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PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA -

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA -
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error funcional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado indicando que se causará por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la administración de Justiciapreceptúa, en el capítulo VI la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en específico, en el artículo 65 establece que se responderá por parte del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales incluyendo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional es entendido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y como Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, según el artículo 69 de la ley en cita, como el que daño antijurídico recibido a consecuencia de la función jurisdiccional y que genera derecho a obtener la consiguiente reparación. ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencias/ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 ya que dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En el caso específico se pretende establecer si existe o no responsabilidad de la administración de justicia por incumplimiento de los deberes del director del proceso y por la alegada debida diligencia del auxiliar de la justicia. Como lo indican las pruebas, los actores continuaron administrando el bien embargado con la aquiescencia de la que fue nombrada inicialmente secuestre y los incidentantes no demostraron haberse registrado como comerciantes ni haber hecho lo propio con su establecimiento de comercio, por lo puede concluirse que los extremos fácticos alegados como fundamento de responsabilidad del Estado no se acreditaron y por el contrario se infiere que en las afectaciones que sufrió el establecimiento de comercio tuvieron directa participación los demandantes.

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 016/2011

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

E. S. D.

Ref: Proceso 39597 (50001233100019991013901)

Acción Reparación Directa

Actor: Pablo Enrique Baquero Rico y otro Demandado: La Nación – Rama Judicial El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pablo Enrique Baquero Rico y Sandra Gutiérrez Jaramillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio en la administración de justicia en el proceso ejecutivo de Improarroz Ltda contra Francisco Luís Jaramillo Osorio, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), pues ordenado el desembargo del establecimiento comercial denominado “Supertienda Doña”, que fuera entregado inventariado a los auxiliares de la justicia, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hiciere entrega formal del mismo (fls. 2 a 9 C. 1).

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 39597 1.2. LA CONTESTACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial (fls. 43 a 51 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no se observa un yerro de tal magnitud que afecte la responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pues los hechos no configuran los requisitos exigidos para declararla. Afirmó que se ordenó embargar la unidad Comercial “Supertiendas DOÑA” como medida cautelar y para ello se necesitó del servicio de un auxiliar de la justicia, para que administrara y custodiara los bienes embargados y secuestrados, y que no obstante la orden del juez del conocimiento no ha hecho entrega del citado bien. Propuso, como excepciones, la “culpa de las víctimas” y la “culpa de un tercero”. La demandada llamó en garantía al señor secuestre Alexander Márquez Aldana (fls. 52 a 57 C. 1), llamamiento que fue admitido por auto de 13 de junio de 2000 (fls. 67 a 72

C. 1).

Alexander Márquez Aldana (fls. 75 a 78 C. 1) expresó que el establecimiento comercial fue embargado y secuestrado el 27 de septiembre de 1994 por la Inspección

Cuarta Municipal de Policía, diligencia en la cual se debió registrar el inventario de los bienes muebles y el valor de las mercancías existentes y resalta que quien asumió ese día como auxiliar de la justicia fue la señora Hilda Liévano Fetecua. Que esta información y los documentos que la soportan fue emitida por los demandantes, como tampoco mencionan cuales fueron las razones por las que se solicitó el cambio de secuestre. Alega que desde el 23 de junio de 1997, fecha en la que se envió oficio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ha estado en disposición de hacer entrega de los bienes que están bajo su responsabilidad, pero los actores se han negado aduciendo que dicho establecimiento comercial se debe entregar funcionando y por tal razón no han querido recibir. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 162 a 171 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y en consecuencia la condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales, a Pablo Enrique Baquero Rico y Sandra

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Gutiérrez Jaramillo, el valor de 2 SMLMV por seis meses. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 172 a 177 C. Consejo de Estado). Alega entre otros argumentos: “…que eran los mismos demandantes

quienes tenían el deber no solo personal sino jurídico de reclamar de la justicia sus peticiones cuando se estudiaba el caso, (…) utilizando cualquier opción de las siguientes (…) 1. Presentar oposición en la diligencia de secuestro y posiblemente quedar como secuestre de los bienes. (…) 2. Presentar dentro de los veinte días siguientes a la diligencia petición al juez para que declare que tenía la posesión material del bien al tiempo que se practicó la diligencia de secuestro. (…) 3. Presentar incidente de desembargo tan pronto como ocurrió ya que lo presentó en el año de 1995 cuando la diligencia ocurrió el 27 de septiembre de 1994. (…). Es injusto que un administrado por no actuar diligentemente a su favor se ocasione un perjuicio a sí mismo y pretenda resarcimiento por parte del Estado.”(…)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la decisión apelada se deberá revocar y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia se contrae a establecer si existe o no responsabilidad por la actuación judicial desarrollada por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y por falencias en la ejecución de los deberes del juez y de los auxiliares de la justicia, respecto de la guarda de bienes sometidos a medidas cautelares.

2.2. PRECEDENTES 2.2.1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

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REOG 5 Exp. 39597

La LEY 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente

reparación.” Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-830401(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado

‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Exp. 39597 “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el

marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.

3. CASO CONCRETO En el caso específico se pretende establecer si existe o no responsabilidad de la administración de justicia por incumplimiento de los deberes del director del proceso y por la alegada debida diligencia del auxiliar de la justicia.

El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1) Copia del contrato celebrado entre Luz Marina Martínez Cárdenas y Sandra Gutiérrez Jaramillo, fechado el 24 de mayo de 1994, mediante el cual la primera de estas vende a la segunda el establecimiento comercial “Supertienda DOÑA” ubicado en la manzana “C” casa No. 21 de la urbanización El Bosque de Villavicencio, incluyendo las mercancías, muebles y enseres que lo componen. El precio del contrato fue fijado en la sema de $21. 263.738.oo (fls. 2, 2 vto y 3 del cuaderno de incidente de desembargo). Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Exp. 39597 2) Copia del contrato de sociedad de hecho suscrito entre Sandra Gutiérrez Jaramillo y Pablo Enrique Baquero Rico, el 18 de julio de 1994, firmado ante testigos, por medio del cual la primera aporta el establecimiento de comercio denominado “Supertiendas Doña” y el segundo la suma de $14.710.000.oo (fl. 4 del cuaderno de incidente de desembargo). 3) Copia de la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Supertiendas Doña” realizada el 27 de septiembre de 1994 y donde tomó posesión como secuestre la señora Hilda Liévano Fetecua (fls. 11 a 13 C. de medidas cautelares). Se opusieron a dicha diligencia el señor Luís Francisco Jaramillo Osorio quien aceptó que debía a Improarroz Ltda la suma de $7.710.000.oo y adujo que él no era el dueño sino que prestaba una asesoría comercial en dicho establecimiento y la señora Sandra Gutiérrez Jaramillo quien sostuvo que dicho establecimiento se lo vendió la señora Luz Marina Martínez en mayo de 1994. Las oposiciones no fueron aceptadas. 4) Copia de la petición hecha por el apoderado de la parte actora donde solicita que se releve del cargo a la señora Hilda Liévano Fetecua, por haber dejado en depósito

gratuito a la concubina del demandado los bienes embargados y secuestrados (fl. 39 C. de medidas cautelares). 5) Copia del proveído de 17 de abril de 1995 donde se releva del cargo a la señora Liévano Fetecua por no haber presentado los informes mensuales ni haber hecho rendición de cuentas y se nombra al señor Alexander Márquez (fl. 46 C. de medidas cautelares). A folio 56 del cuaderno de medidas cautelares obra inventario hecho y firmado por el señor Alexander Márquez respecto de los bienes que se encontraban en el establecimiento comercial pero no firmado por la señora Liévano Fetecua y a folios 57 a 67 obra una relación de lo que se encontraba en la tienda y firmado por la secuestre entrante y el saliente. 6) Copia de la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro presentada el día 20 de octubre de 1994 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Industria Productora de Arroz Improarroz Ltda contra Luís Francisco Jaramillo Osorio (fls. 38 a 41 C. de incidente de desembargo).

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 39597 7) Por auto de 17 de abril de 1995 se relevó del cargo a la señora Liévano Fetecua y en su lugar se designó al señor Alexander Márquez (fl. 124 C. 8) haciéndose entrega del establecimiento a este último el 6 de junio de 1995 (fl. 144 C. 8).

  1. Por auto de 11 de septiembre de 1995 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio decretó el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes que integran el establecimiento comercial “Supertiendas Doña” y ordenó oficiar al secuestre para hacer entrega del bien a los incidentantes (fls. 110 a 119 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio). 9) Mediante proveído de 31 de enero de 1996 la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta confirmó el auto de 11 de septiembre de 1995 (fls 202 a 205 C. 7), dejando constancia de lo siguiente “…1º.- Debe primero recordar la Sala, que la actividad de los incidentantes, es una actividad netamente comercial y al igual que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio y la sociedad de hecho de tal carácter que han constituido están sujetos al registro mercantil tal como lo disponen los numerales 16 del art. 28 del C. de Co. so pena de incurrir en la sanción prevista en el art. 37 de la misma codificación y de no ser estos actos susceptibles de oponerse ante terceros pues el registro mercantil tiene funciones publicitarias, sin que la falta de tal registro sea registro sea requisito para ejercer el comercio. (…) Como quiera que en el caso en estudio, los incidentantes no han demostrado haberse registrado como comerciantes ni haber hecho lo propio con su establecimiento de comercio, deberá la Sala dar aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo pertinente. (…)

(resalto y subrayo) Para esta agencia del Ministerio público si bien la unidad comercial fue afectada con la

medida cautelar, los actores continuaron con su administración. Por ello la secuestre Hilda Liévano Fetecua para el ejercicio de su función solicitó protección policiva el 28 de marzo de 1995 (fl. 2 C. 4), en dicha diligencia el señor Sergio López, quien se encontraba administrando el establecimiento de comercio, informó que lo había adquirido por compra hecha a la señora Sandra Gutiérrez. Dicha situación le fue comunicada al Juzgado del conocimiento por el apoderado del ejecutante en escrito de 3 de abril de 1995 (fl. 3 C. 4): Me permito allegar copia auténtica de la diligencia de protección policiva, realizada por la Inspección Cuarta de Villavicencio, en donde a través de su lectura se puede deducir la falta de desempeño del cargo de la Secuestre, en el Supermercado denominado “Supertiendas Doña”, ya que como se nota en la diligencia, ella nunca ejerció el control sobre el citado supermercado, desde el momento en que se le hizo entrega, sino que se limitó a dejar en depósito al demandado y a su compañera, y es así como al cabo de seis (69 meses de haberse practicado la diligencia de embargo y secuestro de dicho establecimiento comercial; hasta ahora piensa hacerse cargo de este. Encontrándose con la sorpresa de que el demandado y su compañera, la Sra. Sandra Gutiérrez, han vendido el supermercado por valor de Treinta Millones de pesos ($30.000.000.oo) al señor SERGIO LOPEZ MONTOYA, persona que atendió la diligencia. “

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Del acervo probatorio allegado se concluye que hasta el 28 de marzo de 1995, la administración del establecimiento la ejercía Sandra Gutiérrez Jaramillo y/o el señor López Montoya, quien se legitima como adquirente de ella. El nuevo secuestre recibió el establecimiento comercial el 6 de junio de 1995 y en oficio de 23 de junio de la misma anualidad rindió informe de su gestión donde manifiesta que recibió un inventario de mercancías por valor de $3.019.140.oo y ante la inviabilidad de su recapitalización solicitó autorización para el cierre (fl. 74 C. 2). Este informe fue puesto en conocimiento de las partes por auto de 12 de julio de 1995, sin que se presentara objeción alguna. Como lo indican las pruebas, los actores continuaron administrando el “Supermercado Doña” con la aquiescencia de la que fue nombrada inicialmente secuestre y los incidentantes no demostraron haberse registrado como comerciantes ni haber hecho lo propio con su establecimiento de comercio, por lo puede concluirse que los extremos fácticos alegados como fundamento de responsabilidad del Estado no se acreditaron y por el contrario se infiere que en las afectaciones que sufrió el establecimiento de comercio tuvieron directa participación los demandantes. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la sentencia impugnada debe ser revocada y en lugar denegar las súplicas de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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