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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Rama judicial por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPresupuestos para s configuración CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Noción ERROR JURISDICCIONAL-Requisitos para su configuración RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ocasionado por el error judicial Conforme lo indicado por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para que se abra paso a la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, deben concurrir los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. REPARACIÓN DIRECTA-Definición legal REPARACIÓN DIRECTA-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDADMarco constitucional

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01

CONCEPTO No. 028 / 2022

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022.

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2017-00775-01 (67.923)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO MOSQUERO REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda // En el presente proceso NO concurren los elementos constitutivos del error jurisdiccional // No se logró probar la falla en el servicio por Error Judicial invocada // No concurren los requisitos exigidos en el Art 66 de la Ley 270 de 1996 // Aplicabilidad del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia, del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, se presentan los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes – Pretensiones de la demanda.

El señor JAIRO MOSQUERA REYES, mediante apoderado judicial, radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL para que se tramitara a través del medio de control de reparación directa regulado por el Art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Mediante el escrito petitorio, se precisó que el actor laboró como docente de la Universidad Industrial de Santander, adscrito a la escuela de química desde el 01 de septiembre de 1978; sin embargo, el 08 de noviembre del 2005 fue detenido por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, siendo privado de la libertad hasta el 10 de agosto de 2006, esto es por un lapso de 09 meses y 02 días. Con ocasión a la detención que fue objeto el señor Jairo Mosquera, la Universidad Industrial de Santander – en adelante UIS-, declaró vacante el empleo que ejercía a partir del 10 de abril de 2006 mediante la Resolución No. 461 del 17 de abril de 2007, acto administrativo que fue notificado el 18 de del mismo mes año, procediendo el demandante a interponer en su contra el recurso reposición que fue rechazada por falta de poder a través de la Resolución 537 de del 25 de abril de 2006. De igual manera, la UIS adelantó investigación disciplinaria en contra del Señor Mosquera

Reyes, resultando que mediante Resolución No. 269 del 25 de febrero de 2008 se declaró que la conducta atribuible al disciplinado no era constitutiva de falta. Asimismo, el señor Jairo Mosquera Reyes, fue objeto de investigación penal iniciado desde el momento de su captura, bajo el número 0261-2006, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la prescripción de la acción y en consecuencia se declaró la cesación de la acción iniciada en contra del procesado. Posteriormente, el 27 de marzo el demandante solicitó a la UIS el reintegro al cargo que venía desempeñando, pero la Institución mediante acto administrativo No. 1110do2.02 del 18 de abril de 2012 notificado el 19 del mismo mes y año le negó lo peticionado, razón por la que el 17 de septiembre de 2012 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Mag. Julio Edisson Ramos Salazar, siendo admitida mediante providencia del 20 de febrero de 2013. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Una vez iniciado el trámite procesal, el 08 de septiembre de 2013 en el curso de la

audiencia inicial se resolvieron las excepciones propuestas, siendo despachadas desfavorablemente a la entidad demandada. Sin embargo, se interpuso apelación y mediante providencia del 25 de junio de 2015 el H. Consejo de Estado revocó la decisión declarando probada la excepción de inepta demanda, argumentando su decisión en que el acto atacado no era enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  De acuerdo a lo anterior, se invocaron como pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios causados (morales fisiológicas –materiales) a mi poderdante, con motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que permitió la decisión para revocar la providencia del 8 de julio de 2013 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que había resuelto desfavorablemente la excepción de inepta demanda por formulación de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, en cumplimiento de la Ley y de la Constitución Política.

SEGUNDA: El reconocimiento (…), del equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES o el que resulte superior mediante intervención d peritos, a título de compensación por la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA

JUDICIAL.

TERCERA: El reconocimiento (…), del equivalente a 1.800,3703 SMMLV

novecientos cincuenta y siete salarios Mínimos mensuales legales vigentes (SIC) aproximadamente o el que resulte superior mediante intervención de peritos, a título de daños materiales sufridos con motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que permitió que permitió (sic) la decisión para revocar la providencia del 8 de Julio de 2013 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que había resuelto desfavorablemente la excepción de inepta demanda por formulación de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en cumplimiento de la Ley y de la constitución política. (…)” 1.2. Contestación de la demanda. La demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial contestó la demanda dentro del término legal 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 establecido para ello, manifestando en cuanto a la privación que fue objeto el señor Jairo Mosquera Reyes que las increpadas actuaciones judiciales se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas para el trámite del

proceso, sin que se comparta la apreciación de la parte actora en el sentido que para dicho caso se desconoció el marco legal vigente, ya que no se evidencia falencia alguna en el trámite impartido y, por el contrario, se aprecia con claridad que el procedimiento judicial adelantado fue surtido en debida forma y con pleno respeto de las garantías legales y procesales que ostentaba cada parte involucrada en el asunto. Conforme lo anterior, manifestó oponerse totalmente a las pretensiones invocadas en su contra, precisando además, que conforme a los hechos que sustentan la demanda, en el presente caso se estructura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante debió obrar conforme a las normas previstas en la legislación para sacar avante sus pretensiones, debiendo precaver el medio de control adecuado y recurrir los presuntos actos administrativos vulneradores de sus derechos e intereses, omitiendo hacerlo en debida forma, e incluso, haciendo incurrir en error a la administración para obtener un pronunciamiento que corrigiera sus errores cometidos. En este sentido, reiteró que el accionante no atacó en debida forma el acto administrativo que lo retiro del cargo, quedando este en firme y revestido de la presunción de legalidad de la cual gozan todas las actuaciones que no sean objetadas por medio de los mecanismos procesales dispuestos para tal fin, pretendiendo casi más de 6 años después enmendar su culpa intentando hacer que la administración se pronuncie acerca de dicho acto administrativo ejecutoriado, para poder acudir a la vía judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esto avizorado por el H. Consejo

de Estado mediante auto del 25 de junio de 2015, con el cual revoca el proveído del 08 de julio de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander y por tanto declarando probada la excepción de inepta demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, se pronunció en primera instancia negando las pretensiones de la demanda e imponiendo condena en costas al extremo actor, por ser la parte vencida del proceso. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01  Procedió el A Quo a analizar cada uno de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, iniciando dicho estudio con el elemento del daño, considerando que del material probatorio arrimado al expediente advirtió que de las situaciones fácticas probadas y las pretensiones invocadas en el presente asunto se encuentra configurado este requisito, toda vez que, al revocarse por parte del Consejo de Estado la decisión emitida en la audiencia inicial el 8 de julio de 2013 por parte de este Tribunal, de declarar no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un

acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, le impidió al actor continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de esta manera lograr un eventual pronunciamiento en torno a sus pretensiones de reintegro al cargo que desempeñaba en la UIS.  Seguidamente, abordó el elemento de la imputación de dicho daño a la entidad demandada, manifestando al respecto que, el daño para que se considere antijurídico debe tener, para el caso, un nexo causal con la providencia judicial respecto de la que se predica el error judicial, la que debe estar en firme y frente a la cual se hayan agotado los recursos de ley. De esta manera, estableció la Sala que el daño alegado por parte del extremo activo no resulta antijurídico ni imputable a la entidad demandada, a título de falla en el servicio, pues aun cuando es cierto que el señor Mosquera Reyes se encontraba privado de la libertad al momento en que se emitió el acto que dispuso declarar la vacancia del empleo que venía desempeñando en la Universidad Industrial de Santander, es claro que contrario a lo aquí manifestado, si pudo ejercer su derecho de defensa, quedando en debida forma agotada la vía administrativa, pudiendo en dicho momento haber atacado la nulidad de dichos actos administrativos y no esperar a que se profiriera la sentencia que se adelantaba en la jurisdicción penal para intentar provocar un nuevo pronunciamiento respecto a la decisión de abandono del cargo, la cual a todas luces ya se encontraba finiquitada. Al respecto, indicó que la providencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2015,

permite concluir que el posible error aducido por la parte activa no existe. La providencia 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 acusada en modo alguno es contraria a la constitución, a la ley o a los precedentes jurisprudenciales por cuanto, al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma es válida la adecuación que efectúa la alta Corporación y pacifica la jurisprudencia en cuanto a que, la petición formulada el 27 de marzo de 2012 lo que pretendía era revivir unos términos que se encontraban finalizados desde el año 2006, en la medida en que las actuaciones surtidas en ese entonces eran las que afectaban o lesionaban el derecho del actor. De aceptar lo dicho por el cómo constitutivo de error judicial equivaldría a sostener que, en todos los casos bastaría con que, sin importar el paso del tiempo, se elevara la administración petición de reintegro y ante la respuesta de esta en sentido negativo se abriera la posibilidad de accionar.  En este sentido, procedió el Tribunal de instancia sin necesidad de pronunciarse en cuanto a los demás elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, a negar las pretensiones de la demanda, reiterando que en el caso sub examine no existe un daño antijurídico que le sea atribuible a la administración a títulos de falla en el servicio que

deba ser reparado. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el demandante. A través de apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad respecto de la decisión adoptada, indicando:  Los actos administrativos proferidos a la fecha del 10 de abril de 2006 y ss., por la Universidad Industrial de Santander –UIS, se encuentran afectadas de nulidad absoluta por violación del debido proceso y el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la

C. P., toda vez que el afectado se encontraba en una situación de fuerza mayor, privado de su libertad, situación que era de pleno conocimiento de la UIS.  Precisó que mediante la expedición de los actos administrativos que declaró la vacancia de cargo que ostentaba el señor Jairo Mosquera, quedó previamente demostrada la mala fe, puesto que, pese a estar privado de la libertad el directamente afectado, interpuso el recurso de reposición el 25 de abril de 2006 en contra de la Resolución 461 del 17 de abril de 2006, notificado personalmente por la UIS el 18 de abril de 2006, resuelto mediante la Resolución 537 del 25 de abril de 2006, resultando

7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 rechazado por falta de poder por que el mismo se refería para actuar en el proceso disciplinario, olvidando que esta clase de situaciones no son de total rechazo, resultando ser subsanables garantizando el derecho de defensa.  Frente al error judicial, deficiente funcionamiento de la administración de justicia y denegación de justicia en que considera el extremo actor, se enmarca la providencia del 25 de junio de 2015. Estableció el actor que, el error se configuró al considerar el fallador de segunda instancia que el acto a demandar era la Resolución No 461 del 17 de abril de 2012, desconociendo que la Resolución 269 del 25 de febrero de 2008 dejó en suspenso el reintegro al cargo del hoy demandante. Conforme lo anterior, solicitó el apelante revocar ña sentencia proferida el 28 de septiembre de 202, por configurarse las causales de la acción de reparación directa por error judicial, deficiente funcionamiento de la administración de justicia y denegación de justicia, y consecuencia, reconocer todas las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación y su complementación, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:  ¿En el caso sub examine, concurren los presupuestos necesarios para declarar la configuración del error jurisdiccional alegado en la demanda, conforme lo preceptúa el

artículo 67 de la Ley 270 de 1996?  ¿Durante el trámite adelantado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el No 2012-00240-00 por parte del Consejo de Estado, es posible declarar el desconocimiento de los deberes que le asistía al Juez de segunda instancia, comprometiendo su responsabilidad personal?  ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial, por los presuntos 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la decisión proferida por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2015, que declaró probada la excepción de inepta demanda por cuanto el acto no era enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa; constituyéndose así una falla del servicio por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destacará las pruebas relevantes para emitir

el presente concepto de fondo.  Obra copia de la Resolución 461 del 17 de abril de 2006 mediante la cual se declaró una vacancia por abandono de cargo, acto del que es posible extraer que: “El señor Jairo Mosquera se encontraba desempeñando el cargo de técnico A, clase 8 grado II, adscrito a la escuela de química. Que mediante Resolución No. 276 de marzo 6 de 2006 se le concedió licencia no remunerada, a partir del 06 de marzo de hasta el 04 de abril del mismo año. Que, según certificación del 07 de abril de 2006 expedida por la División de Recursos Humanos, al vencimiento del término de la licencia no remunerada el señor Jairo Mosquera no regresó a desempeñar las funciones propias de su cargo, sin que manifestara causa justificada por dicha omisión. Que al no reasumir sus funciones incurrió en la causal de abandono del cargo contenida en el literal a) del artículo 94 del reglamento del personal administrativo, en concordancia con el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973”.  Adicionalmente, se aportó la constancia de notificación al señor Jairo Mosquera Reyes del acto administrativo anteriormente transcrito, de fecha 18 de abril de 2006.  Reposa, asimismo, copia de la Resolución 537 del 25 de abril de 2006 por la cual se resolvió rechazar recurso de reposición contra la Resolución 461 de 2006: “El poder otorgado al Dr. Luis Antonio Castellanos quien manifiesta acudir en

representación del señor Jairo Mosquera, va dirigido es al Jefe de Control Interno Disciplinario, actuación diferente a la declaratoria de vacancia por abandono de 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01 cargo, por lo que no se puede entender cumplido el requisito de actuar por intermedio de apoderado”  La anterior resolución fue notificada personalmente al señor Jairo Mosquera Reyes, el 28 de abril de 2006.  Se aportó copia del oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 mediante el cual la UIS contestó al señor Mosquera la solicitó de reintegro al cargo que ostentaba, precisando que no es posible acceder a su petición, en atención a que mediante resolución 461 del 17 de abril de 2006 y 537 de 25 de abril de 2006 se declaró la vacancia del empleo de que era titular y los mismos a la fecha gozan de presunción de legalidad.  El señor Jairo Mosquera Reyes, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, a través del cual la Universidad Industrial de SantanderUIS informó al actor que no era viable acceder a

su petición de reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad. Expediente digital trasladado al presente proceso de reparación directa.  Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander admite en primera instancia la demanda, disponiendo la notificación personal de esta providencia a la demandada Universidad Industrial de Santander –UIS-  Mediante auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa” manifestando entre otras cosas que, el acto administrativo acusado, contenido en el Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 tiene la calidad de enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto es un acto de carácter definitivo ya que niega la petición de reintegro al cargo que el demandante ejercía.  El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de no declarar probada la excepción 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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“inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, indicando que cuando el acto administrativo no es demandado en tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contentivos de este, constituye una pretensión de revocatoria, la cual no revive términos para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 el H. Consejo de Estado dispuso revocar el auto apelado y dar por terminado el proceso, para lo cual entre otras cosas dijo lo siguiente: “Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de

control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Para finalizar, se reitera que fue en contra la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administración como sucedió en este caso. Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander…”  Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de súplica que fue rechazado por improcedente a través del auto de 11 de febrero de 2016 y contra dicho auto se interpuso reposición que igualmente fue rechazado por improcedente a través de auto de fecha 11 de mayo de 2016. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67.923) 68001-23-33-000-2017-00775-01  Fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2011 en el que se dispuso declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Jairo Mosquera Reyes por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos.

2.3. Análisis jurídico. Conforme a las pruebas analizadas, y las situaciones fácticas mencionadas en el escrito de la acción, la decisión de primera instancia, como en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el Ministerio Público procederá a efectuar pronunciamiento al caso en concreto, conforme a las siguientes precisiones: Se encontró debidamente probado que el señor Jairo Mosquera Reyes, fue vinculado como docente de la Universidad Industrial de Santander desde el 01 de septiembre de 1978, en el cargo de técnico A, clase 8 grado II, adscrito a la escuela de química. Asimismo, se determinó que efectivamente el 08 de noviembre de 2005 el señor Jairo Mosquera fue detenido, sindicado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, resultando privado de la libertad hasta el 10 de agosto de 2006, esto es por un lapso de 09 meses y 02 días, producto de la investigación penal adelantada bajo el No 00261-2006, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la prescripción de la acción y en consecuencia se declaró la cesación de la acción penal iniciada en contra del procesado. Dada la circunstancia que enfrentaba el señor Mosquera Reyes solicitó a la UIS licencia no remunerada, la cual fue concedida por la universidad mediante la Resolución No 276 del 6 de marzo de 2006, desde la fecha de su expedición hasta el 04 de abril del mismo año, esto es por un poco menos de un (01) mes. Sin embargo, una vez cumplido el término de la licencia concedida, el alma mater certificó

el 07 de abril de 2007, que el señor Jairo Mosquera no se había reintegrado a su cargo, sin que mediara justificación alguna, procediendo de esta manera a declarar el cumplimiento de la causal de abandono del cargo contenida en el literal a) del artículo 94 del reglamento del personal administrativo, en concordancia con el artículo 126 del 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Decreto 1950 de 1973. Decisión que se adoptó mediante la Resolución 461 del 17 de abril de 2006, notificada personalmente al hoy demandante el 18 de abril de 2006. Procedió el abogado Luis Antonio Castellanos acudiendo ante la UIS en representación del señor Mosquera Reyes, a presentar recurso de reposición contra la Resolución 461 de 2006 mediante la cual se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el señor Jairo. Procediendo la universidad a rechazarlo mediante la Resolución 537 del 25 de abril de 2006, argumentando que el poder otorgado se encontraba dirigido únicamente para adelantar los trámites correspondientes al proceso disciplinario que en ese momento se adelantaba en contra del demandante, por lo tanto, no encontró debidamente sustentado la actuación que el togado adelantaba al no mediar poder propiamente otorgado para

dicha actuación. Decisión que fue notificada al señor Jairo Mosquera el 28 de abril de 2006. Como se precisó, la universidad

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