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PGN - ERROR - Nulidad electoral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Nulidad electoral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., enero de 2.001 Concepto número 001-06 Doctor

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

H. Consejero Ponente

Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente número: 2417

Actor: JOSÉ DOMINGO VALDERRAMA RAMÍREZ Asunto: Nulidad del nombramiento de la Licenciada señora Aura Helena Bernal de Rojas como Rectora de la Universidad Surcolombiana “USCO”.

IANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano José Domingo Valderrama Ramírez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó el acto por el cual se nombró a la Licenciada señora Aura Helena Bernal de Rojas, Rectora de la Universidad Surcolombiana, comprendido en el Acta de la sesión del Consejo Superior Universitario que se celebró en los días 3 y 4 de marzo de 2.000; así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución número 05 de marzo 7 de 2.000 suscrita por el Presidente del Consejo Superior por medio de la cual se formalizó el nombramiento y el acta de posesión número 1102 de marzo 13 de 2.000. 1.1. Hechos El demandante manifestó en su escrito que, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución desarrollado por la ley 30 de 1.992, la Universidad Surcolombiana adoptó su Estatuto General mediante Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1.994, y que en él se consignó el procedimiento a seguir para la designación del Rector; estableciendo en el artículo 29 los porcentajes y valores de los factores, según los cuales se otorgó un valor

equivalente al 50% a la consulta estamentaria y el restante 50% a la calificación que corresponde al Consejo Superior de las hojas de vida la que se realizaría considerando al efecto los siguientes ítems: formación académica, administrativa, docente e investigativa, cada uno de ellos con un valor de 12.5% hasta completar el restante 50%. Dijo el actor que para la designación del Rector se inscribieron los siguientes aspirantes:

ALVARO MEDINA VILLAREAL

ALFONSO ORTIZ SANCHEZ

LUIS EVELIO VANEGAS

CARLOS EMILIO REINA

MILLER ARMIN DUSSAN CALDERON

JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE AURA ELENA BERNAL DE ROJAS, y que el 26 de noviembre de 1.999 se llevó a cabo la consulta estamentaria y, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 30 del Acuerdo número 075, el Consejo Superior Universitario ese mismo día procedió a calificar las hojas de vida de los aspirantes. - Agotado el trámite anterior el Presidente del Comité Electoral presentó ante el Consejo Superior los resultados oficiales de la consulta estamentaria, con indicación de los puntajes luego de efectuada la ponderación de los factores a calificar; todo lo anterior de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 4° del artículo 30 del Acuerdo 075. Una vez conocidos los resultados –dijo el demandantela Licenciada señora Aura Elena Bernal de Rojas, considerando que le habían sido conculcados derechos fundamentales en el proceso de calificación de la 2 hoja de vida, instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso

Administrativo del Huila que, en su decisión de primera instancia, otorgó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante alegó como desconocidos. Empero, en el trámite de la impugnación que se surtió ante el

H. Consejo de Estado, esta H. Corporación en su decisión consideró que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que la accionante señaló como fundamento de la acción de tutela, no era aplicable al asunto y revocó la decisión de primera instancia, destacando en su pronunciamiento que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana se hallaba investido de un margen de discrecionalidad para calificar las hojas de vida de los candidatos.

Seguidamente, el demandante dijo que con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado por el H. Consejo de Estado, el Consejo Superior Universitario había violado flagrantemente los estatutos de la Universidad porque prevalido de la interpretación desechada se apartó de los Estatutos y decidió imponer un procedimiento distinto para la ponderación de los factores a calificar con la intención de favorecer la aspiración de la candidata Aura Elena Bernal de Rojas. En esta actuación, puntualizó, el Consejo Superior varió los porcentajes establecidos en el artículo 30 numeral 4° del Acuerdo 075 e incurrió en desviación de poder y en la consecuente expedición irregular del acto de nombramiento 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló normas infringidas las siguientes: 1 Los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 29, 40, 41, 103 y 112 de la

Constitución Política. 2 Los artículos 24 numeral 8°, 29 y 30 numeral 4° del Acuerdo número 075 de 1.994 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”. 3 La Ley 30 de 1.992. 3 4 Los artículos 2° y 3° del Contencioso Administrativo; y como concepto de la violación expresó que la autonomía universitaria es un principio constitucional regido por el debido proceso que para el asunto en examen se determina por los Estatutos del centro educativo; no siendo procedente la invocación de razón alguna para justificar un procedimiento que contravenga expresa o tácitamente las propias disposiciones estatutarias del Consejo Superior, dictadas en desarrollo del texto Fundamental y de la Ley. El demandante dijo que el artículo 30 numeral 4° del Acuerdo 075 señaló los porcentajes asignados para la ponderación de los resultados de la consulta a la Comunidad Universitaria y que el Consejo Superior Universitario no podía desconocer su reglamentación aplicando una fórmula distinta so pretexto de la autonomía Universitaria. -De otra parte, señaló que si bien entre las funciones del aludido Consejo está la de designar y remover al Rector, para ello debe actuar de conformidad con el procedimiento previsto en sus estatutos, contenido en el Acuerdo 075 de 1.994; además, dijo que al Consejo Superior Universitario sí se le reconoce y otorga una discrecionalidad y autonomía, pero sólo para seleccionar de la lista de candidatos a aquél de los aspirantes que, cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios, en su criterio pueda

asumir con mayor solvencia profesional y moral el cargo de Rector; pero que ésta no opera para la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria que se encuentra determinada por un procedimiento matemático expreso consignado en el numeral 4° del artículo 30 del Estatuto General cuyo texto asignó un porcentaje determinado a cada uno de los estamentos universitarios y sobre el cual se tiene que definir el valor porcentual correspondiente a cada uno de los candidatos, dependiendo de los votos obtenidos. Así las cosas, el actor explica la obtención del resultado final de la siguiente manera: Representando el 50% de la Consulta estamentaria en un 100% para efectos de facilitar la distribución, la ponderación de los estamentos docente y estudiantil surge, de acuerdo con los 4 Estatutos, de asignar un 35% del total de votos válidos a cada uno de estos estamentos; la de los egresados recibe el 20% del total de votos válidos, y la de los empleados el 10% sobre el total de votos válidos. El resultado para cada candidato será la suma que porcentualmente le corresponda según sus votos de acuerdo con las anteriores operaciones en cada grupo. A continuación, la calificación de las hojas de vida de los candidatos se sumará a los anteriores resultados. Los cálculos realizados anteriormente siguen el procedimiento del numeral 4° del artículo 30 del Estatuto General y están como ya se anotó referenciados a un total de un 100% que mediante una regla de tres se estandariza en un 50% como lo establece el artículo 29 del mencionado estatuto. Con base en este procedimiento, una vez calculado para todos los candidatos su

índice en cada uno de los estamentos, el Consejo Superior designa Rector al candidato que obtenga el mayor puntaje, aunando las hojas de vida y la ponderación de los resultados de la consulta a los distintos estamentos universitarios. Igualmente el demandante indicó que la Universidad Surcolombiana adoptó su estatuto General mediante Acuerdo número 106 de 1.993 y que encontrándose éste vigente, se expidió el Acuerdo número 004 de 1.994 cuyo artículo 3º estableció el procedimiento para realizar la ponderación de los factores de la siguiente manera: “Para el cómputo de la votación ponderada se procederá de la siguiente forma: a.) Se calculará el porcentaje relativo obtenido por cada uno de los candidatos en el respectivo estamento. 5 b. ) Se aplicarán a estos porcentajes las ponderaciones definidas para cada estamento. c. ) El total obtenido por cada candidato será la suma de los por porcentajes obtenidos del ítem anterior.” El actor destacó que con la expedición del Acuerdo número 075 (Estatuto General) se derogó el Acuerdo 106 de 1.993, y que el primero de los citados reglamentos en su artículo transitorio señaló: “Mientras se adopten los estatutos de personal docente, estudiantil y administrativo, se continuarán aplicando los estatutos y demás disposiciones que sobre la misma materia se encuentran vigentes”; y concluyó indicando que, al no haberse expedido por el Consejo Superior el Estatuto Administrativo, continuó vigente el Acuerdo número 004 de 1.994, en lo atinente al procedimiento a seguir para efectos de la ponderación de los resultados de la consulta, que por lo demás es el

mismo utilizado por la Universidad Nacional, diferenciándose de éste en el valor asignado a cada estamento. 1.3. Solicitud de suspensión provisional Para finalizar, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los mismos hechos y consideraciones que expuso en la demanda.

2. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de mayo 15 de 2000, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la solicitud de suspensión provisional; decisión que fue objeto de apelación por la parte actora ante el H. Consejo de Estado -Sección Quinta-, que mediante proveído de 12 de julio de 2.000 decretó la nulidad de todo lo 6 actuado a partir del auto de abril 27 de 2.000, considerando que el Tribunal Administrativo del Huila carecía de competencia para conocer del asunto. Posteriormente, la H. Corporación -Sección Quinta-, mediante auto de julio 27 de 2.000 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que no se estructuraban los presupuestos para su procedencia por cuanto el asunto a examinar trata de una confrontación de resultados electorales ponderados que implicaba recurrir a fórmulas matemáticas para determinar si fueron aplicados debidamente.

3. Contestación de la demanda La señora Aura Elena Bernal de Rojas, actuando en su propio nombre y representación contestó la demanda y dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo; en relación con los hechos admitió como ciertos unos y respecto de otros dijo estarse a lo

que resultara probado en el curso del debate; precisó que el Acuerdo 035 de noviembre 25 de 1.999, ” Por el cual se reglamenta la calificación de las hojas de vida de los candidatos a Rector de la Universidad Surcolombiana”, tuvo como antecedente la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en virtud de la acción de cumplimiento que impetró el aspirante al cargo de rector, señor Luis Evelio Vanegas Rubio, y que el Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique no cumplía con los requisitos del artículo 28 del Estatuto General, que exige para el cargo de Rector de la Universidad título de postgrado, porque presentó un título obtenido en una Universidad francesa sin la debida homologación y convalidación que exigen las leyes colombianas. Igualmente afirmó que la ponderación de resultados realizada por el Comité Electoral excede el marco de sus atribuciones y competencias, toda vez que éste sólo debe informarle al Rector y al Consejo los resultados del proceso electoral, correspondiéndole al Consejo Superior realizar la respectiva ponderación o consolidación. Indicó además que, de conformidad con los resultados en tres de los cuatro estamentos, ella derrotó por un amplio margen al Ingeniero Motta Manrique y que ninguna 7 fórmula matemática puede cambiar la realidad material de las consultas, advirtiendo que, por el contrario, cualquier procedimiento de ponderación que desconociera el señalamiento estatutario sería sin duda conculcatorio del debido proceso y de los principios que informan los Estatutos de la Universidad como son los de transparencia y de participación democrática. En el numeral 7° del acápite de hechos del escrito de contestación,

reseñó la opositora los antecedentes que motivaron al Consejo para acoger la fórmula de ponderación y destacó que en la sesión del Consejo Superior Universitario, efectuada el 28 de febrero de 2.000, ante la ausencia de una fórmula de ponderación, se les propuso a algunos de los miembros del Consejo versados en matemáticas que presentaran una metodología para la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria; correspondiéndole esta tarea a los Ingenieros Amaury Luis Flórez Reino y Jorge Antonio Polanía Puentes quienes en desarrollo de la comisión le presentaron al Consejo un método que fue acogido unánimemente por éste, y que si tal procedimiento de ponderación no se encuentra consagrado en las normas que rigen el funcionamiento del centro docente, por cuanto el artículo 30 de los Estatutos sólo establece los porcentajes asignados a cada uno de los estamentos que interviene en el proceso de elección, la fijación del procedimiento de ponderación le corresponde al Consejo Superior de la Universidad, no sólo por ser el máximo órgano de dirección sino también porque es de su competencia designar al Rector, funciones que ejerce dentro del marco de la autonomía Universitaria. Por lo demás, concluyó que en la designación del Rector se cumplieron todos los trámites que disponen los reglamentos vigentes; los Acuerdos de la Universidad y la Constitución Política; los principios que rigen las actuaciones y procedimientos de los funcionarios públicos; y la transparencia e imparcialidad. Finalmente propuso las excepciones de “indebida designación del demandado” y de “inexistencia de disposición vulnerada y de materialidad de los resultados”

4. Alegatos de conclusión

8 Sólo la parte demandada presentó escrito de alegatos reafirmando lo dicho en su escrito de contestación de la demanda. IICONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Las excepciones propuestas La Licenciada señora Aura Elena Bernal de Rojas, en su condición de parte demandada en el asunto en examen, propuso en la contestación de la demanda, las excepciones de “Indebida designación del demandado” e “Inexistencia de disposición vulnerada y materialidad de los resultados”, que esta Agencia del Ministerio Público entra a considerar de manera previa al estudio del asunto de fondo. En relación con el primero de los medios exceptivos indicados señaló la opositora que el demandante incurrió en error porque dirigió la demanda contra un órgano carente de personalidad jurídica, toda vez que, en el asunto sub examine, el titular de la personería es el establecimiento universitario “Universidad Surcolombiana” y no su Consejo Superior que sólo es un órgano de dirección del centro universitario, lo cual, visto el escrito de demanda es cierto, pues el actor, de conformidad con su escrito, interpuso “... acción de nulidad en contra del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, ....” y al tenor de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 los entes autónomos tendrán personería jurídica; empero, este Ministerio Público considera que este hecho no constituye circunstancia alguna que enerve la pretensión incoada por el demandante, por cuanto que la

acción, por su carácter público, puede ejercerse por cualquier persona; además, el interés teleológico del actor en este tipo de acciones se presume que está dirigido a defender el mantenimiento del orden jurídico vulnerado; fin ultimo al que ha de propender también el juzgador y que no puede subordinarse a formalismos o ritualidades extralegales, como en el presente caso lo pretende la parte demandada. Sobre el particular, 9 por lo demás, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que bastará que del escrito de demanda se precise voluntad del actor para que el juez proceda a adecuarla a los fines propios de la acción, dejando de lado defectos formales y haciendo prevalecer los intereses supremos de contenido general. De tal modo, la omisión en que incurre el actor, a juicio de este Ministerio Público, no es suficiente para inhibir al H. Consejo de Estado –Sección Quintapara pronunciar la decisión de fondo que coresponda. Así lo señaló la H. Sección en el auto de admisión al advertir que “interpretando que la demanda es el ejercicio de una acción pública electoral, se admitirá teniendo en cuenta que como tal está excusada del rigor formal porque puede ser iniciativa de cualquier ciudadano, y que las deficiencias anotadas no impiden que se tramite porque básicamente se cumplen los requisitos legales” En cuanto a la segunda excepción, en estricto sentido lo indicado por la parte demanda no corresponde a lo que se entiende procesalmente por tal, pues no se trata de un hecho que tenga la virtualidad de enervar la pretensión, por el contrario el argumento aducido en favor de la

prosperidad del mecanismo de defensa constituye precisamente el asunto a dilucidar en la sentencia; siendo en esencia el fondo del asunto. EL ASUNTO DE FONDO De conformidad con lo señalado por el actor en su libelo el acto de elección de la Rectora de la Universidad Surcolombiana, Licenciada señora Aura Elena Bernal de Rojas, es manifiestamente contrario a la Ley porque en el proceso de selección que culminó con su designación se omitió considerar lo establecido en el numeral 4° del artículo 30 del Acuerdo 075 de 7 de diciembre de 1994 –“Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”-, visto que para efectos de la ponderación a que alude la citada disposición, el Consejo Superior Universitario, arrogándose una autonomía que sobrepasa el concepto Constitucional y legal, recurrió a un procedimiento inexistente en las normas Estatutarias que implicaba un sistema ad hoc de ponderación de los resultados de la 10 consulta realizada al estamento universitario, y ello en sentir de esta Agencia del Ministerio Público constituye el eje en torno al cual gira el presente debate. En orden a precisar la situación, debe empezarse por señalar que efectivamente las normas que regulan el régimen de los centros universitarios disponen que éstos gozan de autonomía, pero que ésta no es discrecional o absoluta en manos de una persona o de un grupo sino reglada en cuanto les permite regirse por lo que establezcan sus propios estatutos de conformidad con la Ley. El postulado de la autonomía universitaria se consagró en el artículo 69 de la Constitución Política y se desarrolló por la Ley 30 de 1992 como a

continuación se consigna. La Norma Superior citada establece: “ARTÍCULO 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” A su vez el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que desarrolló el mandato Constitucional señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la 11 presente Ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitra y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su función institucional. ” En relación con los órganos directivos de las universidades la Ley 30 de 1992 dispuso de la siguiente manera: “ARTÍCULO 62.- La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una

estructura que comprenda entre otras cosas, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. ( ... ) ” ARTÍCULO 64.- El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (...)”. “ARTÍCULO 65.- Son funciones del Consejo Superior Universitario: ( ... ) 12 d.) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e.) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. ( ... ) ”. “ARTÍCULO 66.- El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. ( ... ) ” En desarrollo de las facultades constitucionales y legales aludidas, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo número 075 de 7 de diciembre de 1994 que contiene el Estatuto General del plantel, definiéndolo como una institución de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente; y en lo atinente al Rector, de manera específica en lo relativo a su designación, puntualizó: “ARTÍCULO 29.- El Consejo Superior designará como Rector a quien obtenga el mayor puntaje que resulte de valorar la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y los resultados de la consulta

convocada para tal efecto. Para la designación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Formación académica 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, experiencia docente 12.5%, experiencia investigativa 12.5%, consulta estamentaria 50%. “ARTÍCULO 30.- Para efectos de la designación de que trata el Artículo 29, se desarrollará el siguiente procedimiento: 1 Inscripción de aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad. 13 1 Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 28, por parte del Comité de selección y evaluación docente de la Universidad Surcolombiana. 1 Calificación de la hoja de vida de los aspirantes de manera independiente por parte de cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario conforme a los parámetros consignados en el Artículo 29 y la reglamentación que para tal efecto expida este Organismo con fundamento en el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 o demás normas que lo modifiquen. Cada miembro del Consejo Superior Universitario firmará los respectivos formatos de evaluación y los depositar en una urna especial. 1 Consulta a la Comunidad educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el numero de total de votos válidos registrado por estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10%. 1 La calificación de la hoja de vida y la consulta a la comunidad educativa se realizarán en una misma fecha acordada por el Consejo Superior.

1 La consulta a la comunidad educativa será organizada y vigilada conforme al Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana.” Así las cosas, el proceso de designación del Rector de la Universidad Surcolombiana de ninguna manera puede ser calificado de discrecional; sin lugar a dudas, de acuerdo con lo anteriormente transcrito, está reglado; y 14 ello impone al Consejo Superior Universitario que debe someterse de manera irrestricta al procedimiento que precisamente en desarrollo de su autonomía él mismo se fijó de manera previa en sus Estatutos. Este es el sentido de la autonomía y del aparte normativo que establece que la designación y remoción del Rector debe hacerse en la forma que prevén los Estatutos. Éstas normas reglamentarias constituyen el marco de referencia dentro del cual han de desarrollarse las funciones autónomas y es preciso observarlas íntegramente en tales actuaciones. Por manera que al Consejo Superior no le está permitido, invocando su condición de órgano autónomo, desatender sus normas y considerar que éste carácter le permite dictar en el decurso del proceso disposiciones distintas a las señaladas previamente para regularlo. Una actuación semejante contraría a todas luces el debido proceso y vicia de nulidad el procedimiento. En este orden de ideas, retomando el argumento consignado por el demandante en su libelo, se tiene que la inconformidad alegada se centra en la forma como se determinaron la ponderación y el resultado final de la consulta estamentaria; sin que se afecte la calificación que el Consejo Superior Universitario realizó sobre las hojas de vida de los aspirantes, la

cual de acuerdo con el artículo 29 de los Estatutos tiene un valor del 50% y comprende cuatro componentes a saber: 1.) Formación Académica; 2.) Experiencia Administrativa; 3.) Experiencia Docente; y 4.) Experiencia Investigativa, a los cuales se les asignó un valor del 12.5% respetivamente, que de conformidad con lo indicado en el Acta 010 arrojó los siguientes resultados por candidato: Nombre del aspirante Porcentaje Hoja de Vida Carlos Emilio Reina 8.34 Luis Evelio Vanegas 10.31 Alvaro Medina Villarreal () 0.00 Miller Armín Dussan 7.50 Aura Elena Bernal 7.28 Alfonso Ortiz Sánchez 4.99 Jesús Antonio Motta 11.57 15 () Según lo indicado en el Acta : “ Medina como no lo calificaron cero...” Los porcentajes reseñados responden al 50% asignado como valor a la hoja de vida de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos. Ahora bien, conforme se indicó al inicio, el fondo de este asunto se contrae a determinar la forma cómo ha de realizarse la ponderación de los resultados de la consulta a la Comunidad Universitaria, y para el efecto, atendiendo lo indicado en el numeral 4° del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, este resultado ha de individualizarse por estamento para luego mediante la suma de cada uno de ellos determinar el resultado final al que se le asignará un valor correspondiente al 50% el cual junto con el otro 50% de que trata el artículo 29 ibídem conforman el gran total del 100%. De modo que la razón de la ponderación es asignarle al resultado de cada uno

de los estamentos un valor específico representado en un porcentaje para obtener la calificación final. Así se tiene, entonces, que cada resultado obtenido por los aspirantes por estamento ha de ser reducido al valor porcentual que le asignan los Estatutos, considerando para tal procedimiento sólo el total de votos válidos. Con esta comprensión, el procedimiento a seguir para efectos de la ponderación de los resultados de la consulta se traduce en la siguiente fórmula: Porcentaje asignado x votos obtenidos = % Votos válidos escrutados Esta fórmula matemática se debe desarrollar considerando el 100% que contemplan los Estatutos para luego reducirla al 50% que es el valor asignado en el resultado total; operación que se logra dividiendo el resultado final obtenido por cada estamento por 2; o teniendo como porcentaje el que corresponde a cada estamento en relación con el 50%, lo que equivale a considerar no el señalado en la norma sino directamente el valor en referencia con el 50% que es el porcentual asignado a la consulta; así por 16 ejemplo en el caso del estamento docente al realizar la operación matemática no se considerará el 35% que se le ha asignado sino el 17.5% para obtener de esa manera y en forma directa el 50%. Para determinar los valores ponderados correspondientes por candidato y estamento se considerarán por esta Agencia del Ministerio Público los resultados que obran en el Acta número 28 del Consejo Superior (obrante a folio 228 del cuaderno principal), aclarando que se incurre en error al transcribir los resultados pues se computaron en el estamento de docentes los resultados que corresponden a los estudiantes y viceversa.

1. CARLOS E. REINA

Docentes 17.5% x 2 = 0.08% 431 Estudiantes 17.5% x 15 = 0.07% 3657 Egresados 10% x 12 = 0.05% 2497 Trabajadores y empleados 5% x 0 = 000% 224

2. Candidato: LUIS E. VANEGAS Docentes 17.5% x 50 = 2.03%

431 Estudiantes 17 17.5% x 513 = 2.45% 3657

Egresados: 10% x 168 = 0.68%

2497 Trabajadores y empleados 5% x 3 = 0.07% 224

3. Candidato: ALVARO MEDINA Docentes 17.5% x 0 = 0.00%

431 Estudiantes 17.5% x 4 = 0.02% 3657 Egresados 10% x 1 = 0.01% 2497 Trabajadores y empleados 5% x 0 = 0.00% 224

4. MILLER A. DUSSAN Docentes 17.5 x 64 = 2.60%

431 Estudiantes 18 17.5% x 699 = 3.35% 3657 Egresados 10% x 415 = 1.67% 2497 Trabajadores y empleados 5% x 6 = 0.14% 224

5. AURA ELENA BERNAL DE ROJAS Docentes 17.5% x 160 = 6.49%

431 Estudiantes 17.5% x 1315 = 6.29 % 3657 Egresados 10% x 898 = 3.59% 2497 Trabajadores y empleados 5% x 95 = 2.12% 224

6. ALFONSO ORTIZ

Docentes 17.5% x 18 = 0.73% 431 19 Estudiantes 17.5% x 175 = 0.84% 3657 Egresados 10. % x 114 = 0.46% 2497 Trabajadores y empleados 5. % x 4 = 0.09% 224

7. JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Docentes 17.5% x 128 = 5.19%

431 Estudiantes 17.5% x 750 = 3.58% 3657 Egresados 10% x 870 = 3.48% 2497 Trabajadores y empleados 5% x 112 = 2.50% 224 La suma de cada uno de los porcentajes obtenidos por los candidatos en la consulta a los estamentos universitarios arroja un total que es el porcentaje que le corresponde en el 50% asignado según el artículo 29 de los Estatutos; la suma

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