PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Error jurisdiccional al negar la solicitud de reintegro dentro de la acción de fuero sindical RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico según regulación legal La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación legal ERROR JURISDICCIONAL-debe ser contrario a derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencial del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado MARCO LEGAL-Supresión y liquidación TELECOM FUERO SINDICAL-Instituida para proteger el derecho de asociación Ahora bien, sin dejar de lado lo anterior, tenemos que la figura del fuero sindical contemplada en la Carta Política y desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo, fue instituida como una prerrogativa otorgada a los miembros de las directivas y subdirectivas de los sindicatos para proteger el derecho de asociación sindical y con
ello asegurar su papel en la defensa de los intereses de sus afiliados, al brindarle cierto grado de estabilidad a los directivos sindicales, hecho que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que los representantes están instituidos para ejecutar la voluntad colectiva. ______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro FUERO SINDICAL-Definición según regulación legal FUERO SINDICAL-Trabajados amparados por fuero sindical/FUERO SINDICAL-No es condición absoluta e inamovible, puede existir la justa causa Pese a que por virtud normativa se concedió esta prerrogativa a los miembros de las directivas sindicales, también desde un comienzo, se estableció que tal condición no era absoluta e inamovible, dejándose claro que de existir una justa causa se podría despedir, desmejorar en sus condiciones laborales, o trasladar a un trabajador aforado, sin que ello lesione el derecho de asociación sindical, lo cual tiene absoluto sentido, desde el punto de vista de que una empresa, tiene el derecho de ejecutar las gestiones que considere necesarias para garantizar su permanencia y/o supervivencia, para lo cual tendrá que hacer los ajustes de nómina a que haya lugar.
TRABAJADOR OFICIAL AFORADO-Puede ser despedido por causa justa que prevé la ley laboral/GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL-Se prevé situación
extraordinaria de justa causa del despido/JUSTAS CAUSAS DE DESPIDORegulación legal/ASOCIACIÓN SINDICAL-Esta figura es accesoria a la actividad de la empresa, Y ni qué decir de la administración de las entidades públicas, pues es bien sabido que el Estado con el ánimo de dar cumplimiento a sus fines -todos ellos orientados a la realización del bien común-, tiene toda la potestad de crear, modificar, fusionar, suprimir, reestructurar las entidades que considere necesario, en pro de la realización y consecución de tales fines y, como quiera que esta potestad de la que hablamos va ligada al bienestar general, cuando ésta se ve enfrentada a derechos personales, éstos últimos deben ceder inexorablemente ante la consecución de un bien de superior entidad, como es el bien común. De allí que también sea viable que un trabajador oficial aforado pueda ser despedido, cuando medie una de esas justas causas que la misma ley laboral prevé, sin que éste hecho sea atentatorio de la garantía del fuero sindical y mucho menos del derecho de asociación, ya que de lo que se trata es simplemente del poder que ostenta el Estado de autoregularse y en dicha medida, determinar la manera en que habrán de estructurarse los distintos entes estatales para garantizar el cumplimiento de sus fines, pues en manera alguna podría anteponerse una situación particular de algunos individuos, ante la realización del interés general. En razón a lo anterior, es por lo que al momento de establecer la garantía del fuero sindical, el legislador también tuvo en cuenta algunas situaciones extraordinarias en las cuales el empleador podía despedir a un trabajador amparado por este fuero,
denominándolas como “justas causas del despido” que como consecuencia inevitable comprenden implícitamente la terminación del contrato de trabajo del aforado; causales dentro de las cuales se contempló la liquidación de la empresa, causal que resulta casi obvia, pues si la empresa ya no seguirá desarrollando ninguna labor por cuanto ya se halla liquidada y ya no existe, los contratos de trabajo de todos los empleados automáticamente se extinguen, pues la persona jurídica que los empleaba ya desapareció de la vida jurídica, por lo que en dicho evento pasa a ser totalmente inconducente la figura del fuero, pues si su razón de ser era la defensa de los intereses de los trabajadores, al ya no estar éstos, no hay más derechos de quien defender, lo que por contera termina con la continuidad del sindicato, si éste va ligado solamente a
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IUS 2014-62983 2 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro la dicha empresa en particular, dado que la figura de la asociación sindical es accesoria a la actividad de la empresa, pues esta última casi siempre es primero en el tiempo y como lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, al desaparecer la empresa, necesariamente desparecerá su sindicato, pasando en este evento a ser casi irrelevante la condición de aforado, circunstancia que ha sido objeto de análisis por la
Corte Constitucional,…. FUERO SINDICAL-No es condición absoluta e inamovible según jurisprudencia
de la Corte Constitucional DERECHO SINDICAL-No se viola al suprimir cargos según jurisprudencia de la Corte Constitucional FUERO SINDICAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de estado
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IUS 2014-62983 3 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2014 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 14-28
Medio de Control de Reparación Directa Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
Demandado: La Nación – Rama Judicial Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de
fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2014-62983 4 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores GUMERCINDO GARCÍA SANCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados, con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2010 dentro de la acción de fuero sindical radicada con el número 2006-0566, al negarles la solicitud de reintegro que habían solicitado, misma que en principio les había sido concedida en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del
Circuito de Bogotá. La Contestación Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible atribuirle a la Rama Judicial un presunto error jurisdiccional, puesto que “es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión; siempre y cuando tanto la primera como la de segunda
instancia, sean razonables y argumentadas, contengan un criterio debidamente sustentado, se refieran a los mismos presupuestos fácticos, sean proferidos ambos, por funcionarios competentes, respeten el debido proceso y demás derechos fundamentales, casos en los cuales, no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los falladores”. La Sentencia de primera instancia
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Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 01 de agosto de 2.013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró una actuación del administrador de justicia subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “(…) Frente al panorama normativo citado por la parte accionante, encuentra la Sala que las consideraciones expuestas en la providencia acusada de error judicial no se oponen a las condiciones fijadas en el proceso de liquidación de TELECOM, toda vez que establece la asunción de las obligaciones por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación o una vez cerrado el proceso liquidatorio por el patrimonio autónomo de remanentes, y en el presente caso el Tribunal Laboral determinó que habiéndose formulado únicamente una pretensión de reintegro resulta
jurídicamente imposible condenar al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM procurar su cumplimiento, en tanto en cabeza suya sólo está la obligación de satisfacer las obligaciones económicas adquiridas por la extinta TELECOM, exigibles durante su vigencia y en el trámite liquidatorio. (…) Reitera la Sala que el fallador laboral de segunda instancia no refutó la condición de trabajadores protegidos por el fuero sindical de los demandantes, ni su retiro sin autorización judicial por parte del empleador, sino la imposibilidad jurídica de imponer una orden de reintegro formulada como única pretensión, ante la liquidación de la empresa empleadora, y la ausencia de obligación legal a cargo de la Liquidadora para reintegrar a los trabajadores, en las condiciones exigidas en la demanda, esto es, “en la empresa para la cual trabajaban” con el pago consecuencial de los salarios y prestaciones dejadas de devengar entre la fecha del despido y su reintegro efectivo. (…) Encuentra la Sala, evaluados en su integralidad los medios probatorios arrimados a esta acción de reparación directa, que la parte accionante no demostró una actuación del administrador de justicia subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, error imputado a la Rama Judicial como presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad en el ejercicio de la administración de justicia. (…)”
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Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro La Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes la apeló, con miras a que ésta sea revocada, insistiendo en que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de agosto de 2010, que negó el reintegro de los señores GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, sí es constitutiva de error judicial; pues en resumen, dicha sentencia es contraria a derecho, dado que lesiona las normas Constitucionales y legales que contemplan la garantía del fuero sindical.
Manifiesta también, que dicho fallo violó además del principio de congruencia dado que, en su criterio, sí era posible integrar la litis con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y en consecuencia, debió ordenarse el reintegro de los señores GARCÍA y RINCÓN, bajo el entendido de que el cumplimiento de dicha orden sí le correspondía al
PAR de TELECOM.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional.
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Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (negrillas fuera del texto original) El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20011, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ
PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.
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IUS 2014-62983 8 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así: “El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.
La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define
como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;
en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría
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Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la
culpabilidad del funcionario que lo realiza.” La misma Corporación, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de 20082, dijo: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o
2
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31-000-1997-0503101(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICRO - VIALES Y OTROS. Demandado:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO.
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IUS 2014-62983 10 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello,
entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. (negrillas fuera del texto original) Por otra parte, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”3, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”4. 3 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
4 Ídem.
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IUS 2014-62983 11 _____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Además, esa alta Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001 antes citada5, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.6 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito
del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”7. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).” 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 6 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.
7 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
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Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344) Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Caso concreto .
Se afirma en la demanda, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, incurrió en error jurisdiccional al dictar la sentencia del 30 de agosto de 2010 dentro de la acción de reintegro No. 20-2006-00566-03, mediante la cual se revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2009, providencia judicial en la que adicionalmente, se absolvió a la Empresa demandada frente a las pretensiones planteadas por los demandantes. Con miras a determinar si en el caso que nos ocupa se configura la existencia de un error jurisdiccional, se allegaron al proceso varios medios de prueba, de los cuales se destacan los siguientes: -. A folio 1 del C. 2 reposa acta de posesión de GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ. Así mismo, del folio 5 al 10 del c. 2 reposa la relación de pagos del señor GARCÍA SÁNCHEZ, de donde se extracta que se vinculó
a TELECOM el día 26 de noviembre de 1980 y que su retiro se produjo el día 1 de febrero de 2006. -. A folio 11 A folio del C. 2 reposa acta de posesión de HÉCTOR HERNANDO RINCÓN. Así mismo, del folio 16 al 24 del c. 2 reposa la relación de pagos del señor HÉCTOR RINCÓN, de donde se extracta que se vinculó a TELECOM el día 27 de marzo de 1990 y que su retiro se produjo el día 1 de febrero de 2006. -. A folio 27 del c. 2 reposa certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en donde se pone de presente que la Junta Subdirectiva Tunja de la Unión
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