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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos según la jurisprudencia de la corte constitucion

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos según la jurisprudencia de la corte constitucion
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Rama Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla en el servicio público de administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco legal ERROR JURISDICCIONAL-Marco constitucional ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos legales para su configuración ERROR JURISDICCIONAL-Definición legal ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos según la jurisprudencia de la Corte Constitucional ERROR JURISDICCIONAL-Título de imputación según la jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6:

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Concepto 026 de 2023.

Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Ref.: Proceso 25000-23-26-000-2012-01118-01 (67.711)

Acción: Reparación Directa

Actor: José Antonio Moreno Velásquez Demandado: NaciónRama Judicial y otros El Ministerio Público presenta su concepto a consideración de la Sala, dentro del proceso en

referencia, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES 1.1.PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial el señor José Antonio Moreno Velásquez solicitó la declaratoria de responsabilidad de la NaciónRama Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro,

en reclamo de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la falla en el servicio público de administración de justicia, en la que incurrieron las autoridades judiciales dentro de los procesos de radicación No. 2006-00344 y 2011-00091 al tener como cumplido el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-1063 de 2006. Como pretensiones, se elevaron las siguientes: “(…) Declarar administrativamente responsable a la NaciónRama JurisdiccionalDirección Ejecutiva de Administración Judicial a la REPARACIÓN INTEGRAL materiales y de todo orden, generados al demandante Dr. José Antonio Moreno Velásquez con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y de la administración pública, por el DAÑO ANTIJURÍDICO cometido contra él, e imputable tanto a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá y a la Corte Constitucional, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de una parte, y al Fondo Nacional del Ahorro, por ser el determinador con sus actuaciones administrativas en el error judicial, organismo éste que además tiene un interés jurídico directo en el pleito. 2

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 El error judicial surge en las siguientes providencias judiciales:

Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá: a. Providencia del 26 de febrero de 2009, mediante la cual declara que el Fondo Nacional del Ahorro sí cumplió con el fallo de la Corte Constitucional, hecho que no es cierto. El auto se notificó por estado el 2 de marzo de 2012. b. Auto del 16 de julio de 2010, por el cual no se repone el auto anterior y deniega la apelación. Notificado por estado el 21 de julio de 2010. c. Auto del 14 de diciembre de 2010, por el cual no repone la decisión tomada con providencia anterior y ordena la expedición de copias con base en el recurso de queja. Se notifica por estado el 16 de septiembre de 2010. Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de octubre de 2010: a. Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechaza el recurso de queja por improcedente. Notificado por telegrama al Juzgado 29 Civil del Circuito. b. Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 22 de octubre de 2010 que declara que el recurso de súplica fue extemporáneo e interpuesto por el demandante. Notificado por telegrama del 26 de octubre de 2010. c. Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 5 de noviembre de 2010, expresa que contra el auto que rechazó el recurso de súplica no procede ningún recurso. Se notificó por telegrama al demandante, al Fondo Nacional del Ahorro, al Juez 29 Civil del Circuito y al

apoderado del demandante. Corte Suprema de Justicia, Acción de tutela No. 1100102030002011-00091 tutela 31615. La tutela es promovida contra las anteriores decisiones del señor Juez 29 Civil del Circuito y de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá que mantiene la decisión del señor Juez 29. a. Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de enero de 2011, mantiene la decisión tomada por los anteriores demandados y b. Sala de Casación Laboral en sentencia del 8 de marzo de 2011, confirma la decisión tomada por la Sala de Casación Civil.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Rama JurisdiccionalDirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro, FNA, a reparar integralmente a la parte demandante y consecuencialmente a pagar y restaurarle en todos sus derechos por los perjuicios causados, con base en el valor del gramo oro puro o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, y debidamente indexados para la fecha de la condena,

a saber:

3. PERJUICIOS MORALES. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes: $53.560.000

4. Por el daño a la vida en relación a partir de $53.560.000, cien salarios mínimos, D. 33 de 2011.

Se aclara esta petición con base en la lesión que sufre el demandante por la creencia social de su entorno cultural de ser persona que incumple sus acreencias sin base alguna, y a su vez, la inhibición de este frente a la comunidad por el temor en el rechazo, entre otras circunstancias.

5. Lesión en el derecho fundamental del hábeas data y el buen nombre a partir de $53.560.000, cien salarios mínimos, D. 33 de 2011.

Se aclara esta pretensión por el reporte que como deudor hizo el Fondo Nacional del Ahorro del demandante, a una base de datos de central de riesgo. 3

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Se le indemnizará al demandante con un valor no inferior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o su equivalente, por lesionar el derecho fundamental del hábeas data y el buen nombre, porque no fue el demandante quien promovió el cese de pagos sino el FNA al negarse a restaurar el crédito.

6. MATERIALES a partir de $146 219 657. 6.1. Se condene al Fondo Nacional del Ahorro a asumir el valor de la deuda, o a condonarla, o por lo menos dejarla en el valor que en pesos se le prestó por valor de $22.185.000 conforme a la hipoteca que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro según escritura pública No. 12954 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, debiéndose deducir las cuotas pagadas por el demandante.

El valor que a la fecha de presentación de la demanda ha ascendido a más de $146.219.657 o el valor que al momento de fallar tenga según el propio Fondo Nacional del Ahorro, no se cobrará al demandante sino el de $22.185.000, debiendo fijarse los intereses corrientes solamente a partir del

día que el Fondo Nacional del Ahorro dé cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, sin upaquisarse (sic), o emplearse el sistema de UVR o cualquier otro porque solamente se pactó el pago de intereses. Se señalará que el demandante no adeuda suma alguna al Fondo Nacional del Ahorro, salvo la correspondiente a los $22.185.000 deduciendo lo ya pagado. 6.2. En el evento de pérdida o menoscabo del valor de la vivienda hipotecada o de cualquier otro bien de propiedad del demandante, por razón de la citada deuda hipotecaria, se condene a la parte demandada y a favor de la parte demandante, a pagar el valor total de lo perdido, así como al derecho a percibir un valor similar o equivalente al inmueble perdido y objeto de la hipoteca a que se refiere el numeral primero del petitum, para evitar un empobrecimiento del demandante y poder así adquirir una vivienda digna y del mismo valor comercial y de estrato social a la que fue objeto de hipoteca en Bogotá, ubicada en la calle 181 B No. 9-46 apartamento No. 301, según escritura pública No. 12954 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. El valor pedido por este aspecto se hace a partir de $149.135.274 que es lo cobrado en la factura 20118241100111858 014655 de corte 24/5/2011 del valor del apartamento y cuyo valor necesariamente ascenderá en la condena.

VALOR TOTAL DE LO PEDIDO POR PERJUICIOS: a partir de $453.119.314.

7. Condena en costas. Se condene en costas a la demandada teniendo en cuenta su comportamiento

contrario a la Ley.

8. Indexación. Todos los valores del petitum de la demanda y todos los decretados por decisión judicial deberán ser indexados a favor del demandante.

9. Se tomen las decisiones de restauración plena y se ordene un restablecimiento integral por la vulneración de los derechos humanos y fundamentales señalados, como se tiene establecido en la vía internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Americana de Derechos Humanos con base en la Convención Americana de Derechos Humanos aplicable en

Colombia.

10. Cumplimiento del fallo. La parte demandada o la entidad obligada al pago deberán dar estricto cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los treinta días siguientes la ejecutoria de la misma, así como a atacar lo dispuesto en la Ley que las regula y en lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, leyes 16 de 1972 y 319 de 1996, y demás normas concordantes sobre la materia.

11. Intereses moratorios. La demandada cancelará sobre lo ordenado reconocer intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia según se determinó en el fallo de inexequibilidad parcial del inciso quinto del artículo 177 del CCA, C-188 del 24 de marzo de 1999

MP: DR. José Gregorio Hernández. (…) Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora alegó que el 30 de diciembre de 1996 celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) en relación a un bien inmueble ubicado en Bogotá. La parte actora se convirtió en 4

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 deudor de la cantidad de $22.185.000 con las siguientes condiciones: i) crédito en pesos colombianos, ii) con un interés en pesos, iii) con un plazo de 15 años, iv) en 180 cuotas, v) con una tasa del 24% anual, vi) con un aumento anual del 20% en las cuotas, y vii) sin capitalización de intereses. La parte actora afirmó que en 2002, el FNA cambió el contrato de manera unilateral de pesos a UVR, capitalizó intereses y aumentó el plazo de 15 a 30 años, lo que lo hizo ilegalmente para cobrar interés sobre el interés, haciendo que el préstamo al señor José Antonio Moreno Velásquez se cuadruplique. En virtud de lo anterior, el señor Moreno Velásquez presentó una acción de tutela para proteger sus derechos constitucionales, que sería finalmente resuelta por la Corte Constitucional, en sentencia T-1063 de 2006, en la cual ordenó al FNA restablecer el crédito en pesos y verificar si cumplía con la prohibición de capitalización de intereses. Igualmente ordenó que en un plazo de quince (15) días, el Fondo Nacional del Ahorro debía verificar si dicho crédito está en contravención con lo establecido por la Corte Constitucional y con las normas legales en vigor. En caso de constatar que el crédito del tutelante es contrario a lo establecido, el Fondo Nacional del Ahorro debía proporcionar información clara, cierta,

comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velásquez sobre las condiciones del crédito de manera que conozca suficientemente su funcionamiento, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para cumplir con la prohibición de capitalización de intereses. Si es necesario modificar las condiciones inicialmente acordadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas en pesos adquiridas por el demandante, sería necesario el consentimiento o acuerdo del demandante, de lo contrario, las condiciones iniciales se mantendrían. Sin embargo, en caso de controversia contractual, “el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para resolverla." El señor Moreno Velásquez argumentó que la orden emitida por la Corte Constitucional no exigió que iniciara un proceso civil contra el FNA, por lo que presentó un incidente de desacato ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. La parte actora sostuvo que el Juzgado 29 Civil del Circuito, por auto del 29 de febrero de 2009 declaró cumplido el fallo de tutela sin que efectivamente lo fuera, ya que nunca dio su consentimiento para las actuaciones unilaterales del FNA y la deuda continuó siendo cobrada con anatocismo. El Juzgado ordenó a la parte actora acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que – en criterio de la parte actorava en contra de lo establecido por la Corte Constitucional. 5

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Contra la anterior decisión, el señor Moreno Velásquez elevó recurso de apelación que sería rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Unitaria Civil-, al considerar que solo procedía cuando el Juez de tutela impusiera sanciones por incumplimiento de la orden de tutela. También señaló que las Salas de Casación Civil y Laboral llegaron a la misma conclusión en la acción de tutela No. 2011-00091 instaurada por el demandante y que la Corte Constitucional cometió un error al negarse a revisar dicha acción de tutela. Insistió en que el Fondo Nacional del Ahorro no cumplió con las órdenes de tutela establecidas en la sentencia T-1063 de 2006, ya que la tabla de amortización presentada mostraba un saldo de capital inicial inflado en varios millones de pesos, así como el estado de cuenta y las amortizaciones de las cuotas 14 a 159, lo que implicaba la conversión del crédito en UVR, sin que esto hubiera sido probado. También indicó que el Juez de tutela erró al negarse a designar un perito financiero para examinar la liquidación presentada por el FNA a pesar de haber sido solicitado por el apoderado del demandante, así como al no tener en cuenta memoriales en los que el demandante expresaba que no había recibido información clara sobre el crédito y su liquidación y que no había dado su aprobación o consentimiento sobre la tabla de amortización presentada por el FNA. Consideró que lo correcto era que el FNA demandara al señor Moreno Velásquez y que el Juez de tutela advirtiera sobre la ilegalidad de la capitalización de intereses, sin que el Decreto 1454 de 1989

fuera aplicable a la liquidación del crédito. Afirmó que tanto los Jueces de tutela como el FNA no han entendido que la alteración arbitraria y unilateral de las cuotas mensuales del crédito sin considerar la situación económica del deudor fue lo que causó la imposibilidad del señor Moreno Velásquez para cumplir con sus pagos, por lo que la mora no debería ser asumida por él sino por el FNA, de acuerdo con los artículos 1616 y 1617 del Código Civil. Mencionó que estas acciones no son comprensibles para la población, tales como: i) mantener el monto de anatocismo cobrado hasta las cuotas del 31 de diciembre de 1999, ii) cambiar el sistema de UVR por listados con interés compuesto, iii) imponer una liquidación de crédito sin discutirla con el deudor hasta que éste la acepte, iv) persistir en los errores de cálculo aplicando anatocismo con un incremento anual del 20% a pesar de que la Corte Constitucional y la ley de vivienda prohibieron estos cargos y v) no graduar el pago del crédito según los ingresos del pensionado, mostrando su poder dominante. 6

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Por último, señaló que el Juez que rechazó el recurso de apelación contra la decisión que declaró cumplido el fallo de tutela cometió un error judicial, ya que la garantía de la doble instancia es un derecho fundamental protegido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política de 1991, y además, "cuando una ley no regula algo, no necesariamente se

debe concluir que lo prohíbe". Por lo tanto, correspondía al Juez de tutela utilizar otras figuras como la analogía o la remisión normativa para garantizar el acceso a la justicia del señor Moreno Velásquez.

1.2.LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1.2.1. Fondo Nacional del Ahorro. Por intermedio de apoderado judicial, el demandado respondió a la demanda argumentando que la acción presentada por el demandante no era apropiada y que la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En la contestación se sostuvo que la jurisdicción contencioso-administrativa no tenía competencia para conocer los asuntos que involucraran entidades públicas en el mercado financiero, valores y seguros, y que se debía proporcionar un certificado que demuestre que la entidad es un establecimiento público convertido en una empresa industrial y comercial del estado. El demandado también argumentó que la responsabilidad contractual solo se aplica en casos donde existe un acuerdo de voluntades y que la responsabilidad extracontractual del FNA no estaba justificada. La entidad alegó que cumplió con la orden judicial y que correspondía al demandante acreditar la responsabilidad del FNA como presunto causante del error judicial alegado, sin que se hubiera demostrado en el caso de la referencia. 1.2.2. Nación - Rama Judicial Por intermedio de apoderado judicial, la Nación.- Rama Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el proceso que el Juzgado 29 Civil de Bogotá llevó a cabo todas las acciones necesarias para cumplir con la decisión tomada por la Corte Constitucional, tal como lo afirmó el propio demandante en el incidente de desacato.

Enfatizó que lo que estaba señalando era que el señor Moreno Velásquez estaba insatisfecho con la forma en que debía pagar su deuda, lo cual no significa que la autoridad judicial cometió un error. Por lo tanto, consideró que la acción de reparación directa no es una tercera oportunidad para que las partes discutan decisiones tomadas por los jueces en los procesos regulares, especialmente cuando las decisiones judiciales estuvieron basadas en hechos y circunstancias apropiadas. 7

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.3.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión del 28 de julio de 2021, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C denegó las pretensiones de la demanda. Después de concluir que en el asunto de la referencia se acreditaron los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, la Sala de Tribunal se dispuso a referirse a la cláusula general de responsabilidad del Estado y los presupuestos de la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia: por defectuosos funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional; se dispuso a verificar si se configuraron los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso concreto. 1.3.1. Respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2009 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala consideró que la decisión adoptada por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá por la cual se tuvo por cumplida la sentencia T-1063 de 2006 de la Corte Constitucional era

susceptible de ser revisada en sede del examen del error jurisdiccional endilgado por la demanda; sin embargo, advirtió que dicha decisión se trata de “(…) una decisión judicial razonable, debidamente fundamentada en las normas aplicables, las pruebas obrantes dentro del proceso incidental y las órdenes (...)”. Señaló la Sala del Tribunal, que el alcance de las facultades del juez del incidente de desacato, es simplemente verificar “(…) aspectos concretos en relación con el cumplimiento de la sentencia y la garantía del derecho constitucional que haya sido protegido por el juez constitucional (…)”, sin que pueda emitir nuevas órdenes de amparo, ni evaluar de otros derechos constitucionales. En este sentido juzgó que, en virtud de la sentencia T 1063 de 2006 el Fondo Nacional del Ahorro, debía: i) restablecer el crédito del actor en pesos (plazo: 5 días); ii) verificar si el crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses (plazo: 15 días); iii) informar de forma clara al demandante como opera el crédito, la composición de cuotas, el comportamiento y el procedimiento a seguir para ajustar el crédito a la prohibición de anatocismo; y iv) Si era necesario modificar el crédito se debía contar con el consentimiento del actor, y en caso contrario mantener las condiciones inicialmente pactadas. Para la Sala del Tribunal se cumplieron las anteriores condiciones, por lo cual no se comprobó la existencia de un error de hecho o de derecho, motivo por el cual no podía considerarse 8

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acreditado el error jurisdiccional endilgado por la parte actora. Igualmente, consideró que no era admisible el dictamen pericial rendido por la actuaria Luz Marina Morales Torres, donde se afirmó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, pues no tenía por objeto pronunciarse sobre puntos de derecho. De este modo, estimó que prosperaba la objeción por error grave elevada por el FNA, además de comprobarse que “(…) la perito rindió el dictamen sin la totalidad de las pruebas recaudarse dentro del expediente y que eran necesarias para emitir pronunciamiento técnico sobre el estado de cuenta demandante y la liquidación del crédito (…)”. Igualmente, la Sala de Decisión descartó que el alcance de la decisión de la Corte Constitucional impusiera contar el consentimiento del demandante para la reliquidación del crédito, atendiendo que la aprobación de este sólo se consideró necesaria para la modificación de las condiciones iniciales del crédito y que éste rechazó cada una de las opciones otorgadas por la entidad a efectos de adecuar el crédito a la prohibición de capitalizar intereses. Agregó que el alcance de la orden de la Corte Constitucional tampoco implicaba las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999 y la Resolución Externa No. 14 de 2000 desde el primer pago de la obligación “(…) pues precisamente la Corte Constitucional señaló, en primer lugar, debía verificarse que el crédito inicial capitalizará intereses, para luego sí, una vez liquidada la obligación hasta ese momento correspondiera al señor Moreno Velásquez acogerse a alguno de

los procedimientos que le propusiera el FNA(…)”. Por otro lado, la Sala consideró que la ausencia de un perito financiero que se encargara de examinar la liquidación del crédito en el trámite del incidente de desacato, no es susceptible de constituir un error judicial o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, habida cuenta la naturaleza expedita e informal de dicho trámite, y que el FNA demostró haber cumplido con la orden del juez constitucional. Por último, sobre la supresión de la mora (art. 1616 y 1617 del Código Civil), se señaló por parte del Tribunal Administrativo que no se trataba de una de las ordenes impuestas por la Corte Constitucional, por lo cual no debía ni fue discutido el incidente de desacato. 1.3.2. Respecto a las providencias del 16 de julio y el 14 de diciembre mediante las cuales se rechazó el recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2009 emitidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre estas decisiones la Sala de Decisión del Tribunal, refiriéndose a las sentencia T-766 de 1998, T-533-2003 y T-652 de 2010, adujo que el trámite incidental de desacato consagrado en 9

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 los artículo 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 concluye con un auto que no es susceptible de apelación, pero es susceptible del grado jurisdiccional del consulta, en caso de ser sancionatorio.

Analizadas las decisiones que denegaron el recurso de alzada contra el auto del 26 de febrero de 2009, el a quo consideró que las mismas eran razonables, pues dicha decisión no era apelable, y al no ser sancionatoria, no era susceptible de agotarse el grado jurisdiccional de consulta. 1.3.3 En relación con las providencias judiciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Laboral donde se negó el amparo de los derechos del demandante, así como la decisión de exclusión de revisión de la Corte Constitucional. Sobre estas decisiones el Tribunal determinó que la argumentación de la demanda fue insuficiente y “(…) no se advierte ningún otro argumento que permita a la Sala de decisión revisar el actuar de la de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Laboral (…)” 1.3.4 En relación con los hechos y omisiones que se le endilgan al Fondo Nacional del Ahorro. Para la Sala “(…) no se acreditó que el Fondo Nacional del Ahorro hubiera causado un daño antijurídico alegado por el demandante. Por lo que la calidad de “determinador” del error jurisdiccional presuntamente ocasionado al demandante. (…) En este punto el a quo, reiteró las consideraciones por la cuales consideró que el FNA había cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional. Adicionalmente, consideró que los argumentos expuestos por la parte demandante pretenden debatir la legalidad de las actuaciones que el FNA desplegó en virtud del contrato de mutuo hipotecario suscrito por las partes. Por lo cual, estimó que no podían ser objeto de pronunciamiento judicial, por el juez de la reparación directa (…) como quiera que el acuerdo

de voluntades que establece el contenido obligacional de las partes no ha sido declarado nulo por parte del Juez Natural del asunto (…). 1.4.LA IMPUGNACION DE LA PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora elevó recurso de apelación donde expuso los siguientes puntos de desacuerdo, con relación a la decisión de primera instancia: “(…) 10

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.El D.1454 de 1989, invocado por el Tribunal, expresa que se dictó para regular intereses de créditos de carácter Civil (sic) y de Comercio (sic), pero no para los surgidos en la CONTRATACIÓN ESTATAL, suscritos por el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA. 2.El FNA se creó mediante Decreto Ley 3118 de 1968, COMO UN SISTEMA ESPECIAL CREDITICIO, para hacer préstamos a los SERVIDORES PÚBLICOS, sin aplicación alguna de los sistemas de UPAC o UVR, y por consiguiente sus préstamos solamente podían contener EL PAGO DE LA CUOTA ADEUDADA, Y EL INTERÉS CORRIENTE. 3.Como el anatocismo siempre ha sido inconstitucional, el Gradiente Geométrico creado por el FNA, no podía contener dicha fórmula. 4.El reenvío de normas en la administración pública solamente es válido por disposición expresa de la Ley, en cuanto sea FAVORABLE a la parte actora, requisito que no cumple el citado decreto. 5.Cuando el FNA, anualmente cumpliendo mecánicamente, el Gradiente Geométrico aplicaba a los créditos,

anualmente un aumento del 20%., incurre en anatocismo, porque esa tabla del 20% contenía meses. EL FNA, podía APLICAR EL AUMENTO DEL 20% AL CRÉDITO, PERO PREVIAMENTE RESTARLES LOS INTERESES QUE CONTENÍAN TALES VALORES. 6.Como el FNA, no procedió a obrar en derecho, restando en el referido crédito del actor, esos valores del anatocismo, no se cumplió la orden de la Corte Constitucional. De ahí es que deviene el incumplimiento del juez constitucional, frente a la orden impartida mediante sentencia T-1063-2006. 7.Es flagrante el anatocismo aplicado por el FNA, frente al crédito del actor, basta con observar que el estado de cuenta (punto 1,9, folio 31 de la sentencia) a 21 de junio de 2007, se encontraba por un valor total de la deuda de $39.873.209, 26 esto es, siete millones ciento sesenta y dos mil setecientos y dos pesos y cincuenta y cuatro centavos ($7'162.772,54) en tan solo siete (7) días. 8.Es por las razones expuestas anteriormente, que es preciso entender, que no se trata de que el actor, se encuentre inconforme con la decisión del operador judicial por capricho, y menos aún, que el FNA, haya acatado la orden impartida por el juez constitucional en segunda instancia, en sentencia T-1063 -2006; sino que por el contrario hubo error judicial, por parte del operador judicial, al haber aprobado el presunto cumplimiento del FNA cuando en realidad ello nunca ocurrió. (…)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1.PROBLEMA JURÍDICO El objeto del presente recurso de apelación se sustrae en determinar si: ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente de las demandadas, en los hechos denunciados como constitutivos error judicial por las autoridades judiciales dentro de los procesos de tutela con radicación No. 2006-00344 y 2011-00091, en especial, frente a la providencia del 26 de febrero de 2009 mediante la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Fondo Nacional del Ahorro, había cumplido el fallo de la Corte Constitucional.? Para resolver el problema jurídico propuesto se hará referencia en primer lugar a los referentes legales y jurisprudenciales del error jurisdiccional, para luego referirse a los cargos elevados por la parte actora en el recurso de apelación.

2.2.REFERENTES LEGALES, Y JURISPRUDENCIALES SOBRE El ERROR JURISDICCIONAL.

El Consejo de Estado, ha precisado que la consagración normativa para

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