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PGN - ERROR - No lo puede alegar un sindicado con experiencia en la administración pública

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - No lo puede alegar un sindicado con experiencia en la administración pública
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 014-115597-05

Disciplinado: Efrén de Jesús Ramírez Sabana Cargo y entidad: Gobernador del Departamento del Guainía Quejoso: Jorge Bautista Fecha queja: 9 de noviembre de 2004

Fecha hechos: Conducta de carácter continuado.

Hechos: Desempeñarse como Gobernador, pese a la existencia de causal de inhabilidad Providencia: Auto que declara la procedencia del procedimiento verbal, cita a audiencia pública y ordena la suspensión provisional del investigado.

Riesgo de prescripción: Bajo

Nivel de Trascendencia: Alto

En Bogotá DC, a los 31 días del mes de enero de 2006, siendo las 9:10 AM, fecha y hora señalada el pasado 26 del mismo mes, al suspenderse la audiencia que se adelanta para juzgar, mediante procedimiento verbal la conducta atribuida al Señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, se reanuda la actuación, previa verificación de la comparecencia del implicado y su defensor, ya conocidos de este Despacho. En tal virtud la Procuradora Delegada declara instalada la sesión y solicita al abogado asesor a cargo del proceso, que de lectura a la parte motiva de la providencia de instancia, a lo cual procede de la siguiente manera:

1. ANTECEDENTES El Señor JORGE BAUTISTA, mediante escrito de queja dirigido a la Presidencia de la República, del cual se corrió traslado a este órgano de control, denunció la presunta

violación del régimen de inhabilidades, por parte del Señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, actual Gobernador del Departamento del Guainía, por estar ejerciendo el cargo a pesar de haber sido condenado, mediante sentencia penal ejecutoriada, a pena privativa de la libertad (folio 3). A dicha queja, se anexaron, en su orden, la radicada en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, bajo el No. 013-115697-05 (providencia del 18 de julio de 2005) y la que cursaba en esta misma Delegada, bajo el No. 014-11362504 (auto del 26 de julio), por considerar que su objeto era idéntico. Con fundamento en las quejas mencionadas, en las dos primeras radicaciones, hoy unificadas, se adelantó la respectiva indagación preliminar, etapa procesal al vencimiento de la cual se citó a audiencia pública para la aplicación de procedimiento verbal, llegando ahora al momento de proferir fallo de primera instancia.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2005, visible a folios 94 a 101, se citó a audiencia al Señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, poniéndole de presente, en la misma providencia, los hechos establecidos por este Despacho, generadores de reproche disciplinario, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: El 26 de octubre de 2003, el aquí investigado fue elegido, por votación popular, como

Gobernador del Departamento del Guainía, para el periodo constitucional de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, posesionándose ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, el 1 de enero de 2004. Lo anterior, pese a que, el 14 de marzo de 1994, dentro de la causa radicada bajo el No. 5.079, el Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el Departamento del Meta, condenó, al aquí implicado, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, mediante providencia que le fue personalmente notificada el 14 de abril del mismo año. Estimó este Despacho, que con tal comportamiento el Señor RAMÍREZ SABANA, había trasgredido, principalmente, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, norma que al referirse a las inhabilidades de los gobernadores, dispone, con claridad meridiana, que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador, “quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (…)”.

3. DESCARGOS.

Los argumentos de defensa del implicado, consistieron en: 1º La crisis administrativa y social de su departamento, creada con la situación en que lo ha puesto la presente actuación disciplinaria en su contra, amenaza desbordarse. 2º El deber que la Constitución, la ley y los votos de su pueblo le otorgaron, los ha

cumplido a cabalidad, no obstante la oposición de algunos. 3º Nunca actuó de mala fe o con el deseo o intención de perjudicar a su gente ni a la administración departamental ni pretendió ir en contravía de la Constitución o la ley. 4º Nunca pensó en las consecuencias que, más de once años después, le podría traer una condena judicial por hechos ya superados, como quiera que hoy día mantiene buenas relaciones humanas y económicas con su hijo y con la madre de aquel, pues la deuda que con ellos tenía, hace bastante tiempo fue cancelada con creces y beneplácito. 5º No tiene formación jurídica y diferentes factores de índole social, étnico y telúrico, impidieron que supiera las consecuencias del proceso por alimentos que tuvo hace tantos años. El apoderado del investigado, a u vez, argumentó lo siguiente: 1º La afectación del deber funcional, es pilar fundamental de la responsabilidad disciplinaria, al extremo de ser el referente de la antijuridicidad que, en esta materia, debe caracterizar a la conducta objeto de reproche. Dicha infracción al deber, debe ser sustancial, es decir, el que atenta contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines. 2º El haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, en 1994, es un hecho que para nada toca con el deber funcional de su defendido, en la administración pública, ni con los fines del Estado. Infiere de lo anterior, que no se configura la antijuridicidad, luego, en consecuencia, tampoco hay falta. 3º Este Despacho pasó por alto que en el plenario había prueba documental que indicaba que mediante providencia del 26 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró la extinción de la pena por prescripción y con auto del 11 de noviembre de 2004 dispuso el archivo de las diligencias. Derivar efectos sancionatorios de una condena en tales condiciones, contraría abiertamente la preceptiva constitucional contenida en el artículo 28 de la Carta, en cuyo inciso 3 se dispuso que en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Solicita el defensor, con base en el anterior planteamiento, que este Despacho aplique, respecto al numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la excepción de inconstitucionalidad, fundándose en el artículo 4 superior. 4º Al haber perdido, la sentencia penal condenatoria, fuente de la presente actuación, toda posibilidad jurídica de exigencia, se torna imposible la exigencia de responsabilidad disciplinaria contra su defendido. 5º El hecho de que el implicado carezca de formación jurídica; el que nunca haya tenido asesoramiento en el tema de las inhabilidades; la dificultad para acceder a dicha asesoría especializada, en un municipio que, como Puerto Inírida, no tiene abogados especialistas en derecho público, son suficientes razones para considerar que, de subsistir el reproche de conducta, no sea título de culpa gravísima, sino de simple culpa. 6º Termina el defensor, planteando que su prohijado se encuentra amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, pues obró con la convicción errada e invencible de no estar cometiendo falta alguna.

Arriba a tal conclusión, tras plantear que la falta de formación jurídica en los temas específicos del derecho público, frente a la premisa constitucional antes citada, según la cual no puede haber penas irredimibles y esta a su vez sumada a la providencia judicial de prescripción de la sanción penal y a las consideraciones hechas dentro de la resolución inhibitoria de la Fiscalía, según una de las cuales, una de las interpretaciones válidas de la situación, podría ser que no existe inhabilidad alguna, son suficientes para considerar viable la causal planteada, teniendo en cuenta, además, que el propio Estado ha propiciado el error que ahora pretende sancionar.

4. PRUEBAS: En el curso de la audiencia pública que con esta providencia culmina, el abogado defensor solicitó tener en cuenta las siguientes pruebas: 1° Documental obrante a folios 73 y 74, es decir, el Oficio No. 102 del 27 de enero de 2005, dirigido al Doctor JORGE EDUARDO SALGADO CHAPARRO, suscrito por el Señor EDGAR ALONSO MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. 2° Resolución Inhibitoria proferida por el Señor Fiscal General de la Nación, calendada el 12 de abril de 2005, dentro de la radicación 8911, visible a folios 12 a 18.

De igual manera, aportó las siguientes pruebas, igualmente de carácter documental: 1° Fotocopia autenticada del auto interlocutorio No. 1623, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Villavicencio, mediante el cual se declara extinta, por prescripción, la sanción penal impuesta a EFRÉN DE JESÚS

RAMÍREZ. 2° Certificación suscrita por el Presidente de la Asociación Consejo Regional Indígena del Guainía (ASOCRIGUA), según la cual el aquí investigado pertenece a la etnia curripaco, comunidad primavera y ha demostrado ser una persona comprometida con el pueblo indígena en el desarrollo y el bienestar social. 3° Fotocopia simple de certificación expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Inírida, quien manifiesta desconocer si los abogados que ante su Despacho actúan, son especialistas en derecho público, administrativo o electoral, pues en los procesos no se menciona su especialidad ni existe en ese municipio jurisdicción de tal naturaleza. Igualmente, que no hay abogados inscritos en la lista de auxiliares de la justicia. 4° Fotocopia de certificación expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, en idéntico sentido que la mencionada en el punto anterior. La solicitud y aporte de pruebas en comento, fue encontrada conducente y pertinente por la titular de este Despacho, por lo cual se accedió a tener en cuenta las obrantes en el proceso y a incorporar las aportadas por el defensor. Por tal motivo, la decisión que al respecto tomó, no fue objeto de impugnación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Llegados a este momento de la actuación, en la audiencia pública, se concedió el derecho al uso de la palabra, una vez más, al implicado y su defensor, para que presentaran sus alegaciones finales, derecho que ambos declinaron.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Este Despacho estima necesario, empezar por plantear su postura, frente a los

argumentos esgrimidos por el implicado y hacerlo luego con los del defensor: 1ª Si bien es cierto que la actuación disciplinaria tiene efectos innegables en la comunidad política a que pertenecen sus destinatarios, no por ello el investigador de la conducta oficial de los servidores públicos, puede dar paso a consideraciones de oportunidad, conveniencia o mérito, propias de regímenes de juzgamiento ya superados en la historia. Ciertamente, la autonomía que hoy se predica del derecho disciplinario, merced a las categorías dogmáticas que le son propias y exclusivas, es producto de la evolución de una disciplina jurídica que, en sus orígenes, se nutrió de las instituciones jurídicas del derecho administrativo, siendo luego permeado por las del derecho penal. El reducido margen de discrecionalidad del operador jurídico, en un sistema de competencias y atribuciones legisladas, impide que este pueda apartarse, sin razones valederas, del referente normativo que le sirve de patrón. En síntesis, el investigador disciplinario no puede desconocer la ley que le corresponde aplicar, so pretexto de las consecuencias que, eventualmente, podrían derivarse de su pronunciamiento, máxime cuando dicha eventualidad es apenas hipotética y sin fundamento probatorio alguno. Sin embargo, adviértase que la propia ley autoriza a reconocer algún efecto de atenuación del reproche, merced a las consecuencias derivadas de la conducta objeto de cuestionamiento, pero nunca en consideraciones a las repercusiones sociales de la actuación procesal. 2ª Este Despacho discrepa del investigado, en cuanto argumenta que los deberes que

le imponen la Constitución, las leyes y el voto de su pueblo, los ha cumplido cabalmente. Si así fuera, el primer deber de obediencia a la ley que debió observar, fue el referido a las normas que señalaban quien podía y quien no, acceder a gobernar los destinos de su Departamento. Y es que, justamente, el cuestionamiento que se hace al aquí implicado, se refiere al momento previo al acceso a la función pública, así como a la continuidad en el ejercicio de esta, con desconocimiento de la situación inhabilitante, prevista en la ley. 3ª Esta Delegada, en ningún momento ha afirmado que el aquí implicado haya actuado de mala fe o con el deseo o intención de perjudicar a su gente, o a la administración departamental, o con la intención de contrariar la Constitución o la ley. Desde el momento mismo en que se hizo la citación a audiencia, se dejó claro que no había elemento de juicio que permitiera una imputación a título de dolo, categoría dogmática en la que se reúnen los elementos del argumento de defensa. Por tal razón, no hay causa para defender lo que nunca se ha sostenido. 4ª El hecho de que el aquí implicado no se hubiera prefigurado las consecuencias que, más de once años después, le podría traer una condena judicial, pone de manifiesto, una vez más, el desconocimiento del investigado, respecto de las normas que debía conocer, como rectoras que son del ejercicio de la función pública. Si mantiene o no buenas relaciones humanas y económicas con su hijo y con la madre de aquel, merced a la cancelación que dice haber hecho, “con creces y beneplácito”, de la deuda que con ellos tenía, es un hecho irrelevante para este proceso. Es la condena

penal lo que motiva la acción, no la situación actual del investigado, con relación a los hechos que la motivaron. 5ª La falta de formación jurídica y los diferentes factores de índole social, étnico y telúrico, que, según el implicado, impidieron que supiera las consecuencias del proceso por alimentos que tuvo hace tantos años, serán objeto de análisis posteriormente, al abordar los argumentos de defensa planteados por el apoderado. Dicho lo anterior, pasemos entonces, sin más dilación, a exponer el juicio que a este Despacho le merecen los argumentos de la defensa: 1º Plenamente de acuerdo está esta Delegada, en considerar que la afectación del deber funcional, es pilar fundamental de la responsabilidad disciplinaria, al extremo de ser el referente de la antijuridicidad que, en esta materia, debe caracterizar a la conducta objeto de reproche. Sin embargo, discrepa del ilustre defensor que así empieza su tesis, cuando afirma que la conducta investigada no ha tenido incidencia en el buen funcionamiento del Estado y, por ende, en el cumplimiento de sus fines. El hecho de que, con el ejercicio de las funciones que le son propias como gobernador, el aquí investigado haya cumplido fielmente los fines del Estado, no le puede restar contundencia al reproche que se funda en la manera ilegal, en que accedió al ejercicio de dichas funciones. La tesis de quien así razona está claramente inspirada en planteamientos políticos esbozados en los albores del Estado, cuando el ejercicio de la fuerza tenía mayor importancia que el acatamiento de las reglas de derecho. Fue una situación de tal naturaleza, la que permitió que un pensador que con sus tesis

contribuyó a cimentar el absolutismo monárquico, planteara que en materia política el fin justifica los medios: NICOLÁS DE MAQUIAVELO. Ciertamente, la evolución que la ciencia política ha tenido desde la publicación de la obra clásica de MAQUIAVELO, hasta hoy, ha sido tal, que desde hace más de dos siglos se superó, casi universalmente, la idea absolutista, sustituyéndola por la de un sistema democrático, que tiene como pilar fundamental del quehacer de toda autoridad pública, la obediencia a la ley. Y es precisamente la ley que establece el régimen de inhabilidades, la que el aquí implicado ha desconocido, accediendo al cargo de gobernador de su departamento y manteniéndose en dicho ejercicio. Obsérvese de qué manera, sin que se pueda inferir contradicción entre los principios concernidos (forma y carácter del Estado vs. fines del Estado), el artículo 1 constitucional señala que el nuestro es un Estado Social de Derecho. Así las cosas, el cumplimiento de los fines del Estado, a que se refiere el segundo artículo, se impone sin perjuicio de la regla de oro venida de citar, en virtud de la cual, ninguna autoridad puede desconocer el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de sus funciones. Como corolario de lo expuesto, este Despacho estima que el primer deber funcional de los servidores públicos, es la observancia del régimen legal que regula su acceso y permanencia en la función pública. Dicho deber, como se ha dicho, ha sido incumplido por el aquí investigado. 2º Sostiene el defensor, que el haber sido condenado, su cliente, por el delito de

inasistencia alimentaria, en 1994, es un hecho que para nada toca con el deber funcional de su defendido, en la administración pública, ni con los fines del Estado, e infiere de lo anterior, que no se configura la antijuridicidad, luego, en consecuencia, tampoco hay falta. Este Despacho rechaza la afirmación defensiva que se acaba de citar, al considerar que, además de la necesaria armonización de los dos primeros principios constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son dos fines del Estado que se vulneran con la conducta del aquí implicado: Ciertamente, no puede haber convivencia pacífica ni estar vigente un orden justo, al interior de una comunidad que ve cómo, no obstante una clara prohibición legal, con hondas justificaciones morales, se permite el acceso y la continuidad en el ejercicio del máximo cargo público del departamento, a quien ha dado muestras de desprecio por sus obligaciones derivadas, antes que del derecho positivo, del propio derecho natural. Si bien es cierto que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a los tipos penales por cuya condena se generaba la situación inhabilitante, señalándole dicho efecto, de manera genérica, a aquellos delitos que no sean políticos o culposos, ya que la defensa trae a colación el tipo penal específico, no puede este Despacho dejar de advertir que un delito de tal naturaleza, genera desazón, no solo en los directamente afectados con la conducta omisiva que lo caracteriza (madre e hijo), sino, en general, en una comunidad que aspira que sus dirigentes, sean hombres probos que no esperen los

dictados de los jueces, para cumplir con las obligaciones que su propia condición humana les impone. No puede haber convivencia pacífica, ni estar vigente un orden justo, cuando se permite que quienes no observan las reglas de juego preestablecidas, para hacer viable dicha convivencia, accedan y se mantengan en el ejercicio de cargos que conllevan dignidad, es decir, el merecimiento de los mismos. No es justo con quienes, cumpliendo dichas reglas de juego previas, fueron derrotados en la lid democrática; y, no es justo con una comunidad que, de tal manera, resulta engañada respecto a la idoneidad moral de sus dirigentes (entiende este Despacho, que la norma contentiva de la inhabilidad, está inspirada por una justificación de orden moral, que garantiza a los electores la escogencia de entre candidatos sin tacha alguna). Y donde hay situaciones de injusticia, probado está, más fácilmente se afecta la pacífica convivencia. 3º Esta Delegada no pasó por alto, como lo afirma la defensa, que en el plenario había prueba documental indicativa que, mediante providencia del 26 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró la extinción de la pena por prescripción y con auto del 11 de noviembre de 2004 dispuso el archivo de las diligencias. No. Lo que ocurre, es que tal circunstancia no tiene incidencia alguna en la censura que, en materia disciplinaria, se deriva de una disposición tan clara como la que alude a la inhabilidad. En efecto, el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, establece una inhabilidad

intemporal relativa que, lejos de contrariar la Constitución, se aviene perfectamente al espíritu que de ella se infiere. Es intemporal, por que no tiene término de vencimiento, pero es relativa, por que no impide el acceso sino a determinado cargo público. Y es que, de manera reiterada, el constituyente creó inhabilidades de similar naturaleza, a lo largo de su articulado, lo cual se justifica, al considerar que el tipo de Estado que pregona el artículo 1 superior, se funda en la prevalencia del interés general. Ciertamente, se estima lógico pensar que, es de interés general que quienes están encargados de regir los destinos de una colectividad humana, sean personas en quienes no recae ningún tipo de objeción jurídica o moral, dentro de los precisos límites que la norma positiva establece, para tipificar lo moral. Hagamos, brevemente, un repaso del tema en la Norma Fundamental: En primer lugar, en el artículo 179 de la Carta Política, el constituyente dispuso que no podrán ser congresistas: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. De igual manera, en el artículo 232, se exigió que “para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. (…)

2. (…)

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

También, en el inciso 8 del artículo 267, al referirse al Contralor General de la

República, el constituyente de 1991 dispuso: “No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes”. Más adelante, en el artículo 299, el Constituyente tiene establecido que: “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. Y es que, en lo que respecta a los propios Gobernadores, el constituyente dispuso, de manera transitoria, pero dando con ello una orientación al legislador, que: “Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: “1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos” (artículo 18 transitorio). En este orden de ideas, no acepta este Despacho que la norma en que se funda el reproche de conducta del aquí investigado, sea contraria a la disposición constitucional que proscribe las penas imprescriptibles y, en consecuencia, se niega a dar vía libre a la excepción de inconstitucionalidad, reclamada por la defensa, con fundamento en el

artículo 4 de la Carta Política. 4º Sostiene el defensor del Señor RAMÍREZ SABANA, que al haber perdido, la sentencia penal condenatoria, toda posibilidad jurídica de exigencia, se torna imposible derivar de ella responsabilidad disciplinaria contra su defendido. Al respecto, considera esta Delegada, que de la redacción de la norma objeto de imputación (numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000), no se puede colegir nada distinto a la intemporalidad de la inhabilidad, de manera que no está condicionada a la vigencia de la pena, sino al hecho de que esta se hubiere producido en cualquier tiempo. Recuérdese que una preceptiva de hermenéutica jurídica, más que centenaria, obrante aún en nuestro derecho positivo, enseña que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. 5º y 6° Aduce la defensa, que el hecho de que el implicado carezca de formación jurídica, el que nunca haya tenido asesoramiento en el tema de las inhabilidades, sumado a la dificultad para acceder a dicha asesoría especializada, en un municipio que, como Puerto Inírida, no tiene abogados especialistas en derecho público, son suficientes razones para considerar que, de subsistir el reproche de conducta, no sea a título de culpa gravísima, sino de simple culpa. Por otra parte, plantea que el implicado se encuentra amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, pues obró con la convicción errada e invencible de no estar cometiendo falta alguna.

Arriba a tal conclusión, tras plantear, como ya se dijo, que la falta de formación jurídica en los temas específicos del derecho público, frente a la premisa constitucional, según la cual no puede haber penas irredimibles (artículo 28) y esta, a su vez, sumada a la providencia judicial de prescripción de la sanción penal y a las consideraciones hechas dentro de la Resolución Inhibitoria de la Fiscalía, según una de las cuales, una de las interpretaciones válidas de la situación, podría ser que no existe inhabilidad alguna, son suficientes para considerar viable la causal planteada, teniendo en cuenta, además, que el propio Estado ha propiciado el error que ahora pretende sancionar. Empieza esta Delegada por el último de los argumentos, no obstante lo cual los ha de analizar globalmente. Veamos: A la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario Único, para que el error (que en este caso es de derecho), sea excluyente de responsabilidad, debe ser invencible, es decir, imposible de ser superado. Pues bien, el punto nos lleva a referirnos a la conciencia del ilícito en materia disciplinaria, para afirmar, con CARRETERO PÉREZ y CARRETERO SÁNCHEZ, que “el límite del error se halla en el deber de informarse” (Derecho Administrativo Sancionador, Ed. EDERSA, Madrid, 1995, página 163). Una persona que, como el aquí investigado, tiene una trayectoria considerable en la administración pública, como quiera que manifestó haber sido Concejal y Secretario de Educación, a tiempo que afirmó ser Administrador Público de la Escuela Superior de

Administración Pública (ver acta de audiencia del 26 de enero pasado), no se encuentra imposibilitada para ilustrar su criterio, debiendo, por el contrario, procurar la superación de su ignorancia, mas allá de los límites geográficos de su ejercicio funcional. Al respecto, conviene traer a cita un pasaje de la Dogmática del Derecho Disciplinario, obra cimera del derecho sancionador estatal, que ha abordado con profundidad el estudio de las instituciones propias y exclusivas de esta nueva disciplina jurídica: “La cultura de la responsabilidad que precisa construirse con el derecho disciplinario, teniendo al mismo como una fuerza ética configuradota de una ética pública, reclama el abandono de un ética del conocimiento y la adopción de una ética de la responsabilidad para efectos de la edificación del reproche de culpabilidad” (Dogmática del Derecho Disciplinario, C. A. Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Bogotá, 2002, Pág. 237). No es necesario, entonces, que la conciencia de la ilicitud sea actual, sino que basta que esta sea actualizable. El caso bajo estudio, demuestra, sin embargo, que nada hizo el implicado para superar el error en que se encontraba. Ahora bien, pasando a la argumentación referida a la graduación de la culpa, este Despacho advierte que los supuestos de hecho en que se fundó la atribución de culpa en la modalidad de gravísima, se han enriquecido a lo largo del debate. Veamos: Al definir la ignorancia supina como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse” (Real Academia Española. Diccionario de la

Lengua Española, 1992, Pág. 805), es obvio que dicha exigencia se hace con relación a los temas propios del deber funcional del servidor público, a los asuntos que le están directa e íntimamente relacionados. Y no es de extrañar, entonces, la exigencia de conocer el alcance del régimen de inhabilidades, para el desempeño de un cargo público específico, el de máxima importancia a nivel departamental, en quien aspira a su ejercicio, precedido de la experiencia que, en el sector público le daba, el haberse desempeñado como Concejal y Secretario de Gobierno. Sobre esa particular exigencia, la propia Carta Política sienta las bases de la presunción de conocimiento, de los deberes que son inherentes al ejercicio de la función pública, al preceptuar que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, el primero de los cuales es, se reitera, el de obediencia de la legalidad. En el presente caso, aduce la defensa, si bien el implicado conocía la condena que en su contra se produjo en 1994, hizo gala de ignorancia respecto a los efectos de tal hecho, fundado en el ejercicio previo de otros cargos o empleos públicos sin objeción alguna, en el tenor literal del fallo judicial que declaró extinguida, por prescripción, la sanción penal impuesta, en la norma constitucional que prohíbe las penas irredimibles y en la argumentación del fallo inhibitorio de la Fiscalía, que da como posible la interpretación de ausencia de inhabilidad.

Para este Despacho, el error en que se encontraba el investigado, no deja de ser demostrativo de ignorancia supina, esto es, de aquella que se predica con relación a lo que por razón del cargo público que se desempeña o al que se aspira, puede y debe saberse. Veamos: No acepta esta Delegad

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