PGN - ERROR - No visualizaba error en el diagnóstico de la patología del paciente
Detalles
- Título
- PGN - ERROR - No visualizaba error en el diagnóstico de la patología del paciente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla del servicio médico y/o defectuoso funcionamiento de la administración judicial RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas RESPONSABILIDAD-Descansa en dos elemen tos: el daño antijurídico y la imputación 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, DAÑO ANTIJURIDICO-Aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa IMPUTACION-El señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño/IMPUTACION-Teoría de la responsabilidad subjetiva/ IMPUTACION-Teoría de la responsabilidad objetiva/IMPUTACION-Principio Iura Novit Curia Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Se impone el conocido como
la falla del servicio (…), cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial (…), que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RIESGO EXCEPCIONAL-Título de imputación dentro del campo de la responsabilidad objetiva Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD MEDICA-El Consejo de Estado indicó recientemente que debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada 2 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 En lo que atañe a la responsabilidad médica el Consejo de Estado indicó
recientemente que debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva EL DAÑO-Se encuentra acreditado con el registro civil de defunción, al igual que con la historia clínica ERROR-No visualizaba error en el diagnóstico de la patología del paciente
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 31 de octubre de 2018
Doctor
RAMIRO DE JESÚS PAZOS
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B” 3 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18–139
Acción: Reparación Directa Radicado: 660012331000200800311 01 (61070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Demandados: Servicio Occidental de Salud “SOS” y otros Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante
el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 27 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Marina Echeverri de Valencia y otros, solicitaron que se declarara administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., y a la Caja de Compensación Familiar del Risaralda – Comfamiliar Risaralda, por los daños causados por la muerte del señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.
2. Contestación Rama Judicial La entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, indicó que no podía atribuírsele responsabilidad por tratarse de hechos 4 660012331000200800311 01 (61070)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 ajenos al funcionamiento de la administración de justicia, pues dependiendo de la institución o profesional que ejerza la actividad médica, la disponibilidad de elementos y las circunstancias especiales de cada enfermedad y paciente, es la parte actora la que debe dirigir sus pretensiones en orden a demostrar la impericia, negligencia o imprudencia frente a la lex artis. En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud de la demanda por inadecuada acumulación de
pretensiones – falta de conexidad” e “innominada o genérica”. Clínica Comfamiliar Risaralda La institución se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no hubo irregularidades en el diagnóstico y tratamiento brindado al señor Darío Valencia González, que prestó el servicio requerido conforme a la lex artis, los reglamentos y los recursos técnicos y científicos. En su defensa propuso las excepciones “ausencia de nexo causal” e “inexistencia de causalidad médico legal”. E.p.s. Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. S.A. La institución se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció la veracidad de las anotaciones que se relacionaron de la historia clínica, y que la atención fue brindada conforme a las competencias legales y el plan obligatorio de salud, dependiendo de los análisis y diagnósticos que se requerían para atender a un paciente con cáncer renal y compromiso de vena cava. En su defensa propuso las excepciones “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de pérdida de oportunidad”, “cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud”, “inexistencia de culpa de la entidad promotora de salud”, e “inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad médica por parte de los demandantes hacia la entidad promotora de salud”. 5 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Atendiendo al llamamiento en garantía que le hizo la Clínica Comfamiliar Risaralda, la entidad aseguradora indicó atenerse a lo que
resultare probado frente a la demanda principal y a los términos y vigencia de la póliza de seguro. En lo que atañe al llamamiento en garantía, solicitó que se tuviera en cuenta el “límite del valor asegurado” al momento de dictar sentencia, siendo esta última solicitud la que propuso, a su vez, como excepción.
3. Sentencia Por sentencia del 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda – Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: Según el a quo la parte actora no logró demostrar que el personal de la Clínica COMFAMILIAR de la ciudad de Pereira hubiera obrado contrario al protocolo médico, pues aunque venían atendiendo al paciente desde el año 2004, antes del mes de marzo de 2007 no existían claros síntomas o signos que permitieran determinar que el señor DAVID VALENCIA GONZALEZ tenía un tumor renal.
Agregó que las dificultades presentadas para la autorización de servicios que debía realizar la EPS Servicio Occidental de Salud no tuvieron incidencia en el fatal desenlace del cáncer renal padecido por el señor Darío Valencia González, ya que se trataba de un tumor maligno alojado en el riñón derecho, con invasión a la vena renal y llegada a la vena cava, que por las condiciones físicas en las que se encontraba el paciente, no contó con el visto bueno de todo el equipo interdisciplinario1 para intervención quirúrgica. Concluyó que la EPS Servicio Occidental de Salud y la Clínica COMFAMILIAR Risaralda obraron con oportunidad y acorde con los
1 Folio 122 cuaderno 2 6 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 protocolos, y aunque reconoce el esfuerzo que representó para la cónyuge del señor Darío Valencia González la formulación de acciones constitucionales que ordenaran exámenes y el procedimiento quirúrgico, consideró que esa no constituía la causa eficiente de su muerte. Frente a la imputación que fue dirigida contra la Rama Judicial, indicó que bastaba con revisar la actuación de la Juez Tercera Civil Municipal de Pereira para advertir que no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las providencias emitidas se dictaron con oportunidad y ajustadas a las obligaciones del juez constitucional de tutela.
4. Apelación El apoderado de la parte actora indicó que, contrario a lo estimado en la decisión de primera instancia, estaba demostrada una falla en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y de la IPS contratada por ésta, esto es, Clínica Comfamiliar Risaralda, pues en su parecer no existió un diagnóstico adecuado y oportuno, y hubo una deficiente prestación del servicio, al punto que fue necesario recurrir a acciones constitucionales para defender la vida del paciente, y que el transcurso de tiempo corrió en contra de su salud, y que eso fue lo que condujo a la muerte del
señor Darío Valencia González. Frente a la Rama Judicial indicó que la cónyuge del fallecido tuvo que acudir en varias oportunidades para solicitar la protección del derecho a
la vida de su esposo y, aunque fue atendida por las autoridades judiciales, el apoyo brindado no fue con la integralidad y contundencia requerida ante la evidente vulneración del derecho a la salud y la inminencia de muerte latente si no se actuaba rápidamente.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos 7 660012331000200800311 01 (61070)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 ¿Está acreditado que el fallecimiento del señor Darío Valencia González es atribuible a un falla del servicio médico y/o a defectuoso funcionamiento de la administración judicial?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no
tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. 8 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio2, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial3, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un
daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional4, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. En lo que atañe a la responsabilidad médica el Consejo de Estado indicó recientemente5 que debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, sin perjuicio de que en los 2 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 3 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 4 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072.
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00001-01(45687). 9 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron resumidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) 1.1.- En el año 2004 el señor Darío Valencia González se encontraba afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud, en calidad e beneficiario. 1.2.- Para esa época el señor Darío Valencia González consulta dolor lumbar derecho intenso en la Clínica Comfamiliar, institución donde fue atendido por el médico César Hernán Flórez Mejía, quien le formula al paciente “omeprazol 20 mg cápsulas”, prescribiéndole tomar 30 pastillas y consultar nuevamente pasados igual número de días. No obstante persistían los síntomas de malestar y no se notaba mejoría, lo que le obligaba a concurrir constantemente ante el centro hospitalario. 1.3.- Ante el estado de salud descrito, el señor Valencia González
concurre donde un médico particular, el Dr. Jairo Umaña Giraldo, quien le ordena una ecografía abdominal, misma que fuera realizada el 02 de marzo de 2007, donde es hallado: “proceso expansivo sólido en riñón derecho de 120 x 10 mms. 1.4.- El día 03 de marzo de 2007 ingresa al servicio de urgencias de la Clínica Comfamiliar Risaralda, registrando en su historia clínica: “PACIENTE 64 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 3 AÑOS DE DOLOR EN REGION LUMBAR DERECHA Y FLANCO DERECHO INTENSA ASOCIADA A PÉRDIDA DE PESO PROGRESIVO 18 KILOS...” Como diagnóstico se registra: “EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA CAVA”, acto seguido se le prescribe heparina (anticoagulante), quedando hospitalizado. 1.5.- Los médicos tratantes ordenan un examen de alto costo denominado “angioresonancia de abdomen con contraste”, el cual no fue autorizado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., con el argumento que se trataba de un procedimiento excluido del POS (Plan Obligatorio de Salud), motivo por el cual fue interpuesta acción constitucional de tutela el día 8 de marzo de 2007, conocida por reparto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, sede judicial que ordenó como medida provisional, la autorización del examen requerido por el paciente. El oficio No. 0390 del 8 de marzo de 2007, enviado por el Juzgado para dar cumplimiento a la orden judicial fue entregado en la EPS el 10 660012331000200800311 01 (61070)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 día 12 de marzo de ese mismo año, concediéndose la autorización para el día 13 de idéntico mes y año. 1.6.- El referido examen fue practicado el día 15 de marzo de 2007, siendo llevado ante el especialista, doctor Germán Bohórquez R. urólogo - oncólogo el 22 de marzo de 2007, quien encuentra diagnóstico principal de “C64X TUMOR MALIGNO DEL RIÑON, EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL”, y como plan establece: “SOLICITUD
ESTUDIO PRE QUIRURGICO Y AUTORIZACIÓN PARA NEFRECTOMÍA
REDICAL DERECHA TROMBECTOMIA DE VENA CAVA POR CAVOCTOMIA CON CIRCULACIÓN EXTRACORPOREA”; señalando expresamente que se trata de una cirugía “PRIORITARIA”. No obstante haber solicitado a la EPS la autorización de la cirugía, no fue posible obtener pronunciamiento oportuno. 1.7.- Motivo por el cual la señora Luz Marina Echeverri de Valencia acude al Despacho Judicial que conoció el trámite constitucional de tutela, no obstante se le instaría para iniciar nueva acción, en tanto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, amparaba exclusivamente la realización de los exámenes inicialmente exigidos por el médico tratante. 1.8.- El día 28 de marzo de 2007 fue interpuesta nueva acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del señor Darío Valencia González, específicamente sobre la necesidad de someter al paciente a la intervención quirúrgica denominada:
“NEFRECTOMIA RADICAL CON TROMBECTOMIA DE CAVA CON CIRCULACIÓN EXTRACORPOREA”, acción que fue conocida nuevamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, y ordenó en la misma fecha la realización del procedimiento como medida provisional. 1.9.- Posteriormente, el día 17 de abril de 2007, la señora Echeverri de Valencia concurre al Despacho que tramitaba la acción de tutela, con el propósito de ampliar los hechos de la misma, toda vez que su cónyuge requería un estudio de coagulación “INHIBIDORES CONTRA FACTOR VIII”, el cual debía realizarse en la ciudad de Bogotá, y debía ser traslado en avión, debido a su estado de salud. Petición a la que accede el juez constitucional y el mismo día emite orden dirigida a la EPS Servicio Occidental de Salud. 2.0.- El 18 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira profiere sentencia, por medio de la cual se concede la acción de tutela y se notifica a la EPS el día 19 del mismo mes y año. 2.1.- Pese haber sido informado el Despacho judicial de la demora en el cumplimiento del fallo de tutela, en ningún momento se dio apertura al trámite incidental de desacato y la EPS autorizó los gastos para viajar a la ciudad de Bogotá hasta el 7 de mayo de 2007. 2.2.- El día 11 de mayo de 2007 se realiza la valoración por el hematólogo Dr. Kenny Gálvez Cárdenas, quien informa: “SE
CONSIDERA QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE HEMATOLOGÍA
NO TIENE CONTRAINDICACIONES PARA LA INTERVENCIÓN
QUIRURGICA PLANEADA POR UROLOGÍA...” 11 660012331000200800311 01 (61070)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 2.3.- El 24 de mayo de 2007 el urólogo tratante, Dr. Germán Bohórquez Romero, examina el paciente y concluye que el paciente se encuentra muy débil y que no está en condiciones de soportar la intervención quirúrgica ordenada, dispone una transfusión de sangre, dos (2) unidades de glóbulos rojos, y una valoración por la nutricionistas, siendo finalmente remitido para su casa. 2.4.- Finalmente el paciente fallece el día 2 de agosto de 2007. (…)” Eventual Responsabilidad de las demandadas El daño objeto de demanda se encuentra acreditado con el registro civil de defunción emitido por la muerte del señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, al igual que con la historia clínica que fue aportada con la demanda respecto de la atención que dicha persona recibió en el centro médico Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. De los registros contenidos en la historia clínica y los trámites que la parte actora tuvo que adelantar para obtener pronunciamientos judiciales que ordenaran la práctica de exámenes especializados y la realización de un procedimiento quirúrgico, se pretende la declaratoria de responsabilidad del centro médico, de la entidad promotora de salud, y de la Rama Judicial, por las supuestas falla y omisiones en las que había podido incurrir cada una de ellas frente a las medidas necesarias
para la recuperación y protección de la salud del señor DARIO
VALENCIA GONZALEZ.
Pese a la adecuada documentación de los presupuestos fácticos en los que se sustentó la parte actora para lograr el reconocimiento de sus pretensiones, el Ministerio Público se identifica con la conclusión a la que arribó el a quo en la decisión de primera instancia, toda vez que aunque existió alguna demora en la práctica de varios de los exámenes diagnósticos y no se realizó la cirugía que fue ordenada para extraer el cuerpo extraño que fue encontrado en el cuerpo de señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, al parecer, no fue esta la causa de su fallecimiento, tal como pasa a indicarse: 12 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 Pese a que el señor Valencia González venía siendo atendido desde el año 2004 en el Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., la historia clínica y los testimonios de los médicos que tuvieron a cargo su atención corroboran que solo hasta los primeros días del mes de marzo del año 2007 se pudo advertir la presencia del tumor renal (posible cáncer asintomático)6, además de una trombosis y embolia en vena cava. Antes que aparecieran registros del tumor que condujo al deceso del señor Valencia González, en los meses de octubre y noviembre del año 2006, éste acudió al servicio médico por dolor epigástrico que motivó la práctica de endoscopia que no reportó la existencia de masas, dejando consignado que se trataba de un paciente con gastritis crónica,
persistente sin mejoría al tratamiento, con pérdida de peso y con hiporexia marcada, lo que motivó una nueva endoscopia de vías digestiva altas para evaluar y descartar otro tipo de lesión neoplásica por la evolución clínica, resultado que dejó ver “UNA GASTRITIS ANTRAL EROSIVA Y ATROFIA, HERNIA HIATAL POR DESLIZAMIENTO TIPO I. REFLUJO G/E. MANIFIESTA QUE NO TOLERA EL OMEPRAZOL”, disponiéndose el cambio del medicamento por Sucralfate y gel hidróxido. Cuando el señor Valencia González vuelve a acudir al servicio médico (3 de marzo de 2007), allega una ecografía que evidencia un trombo en la vena cava inferior derecha y una masa a nivel de riñón derecho, pero como se trataba de un paciente con estado de hipercoagulabilidad, se le inicia anticoagulación con heparina IV, y se ordena TAC de abdomen y pelvis contrastado para evaluar extensión, y valoración por urología. En desarrollo del proceso contencioso administrativo, el Instituto Nacional de Cancerología, basado en la historia clínica, emitió un dictamen pericial en el que indicó que no visualizaba error en el diagnóstico de la patología del señor Darío Valencia González, y que la cirugía que dicha persona requería era de carácter prioritario pero no urgente, pues debían existir las condiciones adecuadas para ser 6 Folio 24 cuaderno 2 13 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114
operado, estabilizarlo de las enfermedades asociadas y luego si proceder a intervención quirúrgica. En el mismo dictamen también se indicó que antes del mes de marzo de 2007 no eran claros los síntomas ni signos para determinar que había un tumor renal, que la cirugía nefrectomía radical con trombectomía era una cirugía delicada que requería de rigurosos estudios y preparación para ser realizada en un hospital de cuarto nivel, y que el pronóstico de los tumores renales con trombo tumoral hasta nivel hepático solo eran favorables si se lograba resecar toda la masa tumoral y el trombo tumoral. Por su parte, en dictamen emitido por el Dr. Rodrigo Silva Aguilera (cirujano urólogo), se indicó que no podía determinar la causa de la muerte porque el señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ fue entregado como paciente terminal debido a que no pudo operarse por la inexistencia de condiciones curativas, pero que era claro que padecía una enfermedad grave que era cáncer del riñón derecho con invasión o compromiso extenso a la vena renal y vena cava, resaltando que dicha persona tenía un riesgo quirúrgico muy alto, y que no se presentaron las condiciones ideales y prudentes para llevarlo a cirugía con el menor riesgo posible. Por su parte, el personal médico que tuvo a su cargo atención del señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, indicó que las demoras presentadas durante su atención fueron inherentes al estudio requerido para la grave enfermedad que presentaba, al igual que por los trámites necesarios para la autorización de los procedimientos ordenados, pero
fueron coincidentes en señalar que el paciente presentaba un tumor maligno del riñón derecho con presencia de invasión tumoral a la vena cava, a los ganglios interaortocavos, paracavos, paraaorticos y también con probable extensión al hígado, compromiso que comportaba un muy mal pronóstico por requerir una cirugía muy extensa, con equipo multidisciplinario que incluía circulación extracorpórea y el la 14 660012331000200800311 01 (61070) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-537114 participación de un cirujano cardiovascular, lo cual implica alto riesgo quirúrgico y además baja posibilidad de curación. Igualmente, debe resaltarse que el procedimiento quirúrgico fue descartado por el médico tratante al encontrar que el paciente se encontraba en avanzado proceso de deterioro físico, que estaba adinámico, con anorexia, y que en las condiciones que presentaba para dicha fecha era imposible realizar la cirugía planteada. Así las cosas, aunque se hubiese presentado algunas demoras en la práctica de los exámenes requeridos para analizar el estado y la viabilidad de intervenir o extraer el tumor renal que albergaba el señor DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, lo cierto es que su fallecimiento no obedeció a las citadas demoras, sino a que el mismo no pudo ser detectado a tiempo antes de que comprometiera porciones vasculares y hepáticas de su cuerpo, lo cual dificultó o impidió que pudiera practicarse el procedimiento sin que existiera el riesgo de anticipar un fatal desenlace. Ni los testimonios recibidos al personal médico tratante, ni la prueba
pericial que se practicó con base en la historia clínica dan cuenta de un inadecuado diagnóstico o de un errado tratamiento brindado al señor DAVID VALENCIA GONZÁLEZ, por lo cual, ante la ausencia de elementos que demuestren una falla del servicio médico atribuible al centro médico y/o a la EPS demandadas, no podría declararse su responsabilidad ni condenarlas al pago de los perjuicios padecidos por la parte actora. Similar situación se presenta respecto de la Rama Judici
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