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PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTIC

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTIC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Imputación objetiva La jurisprudencia de la Corporación ha ido más allá de la lectura que hace la Corte Constitucional, pues, conforme a la hermenéutica constitucional de la Sala, se ha delimitado una línea jurisprudencial que en materia de la privación injusta de la libertad establece una primacía de los títulos de imputación objetivos por el quebrantamiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 reconoce que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue injusta si se demuestra que quien padeció la restricción de la libertad termina absuelto, por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, bien sea porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió, o el mismo no era constitutivo de delito o por aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Falla del servicio La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad no puede ser objetivada de forma general y absoluta, sino que se impone una sistematización que permita

articular, en determinados supuestos, la aplicación de títulos objetivos de responsabilidad con un régimen subsidiario regido por la falla del servicio. En concepto del Ministerio Público, aunque en el caso podría recurrirse al título de imputación objetiva, ya que el auto inhibitorio podría entenderse para estos efectos como equivalente a sentencia absolutoria, en cuanto da por terminada la actuación por ser improcedente el inicio de la acción penal, de conformidad con el precedente jurisprudencial queda abierta la posibilidad de recurrir al título de responsabilidad que privilegia la jurisprudencia constitucional siempre que aparezca materializada en el proceso la falla del servicio y se imponga la necesidad de declarar el incumplimiento irregular o defectuoso de función de administrar justicia. En el presente caso es evidente la falla en el servicio, puesto que la privación de la libertad se fundamentó en un análisis equivocado de las pruebas PERJUICIOS MORALES-Criterios para su establecimiento Frente a los perjuicios morales, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa, y en su grupo familiar cercano, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 046 /2012

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 42466 Bogotá D. C., 28 de Febrero de 2012

Señores:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 42466 (20001233100020080054101)

Acción Reparación Directa

Actor: Edilson Eli Ardila Carrascal y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional. El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN ELI ARDILA MENA, MARTA LUCIA REYES GOMEZ, en calidad de compañera permanente; en calidad

de hermanos YOLEIDA ARDILA CARRASCAL, YARELES ARDILA

CARRASCAL, DIGNERES ARDILA CARRASCAL, LEONEL ARDILA CARRASCAL, OMAIRA ARDILA CARRASCAL y MILDRETH ARDILA CARRASCAL; en calidad de madre AURORA CARRASCAL ARDILA, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron indemnización de Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a quienes se les atribuye la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de l señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL ocurrida entre el 14 y el 30 de septiembre de 20041. 1.2. OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La Fiscalía General de la Nación (Fls. 132 a 140) se opone a las pretensiones

argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar 1 La acción se intentó dentro de los dos años siguientes a la providencia que lo exoneró de responsabilidad, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 3 Exp. 42466 responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Agregó que la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 250 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal, surtiéndose las etapas procesales actuando conforme a la Ley, por lo cual la medida de aseguramiento no tenía la connotación de injusta. En cuanto a la inexistencia de daño antijurídico dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba per se que hubo algo indebido en la retención. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (Fls. 149-156) alega que no se evidencia actividad de policía que constituya falla en el servicio, toda vez que el Gaula de la Policía Nacional actuó como Policía Judicial atendiendo las órdenes de trabajo Nos. 040 del 31 de marzo de 2004 y 080 del 25 de agosto de 2004, los

oficios 428 del 4 de septiembre de 2004, 111 del 8 de abril de 2004 y 450 del 14 de septiembre de 2004. Dice que es importante tener en cuenta que la investigación se inicia con base en el escrito de fecha 29 de de marzo de 2004, presentado por el Alcalde del municipio de Manaure ante el Gaula del Ejercito y por su declaración testimonial, tal y como lo informa el auto de indagación preliminar de 7 de abril de 2004. La Fiscalía 1 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar comisionó a la Policía Nacional para adelantar labores de inteligencia. La misma Fiscalía 1 Especializada, mediante auto de 9 de septiembre de 2004, libró las correspondientes órdenes de captura, comisionando al Gaula Regional de Valledupar. Solicita sea exonerada de responsabilidad, toda vez que no hubo falla alguna por acción u omisión de la Policía Nacional. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 340-356 C. Consejo de Estado) condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 4 Exp. 42466 concepto de perjuicios morales para EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL victima directa, el equivalente a treinta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

para CRISTIAN ELI ARDILA MENA (hijo), AURORA CARRASCAL ARDILA (madre),

y MARTA LUCIA REYES GOMEZ (compañera permanente) el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno. Para YOLANDA ARDILA CARRASCAL, YARELES ARDILA CARRASCAL, DIGNERES ARDILA CARRASCAL, LEONEL ARDILA CARRASCAL, OMAIRA ARDILA CARRASCAL Y MILDRETH ARDILA CARRASCAL, en calidad de hermanos, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. En similares montos se condenó a indemnizar por concepto de daño a la vida de relación. No se reconoció el reclamado perjuicio material en la modalidad de daño emergente por cuanto no fueron demostrados en el proceso los gastos cuya indemnización se pretendía. La Policía Nacional fue exonerada de responsabilidad porque de las pruebas, claramente se infiere que su actuación en la investigación penal fue en cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual declara probada la excepción de “falta de causa petendi para reclamar”. 1.4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 364 a 366 C. Consejo de Estado). Alega que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta el tiempo de detención, la condición de la persona, y el delito imputado, para tasar de manera irrisoria los daños morales y de la vida de relación causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL. Que el Tribunal

no está permitiendo que opere en su totalidad la reparación integral de los perjuicios causados a los demandantes, que deberá garantizarse en términos de equidad. No se formula ningún reparo a la negativa de reconocer perjuicios morales en la modalidad de daño emergente. La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación por considerar que la entidad no es responsable administrativamente por la privación de la libertad del señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL. Alega que quien efectuó las incriminaciones en contra del hoy demandante fue determinante para que la Fiscalía tuviese que adelantar el proceso investigativo, que el fiscal de conocimiento cumplió

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 5 Exp. 42466 estrictamente las normas sustanciales del caso, que se actuó dentro de los términos legales. Que contra el señor EDILSON ELI ARDILA pesaban indicios sopesados en conjunto con las declaraciones, informes y demás pruebas en contra de los investigados y la Fiscalía tenía el deber jurídico de asegurar la comparecencia del procesado. Que en la oportunidad procesal de resolver la situación jurídica al demandante el Fiscal se abstiene de proferir medida de aseguramiento, notándose claramente que la Fiscalía actuó en todo momento en derecho al decretar la nulidad y posteriormente dictando una resolución inhibitoria.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el

alcance que les ha dado la jurisprudencia, en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia debería ser confirmada. El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación2 por la privación de la libertad que padeció el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL. 2.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL estuvo privado de la libertad. A folio 119 C. Pruebas obra constancia del Director y asesor del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar INPEC donde se informa que el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL estuvo detenido desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004. 2.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal. Al proceso se aportaron copias auténticas del proceso penal adelantado contra el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, (3 cuadernos: Uno Fls 1-212, Dos Fls 2 Como no es tema de apelación, la liberación de responsabilidad que decreta el aquo a favor de la Policía Nacional está en firme.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 6 Exp. 42466 212 -408 y Tres 53 hojas no foliado en su integridad.) diligencias de las cuales se

infiere lo siguiente: El 07 de abril de 2004 se profirió resolución de investigación previa. El 04 de septiembre de 2004, con base en labores investigativas y de inteligencia cuya legalidad se glosa, el Gaula Regional Valledupar, Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía NACIONAL, informa y sugiere a la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, librar orden de captura, entre otros, contra el señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL El 09 de septiembre de 2004 la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar profiere resolución de apertura de instrucción contra EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, sindicado del delito de secuestro extorsivo, rebelión y extorsión y libra orden de captura que se hace efectiva el 14 de septiembre de 2004. El 30 de septiembre de 2004, al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la nulidad de la actuación retrotrayéndola a la etapa en que se encontraba cuando se profirió resolución de apertura de investigación previa, ordenando la liberación inmediata del señor ARDILA CARRASCAL con los siguientes argumentos ( Fls 381-382 C. Pruebas): (...) la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, debía tener conocimiento que las pruebas antes referenciadas no fueron recaudadas legal, oportuna y regularmente como lo mandan expresamente los artículo 29 de la Constitución política en armonía con lo

preceptuado por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Inexplicablemente decide darle valor probatorio y con fundamentos en ellas proferir la infundada resolución de apertura de instrucción de fecha del 09 de septiembre del año en curso. “Si leemos detenidamente la referida resolución de apertura de instrucción diáfanamente se puede evidenciar que no se encuentra fundamentada como lo exige taxatativamente el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, hasta el punto que se observa que en ella no se incluyeron todas las personas que involucra el Gaula Regional Valledupar en sus distintos informes y se hace referencia a unos ilícitos que no deben ser objeto de investigación en este asunto, por no tener ningún nexo causal con la extorsión del Alcalde de Manaure averiguada (…) (…) Dejamos expresa constancia que se declara la presente nulidad por cuanto no tenemos otro remedio jurídico para combatir las irregularidades substanciales y formales que afectaron el debido proceso en el caso sometido a estudio. (…) Como lo (sic) los motivos que originaron las capturas impartidas (sic) en este caso por la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, han cesado, se dispone, (sic) oficiar a las autoridades competentes para que procedan inmediatamente a la cancelación de las mismas.

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Pone en evidencia la providencia citada que la privación de la libertad del señor

ARDILA CARRASCAL fue contraria a derecho puesto que existieron irregularidades que afectaron el debido proceso que ameritaron “declarar la nulidad de pleno derecho de toda la actuación procesal hasta ahora surtida a partir del informe policivo No. 111 del 08 de abril de 2004 del año en curso”. El 09 de febrero de 2006, La Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió resolución inhibitoria (Cfr C. pruebas pequeño, parte final) a favor de EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL argumentando lo siguiente: (…) Pues bien, como ya se sabe el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, nos enseña que los informes policivos solo sirven de medio orientador al instructor en la investigación y que no puede tenerse como medio de prueba ni indicio para señalar como presunto responsable de una conducta punible a persona alguna. (…) “En la foliatura no se cuenta con pruebas ni indicios que nos indique que las personas arriba anotadas pertenezcan a las FARC y que sean los autores o partícipes de la extorsión denunciada por el Burgomaestre OÑATE FRAGOSO, por lo que en estos momentos no otra decisión le toca tomar a esta Delegada que la de inhibirse de iniciar investigación penal formal en contra de MOISES VARGAS BAQUERO, EDILSON ELI

ARDILA CARRASCAL, MILENYS BAQUERO SIERRA, ABELARDO REYES GULLOSO,

ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, RICARDO ANTONIO ARIAS, LENIN MANUEL

MUGUES BAQUERO, PEDRO FRANCISCO OSPINO MUEGUES Y LENIN MANUEL

MUEGUES BAQUERO, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y ordenar su archivo temporal. Vale la pena anotar que el proceso penal contra el directamente perjudicado se adelantó bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, en ese entonces vigente. La actuación penal se encontraba en la etapa de investigación previa, que tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta punible, identificar a los autores y partícipes y determinar si se dan las condiciones para iniciar la acción penal3, por ello se termina la actuación con un auto inhibitorio, absteniéndose de iniciar instrucción “cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que esta demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”4. Si bien esta providencia equivale a 3 Ley 600 de 2000, artículo 322. 4 Ley 600 de 2000, artículo 327.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 8 Exp. 42466 una sentencia que libera de responsabilidad, se diferencia sustancialmente en que no hace transito a cosa juzgada, puesto que puede ser revocada “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”5 2.3. DE LA IMPUTACION DEL DAÑO El a quo declara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación con los siguientes argumentos:

(…) Hay que tener en cuenta que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya ocurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. Luego, puede ocurrir en ciertos casos, que se reúnan los requisitos para proferir medida de aseguramiento, pero no para condenar al procesado. Se estaría en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal-la que ordena preventiva-pero a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la Ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque esta demostración termina por no producirse y la decisión por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista6 y debe entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico. (…) Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que s experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se

devalúa un bien inmueble por al proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que se sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante diecisiete días (del 14 al 30 de septiembre del 2004), termina dictándose resolución inhibitoria a su favor. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba un apersona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. (…) 5 Ley 600 de 2000, artículo 329. 6 HERNANDEZ ENRIQUEZ Alier Eduardo, “Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, en revista derechos y valores” Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D.C., pp. 39-41.

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Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la

presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera con mucha diferencia las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar la daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. Por lo tanto, será la Fiscalía General de la Nación quien debe responder en este caso, por ser la entidad que causó el daño a los demandantes al ordenar la privación injusta del señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, para luego proferir resolución inhibitoria a su favor, por falta de pruebas. Observa el Ministerio Público que la imputación de responsabilidad que hace el a quo se fundamenta en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (título de imputación objetivo). Para el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 68 de la ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad y en la sentencia C-037 de 1996, el Juez de la Carta Política entendió su alcance en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional

se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. La jurisprudencia de la Corporación ha ido más allá de la lectura que hace la Corte Constitucional, pues, conforme a la hermenéutica constitucional de la Sala, se ha delimitado una línea jurisprudencial que en materia de la privación injusta de la

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libertad establece una primacía de los títulos de imputación objetivos por el quebrantamiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 reconoce que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue injusta si se demuestra que quien padeció la restricción de la libertad termina absuelto, por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, bien sea porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió, o el mismo no era constitutivo de delito o por aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu. La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad no puede ser objetivada de forma general y absoluta, sino que se impone una sistematización que permita articular, en determinados supuestos, la aplicación de títulos objetivos de responsabilidad con un régimen subsidiario regido por la falla del servicio. En concepto del Ministerio Público, aunque en el caso podría recurrirse al título de imputación objetiva, ya que el auto inhibitorio podría entenderse para estos efectos como equivalente a sentencia absolutoria, en cuanto da por terminada la actuación por ser improcedente el inicio de la acción penal, de conformidad con el precedente jurisprudencial queda abierta la posibilidad de recurrir al título de responsabilidad que privilegia la jurisprudencia constitucional siempre que aparezca materializada en el proceso la falla del servicio y se imponga la necesidad de declarar el

incumplimiento irregular o defectuoso de función de administrar justicia. En el presente caso es evidente la falla en el servicio, puesto que la privación de la libertad se fundamentó en un análisis equivocado de las pruebas. La decisión se produjo con ostensible quebrantamiento del debido proceso, como lo evidenció la providencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

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En consecuencia, debe confirmarse la providencia impugnada en cuanto declara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, puesto que sometió al señor ARDILA CARRASCAL a una privación injusta de la libertad. 2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la demandada incurrió en una falla del servicio y no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los actores como consecuencia de la afectación de la libertad de que fue objeto el señor EDILSON ARDILA CARRASCAL entre el 14 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de

2004. 2.3.4.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Con los correspondientes registros civiles de nacimiento se acreditó la relación de

parentesco con la victima directa EDILSON ARDILA CARRASCAL, de su hijo CRISTIAN ELI ARDILA MENA, de su madre AURORA CARRASCAL ARDILA y de sus hermanos de YOLANDA ARDILA MENA, YARELES ARDILA CARRASCAL, LEONEL ARDILA CARRASACAL, OMAIRA ARDILA CARRASACAL y MILDRETH ARDILA CARRASCAL En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora MARTA LUCIA REYES GOMEZ, se cuenta con el testimonio de LUIS MARIANO SOLAR (folio 223) “PREGUNTADO: Sírvase manifestar a éste Despacho que personas dependían económicamente de él CONTESTADO: su compañera permanente MARTHA LUCIA REYES GOMEZ, con su hijo CRSITIAN ELIAS ARDILA MEZA, su mamá y sus cinco hermanos todos dependían económicamente de él. De igual manera a folios 226 y 229 obran los testimonios de los señores JORGE ELI ARDILA NAVARRO Y OLGA GONZALEZ GARCIA, quienes también hacen alusión a la relación de convivencia del señor EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL con la

señora MARTA LUCIA REYES GOMEZ.

La señora MARTA LUCIA REYES GOMEZ probó su calidad de compañera permanente, que convivía con la víctima, acreditando su calidad de damnificada

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E.A.S.T 12 Exp. 42466 y la aflicción padecida por causa de la detención de EDILSON ELI ARDILA

CARRASCAL.

Así las cosas todos los actores se encuentran legitimados para reclamar, por los perjuicios sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDILSON ARDILA CARRASCAL. 2.4.2. PERJUICIOS MORALES Frente a los perjuicios morales, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa, y en su grupo familiar cercano, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Respecto al pretium doloris del compañero permanente, en sentencia de 26 de mayo de 2010 radicado número 50001-23-31000-1991-04064-01(19147), se expresó: “En el proceso también de se encuentra demostrado el daño moral que sufrió el señor JOSE LUBIN CASTRO DIAZ, con las lesiones de la señora CASTAÑO CASTAÑO, toda vez que en el proceso se acreditó su convivencia bajo el mismo techo como compañeros permanentes, con lo cual se tiene prueba de los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que si bien no existía vinculo matrimonial entre la señora MARIA OLGA CASTAÑO CASTAÑO y el señor JOSE LUBIN CASTRO DIAZ, las personas que los conocían asumían que éste era el “esposo” de aquélla, precisamente por la relación afectiva que existía entre ello dos y que expresaban

frente a las personas que los conocían, con lo cual se tiene acreditado no sol

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