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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Para el caso en comento no están acreditados los presupuestos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Para el caso en comento no están acreditados los presupuestos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial ERROR JUDICIAL-Definición/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por error jurisdiccional El error judicial, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. El error judicial se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los

asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional/ERROR JURISDICCIONAL-Definición/ERROR JURISDICCIONAL-Elementos necesarios que lo estructuran A voces de lo consagrado por la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: … La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para que se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad: 1.- La ocurrencia del perjuicio, 2.- Que exista un nexo causal con la decisión judicial, 3.- Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme, 4.- Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente, 5.- Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto. ERROR JURIDICCIONAL-Para el caso en comento no están acreditados los presupuestos legales exigidos para que se configure …, podemos concluir, que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos para que se configure el error jurisdiccional, por lo tanto no es posible determinar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, al evidenciarse que en consecuencia, en el sub lite la parte actora no cumplió con su deber de interponer los recursos procedentes, lo que hace imposible imputar el daño al Estado, puesto que este fue causado por culpa exclusiva de la víctima, quien no expuso, en la oportunidad que tenía para hacerlo, la inconformidad con la decisión que le causó el perjuicio en el que ahora fundamenta la pretensión indemnizatoria. Es por esta razón, que igualmente esta Delegada del Ministerio Público concluye que no se encuentra probado, que la parte demandada haya incurrido en un error jurisdiccional

causante de un daño antijurídico a los demandantes, que deba ser indemnizado, no obstante no podemos pasar por alto el principio procesal de la autonomía de los jueces, como a bien la Corte Constitucional ha considerado de acuerdo a la Ley Estatuaria en su artículo 66 lo siguiente: …, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Rama Judicial, no se vislumbra que la providencia objeto de contradicción haya sido apelada por la parte afectada, cuando tuvo su oportunidad durante el transcurso del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, y ahora lo pretenda hacer por vía de reparación directa. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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CONCEPTO No. 136 / 2017

Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2017

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 0500123310002011 00980 01 (59181)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Héctor Alonso Viana y Luis Isaza Pérez DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Rama Judicial, La entidad demandada actuó de manera ajustada a derecho / No se cumplieron los requisitos exigidos en el Art 67 de la Ley 270 de 1996 / No se interpuso el recurso de reposición sobre la providencia que ordenó la restitución del inmueble/ El actor pretende mediante la acción de reparación directa subsanar el descuido presentado en el proceso civil, de interponer el recurso procedente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01

Los señores Héctor Alonso Viana y Luis Isaza Pérez, por intermedio de apoderado

judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declaren solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y John Jairo Rodríguez, quien fungía como Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, “ por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se generó en la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín”, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Carlos Rodrigo Gómez Garro como arrendador y Roger Albeiro Arenas Parra como arrendatario, a quienes se les ordenó la entrega del inmueble arrendado, sin tener en cuenta la condición de cesionarios del contrato de arrendamiento de los señores Héctor Alonso Viana y Luis Isaza Pérez. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda, (a folio 319 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado) con base en las siguientes consideraciones:  Expresó que de acuerdo a los hechos señalados en la demanda, el caso objeto de estudio, se enmarca dentro de un título de error judicial, materializado en la providencia interlocutoria efectuada el 21 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín resolvió desfavorablemente la oposición formulada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda en la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 77 N°

48 A-01 de Medellín.  Acreditó los supuestos fácticos encontrando que “el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal, emitió sentencia de única instancia 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por el señor Carlos Rodrigo Gómez Garro en contra del señor Roger Albeiro Arenas Parra, actuación radicada 050014003008200700586, declarando judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble ubicado en la calle 77 N° 48 A 01 de la ciudad de Medellín, por la causal de mora en el pago de la renta y el incumplimiento de la cláusula décima de contrato”.  Con base en lo antes transcrito, observó la Sala, que: “el 16 de enero de 2008, se llevó a cabo por la parte de la Inspección de Permanencia Uno Segundo Turno, la diligencia de lanzamiento respecto del inmueble previamente identificado”. En dicha diligencia el señor Héctor Alonso Viana Taborda, se opuso expresando ser administrador y propietario del 51% del establecimiento objeto de restitución.  Observó que en virtud de la oposición el Juzgado Octavo Civil Municipal de

Medellín, “se negó la oposición formulada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda a la diligencia de entrega y se ordenó continuar con la misma”. Lo anterior fundamentado en que el señor Viana Taborda, lo hizo en calidad de tercero tenedor, como propietario del establecimiento y como cesionario del contrato de arrendamiento del bien objeto de restitución.  Así mismo evidenció que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 27 de mayo de 2009, resolvió el recurso de repetición, impetrado por el señor Viana Taborda, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, igualmente denegó la concesión del recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.  Encontró que el señor Viana Taborda, el 30 de junio de 2009, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal, alegando “la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 vulneración del derecho al debido proceso, al haberle sido desconocido a la condición de cesionario del contrato de arrendamiento celebrado respecto del local donde funciona el establecimiento de comercio por él adquirido”. Siendo el Juzgado Noveno Civil del Circuito el encargado de resolver,

emitiendo sentencia el 13 de julio de 2009, considerando que el accionante había acreditado la condición de cesionario del contrato, ordenando se declarando la nulidad de lo actuado dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado desde el 24 de octubre de 2007.  Finalmente del acervo probatorio, que consta a en los folios 37 a 42 del cuaderno de pruebas, auto interlocutorio proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de fecha 18 de septiembre de 2009, en cumplimiento de la orden de tutela que resolvió de manera favorable, ordenar el restablecimiento del statu quo del opositor en las mismas condiciones en que venía disfrutando el inmueble y los bienes del establecimiento.  Después de hacer la revisión y valoración del material probatorio, evidenció que ninguno de los afectados interpuso los recursos ordinarios previstos por el legislador en contra de la providencia supuestamente contentiva del error judicial es decir la de fecha 28 de octubre de 2008.  Concluyó que uno de los presupuestos para poder alegar el error judicial es que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, y que al haberse omitido esta importante oportunidad procesal que tiene entre sus fines el advertir o evitar un posible yerro del juez, el daño sufrido sería producto de la negligencia, más no del error alegado, por lo tanto se estructura la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, como eximente de responsabilidad del Estado.  Por lo tanto, al no acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos normativos del error jurisdiccional, y estructurándose el 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dispone negar las súplicas de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus peticiones, en donde esencialmente, en relación con el error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial, argumenta lo siguiente:  Advierte que el demandante si agotó un recurso legal, “como fue proponer una nulidad, frente a las decisiones del Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín”, pues el mismo despacho entiende como reposición el escrito titulado de nulidad.  En el mismo sentido, el apelante de los demandantes, expone la respuesta brindada por el titular del Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, frente a la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, con lo cual pretende demostrar que no existe culpa exclusiva de la víctima, reiterando que se interpusieron los recursos legales.  Cuestiona el hecho que el A quo, no haya realizado ningún análisis a los argumentos de la parte motiva del fallo de tutela dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, es como si esa prueba documental no hubiese tenido ningún valor”. considerando que se habría podido valer el

Tribunal de esto para concluir que efectivamente existió un error judicial por parte del administrador de justicia aquí demandando.  Evidenció que el A Quo absurdamente declaró “culpa exclusiva de la víctima” por no haber interpuesto un recurso legal, contra un auto declarado 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 nulo con posterioridad por un Juez Constitucional de tutela, omitiendo analizar la parte motiva y considerativa de (sic) por la Sala UNDÉCIMA DE DECISIÓN DE LA SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al ordenar la nulidad del auto en cuestión, esto es el auto del 21 de octubre de 2008.” 1.4. Concepto del Ministerio Público. Mediante concepto No. 01 del 1 de junio de 2015, la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa, se pronunció al respecto, en el sentido que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, incurrió en una evidente violación al debido proceso, al punto que por medio de la acción de tutela impetrada por el señor Viana Taborda, se ordenó enmendar el error, ordenando al Juzgado deshacer la decisión contemplada en el fallo del día 21 de octubre de 2008, en el mismo sentido, el Procurador Judicial II Administrativo concluyó:

“el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, sí incurrió en error judicial al haberle violentado el Debido Proceso, con la decisión asumida a través de auto del día 21 de octubre de 2008 y con el cual se denegó la oposición impetrada en aquella ocasión por el señor Héctor Alonso Viana Taborda. En consecuencia, se ruega que se proceda a ordenar a la accionada, el reconocimiento de los daños y perjuicios que por el aludido daño antijurídico se hayan podido ocasionar a los demandantes, daños éstos que en todo caso deberán dejarse probados. (…)”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos que surgen de la parte actora

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 ¿La decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en providencia del 21 de octubre de 2008, a través de la cual desestimó la oposición, comisionando de nuevo al inspector para que realizara la restitución, es constitutiva de error jurisdiccional, a partir del cual le sea

atribuible responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial en los perjuicios que tales decisiones hubieran podido irrogarle a los demandantes?  ¿Los Actores, demostraron que ante la decisión proferida por el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, el día 21 de octubre de 2008, interpusieron recurso, presentándose como opositores, en la diligencia de entrega del inmueble? 2.1.2. Problemas jurídicos que surgen del Ministerio Público  ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refieren los demandantes, con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín? ¿Se encuentran acreditados, en el presente proceso los presupuestos del error jurisdiccional, enunciados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. El error judicial, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. El error judicial se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la

libertad1. 2.2.2. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. A voces de lo consagrado por la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la 1 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de 2015 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", cuya invocación se supedito a la concurrencia de los presupuestos fijados por el artículo 67, a saber: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial."

y "2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme", consagrando como eventos de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerara de responsabilidad al Estado". 2.2.3. Elementos necesario que estructuran el error jurisdiccional. La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para que se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad:  La ocurrencia del perjuicio,  Que exista un nexo causal con la decisión judicial,  Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme,  Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente  Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto. 2.3. Las pruebas obrantes 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que conforman el acervo probatorio del proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 19 de diciembre de 2016, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Analizado el material probatorio arrimado al expediente, esta Delegada encuentra que efectivamente el caso sub examine, se presentó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, por Carlos Rodrigo Gómez Garro contra Roger Albeiro Arenas Parra, radicado N° 2007-0586, respecto del inmueble ubicado en la calle 77 No. 48ª -01 con carrera 48 A No.76-71 en la ciudad de Medellín, solicitando a demás que se declarara terminado el contrato de arrendamiento con base en la causal de mora en el pago de los cánones, situación última que no se configuró, toda vez que se anexaron los recibos de pago de los cánones causado hasta la fecha. Posteriormente, el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dispuso la restitución del inmueble en cuestión, ordenando la respectiva comisión para que se realizara la diligencia de entrega del inmueble al

demandante, practicándose dicha diligencia de restitución del inmueble arrendado de la dirección ya mencionada, en la cual se demostró que el arrendatario Roger Arenas Parra le había vendido el Establecimiento de comercio “Café Bar Roger” que funcionaba en el inmueble objeto del pleito a los señores Hector Alonso Viana 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez, por lo cual el señor Viana Taborda, se opuso a la restitución del inmueble señalado. Con base en lo anterior el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, profiere el 21 de octubre de 2008, providencia, confirmando la providencia inicial y desestimó la oposición presentada por el señor Hector Viana Taborda, comisionando de nuevo al inspector para que procediera de nuevo a practicar el desalojo al demandado. Frente a lo actuado, el señor Héctor Viana Taborda, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual presenta el día 26 de junio de 2009, acción de tutela contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, amparo constitucional que prosperó como se observa a folio 20 a 25 cuaderno No.1, mediante sentencia de primera instancia, del 13 de julio de 2009, emitida por

el Juzgado Noveno Civil del Circuito y del Tribunal Superior Distrito Judicial de MedellínSala Undécima Civil de Decisión, sentencia del 9 de septiembre de 2009, como consta a folio 26 a 32, del cuaderno No.1. Por lo anterior, y con base en la mencionada decisión de rango constitucional, la Sala Undécima Civil de Decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, ordenó al accionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en el término de 48 horas, procediera a dejar sin efectos el auto del 21 de octubre de 2008, profiriendo una decisión de remplazo aceptando de manera favorable la oposición presentada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, reconociendo su condición de cesionario del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 77 No. 48ª -01 con carrera 48 A No.76-71, en la ciudad de Medellín, como se observa a folio 37 a 42 de cuaderno No. 1. 2.4.2. De esta manera, esta Delegada procede a entrar a analizar si se encuentran acreditados en el caso sub lite, los presupuestos del error judicial estipulados en el 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (59181) 0500123310002011 00980 01 artículo 67 de la ley 270 de 1996, enunciados en el marco teórico del presente

concepto, arrojando como resultado, que el actor no hizo uso del recurso de reposición contra el auto interlocutorio No 316 del 21 de octubre de 2008 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el cual era el medio eficaz y procesalmente pertinente para manifestar al Juez el inconformismo frente a la providencia expedida. Encuentra esta Delegada que se observa a folios 14 al 19 del cuaderno No.1 de pruebas, providencia donde el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, resuelve oposición a diligencia de entrega, ordenada mediante comisión No. 312 del 21 de noviembre de 2007, presenta por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, la cual es negada por el Juzgado, con base en lo siguiente: “ cabe anotar y sabido es que o se puede hablar propiamente de un deber de probar , sino tan solo de una necesidad o carga, pues la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a la cual corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba y en este orden de ideas y de lo expuesto no se aceptará la oposición presentada por el señor HÉCTOR ALONSO VIANA TABORDA, en tanto no se probó ser un tercero poseedor contra quien no produce efectos las sentencias (art.338 C.P.C) y si bien allegó una serie de documentos los mismos demuestran que aparece como propiet

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