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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No se configura o materializa sino a través de una providenci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No se configura o materializa sino a través de una providenci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad por error judicial contenido en fallo de segunda instancia al no ordenar reintegro ACCION DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Como la demanda se presentó el 24 de agosto de 2012, agotada la etapa de conciliación prejudicial por solicitud radicada el 1 de junio de 2012 y declarada fallida el 27 de julio de ese año, se tiene que no se configuró el fenómeno de caducidad. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Es procedente confirmación de sentencia impugnada al no presentarse error jurisdiccional/ERROR JURISDICCIONALAcción de reparación directa es la llamada a incoarse Del análisis de estos escasos medios de prueba - Solamente se allegaron al proceso los fallos de primera y segunda sustancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia que resolvió la solicitud de corrección del último, y en la audiencia la resolución que reconoció la asignación de retiro al actor-, debe concluir el Ministerio Público que la sentencia impugnada deberá confirmarse toda vez que no se presentó error jurisdiccional. ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivación En la sentencia de primera sentencia (sic), el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró nulidad de resolución proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica al señor… quien ostentaba el grado de Intendente de la Policía Nacional y como consecuencia en el numeral 3°, ordenó al Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional, reintegrarlo en el grado que ostentaba al momento del retiro y en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga al momento de la reincorporación. Y, en el numeral 4°, ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. En la parte considerativa, en relación con la nulidad del acto de retiro, señaló el Tribunal que la entidad al conocer el concepto científico del Tribunal Médico Laboral debió adelantar un estudio minucioso de la situación laboral del accionante, para adoptar la decisión de retiro o de reubicación, pero bajo criterios objetivos y razonables, como trayectoria, hoja de vida. Que consideraba que el acto demandado estaba incurso en causal de falsa motivación, por cuanto la entidad desconoció los criterios objetivos previstos en la norma, por lo que las súplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad. Agrega que, no obstante, el restablecimiento solo tendrá lugar a título indemnizatorio, en atención a la condición de retirado que ostenta el actor y así ordenaría el pago de la asignación básica y demás emolumentos devengados desde el retiro hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro, por resolución 489 de 19 de febrero de 2009, aclarada por resolución 828 de 4 de marzo de 2009. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) ERROR JURISDICCIONAL-Definición y presupuestos para su configuración según marco legal ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-No se configura o materializa sino a través de una providencia judicial que debe quedar en firme La responsabilidad patrimonial del Estado se puede generar por un error jurisdiccional cuando está contenido en providencia judicial en firme que es equivocada, con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, y si con la misma se causa un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se configuró error jurisdiccional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No siempre que se declare nulidad de acto de retiro procede reintegro/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No procedió condena de reintegro y pago de todos los factores dejados de percibir De la revisión de los medios de prueba concluye el Ministerio Público que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Contrario a lo que afirma el actor, no siempre que se declare la nulidad del acto de retiro indefectiblemente procede el reintegro, toda vez que, como sucedió en este caso, sobrevino una situación que impedía que se produjera el pretendido reintegro a la entidad, toda vez que se había reconocido asignación de retiro. De acuerdo con la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada por error, el

actor solicitó la nulidad de la resolución a través de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo en grado de Intendente, al señor...Cuando se resolvió el proceso en primera instancia, el 19 de junio de 2009 y, obviamente al resolver la segunda instancia, 1 de julio de 2010, ya se había reconocido al demandante la asignación de retiro, lo que se produjo por Resolución 00489 de 19 de febrero de 2009, aclarada por resolución 828 de 4 de marzo de 2009 –no se aportó-Al ser beneficiado con Asignación de retiro en 2009, no podía disponerse el reintegro pese a que se declarara la nulidad del acto de retiro proferido en 2002, por cuanto la carta Política prohíbe la doble asignación del tesoro público. En la sentencia objeto de controversia se dispuso que se debían reconocer y pagar los salarios –asignación básicay demás emolumentos desde el retiro hasta que tuvo efectos fiscales el reconocimiento de la asignación de retiro, no es que, como erradamente y sin fundamento alguno ha insistido entender la apoderada del actor, que por medio de esa sentencia se le reconoció la asignación de retiro, porque esta ya le había sido reconocida por resoluciones de febrero y marzo de 2009, situación que conoce y reconoce el Tribunal precisamente para no confirmar la decisión de reintegro, habida cuenta que legalmente ya no era posible -el actor no alega ni demuestra estar en una excepción legal a la regla constitucional-. Así las cosas no constituye error jurisdiccional que no se hubiera ordenado el reintegro ni el pago de salarios y demás

emolumentos desde el retiro hasta que se produjera ese reintegro. Además, la orden de pago no constituye una condena contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sino contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto que es la consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pero limitado hasta la efectividad de la asignación de retiro reconocida por aquélla otra entidad .En ese orden de ideas se debe 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) concluir que la parte actora no probó los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, pues de los elementos de prueba allegados al expediente no se encuentra acreditado el error judicial que los actores imputan a la demandada. En virtud de lo expuesto, en concepto del Ministerio Público debería confirmarse la providencia recurrida y, como consecuencia, habría lugar a condenar en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 188 del CPACA. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 281 / 2013

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47.589 (250002336000 2012 00231 01) LEY 1437 DE 2011 - Acción de Reparación Directa

ACTOR: ISAAC NICOLÁS ALVARADO BELTRÁN y otros DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 24 de agosto de 20121 (fl. 3 c. 1) el señor Isaac Nicolás Alvarado Beltrán, en su nombre y en representación de sus ojos menores Frank Nicolás y Nicolle Milagros Alvarado Rivero, así como la señora Nidia Margoth Rivera Bernal demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara responsables de los perjuicios por el error judicial contenido en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D en el expediente 2003-0089 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del retiro del actor, en tanto que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo –resolución 02589 de 22 de octubre de 2002y a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a título indemnizatorio LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, cuando debió ordenarse el reintegro y el pago de los dineros desde el retiro hasta el momento

en que se hiciera efectivo el reintegro (como había ordenado la primera instancia) 1 Ley 1437 de 2011ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) 1.2. Contestación de la demanda (fls. 38 a 43 c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y argumentó que el Tribunal confirmó la nulidad del acto acusado mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del actor por disminución de capacidad psicofísica y modificó el restablecimiento del derecho revocando el reintegro que ordenó el aquo circunscribiéndolo al pago de los salarios y demás prestaciones causadas entre la fecha de separación y hasta que se le reconoció la asignación de retiro; decisión que fundó el juzgador en el hecho que al encontrarse el demandante percibiendo la asignación de retiro (pensión) no era

viable ordenar el reintegro al servicio activo, por cuanto la condición de retirado con derecho a asignación de retiro es incompatible con el pago de salarios. Agregó que en el fallo no se ordenó el pago de una pensión; la discrepancia de criterio de las dos instancias no se traduce en error jurisdiccional; que el actor acudió a la tutela contra providencia judicial y el amparo le fue negado. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de daño antijurídico y la innominada. 1.3. Audiencia inicial, de alegaciones y fallo. Por auto de 15 de abril de 2013 se fijó el 24 de abril de 2013 para celebrar la audiencia inicial advirtiendo que según su desarrollo en la misma podría surtirse la etapa de alegaciones y sentencia oral -art. 179 cpaca- (fls. 58 y 58 vto. c. 1). De acuerdo con el acta de audiencia inicial de 24 de abril de 2013 después de advertir que no había vicios para sanear, en la fase de estudio de excepciones previas se dispuso suspender la audiencia para que se aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores a efectos de determinar la legitimación por activa y la representación por los actores (fls. 59 y 60 c. 1. CD). El 15 de mayo continuó la audiencia (Acta fls. 65 a 68 y CD c. Consejo de Estado) en la que se indica que los documentos se anexaron y que no había lugar a declarar probada ninguna excepción. Se fijó el litigio; se pronunció sobre las pruebas negando las pedidas en la

demanda y resolvió el recurso interpuesto ante esa negativa confirmando la decisión. Se pasó a la etapa de alegaciones –integrando la Sala de decisión-. Escuchadas las partes y el Ministerio Público la Sala deliberó, se aportó copia de la resolución 000489 expedida por CASUR, de la cual se dio traslado a las partes. Lugo de las deliberaciones se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. El a-quo hizo referencia al contenido de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que no tenía respaldo probatorio la afirmación del actor de que el error jurisdiccional consistió en que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia modificó la orden de reintegro y en su lugar ordenó una asignación de retiro, pues lo que se 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) dispuso fue pagar la asignación básica y demás emolumentos devengados por el demandante al momento de su retiro, desde el momento de su retiro 22 de octubre de 2002, hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro por resolución 489 de 19 de febrero de 2009, aclarada por resolución 828 de 4 de marzo de 2009. No reconoció la pensión sino que tuvo en cuenta que ya se había reconocido la prestación. Señaló que tampoco encuentra error jurisdiccional porque no se ordenara el

reintegro sino el pago de salarios hasta cuando comenzó a recibir la asignación de retiro, porque esa decisión se fundamentó en la prohibición constitucional de la doble remuneración pública. Que no se evidencia que la decisión sea una providencia contraria a la ley, porque la modificación a la orden de reintegro fue motivada en una premisa constitucional expresa y de imperiosa aplicación, sin que procediera el reintegro del ex servidor que devengaba la asignación por no encontrarse en las excepcione del art. 55 del decreto 1791 (C-381 de 2005). 1.4. Apelación. (fls. 73 a 85 c. 3) La parte actora pidió revocar el fallo y que se concedan las súplicas de la demanda. Reitera que se configuró un error jurisdiccional porque se demandó el retiro del servicio y no una pensión o asignación de retiro, porque ese derecho ya lo tenía el actor a partir de octubre de 2002; si se dejó incólume el artículo que dispuso la nulidad del acto es materialmente imposible que se haya revocado el artículo que ordenaba el reintegro, pues al anular el acto de retiro corresponde automáticamente el reintegro. Que el equívoco radicó en que el despacho entendió la acción como si se hubiese dirigido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuando se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se anulara el acta de desvinculación y se ordenara el reintegro en el grado de Intendente. Agregó que por resolución 000828 de 4 de marzo de 2008 se reconoció y pagó la

asignación de retiro al actor y por tanto no puede haber una sentencia que ordene nuevamente el reconocimiento y pago por segunda vez de la asignación de retiro; el restablecimiento del derecho es inocuo. Dijo que se presenta violación al principio de congruencia, porque lo que se pidió fue el reintegro del actor a la institución. Que además no es cierto que no se pueda ordenar el reintegro de una persona a la que se le haya otorgado la pensión de jubilación, pues en casos similares el Consejo de Estado ha fallado decretando la nulidad del acto y el reintegro automático del policial. Que para la fecha de la sentencia ya devengaba una asignaión básica que estaba incluida en la asignación de retiro que se el reconoció por resolución 489 de 2009. Que la decisión desconoce las normas aplicables a la Policía Nacional, decreto ley 1213 de 1990, cuando afirma que al tener pensión no podía ser reintegrado conforme al decreto 2400 de 1968 art. 29. Que la Policía se gobierna por normas especiales y que no obtienen pensión de jubilación sino asignación de retiro o pensión de invalidez.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por el

error judicial que alega la demanda está contenido en el fallo de 1 de julio de 2010, al no ordenar el reintegro del actor a la institución Policial pese a que se anuló el acto de desvinculación. 2.2. Caducidad. Se demanda para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Rama judicial por el presunto error judicial contenido en la sentencia de 1 de julio de 2008 (sic), es de 2010-, notificada por edicto desfijado el 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya corrección se decidió, negando, en proveído de 15 de septiembre de 2011, notificado por estado el 11 de octubre de 2011. Como la demanda se presentó el 24 de agosto de 2012, agotada la etapa de conciliación prejudicial por solicitud radicada el 1 de junio de 2012 y declarada fallida el 27 de julio de ese año (fls. 28 y 9 c. 1 y 1 c. 2), se tiene que no se configuró el fenómeno de caducidad. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Lo probado Del análisis de estos escasos medios de prueba - Solamente se allegaron al proceso los fallos de primera y segunda sustancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia que resolvió la solicitud de corrección del último, y en la audiencia la resolución que reconoció la asignación de retiro al actor-, debe concluir el Ministerio Público que la sentencia impugnada deberá confirmarse toda vez que no se presentó error jurisdiccional.

(i) En la sentencia de primera sentencia, de 19 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la resolución 02589 de 22 de octubre de 2002 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica al señor Isaac Nicolás Alvarado, quien ostentaba el grado de Intendente de la Policía Nacional y como consecuencia en el numeral 3°, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reintegrarlo en el grado que ostentaba al momento del retiro y en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga al momento de la reincorporación. Y, en el numeral 4°, ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado (fls. 2 a 12 c. 2). (ii) El 1 de julio de 2008 (sic) (léase 2010) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección D, al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada (fls. 14 a 24 c. 2), resolvió: 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) “PRIMERO. CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de junio de

2009, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICASE los numerales 3° y 4° de la sentencia del diecinueve (19) de junio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su ligar dispone: TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a título indemnizatorio al señor Isaac Nicolás Alvarado Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía 413.280 de Tibacuy, la asignación básica y demás emolumentos devengados por el demandante al momento de su retiro, desde el momento de su retiro, esto es, el 22 de octubre de 2002, hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro por Resolución 489 de 19 de febrero de 2009, que a su vez fue aclarada mediante Resolución 828 de 4 de marzo de 2009. En la parte considerativa, en relación con la nulidad del acto de retiro, señaló el Tribunal que la entidad al conocer el concepto científico del Tribunal Médico Laboral debió adelantar un estudio minucioso de la situación laboral del accionante, para adoptar la decisión de retiro o de reubicación, pero bajo criterios objetivos y razonables, como trayectoria, hoja de vida. Que consideraba que el acto demandado estaba incurso en causal de falsa motivación, por cuanto la

entidad desconoció los criterios objetivos previstos en la norma, por lo que las súplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad. Agrega que, no obstante, el restablecimiento solo tendrá lugar a título indemnizatorio, en atención a la condición de retirado que ostenta el actor y así ordenaría el pago de la asignación básica y demás emolumentos devengados desde el retiro hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro, por resolución 489 de 19 de febrero de 2009, aclarada por resolución 828 de 4 de marzo de 2009. (iii) Por auto de 15 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de 1 de julio de 2010 presentada por el demandante (fls. 26 a 28 c. 2). Sostuvo el Tribunal que no se vislumbraba error de contenido aritmético como pretendía hacerlo ver el apoderado del demandante, toda vez que atendiendo a la condición de retirado del actor se ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de la asignación básica y demás emolumentos desde el retiro hasta la fecha en que produjo efectos fiscales las resolución que reinició la asignación de retiro. (iv) Resolución 00489 de 19 de febrero de 2009, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 69 a 71 C. Consejo de Estado). En la resolución se dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida por el

Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y en consecuencia revocar en 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) todas sus partes la resolución 005279 de 21-11-2007 que reconoció como medida transitoria la asignación mensual de retiro al señor agente ( r ) Alvarado Beltrán Isaac Nicolás entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2009. Que la sentencia ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro desde la terminación de los 3 meses de alta es decir 24-01-2003 en adelante; que en acatamiento a la sentencia se debe reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al señor agente a partir de la terminación de los 3 meses de alta es decir 24-01-2003 en cuantía equivalente a 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado. Canceló la suma de $49’878.562 por el período de 1 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2009. (v) No se allegó la resolución 828 de 4 de marzo de 2009 que según la sentencia del Tribunal aclaró la anterior. 2.3.2. No se configuró error jurisdiccional La LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de

1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. La responsabilidad patrimonial del Estado se puede generar por un error jurisdiccional cuando está contenido en providencia judicial en firme que es equivocada, con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, y si con la misma se causa un daño antijurídico. La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de 2011 Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre el título de imputación de error jurisdiccional, “El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones

judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho2. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada 2 (pie de página de la cita) Ibídem. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.589 (250002336000 2012 00231 01) porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”3 Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues

mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.”4 (negrilla fuera de texto). Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios5: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii) que tal providencia se encuentre en firme6. (negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”7: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección8, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron

pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271. 4 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 22322. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 10285; Sentencia del 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp.14837; y la Sentencia del 13 de agosto de 2008, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17412. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27

de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de

2008. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16271. 8 (pie de página de la cita) Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de

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