PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Por la falta de pruebas que genera responsabilidad por la det
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Por la falta de pruebas que genera responsabilidad por la det
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la carencia de pruebas y falta de tipicidad La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la resolución de preclusión de la instrucción a favor del demandante, la misma Fiscalía fundamenta que los testigos no ostentan la calidad suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de los hechos, porque formaron parte de la guerrilla, fueron reinsertados y además a lo largo del proceso no se demostró que los sindicados tuvieran participación en actividades subversivas y si por el contrario tuvieron la calidad de víctimas. FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva/CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Falta de rigor jurídico De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención del señor se basó en conjeturas discriminatorias, pues se fundaron en declaraciones que fueron simples especulaciones sin soporte alguno. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cuál es el hecho indicador y cuál el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que el material probatorio solo conlleva a demostrar las diversas actividades que en vida cotidiana desarrollan los sindicados en su hábitat de la región de Argelia Antioquia, por donde se desplegaban los frentes 9° y 47 de las FARC, es decir no hay la concreción probatoria que se requiere para condenar
penalmente. Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como in dubio pro reo, lo cual no se compadece con la situación fáctica en el proceso penal. Es decir, se trató de un falso in dubio pro reo, como lo ha calificado en varias oportunidades el Consejo de Estado, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio, atribuible a título de responsabilidad subjetiva. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad Es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T ERROR JURISDICCIONAL-Por la falta de pruebas que genera responsabilidad por la detención/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se encuentran
acreditados los perjuicios morales y materiales Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar los demandantes. En conclusión el fallo consultado deberá ser confirmado en lo que corresponde a la responsabilidad de la entidad pública demandada y en la condena por perjuicios morales y materiales efectuada a favor de la parte demandante, pues observa esta Delegada que dentro del proceso se encuentran debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento, la calidad de parentesco del afectado, sus padres y hermanas. Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de consulta ante el Honorable Consejo de Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del fiscal que impuso la medida de aseguramiento Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva. INFORME DE POLICÍA JUDICIAL-Valor probatorio según jurisprudencia de la Corte
Constitucional SENTENCIA ABSOLUTORIA-La falta de certeza probatoria no puede asimilarse al in dubio pro reo según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01
E.A.S.T CONCEPTO No. 53 / 2014
Bogotá, 25 de Marzo de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05002331000200900048 01 (49796) Acción de Reparación Directa –Grado jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: Oliseo Ocampo Isaza y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta.
Solicitud de CONFIRMAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley,
además en la protección de los Derechos Humanos. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó que se disponga la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 26 de abril de 2012, al encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 la cual dispone que procede el grado jurisdiccional de consulta, en las sentencias que impongan condena en concreto dictadas en primera instancia, a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales, razón por la cual procede el grado jurisdiccional de consulta, trámite dentro del cual esta Delegada Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Oliseo Ocampo Isaza y otros, en nombre propio y a través de apoderado judicial interponen acción de reparación directa contra la Nación - la Fiscalía General
de la Nación encaminada a que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Oliseo Ocampo Isaza entre el 28 de agosto de 2005 y el 16 de septiembre de 2005, por el presunto delito de narcotráfico y rebelión. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones: Sostuvo que al abrir investigación previa en contra del demandante la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento estricto de las obligaciones a ellas impuestas por la Constitución y la Ley, sin que hubiese mediado extralimitación o abuso de sus competencias, con respecto al debido proceso, garantizando siempre la defensa. Arguyó que de acuerdo a los requisitos que estructuran la responsabilidad del Estado, éstas no se encuentran configurados en razón a que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, como es la investigación y acusación de delitos. Manifestó que el poder deber de privar preventivamente de la libertad a un investigado, tiene raigambre en los cimientos mismos del Estado Social de Derecho, puesto con ello se busca garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y que por esta razón es que la ley exige dos indicios graves de responsabilidad en contra del investigado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T Concluyó que en el caso sub judice se profirió resolución de acusación con fundamento en las pruebas documentales allegadas al plenario. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2012 (Fls. 1– 61 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos: Que le asiste responsabilidad administrativa al Estado en el sub júdice, como quiera que, prima facie la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma y de otro la do la parte opositora no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva. Señaló que la falla sobre la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ocampo Isaza obedeció desde un principio a un grueso error de la funcionaria que ordenó su captura con fines de indagatoria y luego a pesar de haberse vinculado, dispuso su encarcelamiento hasta tanto, otro funcionario decidiera la situación jurídica. Concluyó que una vez recepcionada la indagatoria, correspondía al Fiscal determinar si continuaría la persona privada de la libertad hasta que se le definiera la situación jurídica, evento que sólo procedía cuando el caudal probatorio permitiera suponer que la medida de aseguramiento era inminente o dejarla en libertad hasta tanto se definiera su situación, en atención a que la prueba no mostraba la solidez necesaria para anticipar la posibilidad de la
medida cautelar. 1.4. Grado de Consulta. 1.4.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, remitir el proceso ante el superior, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Se resalta que la conducta Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación, fue tasada en concreto y que al realizarse la sumatoria de las obligaciones impuestas en la sentencia, son superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿La privación de la libertad del señor Oliseo Ocampo Isaza fue injusta y si por ello la Nación –Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.1.2 ¿La detención de que fue objeto Oliseo Ocampo Isaza fue injusta, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el
argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Informes de Policía Judicial - valor probatorio.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-1315 de 2000 ha puntualizado sobre el tema lo siguiente: “La importancia de los fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisión de exequibilidad de la disposición ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus principales apartes: “2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la Policía Judicial. El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. (...) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad
real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) 2.2.3. La falta de certeza probatoria como fundamento de la absolución penal del actor, no puede asimilarse al in dubio pro reo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T En sentencia del 5 de marzo de 2012 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 54001 23 31 000 1197 2611 01, se refirió al tema señalando: “Agotada la vía de la falla del servicio, era necesario determinar, en aplicación del principio “iuranovit curia si al caso le era aplicable el supuesto del in dubio pro reo, como claramente se deduce de la providencia que precluyó la investigación. (…) Efectivamente, si se deducía que se trataba de esa figura strictu sensu, era aplicable el régimen objetivo de daño especial, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación en reiteradas oportunidades. Así mismo, si
constituía un “falso in dubio pro reo”, no era posible concluir que se está en presencia de una decisión conforme a derecho y en consecuencia era necesario profundizar sobre el punto. “ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo1strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)2 y 15463 (2007)3, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.” 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Obran los siguientes en el plenario: A folios 13 a 22 del cuaderno de pruebas, obra copia de la apertura de instrucción y ordena capturas, proferida por la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS. A folio 23 del cuaderno de pruebas obra orden de captura No. 6175 contra el señor Oliseo Ocampo Isaza, solicitada por la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS. A folio 24 obra copia de la orden de encarcelamiento No. 7920 dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Varones de Bellavista, Municipio de Bello 1 “La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no
culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T Antioquia, solicitando se sirva mantener retenido al señor Oliseo Ocampo Isaza,
con fecha del 28 de agosto de 2005. A (folios 25 a 89 del cuaderno de pruebas) obra copia de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 68 Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal y Otros de Medellín Antioquia, donde procede a resolver la situación jurídica entre ellos al señor Oliseo Ocampo Isaza sindicado de un posible delito de rebelión, donde resuelve ordenar la libertad. A folios 90 a 101 del cuaderno de pruebas obra copia de la providencia del 28 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde califica el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la instrucción, en favor del señor Oliseo Ocampo Isaza. Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor Oliseo Ocampo Isaza estuvo privado de la libertad entre el 28 de agosto de 2005 y el 16 de septiembre de 2005, por el presunto delito de narcotráfico y rebelión, es decir por espacio de veinte (20) días. La Fiscalía Noventa y Cuatro (94) Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Medellín, profiere resolución de preclusión de la instrucción en favor del señor Oliseo Ocampo Isaza, manifestando lo siguiente: (..) “La prueba obrante en el proceso, no permite lanzar hipótesis o conjeturas sobre la participación de los coprocesados en los hechos investigados porque a más de las protuberantes contradicciones de los reinsertados, examinadas cuidadosamente por nuestro predecesor, obra un testimonio como lo es el del señor Rubén Darío Arcila Manrique que pone al descubierto una grave situación y es la injerencia de grupos al Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T margen de la ley y su influencia en una supuesta falsa incriminación, aspecto que las sumarias no demostró plenamente, pero que ahonda aún más el cúmulo de incertidumbres que llevan a indicar la imposibilidad de proferir resolución acusatoria en contra de los cosindicados y optar si por inocencia como lo es la preclusión de la investigación. No se requieren mayores disquisiciones para concluir que en este momento del proceso no se reúnen los requisitos sustanciales para llamar a juicio a los señores….,Oliseo Ocampo Isaza, particularmente porque el Estado no demostró que tuvieran participación en actividades subversivas y si muy al contrario se estableció en unos casos, que tuvieron la calidad de víctimas entre otras, la versión de los
reinsertados fueron contradichas con abundante prueba documental, entre otros eventos, se estableció con personas de reconocida solvencia moral la imposibilidad de que algunos de ellos comulgaran con los ideales criminales de la subversión”. De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la resolución de preclusión de la instrucción a favor del demandante, la misma Fiscalía fundamenta que los testigos no ostentan la calidad suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de los hechos, porque formaron parte de la guerrilla, fueron reinsertados y además a lo largo del proceso no se demostró que los sindicados tuvieran participación en actividades subversivas y si por el contrario tuvieron la calidad de víctimas. De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención del señor Oliseo Ocampo Isaza se basó en conjeturas discriminatorias, pues se fundaron en declaraciones que fueron simples especulaciones sin soporte alguno. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que el material probatorio solo conlleva a demostrar las diversas actividades que en vida cotidiana desarrollan los sindicados en su hábitat de la región de Argelia Antioquia, por donde se desplegaban los frentes 9° y 47 de las FARC, es decir no hay la concreción probatoria que se requiere para condenar penalmente.
Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como indubio pro reo, lo cual no se compadece con la situación fáctica en el proceso penal. Es decir, se trató de un falso indubio pro reo, como lo ha calificado en varias oportunidades Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T el Consejo de Estado, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio, atribuible a titulo de responsabilidad subjetiva. Es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Oliseo Ocampo Isaza fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. Es para esta Delegada es acertada la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver la demanda administrativa de reparación directa cuando manifiesta en la sentencia que: “De conformidad con lo reseñado en la providencia
en cita, encuentra la Sala que el señor Oliseo Ocampo Isaza, no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que con base en informe, fundamentado en declaraciones de informantes entre ellos personas reinsertados de la guerrilla, se le vinculó sin más pruebas a un proceso penal, por lo que se evidencia que por un simple informe de inteligencia, se le sindicó al señor Isaza de delito de rebelión como persona colaboradora de un grupo al margen de la Ley”, evidenciándose que la Fiscalía sin indagar específicamente en la supuesta participación entre ellos del aquí demandante en el hecho delictivo y sin esclarecer los hechos y tener los indicios suficientes procedió a imponer la medida de aseguramiento, privándolo de su libertad. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar los demandantes. En conclusión el fallo consultado deberá ser confirmado en lo que corresponde a la responsabilidad de la entidad pública demandada y en la condena por perjuicios morales y materiales efectuada a favor de la parte demandante, pues observa esta Delegada que dentro del proceso se encuentran debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento, la calidad de parentesco del directamente afectado el señor Oliseo Ocampo Isaza con sus padres y hermanas. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 49796 050012331000200900048 01 E.A.S.T Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de consulta ante el Honorable Consejo de Estado. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA debe ser CONFIRMADA imponiendo la condena a cargo de la Fiscalía General de la Nación, incoando la respectiva acción de repetición.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co