🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR - La implicada no puede predicarlo sobre lo que no se configuró

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR - La implicada no puede predicarlo sobre lo que no se configuró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SERVIDOR PÚBLICO-Omitir la etapa precontractual y contractual de la contratación de servicios y suministros durante la vigencia de 2012 FALLO PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-Audiencia pública verbal FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad El análisis de la conducta por razones metodológicas se efectuará valorando la prueba allegada, descargos y alegatos, de cara al problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que la finalidad de la función disciplinaria es la de establecer la responsabilidad de los servidores públicos que por acción u omisión afecten la buena marcha de la administración pública, esto es, infrinjan su deber funcional, pero no como un mero quebrantamiento del deber por el deber, sino como aquella afectación sustancial, lo que en términos de la doctrina ha sobrepasado el mero formalismo. SERVIDOR PÚBLICO-En su calidad de Presidente del Concejo Municipal contrata y ordena pagar servicios y suministros para el funcionamiento de la Corporación De la misma forma se logró establecer que la servidora pública aquí investigada contrató servicios y suministros que eran indispensables para el funcionamiento de la Corporación Edilicia, hecho que es aceptado por ella en la versión libre que presentara ante esta Provincial, mediante escrito donde la implicada manifiesta: … RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-En el campo del Derecho Disciplinario En este mismo sentido encontramos que los funcionarios públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de estas. En el campo del derecho disciplinario, la responsabilidad del servidor público puede verse comprometida por dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley,

siempre y cuando se establezca su culpabilidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos, deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados, es decir, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP arts. 6 y 123). SERVIDOR PÚBLICO-En materia de Contratación Estatal Ahora bien en materia de Contratación Estatal en virtud del artículo 51 de la ley 80 de 1993 los servidores públicos están llamados a responder disciplinariamente por sus Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Audiencia fallo IUS 2013-163066 acciones u omisiones dentro de la actuación contractual. Así mismo el artículo 23 de la ley 80 de 1993 determina para quienes intervienen en la contratación estatal, el cumplimiento de los principios de TRANSPARENCIA, ECONOMIA Y RESPONSABILIDAD, definidos ampliamente por el legislador en los artículos 24, 25 y 26 de la citada norma. DISCIPLINADO-En su versión libre acepta ser la responsable de la dirección y manejo de la contratación sin agotar los procedimientos de ley/CONTRATOS DE SUMINISTROS Y SERVICIOS-Normatividad aplicable/CONTRATOS DE MÍNIMA

CUANTÍA-Se debe hacer una publicación de invitación de oferta Precisiones jurídicas que adecuadas al caso en estudio nos llevan a concluir que frente a los hechos investigados, encontró probado el Despacho que la implicada, suscribió las relaciones negociales antes descritas en ejercicio de su función como presidente del Concejo Municipal de Garagoa durante la vigencia del año 2012, siendo ella por mandato legal la responsable de la dirección y manejo de la contratación ( artículo 26 Numeral 5 de la ley 80 de 1993), cuando celebra la totalidad de los contratos de suministros y servicios de la entidad, tal como lo acepta en su versión libre ( folio 55 a 59), sin agotar los procedimientos precontractuales y contractuales que regían este tipo de relaciones negóciales en entidades públicas que para el caso concreto, teniendo en cuenta los objetos contractuales que se buscaban contratar y la cuantía; la normatividad aplicable era la ley 1474 de 2011, artículo 94 en el primero trimestre de 2012 y decreto 734 de 2012 en sus artículos 3.5.1 al 3.5.4 a partir del mes de abril de 2012 y durante toda la vigencia del año; dado que la mayoría de los contratos obedecían a mínimas cuantías; situación ésta que se logró establecer en la visita especial realizada al Concejo Municipal (), cuando revisados los documentos de archivo de esta entidad no se encontró evidencia que demostrara que se hubiesen efectuado o realizado los procesos precontractuales, como los determina la norma para este tipo de contratos, es decir que para el caso concreto tratándose de contratos de mínima cuantía se debería

haber publicado una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; donde el término previsto en la invitación para presentar la oferta no podría ser inferior a un día hábil; donde acto seguido la entidad debía haber seleccionado, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando esta propuesta hubiese cumplido con las condiciones exigidas; comunicación de acepta responsable de la dirección y manejo de la contratación que junto con la oferta, constituyen para todos los efectos el contrato celebrado; con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Procedimiento que se debía haber aplicado para los contratos que se suscribieron durante la vigencia del primer trimestre de 2012. Y en el restante del año se debió dar cumplimiento al decreto 734 de 2012, numerales 3.5.1 al 3.5.4, normativa que consagra el deber de elaborar un estudio previo que contenga una descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación, la descripción del objeto a contratar, condiciones técnicas exigidas, el valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación; de la misma forma la entidad debió haber formulado una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se debió publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información: El objeto, Plazo de ejecución, forma de pago, las causales que generarían el Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 Audiencia fallo IUS 2013-163066 rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso, el cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas, el lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas y requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del decreto ibídem y adicional a ello tal invitación debe ser publicada en SECOP de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011. PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL-La disciplinada omitió o desconoció su aplicación en la etapa pre y contractual/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada era la responsable de direccionar, manejar y ejecutar los procedimientos de ley Así las cosas no cabe duda para este órgano de control que con el material probatorio

recaudado, quedo ampliamente demostrado que la implicada en estas diligencias efectivamente no realizó los procesos precontractuales que obedecían a esta clase de relaciones negociales, acción omisiva, con la que consecuencialmente desconoce los principios de la contratación pública; dado que el buen desarrollo de la actividad contractual del Estado comporta el ejercicio armónico de los tres principios de la contratación Estatal, ha de entenderse que en virtud del principio de responsabilidad contenido en el art. 26 núm. 5º de la ley 80 de 1993 y del principio de Transparencia estipulado en el artículo 24 núm. 8º de la citada norma, la servidora pública aquí investigada, siendo la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, estaba obligada a ejecutar los procedimientos de selección objetiva de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente para la materia ( ley 1474 de 2011 artículo 94 y decreto 734 de 2012 numerales 3.5.1 al 3.5.4), pero contrario a lo establecido en la norma y en los principios antes citados, ella abusando del poder que le investía su cargo, contrató los servicios y suministros de la entidad de manera deliberada, eludiendo los procesos precontractuales para la selección de los contratistas, cuando ella como lo expresa en su versión libre (), realizó tales procesos contractuales por la modalidad de contratación directa, es decir, como se denotó del material probatorio obrante en plenario, la funcionaria escogió los contratistas a su arbitrio, en un accionar deliberado y completamente alejado de los procedimientos

contractuales vigentes para la época, a pesar de conocer las normas que regían esta materia, tal como ella mismo lo menciona ; amén de haber violado presuntamente con su conducta consecuencialmente el principio de publicidad, libre concurrencia de oferentes, pluralidad de oferentes entre otros. FALTA DISCIPLINARIA-La disciplinada contrata los servicios y suministros de la entidad pública sin agotar los procedimientos legales En este orden de ideas encuentra el despacho certeza frente a la existencia de la falta endilgada a la señora… en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Garagoa P.C. 2012, cuando ésta de manera deliberada contrata los servicios y suministros de la Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 Audiencia fallo IUS 2013-163066 entidad pública, sin agotar los procedimientos precontractuales y contractuales que la norma regía para este tipo de relaciones contractuales. ERROR DE DERECHO-Planteado por la disciplinada/ERROR-En materia disciplinaria ERROR-Sobre lo que constituye falta disciplinaria/CARÁCTER INVENCIBLE DEL ERROR-Exige un análisis de las circunstancias particulares de cada caso La norma disciplinaria se limitó a eximir de responsabilidad a quien actúa «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». A diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error sobre lo que constituye falta disciplinaria.

Es decir, el resultado o la sumatoria de las tres categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, es posible que puedan presentarse errores sobre cualquiera de las categorías mencionadas y que los mismos recaigan en distintos elementos que a su vez componen dichas categorías, entre ellos, fácticos, descriptivos, valorativos, objetivos, normativos y subjetivos. Como cualquier elemento de ellos puede ser el objeto del error y éste puede estar presente en cualquiera de las categorías de la falta disciplinaria, corresponderá al funcionario disciplinario determinar la clase de error al que se enfrenta, bien si se trata de un error de hecho o de derecho (teoría de quienes esbozan la inseparabilidad de las categorías tipicidad y antijuridicidad) o de error de tipo y error de prohibición (teoría de quienes entienden la separación de las dos categorías) o error mixto, entendiendo por aquel que contiene elementos tanto de uno como de otro. El carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene. ERROR DE HECHO O ERROR DE TIPICIDAD VENCIBLES-Alcance En el mismo sentido, frente al denominado error de hecho o error de tipicidad vencibles, es apenas racional y justo que la imputación se torne en culposa, siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario admita tal comportamiento. Es decir, que se descarte

cualquier elemento que denote que dicha falta disciplinaria sólo pueda ser cometida a título de dolo. En este último evento, de verificarse que existe un error de hecho vencible, pero que el tipo disciplinario sólo admite la modalidad dolosa, el sujeto pasivo de la acción quedará exento de responsabilidad disciplinaria. No puede perderse de vista que quien despliega un comportamiento debido a un error, llámese de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición, está más cercano a un actuar culposo que doloso, pues su conducta resulta imprudente o negligente. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Audiencia fallo IUS 2013-163066 ERROR DE DERECHO-En el caso sub judice no se puede mostrar su configuración Una vez hechas estas precisiones, observa el despacho que en el caso que nos ocupa a juicio de este órgano de control no se puede predicar la configuración de un error de derecho, en el entendido de que éste se concreta en la interpretación errada de la norma jurídica o regla del derecho a aplicar. Dado que para que se configure dicha causal debe probarse el error y al contrario de lo sustentado por la Disciplinada, lo que encuentra el despacho demostrado es el hecho que menciona la implicada ampliamente cuando manifiesta que toda la contratación de la entidad la realizó por la modalidad de contratación directa de conformidad con lo consagrado en la ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y decreto 734 de 2012, sosteniendo que adicional a ello la actuación se adelantó con sujeción a los principios de transparencia,

economía, responsabilidad, eficiencia, celeridad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa. Y en búsqueda del cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y efectividad de los derechos e intereses de los administrados. ( sic). Desde este punto de vista, advierte el Despacho que la implicada sostiene haber realizado la contratación de la entidad por la modalidad de contratación directa de conformidad con lo estipulado en la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y el decreto 734 de 2012, es decir haber conocido y haberse relacionado con las normas ibídem que regulan este tipo de relaciones contractuales. CONTRATACIÓN DIRECTA-Las causales expuestas por la disciplinada no se adecúan al caso/ERROR-La implicada no puede predicarlo sobre lo que no se configuró Además de ello, al entrar a estudiar el planteamiento de la señora disciplinada, respecto del error en la aplicación de norma, encuentra el despacho que al cotejar la situación fáctica expuesta en el proceso, con la realidad jurídica que nos ocupa, después de una lectura pormenorizada del decreto 734 de 2012, norma aplicable para este tipo de contratación, de las causales allí expuestas para la modalidad de contratación directa, no observa que se adecuen al caso en estudio, lo que indica sin lugar a equívocos que el argumento expuesto por la implicada carece de fundamento jurídico y factico, ya que no puede predicar el error sobre algo que no se configuró, es decir que al no existir contratación directa, ni ninguna otra modalidad contractual determinada en las normas

antes anotadas, no puede haber error en la aplicación de las mismas. Veamos que prueba de ello, es el conocimiento previo, que acepta haber tenido la concejal investigada de las normas que regulan la contratación pública, normatividad que vale la pena anotar, no utiliza términos incompresibles para el común de la gente, sino que al contrario estipula unos procedimientos de fácil compresión para el lector, donde indica claramente el procedimiento para llevar a cabo los procesos contractuales en sus diferentes modalidades, además de ello al analizar el contexto en el que se cometió la falta, encontramos que la disciplinada es una docente con formación profesional, que no escapa al entendimiento que de la simple lectura que da la norma. En este mismo sentido observa el despacho que el municipio donde ocurrieron los hechos se trata del municipio de Garagoa Boyacá, capital de provincia, que cuenta con una planta de personal con varios profesionales del derecho, incluida la personera municipal, a quienes pudo haber acudido en su momento la disciplinada en aras de solventar o absolver sus Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Audiencia fallo IUS 2013-163066 vacíos en la interpretación de la norma, además de ello, el mismo goza de conectividad y acceso a los medios electrónicos como el internet, que podrían haber suplido En este mismo sentido vislumbra el Despacho que la justificación que expone la implicada al sostener que no existía un manual de contratación que regulara la gestión contractual, y por ello seguramente no orientó su accionar al cumplimiento de la normatividad, no es de recibo para este órgano de control, dado que como se anotó en

líneas anteriores, el hecho de que no existiese el mencionado manual no es óbice para que los servidores públicos que tienen la responsabilidad de la contratación de la entidad que representan, no le den aplicación a las leyes que ella misma cita y que se encontraban vigentes y además de ello regían los procedimientos contractuales, las cuales repito no eran desconocidas para la disciplinada porque ésta menciona haberlos conocido, los que verbigracia son claros y específicos en su aplicación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la constituyen TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Alcance En el punto de la tipicidad, es preciso establecer que en los términos del artículo 23 de la ley 734 de 2002, solo serán objeto de investigación y sanción disciplinaria los comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación funcional, incursión en régimen de inhabilidades y prohibiciones. Ahora bien, en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues, por lo general, la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Es decir, que el operador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y

del régimen disciplinario; y que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación. En tales condiciones, con la conducta demostrada dentro del plenario, a la disciplinada, se predica que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el: FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa pre y/o contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:… Que se concreta en la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 8, artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y decreto 734 de 2012 numerales 3.5.1 al 3.5.4 Presupuestos legales que de contera desconoció la señora disciplinada, como ella misma lo reconoce en su versión libre; quien lejos de garantizar el interés general y los intereses de la entidad, omitió el cumplimiento cabal de sus funciones, como responsable de la Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Audiencia fallo IUS 2013-163066 dirección y manejo de la contratación de la entidad, al apartarse de los lineamientos y procedimientos establecidos en las normas contractuales para este tipo de

contrataciones. Ello se tradujo en la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley 1474 de 2011 y artículos 3.5.1. al 3.5.4 del decreto 734 de 2012, al no agotar los procedimientos contractuales allí establecidos para los contratos de mínima cuantía y contrario a ello, al haber contratado de manera deliberada y a su arbitrio todos los servicios y suministros que requería la entidad para su funcionamiento sin el lleno de los requisitos legales para hacerlo. DISCIPLINADO-En su condición de presidente del Concejo incurrió en violación de disposiciones legales/DISCIPLINADO-Participó en la actividad contractual con pleno desconocimiento de los principios contractuales De donde se colige que la disciplinada incurrió en violación de las disposiciones jurídicas citadas, pues en virtud a la labor que desempeñaba como Presidente del Concejo Municipal, le asistía el deber de conocer los deberes propios a su cargo y a los que debía imperativamente sujetarse, como en este caso, su obligación se concretaba como representante legal de la entidad y como tal responsable de la dirección y manejo de contratación; el deber de adelantar todos los procesos contractuales de las mismas de conformidad con las normas tantas veces citadas. Es así como considera esta Provincial que la disciplinada, participó en la actividad contractual de la entidad con pleno desconocimiento de los principios de contratación administrativa, al haber omitido los procedimientos precontractuales establecidos para este tipo de contrataciones, razón por la cual encuentra el despacho que la conducta probada en el cargo formulado en su contra se adecúa a la descripción contenida en la

falta contemplada en el artículo 48 numeral 31 del CDU y por ende su conducta es típica a la luz del derecho disciplinario. OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-La conducta/EL DEBER DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Es el instrumento para encauzar la conducta/ILICITUD DE LA CONDUCTA-En el derecho disciplinario/ILÍCITO DISCIPLINARIO-Configuración/FALTA DISCIPLINARIA-Doctrina de la PGN sobre los términos dentro de los cuales debe ser entendida Esta provincial ha considerado que la conducta imputada en el cargo a la disciplinada es típica, siendo entonces perentorio determinar la ilicitud de la misma, para lo cual debemos tener en cuenta que el objeto del derecho disciplinario es la Conducta, y el Deber es el instrumento para encauzarla, esto es, que la ilicitud en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera confrontación de la conducta con la norma, puesto que sería pregonar la exigencia del deber por el deber mismo, entonces, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, pero, no es simplemente el quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere de un quebrantamiento sustancial; lo que significa, que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y democrático de derecho como el nuestro, el cual debe ser afín con los objetivos que el Estado persiga con su institucionalización y en consecuencia, todo deber cuyo

Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Audiencia fallo IUS 2013-163066 comportamiento comparte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado Social y democrático de derecho; que en otras palabras traduce, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público. CONTRATACIÓN ESTATAL-Encuadrada dentro de los principios de transparencia, economía y responsabilidad Y en ese entendido para el caso en estudio, veamos que el legislador, al momento de la promulgación del Estatuto General de contratación o ley 80 de 1993, propendió que tal normatividad encauzara la contratación estatal, bajo sendos principios, como el de transparencia, economía y responsabilidad y consecuentemente a los principios que rigen la función pública contemplados en el artículo 209 de nuestra Carta Política. FUNCIÓN PÚBLICA-Se vio afectada respecto al ejercicio de la actividad contractual del Concejo Municipal Siendo claro para el despacho que la función pública a ella encomendada respecto al ejercicio de la actividad contractual del concejo municipal, se vio afectada en la medida en que con sus actuaciones, tal como quedó demostrado en la parte considerativa, violó los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en el artículo 24 numeral 8, y 26 numerales 5 de la ley 80 de 1993, en la medida en que se afectaron los principios que regulaban el ejercicio de la función administrativa, por cuanto la conducta desarrollada por la disciplinada pasó por alto, principios como los que se estiman

violados, sin reparar en que el legislador ha diseñado estos criterios de conducta para buscar una administración más transparente y que responda a la demanda de pulcritud, probidad y rectitud de la conducta oficial de los servidores públicos, que espera la comunidad nacional; si ello no fuera de estricto acatamiento, cada agente estatal ejercería su función oficial bajo sus propios parámetros. DISCIPLINADO-Se apartó de los principios que regían su actuación y abusó del poder que tenía como presidente del Concejo En efecto tal como quedó probado la concejal inculpada apartándose de los principios que regían su actuación y abusando del poder que tenía como Presidente del concejo y como responsable de la dirección y manejo de la contratación de la entidad, contrató los servicios y suministros de la Corporación Edilicia, sin agotar los procesos precontractuales y contractuales que la ley regía para esta clase de relaciones contractuales, en absoluta contravía de normas y en completo desacato de las mismas, contrariando los fines previstos en la ley, impidiendo con ello la publicidad de los procesos, la pluralidad de oferentes y la selección objetiva de los mismos. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 Audiencia fallo IUS 2013-163066 VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONTRACTUALES-Disciplinada no agotó los procedimientos que garantizan su prevalencia Así pues el despacho estima que tal conducta se refuta ilícita sustancialmente dada la afectación que con ella se causó al deber funcional radicado en cabeza de la

disciplinada, quien con su actuar irregular en el desarrollo de la actuación contractual, al no haber agotado los procedimientos precontractuales que hubiesen garantizado la prevalencia de los principios antes anotados, los cuales redundan en la transparencia del proceso y la primacía del interés general en beneficio de la entidad, privando a esta de recibir ofertas de mejor calidad y menor precio, en beneficio de la entidad; trayendo como consecuencia además la vulneración de los principios de la contratación, de los cuales debe estar investida toda contratación estatal, y consecuencialmente el principio de responsabilidad atado al precepto de moralidad que debían estar presentes en sus actuaciones como máxima autoridad de la Corporación Edicilia, la cual verbigracia ejerce una función de control político y a su vez debe ser garante y modelo dentro de la administración pública. … a pesar de saber que con su comportamiento podría causarle un perjuicio a la entidad, consciente y voluntariamente, abusando del poder que tenía para adelantar los procesos contractuales, decide deliberadamente adjudicarlos directamente a quienes a su parecer elegía, suscribiendo toda la contratación del Concejo Municipal de Garagoa durante la vigencia de 2012, eludiendo los procesos precontractuales y contractuales de conformidad con la normatividad vigente ( ley 1474 de 2011 y decreto 734 de 2012), en desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia consagrados en los artículos 26 numeral 5 y 24 numeral 8 de la ley 80 de 1993. FALTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Se estructura a partir de la infracción del

deber funcional/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de evaluación/FALTA GRAVÍSIMA-Contemplada en el art.48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 La falta en materia disciplinaria se estructura a partir de la infracción del deber funcional. Luego quienes ejercen funciones públicas deben desempeñar su cargo ajustado a la Constitución y a la Ley, eludiendo irrumpir en el régimen de deberes y prohibiciones legales. El artículo 42 de la Ley 734 de 2002, dispone que las faltas se dividen en gravísimas, graves y leves, la calificación de las primeras de ellas está dada por los principios de reserva legal y de legalidad, las faltas serán graves o leves de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 43 ibídem. Teniendo en cuenta que la falta endilgada se encuentra prevista taxativamente en la ley disciplinaria, la modalidad de la misma se califica de manera definitiva como GRAVÍSIMA, atendiendo a que el numeral 31

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...