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PGN - ERROR - No resulta lógico que el disciplinado aduzca un error sin indicar en qué con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR - No resulta lógico que el disciplinado aduzca un error sin indicar en qué con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en la ejecución de recursos de regalías municipio de el cantón del san pablo. RECURSO DE APELACION-Competencia. Como ya lo referimos, la competencia para avocar el conocimiento de la presente actuación está dada en el artículo 25, numeral 4.° del Decreto Ley 262 de 2002, que de manera general atribuye la competencia de conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones disciplinarias proferidas por los Procuradores Regionales y en virtud de la designación especial efectuada por el señor Procurador General de la Nación, mediante la Resolución N°. 1079 del 13 de diciembre de 2019 al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal. FALTA DISCIPLINARIA-Comportamientos que originan la puesta en marcha de la función de disciplinar. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, sea lo primero precisar que los comportamientos que originan la puesta en marcha de la función de disciplinar son aquellos previstos como falta disciplinaria, en los que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Sujetos a las anteriores precisiones, se determinará si existe mérito para revocar, modificar o confirmar la decisión sancionatoria objeto de alzada. AUTO DE CARGOS-En el presente caso, en el fallo cuestionado se encontró probado y no desvirtuado el cargo único

HECHO SANCIONABLE-El municipio de el cantón del san pablo, omitió aportar la información requerida por la autoridad de planeación nacional CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-Análisis del error, fundamento legal y jurisprudencial/ERROR-No resulta lógico que el disciplinado aduzca un error sin indicar en qué consistió. El ordenamiento jurídico exige que para que sea causal eximente de responsabilidad disciplinaria, el error debe ser «invencible», es decir, que a pesar de la diligencia y cuidado del agente en su actuar, no haya sido posible superarlo. Sobre este particular, la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, ha precisado: «CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Análisis del error En cuanto al análisis del error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, el numeral 6º del artículo 28 del CDU consagra que la persona que obre «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta IUC-D2017-985899 disciplinaria» será inculpable. Así las cosas, el error deberá tener la característica de su invencibilidad. Un error de tal clase lo será cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste». (Se ha destacado). En el presente caso, la característica de la invencibilidad no se cumple, por cuanto bastaba con que le diera cumplimiento a la acción de mejoramiento requerida por la

autoridad de planeación de proyectos de inversión y acreditara dicho cumplimiento. Por ende, en el caso sometido a estudio, el implicado ha debido cumplir dicho deber, independientemente de que lo hubiera iniciado en la administración anterior, a él le correspondía su culminación y atender lo requerido, circunstancia que hace que el error fuera vencible. Sabido es que la ignorancia o el error son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo dentro de las opciones razonables de la vida social. La invencibilidad implica que no hubiera podido superar por ningún medio el yerro. DOSIFICACION DE LA SANCION-Fundamento legal. Previo a la dosificación de la sanción se reitera, que se encuentran desvirtuadas dos de las tres omisiones en adelantar acciones de mejoramiento, imputadas en el cargo único formulado al disciplinado, quedando sólo una de las conductas sin desvirtuar, por tanto se confirmará el reproche sobre la conducta omisiva referida a la acción de mejoramiento consistente en "Establecer una estrategia para garantizar la sostenibilidad, el uso adecuado y mantenimiento de auditorio como escenario cultural para la comunidad", de acuerdo con lo señalado en el informe de seguimiento del Plan de mejoras efectuado el 30 de enero de 2018, en el que se encontró que persistía este incumplimiento, soportado en la visita realizada el 11 de enero de 2018 (fl. 250) en la cual se observó que aún no se encuentra en operación y funcionamiento el auditorio. Omisión que de acuerdo con lo

precisado en precedencia se consideró como falta grave y que el disciplinado actuó de manera descuidada y negligente. Así mismo, se tendrá en cuenta que las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo entre uno y doce meses. (artículo 44, numeral 3. ° y 46 de la misma normatividad). Para efecto del cómputo del término de la suspensión, el fallador de primera instancia consideró que se encontraban presentes en el actuar del investigado los criterios previstos en los literales b) y j) del numeral 1° del artículo 47 de la ley 734 de 2002 que establecen: (…) 2

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PROCURADURÍA PPRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS-2017-657969 IUC-D2017-985899

Implicado: ELKIN ANTONIO PALACIOS PALACIOS Cargo y Entidad: Alcalde del municipio de El Cantón del San Pablo Quejoso: Informe 8 de junio de 2017

Fecha de los Hechos: 26 de julio de 2016 en adelante Asunto: Fallo de segunda instancia verbal (Art. 171 de la Ley 734 de 2002)

Código: 142

Bogotá D.C. , 30 de junio de 2020

1. Asunto: Esta Delegada con fundamento en la competencia establecida en el artículo 25 numeral 4°, del Decreto Ley 262 de 20001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado Elkin Antonio Palacios Palacios, alcalde del municipio de El Cantón de San Pablo

  • Chocó, contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 14 de marzo de 2019 por la Procuraduría Regional de Chocó, mediante el cual se les sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

2. Antecedentes Procesales: Queja: El 5 de abril de 2017 la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio No. 20174460213381 remitió el reporte de presuntas irregularidades cometidas por algunas entidades territoriales, entre las cuales se encuentra el municipio de El Cantón del San Pablo, como ejecutor de recursos de regalías, porque éste no ejecutó las acciones de mejora derivadas del ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación, razón por la que se le impuso medida preventiva de suspensión de giros, previo trámite del procedimiento preventivo dispuesto a través de la Ley 1530 de 2012.

Indagación Preliminar: Con base en el informe de servidor público descrito, en auto del 29 de mayo de 2019 (fls. 4/5), la Procuraduría Regional del Chocó dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y ordenó la práctica de pruebas. 1 «Las Procuradurías Delegadas tienen las siguientes funciones: […] 4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II».

3 IUC-D2017-985899 ̵+ Citación a audiencia y adecuación al procedimiento verbal: En

providencia del 30 de noviembre de 2018 (fls. 75 a 88), la Procuraduría Regional del Chocó ordenó tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto el título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.2 El auto de citación a audiencia fue notificado personalmente el 4 de febrero de 2019 al disciplinado ELKIN ANTONIO PALACIOS PALACIOS (fl. 91) El cargo único por el que se llamó a responder al disciplinado fue del siguiente tenor: ̵O Disciplinado, ELKIN ANTONIO PALACIOS PALACIOS alcalde del municipio de El Cantón del San Pablo - Chocó: 7.1 Cargo Único Usted señor ELKIN ANTONIO PALACIOS PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía 71.938.414, en calidad de alcalde municipal de El Cantón del San Pablo para el periodo 2016-2019, al parecer no dio cumplimiento a la totalidad de acciones del Plan de Mejoras, formulado en relación con el proyecto de inversión denominado: “Integración Ciudadana Auditorio de Managrú Municipio El Cantón del San Pablo, Chocó, Occidente” identificado en el BPIN 2014271350001, las cuales se derivaron del ejercicio de función de monitoreo, seguimiento y evaluación realizado por el DNP a dicho proyecto y que se encuentran identificadas así: 3.- instalar valla informativa del proyecto según lo estipulado en la circular 006 de marzo de 2014; 4.-

Priorizar la estrategia que garantice la sostenibilidad del proyecto, y 7.- Presentar los certificados de materiales y ensayos de laboratorios de calidad de concretos. Omisión que dio lugar a que la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del DNP, mediante la Resolución 3786 del 3 de octubre de 2016 impusiera la medida de suspensión preventiva de giros a su municipio, respecto de los recursos provenientes del SGR destinados a la financiación del mencionado proyecto de inversión; medida que de acuerdo con lo manifestado por la Subdirectora de Control del DNP en el oficio 20184460444891 dirigido a este Despacho el 30 de 2018, se encontraba vigente, indicando además que tal medida se mantendría hasta tanto el municipio como entidad ejecutora del proyecto acreditara el cumplimiento de la totalidad de acciones del Plan de Mejoras; comportamiento con el que posiblemente desobedeció usted los artículos 34-1 y 351 de la Ley 734 de 2002; al incumplir su responsabilidad en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.1.4 del decreto 1082 de 2015. Se le citaron como presuntamente infringidas las siguientes disposiciones: 2 «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». 4

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Artículos 209 (resaltando los principios de celeridad y moralidad) y 315-1 (que

trata sobre los deberes de los alcaldes de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley) de la Constitución Política; el artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015. En forma subsidiaria se señalaron como violadas: Artículo 34, numeral 1.° y artículo 35, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002. Que trata sobre el deber de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico y de la prohibición de incumplir este deber. La falta se calificó provisionalmente como grave por omitir el cumplimiento a la totalidad de acciones de mejora derivadas del ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación realizada por el DNP del proyecto referido, restando importancia a dicha labor que tiene por objeto evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz, o incumplimiento de los requisitos legales en el uso de los recursos de regalías. El elemento subjetivo se imputó como culpa grave, por incumplimiento del deber objetivo de cuidado que como servidor público del más alto nivel jerárquico debió dar estricto cumplimiento a las normas que le imponían deberes como alcalde. ̵+ Realización de la audiencia: La audiencia se instaló el 14 de febrero de 20193 y culminó en la sesión del 14 de marzo de 20194, día en que se dio lectura al fallo impugnado y se concedió el recurso de apelación interpuesto en la misma sesión de la audiencia, para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa reparto.

Remisiones por competencia: La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 10 abril de 2019 remitió por competencia el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia5 a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, al considerar Que se trataba de un asunto de Hacienda Pública por tratarse del manejo de Regalías.

La Procuraduría para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto del 23 de octubre de 2019 remitió por competencia el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia6 a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal – Reparto, al considerar que se trata de un asunto contractual de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000. 3 Folio 173 a 175 4 Folio 197 a 230 5 Fl. 255 6 Fl. 259 a 261 5

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Designación de funcionario especial: Mediante Resolución No. 1079 del 13 de diciembre de 2019, el Procurador General de la Nación designó al Procurador Primero Delegado para la Contratación estatal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Procurador Regional del Chocó contra Elkin Antonio Palacios Palacios, alcalde del municipio de El Cantón de San Pablo – Chocó, dentro el radicado IUS-2017-657969 IUC-D2017-985899.

Recibo de la actuación: El expediente físico se recibió en la Secretaría de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 7 de

noviembre de 2019, según constancia secretarial que obra en el folio 266. ̵O Traslado para alegar en segunda instancia: en auto del 9 de diciembre de 2019 se dispuso dar traslado a los sujetos procesales por el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo expresado en el artículo 59, parágrafo 7.º de la Ley 1474 de 2011. El apoderado del disciplinado presentó en tiempo el escrito que aparece en los folios 232 a 247 del cuaderno siete.

3. Fallo impugnado: El fallo proferido en la audiencia pública por la titular de la Procuraduría Regional del Chocó declaró probados el cargo único endilgado al disciplinado y lo sancionó en la forma descrita, con fundamento en lo siguiente: Cargo único formulado a ELKIN ANTONIO PALACIOS PLACIOS: El a quo dio por probado el reproche, habida cuenta que se encuentra establecido que en calidad de alcalde municipal de El Cantón de San Pablo para el periodo 2016 a 2019, no dio cumplimiento a la totalidad de acciones del Plan de Mejoras Formulado en relación con el proyecto de inversión denominado “integración ciudadana auditorio de Managrú municipio El Cantón de San Pablo, Chocó, Occidente” identificado en el BPIN 2014271350001, referidas a: “3.- instalar valla informativa del proyecto según lo estipulado en la circular 006 de marzo de 2014; 4.- Priorizar la estrategia que garantice la sostenibilidad del proyecto, y 7.- Presentar los certificados de materiales y ensayos de laboratorios de

calidad de concretos”, desconociendo lo previsto en el artículo 2.2.4.2.2.1.4 que establece que las entidades ejecutoras de proyectos son responsables de implementar de forma inmediata las acciones de mejora que requieran. 6

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Frente a los argumentos defensivos la primera instancia precisó si bien se encuentra construida la obra objeto de, la omisión en implementar las mejoras que sean requeridas, es una responsabilidad compartida entre el mandatario actual y el anterior y no aceptó el argumento defensivo referido a que la conducta carezca de ilicitud sustancial, por cuanto se aprecia el incumplimiento injustificado del deber previsto en la norma anotada, debiéndose implementar en su la totalidad las acciones de mejoras, máxime cuando el incumplimiento de la misma acarreó la suspensión de recursos que ya se encontraban aprobados, viéndose obligada la administración a invertir recursos propios para la culminación de obras, dejando de financiar otros servicios y necesidades de ese municipio y que el alcalde como representante legal y ordenador del gasto del municipio es responsable del plan de mejoras y su omisión dio lugar al inicio del procedimiento preventivo en contra del municipio sin que en dicho trámite se diera cumplimiento a ello, permaneciendo a la fecha la medida de suspensión de giros. Se le indicó que la institucionalidad es una sola y que la administración también lo es, indistintamente de quién sea el gobernante de turno. Precisó la primera instancia que si el Departamento Nacional de Planeación efectuó observaciones al proyecto en mención era deber del mandatario dar

cumplimiento a través de su equipo de trabajo y efectuar las actuaciones tendientes a la misma, y precisó en cuanto a la valla que debió corregir las omisiones en la misma conforme a lo estipulado en la circular 006 de 2014 y reiteró que si bien, quien ubicó la valla de manera incompleta, fue quien inició estas omisiones, el Departamento Nacional de Planeación le hizo observaciones al aquí investigado en este sentido y sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado, dando lugar a la medida de suspensión de giros para el municipio. El competente le precisó al investigado: que no es cierto que el requisito de la valla sea insubsanable, pues hace parte del requerimiento formulado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional referido a los ítems 3,4 y 7 del Plan de Mejora a los que debió dar cumplimiento. Recordó que el 13 de febrero de 2018, con el memorando No. 20184440022793 la Subdirección de Monitoreo, seguimiento y Evaluación, le informó a la Subdirección de Control, que persiste el incumplimiento de la acción de mejora 3, 4 y 7 por parte del municipio de El Cantón del San Pablo, según el siguiente señalamiento: (…) Una vez verificados los soportes remitidos en el memorando del asunto, se informa:

PAP ENTIDAD PROYECTO ESTADO

756El Cantón de San Pablo 2014271350001 No cumple 16 7

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Finalmente se informa que la medida preventiva impuesta se encuentra vigente, y que la misma se mantendrá hasta que el municipio de El Cantón del San Pablo (Chocó) como entidad

ejecutora del proyecto de inversión identificado con BPI 201427135000, acredite el cumplimento de la totalidad de las acciones de mejora formulado” La falta se calificó en forma definitiva como grave por omitir el cumplimiento de la totalidad de acciones de mejora derivadas del monitoreo, seguimiento y evaluación de proyectos realizada por el DNP proyecto referido, restando importancia a dicha labor que tiene por objeto evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz, o incumplimiento de los requisitos legales en el uso de los recursos de regalías. El elemento subjetivo se imputó como culpa grave, por incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que como servidor público del más alto nivel jerárquico debió dar estricto cumplimiento a las normas que le imponían deberes como alcalde.

III. Recurso de apelación: Culminada la lectura del fallo, en la última sesión de la audiencia pública, el defensor del disciplinado ELKIN ANTONIO PALACIOS PALACIOS presentó verbalmente y sustentó por escrito el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

Así presentaron sus argumentos:

1. Defensa técnica del disciplinado Indicó: Que cuenta con las fotografías del auditorio antes y después de la intervención de su poderdante, donde se puede observar la calidad de la obra, un recinto digno para las actividades de la administración y de la comunidad en general del municipio que dirige el investigado.

Considera que su prohijado no transgredió norma alguna del canón disciplinario y que de las pruebas legal y oportunamente

aportados se confirma la versión rendida por el investigado indicando que los cargos imputados son totalmente infundados. Respecto a la valla informativa del proyecto según la circular 006 de 2014, considera que no es atribuible al investigado, dado que cuando asumió la alcaldía del municipio de El Cantón del San Pablo ya estaba terminado el proyecto y en el informe del Plan de Mejoras a Proyectos Sistema de Monitoreo, Seguimiento del DPN se declaró este asunto insubsanable, y que igualmente acontece 8 IUC-D2017-985899 con la presentación de los certificados de materiales y ensayos de laboratorios de calidad de los concretos, el investigado los encontró en los antecedentes del proyecto, pero tampoco le es atribuible la presunta anormalidad, porque cuando asumió el cargo de alcalde, el proyecto se encontraba terminado. En lo referente a la priorización de estrategias que garanticen la sostenibilidad del proyecto señala: que tal como lo expresó su defendido en la versión libre, la administración municipal a su cargo garantizó la sostenibilidad del proyecto con recursos propios del ente territorial, y en cuanto al aprovechamiento estuvo a cargo de la coordinación de Cultura, encargada de diseñar la agenda cultural del municipio y por ende realizar las actividades del escenario. De tal manera que no existe irregularidad de naturaleza alguna, ni incumplimiento de los deberes funcionales de su defendido y que no se le puede predicar a su defendido falta gravedad a título de culpa grave por este comportamiento endilgado. Reitera que el proyecto a la fecha se encuentra terminado, tal como lo prueban las fotografías enviadas por la administración del municipio a la Subdirección de Control del DNP, doctora MÓNICA

ISABEL POSSO DEL CASTILLO.

Cita el contenido del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que señala las conductas constitutivas de faltas disciplinarias y el artículo 73 de la terminación anticipada del proceso. En la sustentación del recurso señaló que el operador disciplinario, predicó pero no aplicó el principio de culpabilidad que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Considera que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad y no obedece a valoración probatoria que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y a la responsabilidad del disciplinado. Cita el principio de Ilicitud sustancial, de acuerdo con el cual, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; y explica que lo que hace antijurídico, es que la conducta cause afectación al deber funcional sin justificación ante el derecho disciplinario, siendo indispensable que el agente haya procedido con culpabilidad, porque las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, considera atípica la conducta endilgada a su defendido. 9

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Cita la sentencia C-310/97, para indicar que a su parecer en el curso del proceso disciplinario se le han violado a su prohijado los principios rectores de la Ley Disciplinaria previstos en los artículos 5, 9, 13, 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. Indica que el ente investigador no observó integralmente las pruebas que reposan en el proceso ni analizó los argumentos

defensivos de las partes incumpliendo el mandato d la investigación integral, desconociendo el derecho de defensa. Indicó que tal como lo expresó su defendido en la versión libre y sus alegaciones el proyecto de Integración Ciudadana Auditorio Managru municipio Cantón del San Pablo, Chocó, Occidente se realizó en dos etapas, a saber: (i) Construir un centro de integración ciudadana para la práctica de actividades culturales en el municipio de Cantón del San Pablo aprobado mediante acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2014 por un valor de $867.905.021 con un plazo de ejecución de cinco (5) meses; contratación que estuvo a cargo del doctor AURELIO ROMAÑA HINESTROSA durante la Circular No. 006 de marzo de 2014; y presentar los certificados de materiales y ensayos de laboratorios de calidad de los concretos y que cuando su prohijado asumió la administración ya estaba construido el Centro de Integración Ciudadana para la práctica de actividades culturales en ese municipio. Precisa que en la carpeta de los antecedentes del contrato obran los referidos requisitos; tal como se informa en el Plan de Mejora a Proyectos Sistema de Monitoreo Seguimiento, Control y Evaluación -SMCE y que allí se declaró insubsanable el requisito de la valla, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, y fiscal en que podría incurrir la entidad por este hecho. (ii) La segunda etapa del contrato ejecutada por parte de su defendido es el relativo a la “dotación integral del Centro de Integración Ciudadana “Auditorio en Managru, municipio del Cantón de San Pablo, proyecto que fue aprobado en el OCAD municipal del 18 de

diciembre de 2017, a través del Acuerdo No. 6 de la misma fecha por un valor de $639.478.817; al cual se le asignó el BPIN 201727130002. En lo referente a la priorización de estrategia que garantice la sostenibilidad del proyecto, la administración certificó el 27 de noviembre de 2017 el cuidado y mantenimiento del proyecto, además informó que este asunto estaría a cargo de la administración municipal con recursos propios del ente territorial, y que, el aprovechamiento estaría a cargo de la coordinación de Cultura encargada de diseñar la agenda cultural del municipio y por ende realizar las actividades en el escenario. Explicó, que no es cierto que su defendido haya transgredido sin justificación alguna el interés jurídico tutelado por la norma disciplinaria, ni 10 IUC-D2017-985899 que sea culpable a título de culpa grave, reitera que el proyecto se ejecutó en dos etapas, la primera culminó en diciembre de 2015 y la segunda en marzo de 2019. Pregunta si es concerniente y exigible a su defendido la instalación de la valla informativa del proyecto según circular 006 de 2014, si podría presentar los certificados de materiales y ensayos de laboratorios de calidad de concretos con los que se construyó la primera etapa del proyecto que terminó en diciembre de 2015, cuando el disciplinando asumió la administración a partir del 1° de enero de 2016. Alega que el cargo único imputado por el operador disciplinario podría responder por la priorización de la estrategia que garantice sostenibilidad el proyecto reportada como incumplida en el informe del Plan de Mejora a

Proyectos del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación por no existir ningún tipo de equipo inmobiliario que permita determinar que éste ya se encuentra dotado debidamente, frente a lo cual explica que la defensa tiene entendido que se encuentra superada con las actuaciones realizadas por la administración de Cantón de San Pablo de su defendido. Solicita se dé alcance a las pruebas obrantes en el proceso y aplicación al principio de imparcialidad, considera que el proceso disciplinario no puede ser una serie de etapas encaminado a la demostración de una hipótesis planteada por el ente investigador eliminando el connatural elemento dialectico que permita a que la verdad real aflore a partir de la controversia, de acuerdo a la naturaleza bilateral del proceso disciplinario el inculpado debe ser oído y sus argumentos deben deber ser sopesados con indagaciones y estudio, ya que el principio de contradicción, es el fundamento de la realización del principio de defensa consignado en el artículo 17 del C.D.U., reclama la aplicación del principio de imparcialidad debiéndose investigar tanto los desfavorable como lo desfavorable y resolver a favor del disciplinando la duda razonable, cuando no haya manera de eliminarla. Considera, que en el fallo sancionatorio predominan los motivos negativos, sobre los afirmativos señalados; y el hecho de que se haya iniciado una investigación disciplinaria, no significa que necesariamente, que deba recibir la suspensión como castigo. Alega que en el evento de que se haya presentado alguna irregularidad, se está frente a una causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 28-6 del CDU habida cuenta de estar probado que el investigado

fue diligente cuidadoso por lo que solicita que se revoque o modifique, y se le expida copia autenticada del fallo de segunda instancia que se profiera y se le entregue al momento de la notificación de la decisión. Solicita se tenga como prueba el Informe de Plan de Mejoras a proyectos del Sistema de Monitoreo Seguimiento, Control y EvaluaciónSMSCE y verificar lo que dice en cuanto a la primera etapa del proyecto. 11

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IV. Consideraciones de la Delegada: 4.1. Competencia: Como ya lo referimos, la competencia para avocar el conocimiento de la presente actuación está dada en el artículo 25, numeral 4.° del Decreto Ley 262 de 2002, que de manera general atribuye la competencia de conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones disciplinarias proferidas por los Procuradores Regionales y en virtud de la designación especial efectuada por el señor Procurador General de la Nación, mediante la Resolución N°. 1079 del 13 de diciembre de 2019 al Procurador Primero

Delegado para la Contratación Estatal. Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Chocó el 14 de marzo de 2019, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor ELNKIN PALACIOS PALACIOS, alcalde del municipio de El Cantón del San Pablo, con suspensión de un (2) meses. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, sea lo primero precisar que los comportamientos que originan la

puesta en marcha de la función de disciplinar son aquellos previstos como falta disciplinaria, en los que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Sujetos a las anteriores precisiones, se determinará si existe mérito para revocar, modificar o confirmar la decisión sa

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