PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ERROR JUDICIAL-Por haber concedido como mecanismo transitorio la Tutela, ordenando al Fondo reliquidar y pagar una pensión al accionarte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que
tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos La ley Estatutaria de administración de justicia, en el artículo 67 establece los siguientes presupuestos para configurar el error jurisdiccional:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que los recursos de ley a los que se refiere la norma son los ordinarios.
Tres hitos le permitieron a la Sección Tercera del Consejo de Estado, evolucionar hacia un régimen común de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, el Primero superar la prohibición de declararlo frente a los fallo de las altas cortes; el segundo haber superado la falta personal del Juez y la Falta de la administración, que aunque no fue objeto de análisis constitucional, era necesario afrontarlo, y el tercero que el error judicial podía configurarse como una falla del servicio. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 25000232600020070037601(40786)
Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos El hecho generador. Para el caso indudablemente lo constituyen las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado, del 24 de noviembre de 2005, así como lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, autoridades judiciales que a través de una acción de tutela ordenaron reliquidar una pensión de jubilación demandante, sin que en tal acción de tutela como lo indicara la Honorable Corte Constitucional, se haya planteado, ni demostrado una situación apremiante, que ameritara la intervención impostergable del juez de tutela, y lo que es peor contrariando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto al objeto del proceso, por cuanto lo reclamado en dicha acción corresponde según la Corte al tema de la actualización de la mesada pensional de excongresistas, pensionados en calidad de tales antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 (…) en cuanto al actor no fue pensionado como excongresista sino en calidad de ex diputado, así lo hubiere sido antes de la vigencia de la ley 4 de 1992. Decisiones con las cuales, el Fondo de Previsión Social del Congreso, sufrió perjuicios de orden material al tener que realizar unos pagos al demandante, los cuales a la fecha de la revocatoria de la resolución, no había reembolsado a sus arcas. El daño Siendo el requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad, hasta el punto de pregonarse que la ausencia de perjuicio es
suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad, así lo ha dejado en claro el Consejo de Estado, través de sus reiteradas jurisprudencias, cuando ha reafirmado que el daño constituye un requisito de la obligación de indemnizar, y que al no demostrarse como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que esta se estructure. Esta Delegada sobre el tema considera en primer lugar que el daño debe ser probado por quien lo sufre, y como punto de partida la jurisprudencia Colombiana invocando el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfática en afirmar que el legislador tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así lo declaró el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, cuando en un asunto similar declaró lo siguiente: “En consideración a que los citados documentos públicos no obran en el expediente autenticados, se impone concluir que la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño que lo hizo consistir, como se explicó, en el sometimiento irregular del demandado a una investigación penal. La carencia de los aludidos documentos impide además verificar en forma veras la actuación del Estado y, por ende, el nexo de causalidad entre aquella y éstos. Relación de Causalidad. La jurisdicción administrativa, dentro del marco de un razonamiento que le es propio, no admite el compromiso de la responsabilidad
administrativa sino cuando es posible demostrar que entre el perjuicio invocado y una actividad pública existe un vínculo directo de causalidad; en el caso mal puede pretender ligarse un hecho generador de la administración con un daño que no fue demostrado, razón por la que por sustracción de materia al faltar uno de los elementos con los que se construye la relación, ésta no es posible. Corolario de lo anterior, es la inexistencia del daño por no haber sido demostrado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 numeral 2, que
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso exige autenticación de los documentos públicos aportados por las partes lo cual no obra en el caso que nos ocupa, razón por la que no hay lugar a deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado, por el presunto error judicial cometido en el trámite de la acción de tutela.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2011 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURT
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: Concepto 11-225
Expediente: 25000232600020070037601 (40786)
Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso
Demandado(s): Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Honorable señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
ANTECEDENTES
La Demanda. Mediante apoderado el Fondo Rotatorio del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva, por el error
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso judicial del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en haber concedido como mecanismo transitorio la Tutela incoada por el señor Duran Vargas, ordenando al Fondo reliquidar y pagar una pensión al accionante que no debía pagarse cuando no era la Entidad pensional llamada a acceder a las peticiones del señor Octavio Durán Vargas, para conmutar una pensión de jubilación reconocida por otra entidad, por no darse las exigencias establecidas en la ley 19 de 1987 modificatoria de la ley 33 de 1985.
La Contestación Consejo Superior de la Judicatura.
En relación a las pretensiones, se opuso a las mismas, argumentando que no existe falla ni error judicial porque éste, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y diferentes normas traídas a colación, debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio. Agregó que la decisión del Juez Octavo laboral del Circuito de Bogotá, se enmarca en una serie de parámetros jurídicos acordes al caso en concreto, entre los cuales se cita la ley 100 de 1993, la ley 4 de 1992, el decreto 1359 de 1993 y pronunciamientos de la Corte Constitucional. Aduce que al accionante no se le produjo un daño antijurídico porque a lo largo del trámite de la acción constitucional, al fondo se le respetó el derecho de defensa, el debido proceso, y demás garantías procesales, dado que se cumplió con la finalidad principal de revisar, revocar o complementar la decisión
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Expediente: 25000232600020070037601(40786)
Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso de la instancia de primer grado. Finalmente indicó que las actuaciones ajustadas a derecho nunca son causales de indemnización alguna.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, porque no tiene responsabilidad en el presunto daño antijurídico sufrido por el demandante, ya que sus actuaciones tienen pleno respaldo jurídico ii) Cobro de lo no debido iii) improcedencia de la acción.
La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones aduciendo “(…) la Sala encuentra que el material allegado al presente proceso en copia simple no tiene valor probatorio, lo que conduce a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según los previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado proceso administrativo seguido por FONPRECON, se encuentra copias de las providencias que conforme el proceso de tutela relacionado con la conmutación y reliquidación de la pensión de jubilación del señor Duran Vargas, las cuales se encuentran selladas como copia autenticada por la secretaría de la misma entidad demandante. Sin embargo, estas copias aportadas al proceso carecen del requisito de autenticidad que permite darle un determinado valor probatorio, en la medida que lo que requiere es la participación del funcionario competente del despacho judicial, para que se cumplen las previstas en el artículo 254 del Código de procedimiento civil. Por lo expuesto, y en atención a la ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar las afirmaciones del demandante la Sala negará
las pretensiones, ya que no es posible establecer en este caso la existencia del proceso de tutela seguido en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica que conduzca a determinar la responsabilidad de la Rama Judicial”.
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Expediente: 25000232600020070037601(40786)
Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso La apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) es indudable que quedó demostrado que con el fallo de tutela proferido por Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá, produjo un detrimento notorio en el presupuesto de la nación, representado a través del Fondo de Previsión Social de Congreso de la Republica al ordenarse el reconocimiento de reajustes pensiónales a favor del señor Octavio Durán Vargas, sin reunir los requisitos de ley establecidos en el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y demás normas concordantes. Se causó un daño antijurídico que el error del juez 14 laboral del circuito de Bogotá, consistente en conceder como mecanismo transitorio la tutela incoada por parte del señor Durán Vargas, ordenando al Fondo reliquidar y pagar una pensión al accionante que no debería pagarse cuando no era la entidad pensional llamada a acceder a las peticiones del señor Octavio
Duran Vargas, para conmutar una pensión de jubilación recocida por otra entidad, por no darse en el presente caso las exigencias establecidas en la ley 19 de 1987 que modificó la ley 33 de 1985, para asumir una pensión ya reconocida por caja o Entidad independiente al Fondo del Congreso, no siendo dicha norma aplicable al señor Octavio Durán Vargas, ya que establece que el congresista al momento de tomar posesión de su cargo debe estar pensionado, para así poder renunciar a ella temporalmente. El señor Duran Vargas no renunció temporalmente a tal derecho, sino que su posesión como congresista sucedió el día 4 de octubre de 1986, dos meses antes de que el señor Duran Vargas adquiriese el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Huila como exdiputado, a partir del 1 de octubre de 1986. El Honrable Tribunal Administrativo, niega las pretensiones de la demanda, al mencionar que las copias aportadas al proceso carecen del requisito de autenticidad que permitan darle un determinado valor probatorio, en la medida que lo que se requiere es la participación del funcionario competente del despacho judicial, para que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar las afirmaciones del demandante, la Sala negará las pretensiones, ya que no es posible establecer en este caso la existencia del proceso de tutela seguido en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso que conduzca a determinar la responsabilidad de la rama Judicial.
La argumentación expuesta por el Honorable Tribunal, no tiene cabida desde el punto de vista probatorio y máxime cuando dentro del expediente se demuestra toda la responsabilidad de la Rama Judicial y el
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso anexo de todos los fallos proferidos en esta caso, los cuales podían ser corroborados en sus funciones de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, y se debió entrar a proferir un verdadero fallo de fondo sobre la controversia de la acción (…)”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO ¿En el caso que nos ocupa se encuentra procesalmente demostrado el daño. ? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que
era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LOS
AGENTES JUDICIALES.
El artículo 65 de la ley 270 de 1995, establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La sentencia C037 de 1996 que declaró la exequibilidad de la norma, dispuso que aunque se consagra allí la responsabilidad del Estado por medio de sus agentes judiciales” ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En el mismo estatuto, el artículo 66 preceptúa sobre el error jurisdiccional que: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la ley” Con posterioridad la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un auto dentro del expediente No (13258), dijo. “Una providencia contraria a la ley es aquella
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
La misma ley Estatutaria de administración de justicia, en el artículo 67 establece los siguientes presupuestos para configurar el error jurisdiccional:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que los recursos de ley a los que se refiere la norma son los ordinarios.
Tres hitos le permitieron a la Sección Tercera del Consejo de Estado, evolucionar hacia un régimen común de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, el Primero superar la prohibición de declararlo frente a los fallo de las altas cortes; el segundo haber superado la falta personal del Juez y la Falta de la administración, que aunque no fue objeto de análisis constitucional, era necesario afrontarlo, y el tercero que el error judicial podía configurarse como una falla del servicio. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDIAD EN EL CASO EN CONCRETO En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: -El Departamento del Huila mediante Resolución 324 del 7 de abril de 1987 le otorgó al señor Octavio Duran Vargas, la pensión de jubilación en su condición
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Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso de diputado, haciéndose efectiva a partir del 10 de octubre de 1986, por valor de $209.754.83 mensuales. -El señor Duran Vargas laboró en la Cámara de Representantes, en calidad de Congresista, durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1989. -Mediante escrito del 10 de diciembre de 2004, el señor Durán solicitó al Fondo de Previsión la conmutación de la pensión reconocida por el Departamento del Huila, la cual fue negada y confirmada por la Dirección General del Fondo general de Previsión, por que el señor Durán no cumplía con los requisitos de la ley 4 de 1992 para acceder al reajuste especial. -Ante la negativa el señor Duran Vargas, formuló acción de tutela en contra de FONPRECOM, reclamando el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siendo decidida por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2005 concediéndo la tutela como mecanismo transitorio, por lo cual se ordenó al Fondo de Previsión del Congreso que procediera a reliquidar y pagar la pensión al accionante por un valor equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas a la fecha 27 de mayo de 2001. -Mediante Resolución 349 del 6 de marzote 2006, el Fondo de Previsión Social dio cumplimiento transitoriamente a la tutela, para lo cual reliquido la pensión de jubilación, no obstante impugnó el falo de tutela ante el Tribunal Superior de
Bogotá, Despacho que decidió confirmarla en todas sus partes. -En atención a la solicitud de revisión hecha por el Fondo, la Corte Constitucional mediante providencia T623 de 2006 revocó los fallos proferidos tanto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior y en su lugar rechazar la acción por improcedente, en virtud
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso de esta decisión el Fondo mediante resolución 1836 del 13 de octubre de 2006 revocó el acto administrativo que había ordenado dar cumplimiento a la tutela.
EL CASO CONCRETO Pues bien, en el caso objeto de examen conforme se dejo en precedencia advertido el error judicial de acuerdo a la evolución jurisprudencial se debe analizar bajo la responsabilidad subjetiva por la falla del servicio, en consecuencia veamos si para se hallan configurados los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual a saber. El hecho generador. Para el caso indudablemente lo constituyen las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado 14 Laboral del circuito de Bogotá, del 24 de noviembre de 2005, así como lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, autoridades judiciales que a través de una acción de tutela ordenaron reliquidar una pensión
de jubilación al ciudadano Octavio Duran Vargas, sin que en tal acción de tutela como lo indicara la Honorable Corte Constitucional, se haya planteado, ni demostrado una situación apremiante, que ameritara la intervención impostergable del juez de tutela, y lo que es peor contrariando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto al objeto del proceso, por cuanto lo reclamado en dicha acción corresponde según la Corte al tema de la actualización de la mesada pensional de excongresistas, pensionados en calidad de tales antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 (…) en cuanto al actor no fue pensionado como excongresista sino en calidad de ex diputado, así lo hubiere sido antes de la vigencia de la ley 4 de 1992. Decisiones con las cuales, el Fondo de Previsión Social del Congreso, sufrió perjuicios de orden material al tener que realizar unos pagos al señor Octavio
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso Durán Vargas, los cuales a la fecha de la revocatoria de la resolución, no había reembolsado a sus arcas.
El daño Siendo el requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad, hasta el punto de pregonarse que la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad
del Estado. En efecto la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad, así lo ha dejado en claro el Consejo de Estado, través de sus reiteradas jurisprudencias, cuando ha reafirmado que el daño constituye un requisito de la obligación de indemnizar, y que al no demostrarse como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que esta se estructure. Pues bien, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el daño no se encuentra demostrado en razón a que no fueron aportados los fallos de tutela en copia autenticada como lo exige el artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el apelante por el contrario considera que este se encuentra ampliamente demostrado con las pruebas documentales allegadas. Esta Delegada sobre el tema considera en primer lugar que el daño debe ser probado por quien lo sufre, y como punto de partida la jurisprudencia Colombiana invocando el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfática en afirmar que el legislador tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este orden de ideas evidenciado el caudal probatorio obrante, se observa que las copias de la acción de tutela, representativa del daño en el caso que nos ocupa, carecen del requisito de autenticidad para darles un valor probatorio, sino que estas fueron aportadas en copia simple, razón por la que no tienen
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Expediente: 25000232600020070037601(40786) Demandante(s): Fondo de Previsión Social del Congreso ningún valor probatorio, pues para ello es necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 254, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la copias deben ser auténticas, ya que la certeza de los hechos por demostrar con prueba documental y en particular con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias, tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Así lo declaró el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, cuando en un asunto similar declaró lo siguiente: “En consideración a que los citados documentos públicos no obran en el expediente autenticados, se impone concluir que la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño que lo hizo consistir, como se explicó, en el sometimiento irregular del señor Márquez Quintero a una investigación penal. La carencia de los aludidos documentos impide además verificar en forma veras la actuación del Estado y, por ende, el nexo de causalidad entre aquella y éstos. Relación de Causalidad. La jurisdicción administrativa, dentro del marco de un razonamiento que le es propio, no admite el c
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