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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Por declarar la ineptitud de la demanda instaurada por los ho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Por declarar la ineptitud de la demanda instaurada por los ho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad COPIAS-Valor probatorio Los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO STRICTUS-Responsabilidad objetiva La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conducta punible al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el titulo de responsabilidad objetiva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Perjuicios morales Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 103/2011

Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2011

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 41881 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 41881 (70001233100020020038801)

Acción Reparación Directa Actor: Víctor Silgado Banquez y otros Demandado: La Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Víctor Silgado Banquez y Nidia Esther Verbel González obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Ximena Silgado Verbel, Oscar Iván Silgado Verbel y Elicena Banquez Blanco, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Víctor Silgado Banquez, ocurrida entre el 18 de mayo de 1998 y el 7 de octubre de 19981. 1.2. LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 130 a 140 y 153 a 163 C. 1) argumenta que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal realizada al 1 La acción se intentó dentro de los dos años siguientes a la providencia que lo exoneró de responsabilidad, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 41881 señor Víctor Silgado Banquez se ajustó a la normatividad vigente y estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. Formuló como excepción la “innominada o genérica” que se desprenda de los hechos, pruebas y las normas legales pertinentes. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 119 a 122 C. 1) sostuvo que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales, que la tanto la medida de aseguramiento como la investigación se edificaron en pruebas legalmente allegadas y estimó que el señor Víctor Silgado Banquez estaba obligado a soportar la carga que sufrió.

Formuló como excepción la “innominada o genérica” que se desprenda de los hechos, pruebas y las normas legales pertinentes. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 333 a 352 C. Consejo de Estado) negó las pretensiones de la demanda argumentado que las pruebas aportadas para demostrar la ocurrencia del hecho carecen de valor probatorio, toda vez que no medió una autoridad judicial que ordenase la expedición de las copias auténticas de la providencia a través de la cual se precluyó la investigación al señor Silgado Banquez y concluyó que las escasas pruebas allegadas al proceso no tienen la capacidad de demostrar que, en el evento de la presunta privación de la libertad, hubiese mediado proceder arbitrario, desproporcionado o contraventor del ordenamiento jurídico por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.4. LA IMPUGNACIÓN Apela la parte actora (fls. 354 a 357 C. Consejo de Estado). Alega que no puede hablarse de orfandad probatoria porque el señor Silgado Banquez solicitó en el acápite de pruebas del libelo demandatorio copia del expediente de la Fiscalía que contenía su vinculación al proceso 9841, el cual había pasado por competencia al Juzgado

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Especializado del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Contencioso de sucre las decretó (fl.

189 C. 1) pero el Juzgado no cumplió el oficio respectivo. Sostiene que fue evidente la vía de hecho por falta de pruebas para privar de la libertad al señor Silgado Banquez, falta de pruebas que obligó a la Fiscalía a precluir la investigación en su contra.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 2.1. PROBLEMA JURIDICO Primero que todo debe dilucidarse si las copias de la actuación penal que fueron aportadas al proceso pueden valorarse.

En segundo lugar, determinar si en este caso es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. 2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis que las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, en razón del principio de lealtad procesal.

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Dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C., en sentencia reciente de 9 de mayo de 2011, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó:

“2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron

controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”2 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto).

2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.

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Con la demanda se allegaron copias de algunas piezas procesales de la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 14 a 54 C. 1). En concepto del Ministerio Público las copias aportadas por la parte actora pueden ser valoradas, porque además que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. También serán valoradas las copias ordenadas por auto de 7 de mayo de 2004 (fl. 189

C. 1), las cuales fueron decretadas y practicadas en primera instancia. 2.2. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 012 del 21 de enero de 2011, se dijo: Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades3, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita4. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos

previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones5, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias7, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del 3 Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. 4 Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895 5 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril

de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 6 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 7 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Exp. 41881 sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19978 y reiterada recientemente9, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia10 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y

desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió,

a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v. gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v. gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la 8 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 9 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 10 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no

se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 41881 segunda parte del artículo 414 del C. P. P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 11 (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que el señor Víctor Silgado Banquez estuvo privado de la libertad. De la documentación allegada al plenario se infiere que para el día 6 de julio

de 1998 el señor Silgado Banquez se encontraba detenido (fl. 193 C. 1) y que la medida de aseguramiento le fue revocada el 7 de octubre de 1998, providencia mediante la cual se ordena su libertad inmediata (fl. 203 C. 1). Si bien la parte actora en la demanda señala que el señor Silgado Banquez se encontraba detenido desde el 18 de mayo de 1998, no existe prueba que nos permita concluir que estuvo detenido entre esa fecha y el día 6 de julio, cuando se le traslada de centro de reclusión. Es de destacar que en el plenario no reposan todas las piezas procesales del proceso penal adelantado en contra de Víctor Silgado Banquez, solo obran copias de los autos de 3 de agosto y 7 de octubre de 1998 (fls. 190 a 192 y 199 a 203 C. 1) y del proveído de 30 de noviembre de 1999 con el cual se precluye la investigación (fls. 14 a 29 C. 1) y en dichas providencias no se refiere la fecha a partir de la cual se le privó de la libertad. 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal 11 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero

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Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el señor Víctor Silgado Banquez, las cuales fueron allegadas por la parte actora y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (fls. 14 a 29, 190 a 192 y 199 a 203 C. 1) Destacamos lo siguiente: - Proveído de 7 de octubre de 1998 (fls. 199 a 203 C. 1) mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Víctor Silgado Banquez. - Proveído de 30 de noviembre de 1999 (fls. 14 a 29 C. 1) mediante el cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, precluye la investigación contra el señor Silgado Banquez, argumentando lo siguiente: “(…) “Por duda probatoria el despacho proferirá preclusión de la investigación a favor de LUIS SALAIMAN FAYAD ya que fueron desvirtuadas las acusaciones formuladas en su contra en el testimonio bajo reserva, lo que más bien ha permitido establecer que las sindicaciones se realizaron por sus adversarios con el fin de desacreditarlo por haber ganado las elecciones a la Alcaldía Municipal. “Igual situación sucede con los sindicados CARLOS ELIECER VERBEL y VICTOR SILGADO BANQUEZ, quienes aparecen relacionados con el señor SALAIMAN y refieren haber realizado denuncias en contra la administración de YAMIL BLANCO por manejos fraudulentos (ver fol. 5 c.o.

No 8), además ha de resaltarse que contra estas personas no ha variado la situación probatoria después de su vinculación a la investigación. (resalto y subrayo) La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conducta punible al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el titulo de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el señor Silgado Banquez se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Exp. 41881 la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Como estamos frente a un título objetivo de imputación de responsabilidad, no se requiere hacer estudio sobre la legalidad de la medida de aseguramiento. Como las decisiones que afectaron la libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, debe responder exclusivamente por los perjuicios que hubiere ocasionado la privación de la libertad del señor Silgado Banquez.

2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar a los demandantes los perjuicios causados como consecuencia de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor. LEGITIMACION POR ACTIVA Se aportaron los registros civiles de nacimiento de Diana Ximena y Oscar Iván Silgado Verbel (fls. 70 y 71 C. 1) y de Víctor Silgado Banquez (fls. 72 C. 1) los cuales acreditan la condición de hijos, así como Elicena Banquez Blanco (fls. 72 C. 1) demostró ser madre de la víctima. Respecto de Nidia Esther Verbel González obra dentro del plenario registro civil de matrimonio (fl. 69 C. 1) con el señor Víctor Silgado Banquez, por tal razón queda demostrada su legitimación para reclamar. 2.4.1. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa.

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El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado - SECCION TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los

presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados

señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la

evidencien.” (resalto y subrayo) Teniendo en cuenta que el señor Carlos

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