PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de la administración por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejerció oportunamente/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se suspendió el plazo por solicitud de conciliación extrajudicial Las providencias que se tildan como generadoras del error judicial alegado fueron proferidas el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja y el 5 de septiembre de 2012 emitida a su vez por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá. El término de caducidad se suspendió en razón a que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se surtió ante la Procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos, Despacho que expidió el día 5 de septiembre la respectiva constancia. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014, razón por la cual se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el evento de error judicial según sentencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos según regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Para invocarlo se debe haber interpuesto los recursos de ley Así, para predicar el error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y la providencia contentiva de error deberá estar en firme, presupuestos que se dan en el presente asunto, pues las decisiones judiciales que se acusan están referidas a las sentencias de primera y segunda instancia, las que fueron proferidas dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento promovido por el señor…. contra el Departamento de Boyacá. ERROR JUDICIAL-No se puede construir a partir de la simple inconformidad Por último el Ministerio Público retoma posición judicial según la cual “no se puede construir el error judicial a partir de la simple inconformidad de la parte desfavorecida con la decisión en el incidente de desacato, pues el operador judicial cuenta con un amplio margen de autonomía e independencia, advierte que en cada caso debe observarse tal discrecionalidad judicial, y no procede el error judicial cuando la decisión se sustenta en una divergencia interpretativa, ya que la falla exige mayores niveles de argumentación y ponderación por el juez; que si la interpretación del juez es razonable, jurídica y lógica no se está ante una decisión ilegal”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVADel demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 2 Expediente 60361 Es oportuno señalar que fue el mismo actor del proceso quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento a raíz de su desvinculación del Departamento de Boyacá, siendo en tal actuación en la que se emitieron las decisiones que son cuestionadas hoy por el mismo demandante por error judicial, por tanto para el Ministerio Público el señor…… tiene legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar cualquier afectación por un supuesto error judicial o falla en la administración de justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Por parte de Rama Judicial respecto a sentencias que adolecen de error judicial No encuentra el Ministerio Público reparo alguno frente a la legitimación en la causa de la
Nación – Rama Judicial en cuanto las sentencias cuestionadas por error judicial fueron proferidas por funcionarios judiciales, ante lo cual no hay lugar a que tal aspecto sea reexaminado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No hay lugar al reconocimiento de estos por falta de soporte probatorio de los mismos Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público no encuentra que haya lugar a la indemnización de perjuicios, no obstante si nuestros planteamientos no son acogidos por el H. Consejo de Estado se hará alusión a tal hipótesis. Las sumas pretendidas por concepto de perjuicios no cuentan con el soporte probatorio necesario y suficiente para concluir los montos de cualquier reconocimiento que se haga a título de indemnización, ante lo cual el ministerio Público reafirma y comparte la conclusión del a quo para que las pretensiones sean denegadas. 3 Expediente 60361
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 01/ 2019
Bogotá, D.C., 11 de Enero de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 15001-23-33-000-2014 00676 01 (60361)
Medio de Control: Reparación Directa
Actor: Abel Fuentes Gálvis Demandada: Nación - Rama Judicial Extracto del asunto: El demandante mediante el medio de control de reparación directa pretende que se declare la responsabilidad de la administración por el error judicial y
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los que alega se materializaron en las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y de la Sala de Decisión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el mismo actor contra el Departamento de Boyacá (Exp. 2002-3919). El Ministerio Público deja por escrito a consideración de la Sala el compendio del concepto que emitirá en la audiencia de alegaciones.
1. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Abel Fuentes Gálvis presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, para que se le declare patrimonialmente responsable por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se le condene a pagar todos los perjuicios de orden material1, daño que le fue causado en razón de las decisiones proferidas por los despachos judiciales ya mencionados en el extracto de este asunto. 1.2 Antecedentes - Situación fáctica. 1 Los que estimó en suma superior a $1.842.830.933
4 Expediente 60361 Procede el Ministerio Público a presentar los hechos de que da cuenta la demanda, lo que se hace en los términos siguientes: i.- Que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 1525 de 2002, emitido por el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante el cual se encargó en el cargo que venía desempeñando el actor al señor Víctor Manuel Sandoval Lagos como Secretario del Interior, con lo cual se retiró del servicio al hoy demandante.
ii.- Que en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja estimó que el acto demandado no era el que había concretado la situación laboral del demandante y por ello decidió que se estaba ante inepta demanda. iii.- Que el Tribunal Administrativo de Boyacá en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones limitándose al estudio de la causal de desviación de poder que fue invocada por la parte actora sin referirse a las demás causales como lo eran la falsa motivación e infracción a las normas de derecho. iv.- Que en las citadas sentencias se pasó por alto la preparación académica y el perfil profesional del actor con los cuales se acreditaba su idoneidad para continuar en el cargo, por lo que alega se incurrió en error judicial por parte de los mencionados despachos judiciales (Cfr. fls. 2 a 44 C.1). 1.3.- Contestación de la Demanda. El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones manifestando que la decisión del Tribunal de segunda instancia se profirió conforme a la Constitución y la Ley, estando tal fallo ajustado a derecho. Señala que en la presente actuación no se encuentra acreditado el daño antijurídico, teniendo el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho meras expectativas. Indicó que no se configura el error judicial y que lo que se pretende por el actor es convertir el medio de control de reparación directa en una tercera instancia. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la de culpa exclusiva de la víctima y la innominada (Cfr. fls. 60 a 67 C.1).
1.4. Sentencia El a quo denegó las pretensiones al concluir que no se acreditó un daño antijurídico y por ello no se configuró el error judicial alegado. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, inhibiéndose de pronunciarse 5 Expediente 60361 sobre la legalidad del Decreto 1525 del 2 de agosto de 2002, señalando que tal acto no fue el que modificó la situación laboral del demandante. Indicó que tal decisión fue apelada por el demandante, siendo revocada por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá denegando las pretensiones, señalando para el efecto que el acto mediante el cual se reemplazó al hoy demandante equivale a insubsistencia tácita, transcribiendo apartes de tal decisión conforme a la cual procedía haber hecho uso de la facultad discrecional de remover al funcionario de libre nombramiento y remoción, sin que los alegados móviles políticos resulten suficientes para que no se acuda a tal potestad. Indicó que la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento fue objeto del recurso de apelación, con lo cual se agotó el primer requisito previsto en la ley para la procedibilidad del estudio sobre el error judicial invocado por la parte actora. Precisó, frente a la adecuada valoración de los medios de prueba, que efectivamente existió la desvinculación, pues el hoy
demandante el 12 de agosto de 2002 efectuó la entrega de funciones y elementos de trabajo al señor Víctor Manuel Sandoval Lagos, sin que el acto que designó a este último requiriera de motivación por tratarse del ejercicio de la facultad discrecional que involucra los cargos de libre nombramiento y remoción, comprendiendo por ello la presunción de legalidad del acto que se acusa, el que entiende se emitió en procura del mejoramiento del servicio. Manifestó además que la vinculación del hoy actor a la administración departamental no conllevaba derecho de estabilidad, mencionando para el efecto diferentes decisiones sobre el tema, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. Concluyó el a quo que en el proceso primigenio o de nulidad y restablecimiento no se acreditaron la desmejora en el servicio ni los motivos personales (políticos) de su retiro, hecho éste alegado por el entonces demandante, aunado a que quien fue designado en reemplazo del hoy actor cumplía con los requisitos o el perfil requerido para el desempeño del cargo. Precisó que en el citado proceso de nulidad no se desvirtuó la legalidad de tal acto y que las afirmaciones hechas por la parte actora se quedaron sin sustento ante lo cual reafirmó el a quo que no se acreditó el error judicial que se alega, sumado a ello precisó que en la misma actuación se garantizaron a las partes el debido proceso como los derechos de contradicción y defensa, habiéndose dado el trámite de la segunda instancia como efectuada la valoración probatoria correspondiente. Finalizó el a quo precisando que el medio de control que ahora se ejercita por el
señor Abel Fuentes Galvis no revive el proceso de nulidad y restablecimiento ya concluido, y que por tanto la presente actuación no tiene el carácter de tercera instancia judicial. Indicó que la acción obedece a descontento subjetivo del actor con las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento. Condenó en costas a la parte actora las que tasó en $300.000 en cuanto aquélla resultó vencida en el proceso y aparece probado que las mismas se causaron (Cfr. fls. 121 a 137 C. del Consejo de Estado). 6 Expediente 60361 1.5. Apelación La parte actora alega que el error judicial no implica que se desconozca el principio de la cosa juzgada, citando para el efecto posición tanto jurisprudencial como doctrinaria sobre el tema. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas son subjetivas y están alejadas de la realidad procesal y que las mismas se encuentran en firme. Mencionó los presupuestos necesarios para que se predique el error judicial, y para la configuración del daño antijurídico, indicando que las sentencias en las que se incurrió en error judicial fueron proferidas por funcionarios judiciales y que tales sentencias son contrarias a “elementales principios lógicos”, que en la última de ellas, o sea la de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se apreciaron indebidamente las pruebas documentales, aludiendo a las hojas de vida del hoy actor y del señor Víctor Manuel Lagos Sandoval, el manual de funciones y requisitos mínimos de cargos del ente territorial, sin que se le haya dado valor probatorio alguno a los recortes
de prensa, aunado a que aplicaron indebidamente las normas que regulan la situación administrativa del encargo. Precisó que el error judicial de la sentencia del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Tunja al declarar de oficio la excepción de inepta demanda e inhibirse de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda es contraria a los medios de prueba allegados al proceso primigenio, error que indica se evidencia claramente con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se revocó la anterior decisión y se negaron las pretensiones. Señala que a su vez la sentencia de segunda instancia concluyó que el acto administrativo que modificó la situación jurídica particular del demandante es el Decreto Departamental No. 1525 de 2002 y no el 1512 de 2012, quedando corta frente al estudio de las causales de nulidad para desvirtuar la legalidad de tal acto en cuanto sólo se examinó la relativa a la desviación de poder, guardando silencio frente a las causales de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundamentarse el acto demandado. Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento los operadores judiciales llegaron a la convicción equivocada de que el señor Sandoval Lagos tenía el perfil profesional necesario para ser Secretario del Interior del Departamento de Boyacá; señaló que en aquélla actuación se probó documentalmente la causal de desviación de poder al demostrar que el citado señor Sandoval Lagos no reunía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo ni en encargo ni en propiedad,
designación que se hizo sin que se hubiere declarado la vacancia del cargo, conllevando por ello el desmejoramiento del servicio; e igualmente manifestó que el ya referido acto que lo designó como encargado estuvo motivado en razones diferentes a las que prevé el legislador, pues se actuó por consideraciones partidistas, de conveniencia política y de grupo. 7 Expediente 60361 Cuestionó la mencionada decisión de segunda instancia al limitar su análisis y concluir que se trataba de empleo de libre nombramiento y remoción, dejando de lado aspectos como el conocimiento, la experiencia y la preparación académica, presupuestos que eran medibles y verificables, destacando que para el momento en que tomó posesión el señor Sandoval no había recibido el título de profesional en ciencias militares. Solicitó el apelante por una parte se valoren los artículos de prensa y por otra, que se corrijan “los yerros en que incurrieron los juzgadores de instancia” y que el Consejo de Estado entre a examinar el proceso de nulidad y restablecimiento, comparando las hojas de vida del hoy demandante y de quien fue designado en su reemplazo para determinar si éste reunía los requisitos mínimos para ser Secretario del Interior del citado Departamento, e igualmente se examine si era viable que se efectuara designación en encargo cuando no se daba la situación administrativa de vacancia. Señaló que el daño padecido por el actor consiste en que se le privó de percibir un ingreso para su subsistencia, perjuicio (Sic.) que calificó de antijurídico, existiendo nexo causal entre las decisiones judiciales, sentencias de primera y segunda
instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento, y los perjuicios padecidos por el hoy demandante, reafirmando “que una cosa dicen las actuaciones procesales adelantadas a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y otra cosa dicen las sentencias de primera y segunda instancia” (Cfr. fls. 141 a 163 C. del C. de Estado).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico gira en torno a determinar si en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió el mismo demandante en esta actuación se incurrió en error judicial, caso en el cual se habría de examinar lo relativo a la existencia del daño antijurídico.
En este orden de ideas, pese a que aspectos procesales como la caducidad de la acción y la legitimación fueron analizados y no son objeto de apelación el Ministerio Público se referirá a ellos por tratarse de excepciones que pueden examinarse de oficio conforme a los lineamientos del Consejo de Estado. “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la
vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos 8 Expediente 60361 por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.”2 (se destaca y subraya) 2.1. Caducidad de la Acción Las providencias que se tildan como generadoras del error judicial alegado fueron proferidas el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja y el 5 de septiembre de 2012 emitida a su vez por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá. El término de caducidad se suspendió en razón a que la parte actora presentó
solicitud de conciliación extrajudicial3, trámite que se surtió ante la Procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos, Despacho que expidió el día 5 de septiembre la respectiva constancia. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014, razón por la cual se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Por activa Es oportuno señalar que fue el mismo actor en este proceso quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento a raíz de su desvinculación del Departamento de Boyacá, siendo en tal actuación en la que se emitieron las decisiones que son cuestionadas hoy por el mismo demandante por error judicial, por tanto para el Ministerio Público el señor Abel Fuentes Galvis tiene legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar cualquier afectación por un supuesto error judicial o falla en la administración de justicia. 2.2.2. Por pasiva No encuentra el Ministerio Público reparo alguno frente a la legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial en cuanto las sentencias cuestionadas por error judicial fueron proferidas por funcionarios judiciales, ante lo cual no hay lugar a que tal aspecto sea reexaminado. 2 Sentencia del 09 de febrero de 2012. Radicación No. 500012331000199706093 01 (21.060). 3 Radicada 29 de septiembre de 2014 9 Expediente 60361 2.3.- Título de imputación 2.3. 1. Error Judicial. Presupuestos del error jurisdiccional En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96) encontramos los
presupuestos que la ley señala para que se configure la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Conforme a los citados lineamientos y el control previo de constitucionalidad (sentencia C 037/96), el error jurisdiccional no equivale a la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues requiere de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. Si bien es cierto que tal como ha esculpido esta fuente de responsabilidad del Consejo de Estado no se requiere que la interpretación resulte grosera y evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, tal distorsión si requiere alguna entidad de manera que pueda ser apreciada por el operador jurídico y que la misma este contenida en una providencia judicial, de donde en ello sólo el daño tangible en el patrimonio de quien lo padece puede ser indemnizable, dando lugar a que el daño superfluo o irrelevante no será objeto de reconocimiento.
En el mismo sentido hay que señalar que mediante sentencia del (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-0002012-00302-01(51499) la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó: “El daño antijurídico en el evento de error judicial En este sentido, se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se 10 Expediente 60361 encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” 4 . (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, para que proceda el juicio de responsabilidad por error judicial se requiere que dicho error se halle contenido en una decisión judicial que ponga fin al proceso y se encuentre en firme.” Así, para predicar el error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y la providencia contentiva de error deberá estar en firme, presupuestos que se dan en el presente asunto, pues las decisiones judiciales que se acusan están referidas a las sentencias de primera y segunda instancia, las que fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Abel Fuentes Galvis contra el Departamento de Boyacá. 2.3.2. Caso concreto Las decisiones que en últimas resultarían cuestionadas por el posible error judicial
son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Abel Fuentes Galvis contra el Departamento de Boyacá. Frente a los cuestionamientos de la parte actora el Ministerio Público debe señalar desde ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá para adoptar la mencionada decisión apreció y valoró el acervo probatorio existente del que evidentemente se tiene que tal decisión no adolece de equivocación que contraríe la realidad, preservando con ello la independencia y autonomía del operador judicial. Es de señalar frente a las decisiones judiciales que son cuestionadas que si bien las mismas deniegan las pretensiones de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que pese a tener argumentos y conclusiones diferentes, las mismas estuvieron soportadas en el análisis y las valoraciones hechas por cada uno de los operadores judiciales, sin que las premisas para ello hayan sido irrazonadas, pues, por el contrario se encuentran debidamente sustentadas y no alejadas de la verdad procesal, como quiera que para llegar a las respectivas conclusiones tanto la sentencia de primera instancia como de segunda instancia estuvieron cimentadas en los puntos de vista de cada operador judicial conforme se abordó el problema jurídico a ser resuelto, de tal manera que no se puede inferir el error judicial porque las consideraciones de una y otra providencia hayan sido diferentes, ya que lo cierto es que el estudio del asunto se hizo desde puntos de vista jurídicos diferentes. Así las cosas, las consecuencias que las decisiones tuvieran sobre el accionante, no encuentran
amparo jurídico en el proceso y por tanto no resultaren antijurídicas de donde no es factible reconocer indemnización alguna por ellas. 4 (pie de página de la cita) SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCarias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 11 Expediente 60361 La mencionada sentencia de primera instancia estimó de manera oficiosa acreditada la excepción de inepta demanda al determinar que el acto que se demandaba no era el que afectaba la vinculación del señor Abel Fuentes Galvis a la administración, por cuanto en tal acto no se estaba señalando en forma expresa que se le desvinculaba del servicio a través de insubsistencia, por lo que era razonablemente entender, admitir y concluir como lo hizo el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, que tal retiro se hizo mediante acto ficto o presunto, en últimas mediante el oficio del 2 de agosto de 2002 (Cfr. fl. 79 C.2), por medio del cual el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá informó al señor Fuentes Galvis la designación que se hiciera al señor Víctor Manuel Sandoval Lagos en el cargo que el primero venía desempañando y por tanto, que debía entregar su cargo a quien fue nombrado en su reemplazo. A su vez, hay que advertir que en la sentencia de segunda instancia la Sala de Decisión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá con una interpretación más amplia tuvo por superada la mencionada deficiencia formal de la demanda frente al alcance del acto que se demandó y en tal virtud entró a analizar lo relativo a la
desviación de poder. Frente a este último planteamiento hay que decir que el hoy actor tilda de equivocada y contentiva de error judicial la aludida sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, reclamando para ello que se estudie por parte del Consejo de Estado las hojas de vida del señor Fuentes Galvis como de quien fue designado en su reemplazo, presupuesto frente al cual debe precisar el Ministerio Público que tal solicitud no corresponde propiamente a evidenciar la supuesta equivocación o error que se alega por la parte actora hoy apelante, en cuanto tal apreciación corresponde propiamente a la valoración, interpretación y conclusiones propias del operador judicial frente al acervo probatorio, lo que se circunscribe a la órbita propia de la independencia y autonomía judicial, sin que sea viable que éstas se quebranten so pretexto de una nueva o diferente valoración probatoria, menos aun cuando dentro de tal contexto de hacerlo implicaría ni más ni menos la revisión de una sentencia de segunda instancia configurando una tercera instancia, la que no existe legalmente, por ello, pese a que tal análisis se hizo por el a quo, lo cierto es que a más de no ser necesario no es viable ni posible que se efectúe en este trámite de segunda instancia una nueva valoración del acervo probatorio recopilado, menos aún para volver a comparar en esta actuación las hojas de vida del hoy actor y de quien le reemplazó en el cargo, toda vez que, se insiste, ello conllevaría la realización de un estudio similar al que es propio del debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. Es de resaltar que por lo expuesto no resulta procedente admitir un nuevo examen
sobre la causal relativa a la desviación de poder, por cuanto tal estudio se efectuó y sustento en su momento como correspondía, como lo sostiene el mismo recurrente, lo que aconteció en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, resultando ajeno tal análisis bajo la presente cuerda procesal, siendo tal solicitud totalmente improcedente y, en tal sentido no se debe acceder a la citada comparación de las hojas de vida en esta instancia pues significaría revivir un proceso contencioso ya cerrado y amparado bajo la figura de la cosa juzgada, ya que tales consideraciones ya se hicieron y se 12 Expediente 60361 argumentaron en forma seria y razonada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. No sobra señalar que las conclusiones hechas frente al cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario del Interior del Departamento de Boyacá correspondían inexorablemente al juez natural
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