PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios y daños materiales causados por la falla en el servicio de prestación de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal REQUISITOS PARA OBLIGARSE-Regulación legal REQUISITOS DE LA PROMESA-Regulación legal
CONTRATO DE VENTA-Perfeccionamiento según regulación legal TÍTULO EJECUTIVO-Demanda de las obligaciones expresas, claras y exigibles según regulación legal OBLIGACIÓN DE DAR O HACER-Ejecución según regulación legal OBLIGACIÓN DE HACER-Determinada en el negocio primigenio según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 1 de agosto de 2012
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12–145
Acción: Reparación Directa Expediente: 630012331000200900108 01 (43845)
Demandante: Jhon Jairo Calderon
Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, el señor JHON JAIRO BENAVIDES, solicitó que se
3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 declarara administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios y daños materiales causados por la falla en el servicio de prestación de justicia contenido en la providencia del Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil – Familia, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Constructora la Máquina. Como consecuencia de lo anterior declaración, solicitó se condenara a pagar los perjuicios materiales que dicha decisión le produjo. Contestación La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que un contrato de promesa de compraventa no producía efecto alguno sino cumplía con los requisitos legales, que el contrato inicial se encontraba viciado de nulidad, y que el contrato que nació en la conciliación también lo era, debido a que provenía de otro viciado. En su defensa propuso las excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica”. Sentencia Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo
del Quindío declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes elucubraciones: “(…) Por otro lado encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio, una vez suscrito, adquiere la categoría de título ejecutivo, sin embargo, para que este título cobre verdadera fuerza ejecutiva, debe cumplir además de los requisitos formales previstos para la Audiencia de Conciliación dispuestos en el art. 101 del C. de P. 4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 C., los requisitos del contrato de promesa de compraventa previstos por el Código Civil,… (…) Hasta este punto encuentra la Sala que, las partes Jhon Jairo Calderón Benavidez y la Constructora la Maquina, quienes asistieron a la Audiencia de Conciliación debidamente representados por los abogados Teodoro Adolfo Benavidez Venegas y Rubén Darío Ceballos Zuluaga respectivamente, a pesar de haber cumplido con los requisitos de los arts. 1611 y 1502 del C.C., olvidaron mencionar la ciudad y notaría en la que se debía llevar acabo la diligencia, requisito éste que se hacía indispensable precisamente porque la obligación que nace del contrato de promesa de compraventa es una obligación de hacer, y por ello ha de determinarse
específicamente el lugar donde debe hacerse, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1518 del C.C., en cuanto determina que si la obligación es un hecho, debe establecer de tal forma que sea físicamente posible. (…) La jurisprudencia y normatividad anteriormente trascritas, nos indican claramente que el Acta de Conciliación Judicial, por el hecho de no haber expresado la ciudad y la notaría en donde se debía suscribir las escrituras, incumple con uno de los requisitos del objeto de la obligación (art. 1518 del C.C.), de tal forma que se hace imposible la inobservancia de dicha Acta como un documento que presta mérito ejecutivo, y por tanto, permita dar inicio a la respectiva acción. Continuando con el análisis de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre el asunto en cuestión, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, en el cual se inició proceso ejecutivo con obligación de hacer teniendo como título ejecutivo el Acta de Conciliación Judicial anteriormente referenciada, llevó a cabo todo el trámite ejecutivo hasta la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (Fls. 32 a 51 del expediente). (…) Al respecto, y tal como se discutió renglones antes, la Sala comparte la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en cuanto determinó que el Acta de Conciliación Judicial no constituía título ejecutivo, y por tanto no se encuentra probado el error judicial atribuido por el accionante al referido Tribunal de Armenia. Para concluir se resalta que, por ser la conciliación una institución jurídica mediante la cual son los mismos sujetos intervinientes quienes dirimen sus
conflictos mediante acuerdo un de voluntades, es a estos mismos sujetos a quienes se les atribuye la responsabilidad de elaborar un acuerdo conciliatorio totalmente claro, en el que se determinen compromisos y obligaciones fácilmente cumplibles, pues precisamente el representante legal de la Constructora la Maquina manifestó en su declaración, que no había cumplido con la obligación de traspasar el bien porque “Primero por el imposible de charlar, nunca hubo un acercamiento, posteriormente nunca me llamó ni yo tampoco llamé, así era muy difícil…, evasiva ésta que hubiese resultado totalmente injustificada si al momento de la conciliación se hubiera determinado claramente en cuál notaría y de que ciudad se llevaría a cabo el traspaso. Lo anterior significa que se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que el señor Jhon Jairo Calderon Benavidez, quien habiendo acompañado por apoderado judicial a la Audiencia de Conciliación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, no cumplió con el lleno de los requisitos previstos para la promesa de compraventa sobre la cual se concilió. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 (…)” Apelación El apoderado de la parte demandante señaló que el acto de conciliación y la promesa de venta que ya había sido demandada, no tenía porqué contener la fecha, hora y notaría en que debía suscribirse la escritura
pública, pues ello era tanto como exigir que cualquier título ejecutivo debía de precisar la fecha y dirección donde debía realizarse el pago, so pena de considerar su inexistencia. Agregó que el documento descartado por ambos tribunales si reunía los requisitos para ser un título ejecutivo y, obviamente, no tenía los necesarios para ser una promesa de venta, ya que su objetivo nunca fue crear un nuevo negocio jurídico.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Es responsable la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que desestimó el título ejecutivo con el que el actor pretendió obtener el cumplimiento de un negocio civil suscrito con la Constructora la Maquita de la citada ciudad?
Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la
víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms
IUS-2012-289542 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fueron descritos en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
2. Caso concreto Los fundamentos fácticos en los que la parte actora sustentó su demanda, fueron descritos por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.2.1 El día 27 de enero de 2000 el señor Jhon Jairo Calderón Benavidez suscribió contrato de promesa de compraventa de las casas 1 y 1ª de la manzana D, del
Conjunto Residencial los Andes ubicado en la Calle 22 N No. 19-68 de Armenia, con el señor Giraldo Ceballos Zuluaga como representante legal de la Sociedad Constructora la Maquina Ltda.; negocio que se realizó por valor de $110.000.000. Téngase en cuenta que los inmuebles citados fueron unidos en una sola unidad inmobiliaria denominada casa No. 1. 1.2.2. El contrato de promesa de venta fue incumplido por la Sociedad Constructora la Maquina Ltda., razón por la cual el accionante instauró demanda 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 ordinaria de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. 1.2.3. Dentro de la Audiencia de Conciliación establecida por el artículo 101 del C. de P. Civil, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en donde el
representante legal de la Constructora se comprometió a suscribir Escritura Pública perfeccionado la promesa de venta de los inmuebles descritos, y el señor Jhon Jairo Calderón Benavidez se comprometió a cancelar la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), dinero que obtendría con una hipoteca sobre el bien, una vez le fuere trasladado el derecho de dominio, es decir, hubo un compromiso reciproco para el cual se otorgó un plazo de tres meses hasta el día 12 de mayo de 2003. 1.2.4. Para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, el inmueble referido se encontraba embargado por la Administración de la Propiedad Horizontal a la Sociedad Constructora, habiendo sido posteriormente avaluado y rematado dentro del proceso ejecutivo, quedando como remanentes la suma de cuarenta y cuatro millones ciento nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos (444.109.489), que le fueron devueltos a la Constructora. 1.2.5. Por haber sido incumplida la conciliación mencionada, el señor Jhon Jairo Calderon Benavidez inició un proceso ejecutivo por obligación de hacer, que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, proceso en el que se solicitó la firma de las escrituras del inmueble en cuestión, o subsidiariamente el pago de los perjuicios que equivalían al valor de la obligación principal, habiéndose librado mandamiento de pago y sentencia ordenando continuar con la ejecución. 1.2.6. La decisión mencionada fue apelada, y el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia revocó la decisión del a quo, al considerar que no era procedente la
ejecución puesto que había ausencia de título ejecutivo, específicamente porque no se determinó claramente en que ciudad y que notaría debía firmarse la escritura, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 1.2.7. Por lo anterior, el accionante ha perdido la oportunidad de recaudar su crédito. (…)” Frente a la controversia objeto de estudio, es menester citar las normas civiles y procesales que debieron o pudieron tener incidencia en la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío – Sala Civil Familia, de la que se pregona el supuesto error judicial. Código Civil ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
ARTICULO 1518. <REQUISITOS DE LOS OBJETOS DE LAS
OBLIGACIONES>.
No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de
voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502 > del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (subrayado y negrilla fuera de texto).
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. (…) Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. ARTÍCULO 493. EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. En el presente asunto se censura la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia, de considerar que el acta de conciliación suscrita el 12 de febrero de 2003, no tenía los requisitos necesarios para ser considerado título ejecutivo y, por dicha causa, no proseguir la ejecución que adelantaba el señor JHON JAIRO CALDERON BENAVIDES contra la Constructora la Maquina Ltda. El documento desestimado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia, dentro de los compromisos adquiridos por sus suscribientes, precisó: “(…) …Después de muchas discusiones y posiciones de los involucrados en juicio se llega al siguiente acuerdo: La sociedad CONSTRUTORA LA MAQUINA se compromete, por intermedio de su representante legal, a suscribir la escritura pública por medio de la cual se perfeccione la promesa de contrato de compraventa que es materia de este litigio. Por su parte, el demandante JHON JAIRO CALDERON BENAVIDES se compromete a cancelar todos los gastos que han ocasionado los bienes objeto de venta, como servicios públicos, impuestos, administración, etcétera, así como los gastos que genere la suscripción de la escritura que suscribirá con la sociedad demandante, tales como retención en la fuente, escrituración, registro, paz y salvos, etcétera. Es decir, el demandante asumirá él solo todos los gastos que se generen en razón de este arreglo. Así mismo, el demandante CALDERON BENAVIDES cancelará a favor de la sociedad
CONSTRUCTORA LA MAQUINA LTDA., la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS (17.000.000) MONEDA CORRIENTE, dinero que obtendrá con un préstamo hipotecario sobre el inmueble objeto del proceso o con la posible venta del mismo. Las partes se otorgan recíprocamente un plazo de tres (3) meses, es decir, hasta el día 12 de mayo de 2003, para efectos del cumplimiento de las obligaciones que adquieren en esta audiencia. En razón del arreglo las partes solicitan la terminación del proceso y el archivo del mismo. Escuchada la fórmula de conciliación y 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 estudiada en todas sus partes, el despacho RESUELVE: SE APRUEBA la conciliación a la que han llegado las partes en este proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación del juicio y el archivo del mismo. La presente acta presta mérito ejecutivo y constituye cosa juzgada. (…)” Revisado el contenido del documento antes trascrito, se considera que pese a la manifestación de prestar mérito ejecutivo y constituir cosa juzgada, el acuerdo en el contenido no cumple con los requisitos que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil exige para tener dichas calidades. En efecto, el citado documento, aunque proviene de la deudora ejecutada (Constructora la Maquina), no contiene una obligación
expresa, clara y exigible, ya que aunque precisa la obligación de suscribir una escritura pública, no describió ni identificó el inmueble del que se trataba ni, tampoco, la ciudad, fecha y notaria en que se elevaría dicho documento público. Pese a que la apelante señala que el documento descartado por ambos tribunales si reunía los requisitos para ser un título ejecutivo, sus manifestaciones no cuentan con respaldo probatorio alguno, ya que la promesa de compraventa cuyo cumplimiento se prometió en la conciliación, no fue aportado ni solicitado como prueba dentro del proceso administrativo. Si dicho documento, en compañía del acta de conciliación, contenía los elementos necesarios para conformar el título ejecutivo (complejo), dicha persona debió allegarlos a la actuación si pretendía demostrar el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia, por considerar que no lo constituía y que no podía proseguirse con la ejecución. 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 Aunado a lo anterior, en el contenido de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia, se dejó claramente establecido que: “(…) Del texto de la audiencia, cierto es que era de cargo de la ejecutada CONSTRUCTORA LA MAQUINA LTDA, la suscripción de la escritura
pública la cual debía suscribirse, hasta el 12 de mayo de 2003, según plazo acordado; empero, ¿en qué ciudad? Si era en la ciudad de Armenia, por estar domiciliados las partes en ella, se pregunta ¿en cuál de las cinco notarías existentes? Ni el acuerdo del 12 de febrero de 2003, ni ningún otro documento adicional al mismo, lo precisan, mucho menos la pretendida promesa de contrato que se esperaba a (sic) aniquilar en el proceso de conocimiento (subrayado y negrilla fuera de texto). (…)” Lo anterior corrobora que, ni siquiera, la promesa de compraventa contenía los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el articulo 89 de la ley 153 de 1887, específicamente, en lo atinente a determinar de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales. Como podía pretenderse la existencia de título ejecutivo, cuando el acta de conciliación carente de información, pretendía obtener el cumplimiento de una obligación de hacer (cumplimiento de la promesa de compraventa), que tampoco estaba claramente determinada en el negocio primigenio. En relación con el tema, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008Expediente 2001-06915-01, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, señalo: “(…) En torno a la indicación de la notaria para otorgar el instrumento público contentivo del contrato de compraventa prometido respecto de derechos 13 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080.
Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 630012331000200900108 01 (43845) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2012-289542 reales sujetos a esta forma solemne, para la Sala, estricto sensu, esta exigencia concierne al lugar del cumplimiento de la prestación de hacer, especificando una de las existentes en el territorio, sin perjuicio de las previsiones legales (artículo 15 de la Ley 29 de 1973, Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y el artículo 62, ordinal 20 de la Ley 734 de 2002). En idéntico sentido, privilegiando el principio de la utilidad negocial y del favor negotti, precisa la Corte que los promitentes contratantes pueden subsanar la omisión inicial de la notaria, adicionando el contrato u otorgando el instrumento público, esto es, cumpliendo la obligación de hacer consistente en la celebración del contrato futuro definitivo, pues “…el saneamiento tácito sólo es posible mediante el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en celebrar el contrato prometido, que es la esencial del vínculo y no mediante el cumplimiento espontáneo de otras prestaciones incorporadas al acuerdo” (cas. 28 de julio de 1960, XCII, 2227, 981-989). Por otra parte, en lo atinente a la censura de falta de indicación de la notaría en la promesa de compraventa, la doctrina de la Corte, ha sostenido de manera inalterada que en tal caso “su otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las
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