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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No se presentó ninguna de las condiciones para que se configu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - No se presentó ninguna de las condiciones para que se configu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa y patrimonial por error jurisdiccional en decisión de proceso de nulidad y restablecimiento ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para su configuración según regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Frente al juicio de responsabilidad por este según sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA-En esta si se tuvo en cuenta la oposición del demandante Ahora bien, frente a la oposición al aporte 896, la sentencia acusada sostiene que como el demandante no ejerció dicha oposición, la situación se entendió resuelta en favor del otro beneficiario del área superpuesta , es decir, Carbocol, por lo que es ajustada a derecho la reducción del área de explotación de la Licencia 3248 realizada por el Ministerio de Minas y Energía, en el entendido de que el primer beneficiario, el Consorcio Minero de Cúcuta, aceptó la superposición de áreas y que el segundo beneficiario, Carbocol, las recibió ante el silencio de aquel. Es decir, que el demandante no presentó la oposición al aporte 896 en la oportunidad señalada en el artículo 169 del Decreto 1275 de 1970, esto es, en el lapso comprendido entre la solicitud de aporte y hasta el mes siguiente a la publicación de esta, como lo establece el artículo 65 del Decreto ante citado. Así mismo, se advierte que el Ministerio de Minas y Energía rechazó la oposición presentada por la apoderada del Consorcio Minero de Cúcuta, habida cuenta de que fue extemporánea no solo frente al otorgamiento del aporte 896 y la entrega material del área,

sino, incluso, a la celebración y registro de los aludidos contratos entre Carbocol e Incolmine. En ese orden de ideas, considera esta Delegada del Ministerio Público, que en la sentencia acusada sí se tuvo en cuenta la oposición del demandante, pero explicó con suficiencia y a la luz de la normatividad aplicable, la razón por la que aquella no podía tener los efectos de desconocer los derechos reconocidos al titular del aporte. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se configuró en el sub examine/NEXO CAUSAL-No existe entre decisión proferida por funcionarios de la Rama Judicial y el perjuicio irrogado …A juicio de esta Delegada del M.P. los argumentos jurídicos y jurisprudenciales contenidos en la decisión atacada, fueron pertinentes, por lo que se considera que en el fallo no se incurrió en un desacierto, lo que permite concluir, que mientras las inferencias del Juez sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en el presente asunto, la resolución judicial queda cobijada por el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta). Por lo antes expuesto, tal decisión no puede traducirse en la existencia de error jurisdiccional, en cuanto se advierte, jurídicamente admisible y correctamente justificadas, y mucho menos configurarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) No debe olvidarse que la responsabilidad del Estado es primaria; es decir, recae en la persona de derecho público en primer lugar; y que existe falla cuando existe daño a los derechos de los asociados como consecuencia de la acción u omisión estatal. En el sub judice, se reitera, no es posible establecer el nexo causal de la actuación del Consejo de Estado mediante la sentencia cuestionada y el supuesto daño que aduce como sufrido la parte demandante, toda vez que mal podría calificarse de error de la administración de justicia y, endilgarse responsabilidad alguna como quiera que no se configurarían los requisitos legales previstos para su reconocimiento y posterior indemnización de perjuicios. Entonces, atendiendo a que la parte actora es la que solicita la indemnización de los perjuicios causados y debe acreditar el menoscabo, revisado el libelo demandatorio, no existe el nexo causal entre la decisión proferida por los funcionarios de la Rama Judicial y el perjuicio irrogado, ya que se encuentra demostrado que el fallo constitucional atacado, fue proferido en derecho, pues si el fallo acusado ciertamente no fue favorable a la causa del demandante, pero de allí no se sigue que sea equivocada, irracional o arbitraria. SENTENCIA-Debe ser confirmada dado que en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se actuó conforme a derecho En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser

CONFIRMADA, al considerar que el Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la aquí demandante contra la Nación Ministerio de Minas y Energía, actuó de manera ajustada a derecho y con la observancia y valoración de todo el acervo probatorio obrante en el proceso. En consecuencia, a juicio de esta Delegada del M.P. en el presente caso, no le asiste razón a la parte accionante en su acusación (de error jurisdiccional) contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 24 de abril de 2013. ERROR JURISDICCIONAL-No se presentó ninguna de las condiciones para que se configurara Entonces, esta Delegada del M.P. reafirma que en el caso sub examine no se dio ninguna de las condiciones necesarias para que se configure el error jurisdiccional que lleve a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la parte demandante no demostró que la sentencia del 24 de abril de 2013 se haya apartado de los elementos de argumentación jurídica necesarios para resolver la demanda nulidad y restablecimiento del derecho en ese proceso. Razón por la cual, la Delegada solicitará al Consejo de Estado que se denieguen las pretensiones de reparación directa formuladas en este caso. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00)

CONCEPTO No. 027 / 2019

Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: (250002336000201501855-01) (61862)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ERROR JURISDICCIONAL

ACTOR: CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónRama Judicial – La entidad demandada a través del Consejo de Estado actuó de manera ajustada a derecho al momento de proferir la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo respecto del auto 003 del 24 “por el cual se redujo el área de la licencia 3248” de mayo de 1995 y NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el Consorcio minero de Cúcuta Ltda. / La autoridad judicial cumplió con la carga argumentativa dentro del marco jurídico aplicable al caso para fundamentar la decisión soportada en cada uno de los medios de prueba documentales allegados al plenario, suficientes para respaldar la decisión tomada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se

centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- Se pretende en la demanda que se declare la responsabilidad

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) patrimonial de La Nación / Rama Judicial / Consejo de Estado, sección 3, subsección C, por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia del 24 de abril de 2013 en el expediente 11001032600019960001901 proferida en única instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto se estableció un requisito de procedibilidad inexistente, no se aplicaron las normas relacionadas con el caso, se desconocieron actos administrativos de contenido Se señalan como hechos entre otros los siguientes:  Por edicto del 15/05/13, desfijado el 20/05/13, se notificó la sentencia del 24/04/13 de la sección 3a, subsección C, del Consejo de Estado, como conclusión del proceso 11001 032 60QQ 1996 00019 Q1 (12.153) iniciada por el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía.

Aduce que dicha demanda se formuló en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos del Ministerio de Minas y Energía: Resolución 100254, artículo 39, del 29/03/1995, por la cual "se ordenó la reducción de la zona de la licencia No. 3248, con el fin de eliminar la superposición del Registro Minero de los Contratos 095 y 096 de noviembre 10 de 1986"; Resolución 700235 del 15/02/1996, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior. El auto 003 del 24/05/1995 por el cual se redujo el área de la licencia 3248 El restablecimiento del derecho se concretó en el reintegro de una área usurpada y en el reconocimiento y pago de perjuicios.  Agrega que el Ministerio de Minas expidió el 14/06/1978 la resolución 001088 que otorgó de "oficio" a título de aporte a la Empresa de Carbones de Colombia SA "CARBOCOL" yacimientos de carbón en una zona de 9 572, 7054 km cuadrados. Sobre este acto administrativo indica que no se le dio la publicidad usual exigida por las normas. Antes de la fecha y firma del Ministro de Minas de la época, Dr. Eduardo Gaitán, se dice "comuníquese y cúmplase". Dice que no aparece detalle específico sobre el área a cargo del Consocio minero de Cúcuta. Se enuncia, simplemente, un área general de 9 572,7054 kilómetros

cuadrados y sus puntos e hitos.  Pese a la firmeza de la licencia 3248 de 1976 otorgada por la resolución 1095 de 1976 y sin existir trámite de revocatoria directa o acción de lesividad y/o suspensión provisional, el 14 de julio de 1978, el Ministerio de Minas entregó a CARBOCOL dentro del Aporte 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) 896 derivado de la resolución 001088, la zona de la Licencia 3248 adscrita al Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.  CARBOCOL confió a la firma INCOLMINE la explotación del área del Aporte 896, incluida la zona del Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. merced a los contratos 095 y 096 del 10/11/1986 y "otro sí" del 21/10/1988, aprobados mediante Res. 001 586, frente a la cual el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. interpuso recurso de reposición, argumentando que dichos contratos se superponían parcialmente a la licencia 3248, expresamente excluida del Aporte 896 de CARBOCOL.  En el trámite del recurso la Dirección General de Minas el 24/09/1987 conceptuó: "... teniendo en cuenta los linderos de los contratos entre CARBOCOL DE COLOMBIA SA.

y la Sociedad INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., INCOLMINE LTDA.

Zona A mina "El primer presidente" y Zona C mina "Los Curos", que obra a folios 10,11,12 y 13 de este expediente, igualmente teniendo en cuenta los linderos del amojonamiento del área de la solicitud de la Licencia 3248, se deduce que los mencionados contratos, se superponen a la solicitud de la licencia No. 3.248".  El Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. se enteró del aporte y del no cumplimiento de la exclusión de su área como lo ordenaba el artículo 3º. De la resolución 1088/78 cuando INCOLMINE con los contratos que celebró con Carbocol, a la mano, invadió el área que exploraba y explotaba el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.  Precisa que el 13/09/1988 se demandó en el Consejo de Estado al Ministerio de Minas / Carbocol / Incolmine, expediente 5487, para obtener la nulidad de los contratos 95 y 96 y refiere que el proceso terminó con sentencia del 13/02/1992 de la sección 3a del Consejo de Estado, Consejero ponente Julio César Uribe Acosta. Afirma que se probó hasta la saciedad la prevalencia de los derechos del Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. y la concurrencia de dos títulos mineros con beneficiarios diferentes sobre una misma área y minerales, pero se negaron las pretensiones con fundamento en una imaginaría e hipotética oposición, que, arbitrariamente, el tallador afirmó ha debido realizarse contra la resolución 001088 del 14/06/1978.

El proceso terminó con sentencia del 13/02/1992 de la sección 3a del Consejo de Estado, Consejero ponente Julio César Uribe Acosta. Aduce la demandante que como lo anterior salió a relucir en la sentencia del 24 de abril de 2013, la cual se demanda por error jurisdiccional y es el objeto del presente caso, considerar afirmar entre otros aspectos los siguientes: “En la sentencia por parte alguna se estudia la regularidad de la actuación administrativa que concluyó con la resolución 001088/78. No se analizan las características intrínsecas del acto administrativo, resolución 001088 del el 14/06/1978. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) No se constata la trascendencia de su artículo 3º. No se constata si el acto fue publicitado o no. Y de haberse realizado en qué condiciones. No se constata que para el hipotético caso de tener que cumplir con ese rito, no era posible por la ausencia de publicidad del acto administrativo, que equivale a la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso. La sentencia exige por el camino del dogma el imposible categórico de oposición a un acto administrativo favorable porque consagró el derecho preferencial del CMC y de otros beneficiarios en idénticas condiciones. Una oposición absurda porque

equivaldría a cuestionar el favorable artículo 3º. La vigencia del principio del primero en el tiempo, en el contexto de las normas citadas en el punto 8de este escrito. Que no era requisito de procedibilidad para acudir ante el Juez Administrativo, acreditar que se formuló "oposición". El error judicial por aplicación acomodaticia e indebida de las normas. El desconocimiento de pruebas plenas tanto de la superposición de áreas como del derecho preferencial del CMC. Que no era posible reducir las áreas a cargo del CMC porque fue primero en el tiempo.” 1.2. Sentencia de primera instancia. (ff. 109 a 114 vto. c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Subsección A1 decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda., contra la Rama Judicial y condenó en costas a la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Ordenó que las agencias en derecho se fijaran a cargo de la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda., por la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar a favor de la parte demandada. Ordenó además, que una vez ejecutoriada esta sentencia, se liquidaran las costas del proceso, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió la demandada. En la providencia recurrida, el Tribunal señaló que contrario a lo indicado por el apoderado de la sociedad demandante, el Consejo de Estado sí tuvo en cuenta cada una de las normas aplicables al caso de la entrega del aporte minero a un tercero interesado y su

1 Sentencia de 26 de abril de 2018. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) oponibilidad a quien en ese momento ostentaba una licencia sobre la zona en la que recayó su entrega. Sobre el desconocimiento de los actos administrativos, el Tribunal consideró que en la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, expresamente se consideró que las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía, se materializan por medio de la expedición de verdaderos actos administrativos entre los cuales se encuentran las resoluciones 100256 de 1995 y 700235 de 1996, demandadas en nulidad y establecimiento del derecho en su oportunidad. De igual manera, señala el Tribunal que en la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado la legalidad de los actos administrativos, de la manera como fue planteada en la demanda y se consideró que no se formuló en debida forma los cargos de violación, pues no bastaba con mencionar que hubo una errónea aplicación de la Constitución o la ley, sino que debió fundamentar cada uno, pues el análisis del juez se circunscribe únicamente a los motivos de violación que se alegan en el proceso,

básicamente porque la jurisdicción contenciosa administrativa es en esencia rogada, razón por la cual no le era dable analizar los mencionados con la demanda de manera oficiosa. Tampoco encontró el Tribunal que esa decisión del 24 de abril de 2013, hubiese desconocido las pruebas del proceso. Por el contrario, al tener en cuenta cada una de ellas, el Consejo de Estado no tuvo otra opción argumentativa que cerrar el litigio. 1.3. Apelación. - Parte demandante (ff. 116 a 128 C. Consejo de Estado). Apeló la sentencia aduciendo que la misma no aborda lo específico de la demanda, como es la no publicación en 1978 del acto administrativo, resolución 001088 mediante el cual el Ministro de Minas otorgó de oficio a título de aporte a la Empresa de Carbones de Colombia S.A. "CARBOCOL" yacimientos de carbón en una zona de 9 572, 7054 km cuadrados, ni la prueba presentada, Y, desde luego, la imposibilidad de formular oposición contra un acto secreto. Señala que en la decisión recurrida, la subsección A de la sección 3a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a repetir lo que se dijo en la sentencia del 24/04/13, no analizó las pruebas presentadas, no se ocupó de las características de la resolución 001088/78 ni de las circunstancias que rodearon su expedición, su no publicación y desde luego la no puesta en marcha de la actuación administrativa para poder ejercer el derecho de defensa por la vía de la oposición. Argumenta que la sentencia recurrida no está motivada y es incongruente porque no se

ocupa de la demanda formulada ni de los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (artículos 187del CP ACA y 280 y 281 del CGP).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Rama Judicial al haber incurrido en un posible error jurisdiccional por la decisión adoptada en única instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia del 24 de abril de 2013 (expediente 11001032600019960001901) en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual el alto Tribunal negó las pretensiones y se declaró inhibido de adoptar una decisión de fondo respecto del auto 003 del 24 de mayo de 1995. 2.2. Medio de prueba allegados Considera esta Delegada del Ministerio Público que para analizar el caso objeto de estudio, tendrá como único medio de prueba para analizar el caso objeto de estudio, copia de la sentencia de la Subsección "C" de la Sección Tercera el Consejo de Estado, del 24 de abril de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante contra las

resoluciones 100254 (artículo 3o.) del 29 de marzo de 1995, por la cual “se ordenó la reducción de la zona de licencia No. 3248, con el fin de eliminar la superposición del Registro Minero de los Contratos 095 y 096 de noviembre 10 de 1986”; 700235 del 15 de febrero de 1996, “que denegó la revocatoria del artículo 3 de la resolución 100254”, y; el auto 003 del 24 de mayo de 1995, “por el que se reduce el área de la licencia No. 3248” expedido por el Ministerio de Minas y Energía 2.3. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, se deduce de las circunstancias fácticas narradas en la demanda, como ya fue planteado con anterioridad, que el debate se circunscribe a la pretensión de la parte demandante en la declaratoria de responsabilidad por parte de la La Nación/ Rama Judicial en cabeza del Consejo de Estado, Sección 3, Subsección C, por haber incurrido en error judicial al dictar la sentencia del 24 de abril de 2013 con lo cual se le ocasionaron perjuicios al CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA, por cuanto se estableció un requisito de procedibilidad inexistente, no se aplicaron las normas relacionadas con el caso, se desconocieron actos administrativos de contenido particular y concreto válidos y vigentes y no se valoró el abundante material probatorio obrante en el expediente. Señalado lo anterior y una vez estudiado el expediente y especialmente analizada la normatividad aplicable al caso que se examina, cabe advertir desde ya que la hipótesis

que se sostendrá argumentativamente por esta Delegada del Ministerio Público se concreta en la solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –Subsección A de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) 2.3.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que el Consorcio Minero de Cúcuta demandó la ilegalidad de los contratos suscritos entre CARBOCOL e INCOLMINE mediante la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, asunto que se decidió mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2013, hoy objeto de demanda por error judicial al considerar el demandante que frente al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos relacionados con la reducción del área de explotación de la Licencia No. 3248, esto es, las Resoluciones No. 100254 del 29 de marzo de 1995, No. 700235 del 15 de febrero de 1996 y el Auto No. 003 del 24 de mayo de 1995, todos estos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció un requisito de procedibilidad inexistente, no se aplicaron las normas relacionadas con el

caso y se desconocieron actos administrativos de contenido particular y concreto válidos y vigentes y no se valoró la abundante prueba. Procede entonces en primer lugar, señalar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, por las acciones u omisiones que causen daños antijurídicos, a cuyo efecto determinó tres presupuestos, entre los cuales se encuentra el error jurisdiccional que, según el artículo 66 de la misma ley "es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", y el artículo 67: ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. La H. Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la citada ley, en sentencia C037 de 5 de febrero de 19962, puntualizó: (Error jurisdiccional) "(...) como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de una administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley (...)."

En la misma sentencia afirmó el Alto Tribunal Constitucional: "...Debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de ¡a Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese 2 Sentencia C - 037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61682 - (250002336000201501855-00) respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del

error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadassegún los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho". Sobre el particular, la Corte ha establecido: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. ("Resalta la Delegada). Por otra parte, en punto al error jurisdiccional, la Subsección C, en sentencia de 6 de marzo de 2013. Radicación: 730012331000200000639 01(24.841), sostuvo: “Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia – Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.

Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 ibidem 3 , es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme4. Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la 3 (pie de página de la cita) Debe entenderse el error judicial como aquel comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional, lo cual, según lo preceptuado por el artículo 116 constitucional, abarca a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, tribunales y jueces; y excepcionalmente al Congreso de la República (artículos

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