PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos de este según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos de este según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa de Rama Judicial con base en un error jurisdiccional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa ERROR JURISDICCIONAL-Definición según la ley estatutaria de la administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos de este según regulación legal REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-Repercusiones de estas en los derechos laborales, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Estructuración del riesgo excepcional según sentencia del Consejo de Estado ENTIDAD ESTATAL-Demostró la no existencia de un cargo para cumplir con orden de reintegro/RAMA JUDICIAL-No puede ser obligada al pago de perjuicios por no cumplirse con una obligación de hacer En el caso bajo estudio la entidad que debía cumplir con el reintegro demostró que no tenía un cargo para cumplir con dicha orden y, en su lugar, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que el momento en que se suprimió el cargo y hasta la fecha de notificación de la resolución que indicó la imposibilidad de reincorporarlo a la entidad. Contra la anterior determinación, contenida en la resolución No. 291 de 2002, la parte actora no ejerció ningún tipo de contradicción o acción destinada a desvirtuar los fundamentos o legalidad del citado acto, pues pudo alegar y/o demostrar que cumplía con los requisitos para desempeñarse en otro de similar denominación o
requisitos, y como era imposible reincorporarlo al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 12, por inexistencia del mismo, tampoco pude pretenderse que la Rama Judicial sea condenada al pago de los perjuicios ocasionados por no haberse cumplido con una obligación de hacer que, conforme a las circunstancias existentes para cuando fue ordenada, resultaba de imposible ejecución, esto es, no podía ser exigible. 1 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja que no se encuentran reunidos los elementos para la responsabilidad de Rama Judicial por error jurisdiccional De conformidad con las normas citadas, la jurisprudencia invocada, las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los elementos exigidos para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con base en un error jurisdiccional en la providencia que decidió no continuar con la ejecución promovida por el señor RAFAEL GAMBOA NIÑO, por lo cual la negación de las pretensiones que determinó el a quo parece ajustada a derecho y pasible de ser confirmada al decidir la segunda instancia. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la CONFIRMACIÓN
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. 2 680012331000200700287 01 (60143)
5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 22 de noviembre de 2018
Doctor
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-153
Acción: Reparación Directa Radicación: 680012331000200700287 01 (60143)
Actor: Rafael Gamboa Niño
Demandados: Nación – Rama Judicial Honorable señor Consejero: Estando el proceso de la referencia en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES Demanda Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor RAFAEL GAMBOA NIÑO presentó el 8 de mayo de 2007 demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados con la providencia del 31 de mayo de 2005, mediante la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad y, en su lugar, se abstuvo se seguir la ejecución que el actor instauró contra la entidad demandada. Contestación La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no existió el error judicial pregonado por la parte actora, que sus decisiones fueron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, proponiendo en su defensa las excepciones 3 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 “inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico”, “hecho de la víctima”, “cosa juzgada”, e “innominada”. Sentencia de Primera Instancia Mediante decisión del 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones esgrimidas por la parte actora, decisión a la que arribó tras considerar que no estaban reunidos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial con base en un error jurisdiccional. Apelación El apoderado de la parte actora adujo que, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, el acto administrativo emitido por la Alcaldía de Bucaramanga no era suficiente para impedir el cumplimiento de la sentencia laboral de reintegro que se estaba ejecutando, y que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial no debió desconocer la orden judicial que había dispuesto que lo reintegraran, así existiese una resolución que indicara la imposibilidad de hacerlo por no existir el cargo en la planta de personal de la entidad condenada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado el error jurisdiccional en el que habría incurrido la Rama Judicial por haberse abstenido de continuar con la ejecución de una sentencia que ordenó el reintegro de un trabajador de la Alcaldía de Bucaramanga? Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo.
4 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2,
que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Responsabilidad de la Rama Judicial La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709.
2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ve la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 5 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la referida Ley, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos
previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Caso Concreto Para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó como fundamentos fácticos que: “(…) 1.- Promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en el Concejo de la ciudad, en razón a su desvinculación el 31 de marzo de 2001 sin previa autorización judicial, a pesar de gozar de garantía foral por ser miembro fundador e integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Concejo Municipal de BucaramangaASDECON. 6 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 2.- Dicho proceso, se decidió con sentencia de 12 de diciembre de 2001 que ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Dicha decisión, fue confirmada en sentencia de 22 de abril de 2002 proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.- En virtud de lo anterior, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución No. 291 de 24 de junio de 2002, mediante la cual resolvió no acceder al reintegro del demandante por no existir cargos vacantes o disponibles en la planta de personal. En su lugar, reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la referida resolución, y efectuar los aportes por riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al sistema de seguridad social y consignar las cesantías al fondo respectivo. 4.- Luego de dos intentos fallidos por ejecutar la sentencia que disponía su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, el demandante interpuso una tercera demanda Ejecutiva Laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2004, con la consecuente orden de embargo de dineros de propiedad del ente territorial demandado. 5.- Mediante decisión de 17 de septiembre de 2004, el juzgado aquo declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado, salvo la de pago parcial, negó la nulidad impetrada, y ordenó seguir adelante la ejecución. 6.- Una vez apelada la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió revocarla el 31 de mayo de 2005, y dispuso abstenerse de seguir la ejecución con base en la sentencia pronunciada proferida por el
a-quo el 12 de diciembre de 2001, dejando sin fuerza ejecutiva la orden de reintegro del actor por fuero sindical. 7.- La anterior decisión desconoció derechos fundamentales del demandante, tales como, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia en cuanto a la ejecución de las sentencias de condena en firme, y al trabajo. (…)” La parte actora estimó que con la decisión del 31 de mayo de 2001, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Rama Judicial habría incurrido en un error jurisdiccional, toda vez que atendiendo a un acto administrativo de la entidad condenada 7 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 (municipio de Bucaramanga), respaldó el argumento de imposibilidad de cumplir con el reintegro ordenado en la sentencia que lo había ordenado, proceder que consideró contrario a derecho y causante de un daño pasible de ser reparado con cargo al erario. Se encuentra acreditado que mediante decisión del 12 diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que el despido del señor RAFAEL GAMBOA NIÑO, por parte del municipio de Bucaramanga, fue ineficaz, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, que el mismo debía ser reintegrado al cargo de Auxiliar
Administrativo Código 550, Grado 12, que venían desempeñando en el Concejo Municipal de Bucaramanga, o a otro de igual o superior categoría y funciones similares o equivalentes, y que debían pagársele los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produjera su reintegro, las prestaciones legales que dejo de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social generados durante el tiempo que duró cesante. Pese a lo anterior, aunque mediante resolución No. 0291 de 24 de junio de 2002 el municipio de Bucaramanga dio cumplimiento a la sentencia judicial descrita en precedencia, arguyendo la inexistencia de un cargo de igual o similar denominación dentro de la planta de personal del municipio, no accedió al reintegro que le fue ordenado y, en su lugar, reconoció y ordenó pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión de los cargos hasta la notificación del citado acto administrativo, al igual que efectuar los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al sistema de seguridad social. Fue por ello que la parte actora acudió al proceso ejecutivo laboral para lograr el reintegro que fue ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, aunque en primera instancia se estimó procedente continuar con la citada ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó dicho dicha determinación, absteniéndose de continuarla por la imposibilidad de cumplirla, por estar demostrada la supresión del cargo para el que fue ordenada la reincorporación, y que este
sería uno de los casos en los que la estabilidad y permanencia en el empleo no era derecho absoluto. Atendiendo a que los medios de prueba allegados al plenario demuestran que, efectivamente, el cargo que venía desempeñando el señor RAFAEL GAMBOA NIÑO antes de su despido no existía para la fecha en la que se ordenó su reintegro, el Ministerio Público considera que la decisión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial era la que correspondía ante las circunstancias existentes al momento de su emisión, pues debido a una reestructuración motivada en razones de austeridad4, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 12 fue suprimido, y no se contaba con otro con igual denominación y/o similares funciones. 4 Acuerdo No. 17 de 2001 del Concejo Municipal de Bucaramanga – Folio 79 8 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Tal como se indicó en la providencia de la que se pregona el error jurisdiccional, cuando ocurre un evento como el que ocupa nuestra atención, lo que debe hacer la entidad condenada es demostrar la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro y, a su vez, el trabajador perjudicado entrar a contradecir dicha justificación por los medios legales a su alcance. En el caso bajo estudio la entidad que debía cumplir con el reintegro demostró que no tenía un cargo para cumplir con dicha orden y, en su lugar,
ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que el momento en que se suprimió el cargo y hasta la fecha de notificación de la resolución que indicó la imposibilidad de reincorporarlo a la entidad. Contra la anterior determinación, contenida en la resolución No. 291 de 2002, la parte actora no ejerció ningún tipo de contradicción o acción destinada a desvirtuar los fundamentos o legalidad del citado acto, pues pudo alegar y/o demostrar que cumplía con los requisitos para desempeñarse en otro de similar denominación o requisitos, y como era imposible reincorporarlo al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 12, por inexistencia del mismo, tampoco pude pretenderse que la Rama Judicial sea condenada al pago de los perjuicios ocasionados por no haberse cumplido con una obligación de hacer que, conforme a las circunstancias existentes para cuando fue ordenada, resultaba de imposible ejecución, esto es, no podía ser exigible. La Corte Constitucional5 tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento frente al derecho laboral objeto de estudio y, aunque se trata de un fallo de tutela, puede orientar y respaldar las razones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander para abstenerse de continuar con la ejecución del reintegro ordenado por el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, pronunciamiento que se emitió en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, es de registrar que en su escrito de tutela los peticionarios no incluyeron peticiones atinentes a montos indemnizatorios, simplemente se concentraron en la pretensión de
reintegro, en el entendido de que merced a una providencia estimatoria se verían restablecidos respecto de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, apartándose de lo pedido por los actores, y lo que es peor, desconociendo lo legalmente dable, el juez de tutela dio en mostrar su insólita liberalidad emitiendo un proveído condenatorio del INAT, por el cual le ordenó a este organismo pagarle a los demandantes lo correspondiente a: indemnización por el no reintegro y perjuicios por el no reintegro oportuno. Agregando la orden de que el INAT continúe soportando la cobertura protectora de la salud y pensiones de sus tres extrabajadores. 5 Corte Constitucional – Sentencia T-663-01 9 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Así, pues, teniendo en cuenta el vínculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad fáctica y jurídica que implicaba la concreción de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por entonces carecía ya del segmento correspondiente a los cargos de trabajadores oficiales. Cierto es también que los peticionarios habrían podido alegar el derecho a que su reintegro se materializara en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que las respectivas
decisiones de los jueces laborales dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en un destino de igual o superior categoría. Con todo, en el expediente no militan las pruebas que acrediten las calidades que le podrían permitir a los peticionarios acceder a cargos de libre nombramiento y remoción con arreglo a la planta de personal y a los requisitos de cada empleo. Por donde resulta conveniente recordar que el acceso a cualquier cargo o empleo, dentro de la esfera de los servidores públicos, requiere del previo cumplimiento de las calidades, requisitos y condiciones que con apoyo en la Carta Política establezcan las normas legales y reglamentarias. De otra parte, aunque por la naturaleza y sentido de la petición no era dable discutirlo en sede de tutela, claro es que los demandantes percibieron sendas indemnizaciones, sobre cuya eventual ilegalidad no hay pronunciamiento judicial alguno; es decir, se presume su legalidad (…)” Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral6, frente a las repercusiones de las reestructuraciones institucionales en los derechos laborales pudo indicar: “(…) En sentencia de 21 de abril de 2005 Rad. 24068, se reiteró lo definido el 15 de abril de 2004 Rad. 21812, allí se expuso: “…el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando
mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo 6 Sentencia del 9 de Junio de 2009, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRadicación No.34522. 10 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se expuso, entre otras, en las sentencias No. 16232 del 5 de septiembre de 2001 y más recientemente en la No. 19907 del 22 de mayo de 2003”. (…)” Así las cosas, como el municipio de Bucaramanga ordenó y canceló los valores que fue condenado a pagar en la sentencia cuya ejecución se pretendía, ante la imposibilidad de hacer efectivo el reintegro ordenado tampoco podía continuarse con la ejecución de un título que para la citada fecha resultaba inexigible o de imposible cumplimiento, por lo cual, la decisión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial respondía a las condiciones vigentes al momento de su emisión y, por lo tanto, no podrá
estimarse como incursa en el error jurisdiccional que se invocó en su contra. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, la jurisprudencia invocada, las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los elementos exigidos para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con base en un error jurisdiccional en la providencia que decidió no continuar con la ejecución promovida por el señor RAFAEL GAMBOA NIÑO, por lo cual la negación de las pretensiones que determinó el a quo parece ajustada a derecho y pasible de ser confirmada al decidir la segunda instancia. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA.
Del señor Consejero,
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 11 680012331000200700287 01 (60143) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E -2017-574986 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080