ejecutivo no puede soslayarse bajo el pretexto de la prevalencia del derecho sustancial. Además 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 agrega que dichas decisiones fueron debidamente fundamentadas en argumentos de derecho y conforme las pruebas obrantes en el expediente, dentro del margen de la función interpretativa y argumentativa de los jueces. En relación con los cargos por mora judicial, el Tribunal hace un recuento exhaustivo de todas las diligencias que llevaron a cabo el juzgado y tribunal que conocieron del proceso, arribando a la conclusión que se trató de un proceso donde constantemente se estuvieron adelantando trámites y profiriendo decisiones, donde además las partes hicieron un uso intensivo de las oportunidades procesales, siendo esta la causa de su duración y no la mora

judicial, por lo tanto concluye que la demora se encuentra plenamente justificada. Además, agrega que los cargos por mora judicial se fundamentan en un daño incierto, no indemnizable, porque no existe grado de certeza suficiente para concluir que en el caso que el demandante hubiere podido proponer un proceso declarativo, éste habría salido avante a sus pretensiones, ya que existía un debate probatorio por realizarse en torno a esclarecer si el vehículo siniestrado contenía una matrícula ilegal, elemento importante para saber si la aseguradora se encontraba obligada a pagar la póliza. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por el accionante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que manifiesta lo siguiente: En primer lugar, no comparte que el fallo de primera instancia haya reabierto el debate relacionado con las dudas que existían sobre si el vehículo asegurado era una suplantación de otro vehículo con igual matrícula también registrado, esto es, que se trataba de un vehículo ilegal, que no podía ser objeto del contrato de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 aseguramiento. No comparte esta postura porque para el demandante se acreditó que el vehículo ilegal no era el asegurado, sino el otro que tenía la misma

identificación, siendo contrario a derecho que el accionante sea quien se vea perjudicado por un registro ilegal de otro vehículo del que no tenía conocimiento. Recalca que el vehículo asegurado era entonces un vehículo legal y asegurable. Por otra parte, considera que se encuentra acreditado que el demandante sí cumplió con los requisitos para que la póliza preste mérito ejecutivo (art. 1053 del C. de Co.). En concreto refiere el requisito que la reclamación no hubiere sido objetada dentro del mes siguiente a su presentación, y los requisitos establecidos en el art. 1077 del C. de Co., en especial el relacionado con la carga de la prueba respecto al monto del siniestro que recae sobre el asegurado. En relación con que la reclamación del asegurado no fue objetada, señala en primer lugar, que a partir de diversos documentos provenientes de la aseguradora se infiere que el demandante presentó una reclamación ante aquella. Que si se miran las fechas de aceptación de la existencia de dicha reclamación en contraste con la fecha en que la aseguradora presentó objeciones a la misma, encontramos que la aseguradora presentó las objeciones pasado ya más de un mes después de la reclamación. Por lo tanto, se infiere la extemporaneidad de la objeción frente a la reclamación del asegurado, que en sentir del apelante conlleva a tenerla por no presentada, reuniendo uno de los requisitos del título ejecutivo. Ahora bien, en relación con la carga de demostrar la cuantía de la pérdida, señala el apelante reiterativamente que la aseguradora nunca objetó la reclamación por

falta de este requisito, que la reclamación por parte del asegurado se hizo con sujeción a las instrucciones dadas por aquella, razón por la cual se vulneraría el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 principio de la buena fe si se desconociera posteriormente lo que inicialmente no objetó la aseguradora que recibió el reclamo. Además, agrega que si el juzgado y el tribunal de primera instancia echaban de menos el valor del daño, debieron haber decretado de oficio prueba con el fin de establecer su monto, puesto que en su sentir la facultad de decretar pruebas de oficio, más que una facultad, es un deber de los jueces, cuando existen elementos de juicio suficientes que indican la existencia de un hecho de especial trascendencia para la decisión. También considera que en caso de que no les resultase procedente decretar de oficio la prueba, debieron establecer el monto a pagar con base en la póliza basándose en las pruebas obrantes en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.

De acuerdo con el trámite surtido, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías

fundamentales, debe analizar principalmente si se configuró responsabilidad del Estado por error judicial en el presente caso. Por lo anterior, es pertinente abordar los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿Se configuró un error judicial, al haber negado librar mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, por considerar que la objeción a la reclamación presentada por parte de la aseguradora, que le sustraería el mérito ejecutivo a la póliza, se hizo debidamente, dentro del término oportuno establecido en el num. 3 del art. 1053 del C. de Co.? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 2.1.2. ¿Se configuró un error judicial, al haber negado librar mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, por decidir negativamente bajo la premisa que no se adjuntó una reclamación donde se establezca la cuantía de la pérdida, al tenor de lo dispuesto en los arts. 1053 y 1077 del C. de Co.? 2.1.3. ¿Se configuró un error judicial en el presente caso, constitutivo en asumir competencias propias de los jueces instancia, al haber entrado a analizar la controversia sobre la legalidad de la matrícula del vehículo que se presentó al interior del proceso ejecutivo? 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ahora bien, como puede advertirse, el art. 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1 , dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto2. 1 En efecto, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la

concepción del daño especial. Así lo explicó el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero al rendir ponencia ante la Asamblea Nacional: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial” Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 2 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, ha dicho:“En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva

de la responsabilidad patrimonial del Estado”[Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa]. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales. Ahora bien, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, en sus arts. 65 a 74, contempló diferentes supuestos bajo los cuales el Estado debe responder por la acción u omisión del sistema judicial, entre los cuales se encuentran el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, el art. 65 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 2.2.3. Caracterización del error judicial. 3 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, señala lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón]. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (60445) 25000233600020140081701 En relación con el error jurisdiccional, tenemos que se caracteriza como aquel e

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