PGN - ERROR - Operatividad jurisprudencial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Operatividad jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 097-00936
Acusados: Víctor Julio Segura Rodríguez, Eliseo Rosendo Martínez Cruz,
Juan Olaya Ruiz, José Joaquín Guasca Romero.
Cargo y entidad: Directores del Departamento Administrativo de Educación,
Cultura y Deporte, Rectores y Docentes del Colegio INEM José Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas) Quejoso: De oficio. Informe de Servidor Público Fecha hechos: Vigencias 2000, 2001 y primer Trimestre de 2002.
Asunto: Pago de horas extras en forma irregular.
Bogotá DC, 24 de noviembre de 2003 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4o del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores JUAN OLAYA RUIZ, JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO, ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ y JULIO SEGURA RODRÍGUEZ, en su condición de Docente, Jefe Unidad Docente del INEM-Leticia y/o coordinador de Convivencia INEM-Leticia, Jefe de Unidad Docente del INEM-Leticia y/o Coordinador de Convivencia INEM-Leticia, Rector INEM José Eustasio Rivera de Leticia y Secretario
de Educación Departamental y Director Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas respectivamente contra el fallo de primera instancia de junio 27 de 2003 (fl. 437), mediante el cual, el Procurador Regional del Amazonas sancionó a los señores VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ con MULTA de cuarenta y cinco días y a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO con quince (15) días de multa del sueldo devengado para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 09700936 . HECHOS La actuación tuvo origen en el hallazgo hecho por la Contraloría General de la República, Gerencia Amazonas en el que se detectó que existían posibles irregularidades en el reconocimiento y pago de horas extras a docentes. ACTUACIÓN Mediante auto de 7 de noviembre de 2002, el Procurador Regional del Amazonas, dispuso Apertura de Investigación disciplinaria contra los señores VICTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ, Secretario de Educación Departamental y Director Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas; ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ, rector INEM José Eustasio Rivera de Leticia y Director Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deportes del Amazonas; JUAN OLAYA RUIZ, Docente, Jefe Unidad Docente del INEM Leticia y/o Coordinador de Convivencia INEM Leticia; JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO Docente, Jefe Unidad Docente del INEM-Leticia (Amazonas) (fls. 155 y ss),
formulándoles auto de cargos el 28 de marzo de 2003 (fls. 320 y ss). CARGOS Con auto de 28 de marzo de 2003, el Procurador Regional del Amazonas formuló cargos a los implicados, atribuyéndoles como irregulares las siguientes conductas (fls. 320 y ss):
1.- VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ.
PRIMERO “En calidad de rector del Colegio INEM José Eustasio Rivera de Leticia, certificar como efectivamente laboradas para efectos de su pago, las horas extras reconocidas y remuneradas a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO, por desempeñar el cargo de coordinadores de convivencia del mismo plantel educativo...” SEGUNDO “...En calidad de Director del DAECD del Amazonas, ordenar el pago de las horas extras reconocidas a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO por desempeñar el cargo de coordinadores de convivencia del Colegio INEM José Eustasio Rivera de Leticia.” 2.- JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO: “....Percibir remuneración oficial no contemplada por la ley representada en el pago a su favor, por parte del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte (DAECD), de horas extras que no laboraron efectivamente y que fueron canceladas en consideración al desempeño de funciones como coordinadores de convivencia..”. FALLO DE INSTANCIA Mediante decisión de 27 de junio de 2003, el aquo profiere fallo de primera instancia
en el cual señala en primer lugar, que el reconocimiento de remuneraciones a los docentes “...estaba claramente reglamentado para la época de los hechos por los Decretos 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 688 de 2002, vigentes para cada una de esas anualidades...”, normas en las que se definió la hora extra como aquella dictada efectivamente por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes, cuando no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria, “..Previeron horas extras para directivos, únicamente en los casos en que laboraran varias jornadas completas, y establecieron para los coordinadores de convivencia una remuneración adicional o sobresueldo, por lo cual no cabía otra interpretación. Agrega que no caben las “permutas salariales” o “salidas presupuestales exóticas”, porque se trata de un tema restrictivamente reglado. Agrega el aquo que las normas si facultan a la administración para el reconocimiento de remuneraciones especiales y horas extras, pero bajo presupuestos que no se dieron. El artículo 14 del Decreto 2729 de 2000 y el artículo 15 del Decreto 1465 de julio 19 de 2001, establecen que a los Jefes de Unidad Docente y Coordinadores de Disciplina de los INEM, se les reconoce el valor de 10 horas extras semanales y un máximo de 40 horas mensuales cuando se atiendan dos (2) jornadas, precisando en un parágrafo que el reconocimiento debe implicar permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual no corresponde
al presente asunto . Expresa que las resoluciones expedidas durante los años 2000, 2001 y 2002 por parte del Gobernador y del Director del DAECD, reconociendo a algunos docentes, entre ellos JUAN OLAYA y JOSÉ JOAQUIN GUASCA, horas extras laboradas en el INEM José Eustasio Rivera y disponiendo su cancelación se manifestó concretamente que el pago se haría de acuerdo con las horas efectivamente dictadas y certificadas por el Rector. Cita las resoluciones. 2 Manifiesta que la responsabilidad por las horas extras reconocidas sin que se hubieran laborado efectivamente, recae exclusivamente en el Jefe de la entidad nominadora, o sea la Secretaría de Educación Departamental DAECD, quien conocía la asignación de funciones como Coordinadores de Convivencia a los docentes JOSÉ JOAQUIN GUASCA y JUAN OLAYA RUIZ, así como del reconocimiento de 10 horas extras por cumplir con el cargo y del Rector de la institución por certificarlas como efectivamente dictadas, por lo cual no acepta las razones expuestas en descargos, Acepta el aquo que si bien es cierto, para el caso de los docentes son aplicables la ley 4a de 1992, ley 715 de 2002 y decretos reglamentarios, también lo es que respecto a la carga académica que opera para los docentes, no obstante, aclara respecto a los cargos atribuidos a los señores ELISEO MARTÍNEZ y VÍCTOR SEGURA, que la reglamentación de horas extras es especial en el régimen docente y para sus cargos, el solo trabajo adicional no es presupuesto para el reconocimiento de horas extras. Explica que para este caso, los Decretos reconocen
un sobresueldo y los dos primeros decretos mencionados reconocen el pago del valor de 10 horas extras semanales y hasta 40 horas extras mensuales si el Coordinador atiende dos jornadas completas, lo cual no es aplicable al caso en estudio. Señala que aparece probado por declaraciones y las versiones de los señores ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ, OLAYA y GUASCA que los dos últimos si laboran en horario adicional como coordinadores de convivencia, lo cual no demuestra que laboraran horas extras permitidas por los decretos. Tampoco acepta la argumentación de la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” ya que si bien pudo tratarse de un error de interpretación de las normas, también lo es que no es causal de exclusión de responsabilidad por cuanto no tiene carácter de invencible por cuanto pudieron hacer las averiguaciones para adquirir la seguridad de la situación. Admite que para los docentes, las circunstancias que rodearon la conducta atenúan la falta por cuanto de una parte, el encargo efectuado por el rector del INEM para la época y el reconocimiento de la Secretaría de Educación de las horas extras indujeron a error a los docentes y de otra, los señores GUASCA y ROMERO si laboraron tiempo adicional al de la jornada a pesar de no tratarse de las horas extras señaladas por la ley. Por lo anterior les impone como sanción a los señores VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ, (Directores del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas y rectores del INEM José Eustasio Rivera (Leticia) cuarenta y cinco (45) días de multa
y a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO con quince (15) días de multa.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
1JUAN OLAYA RUIZ. Se refiere el recurrente a algunas de las afirmaciones hechas por el aquo en el fallo de primera instancia, entre las cuales señala que el fallador acepta que se trató de un error de interpretación de las normas que no es causal de exclusión de responsabilidad por cuanto no tiene carácter de invencible concluyendo que, el Procurador si reconoce que su conducta se encuentra implícita en una de las causales de exclusión de responsabilidad fiscal, (art. 28 Ley 734 de 2002), no obstante lo sanciona por considerar que estaba en la obligación de averiguar si la resolución “por medio de la cual me encargaron como coordinador de convivencia...tenía vicios de ilegalidad..”, aclara que no le corresponde hacerle 3 “estudios de legalidad” a los actos administrativos de sus superiores para darles cumplimiento “…ya que la Resolución No. 001 de 2000 fue expedida por la autoridad competente como es la Secretaría de Educación quien es la encargada de asignar las funciones a los docentes..”. Manifiesta que no corresponde al Procurador Regional verificar la legalidad de los actos del señor Procurador General para luego proceder a acatarlos. Se pregunta además, por qué, si el investigador manifiesta que la responsabilidad por los hechos investigados radica en la Secretaría de Educación y en el rector del colegio y no obstante sanciona al memorialista. (fls. 470 y ss).
2JOSÉ JOAQUÍN GUASCA ROMERO. Allega memorial idéntico al presentado por el anterior disciplinado (fls. 475 y ss). 3ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ. Solicita se tengan en cuenta las argumentaciones dadas por su apoderada anteriormente. En forma por demás descomedida, expresa entre otras cosas que se le hizo comparecer a la Procuraduría sin que en el “Citatorio que se me hizo para comparecer, en ninguna parte de su texto me avisa o informa que se trata de providencia de fallo ni de la fecha de su expedición...”. Agrega que ellos (los disciplinados fueron claros en manifestar que actuaron “...así por que de tal manera se venía haciendo desde la creación del INEM JOSÉ EUSTACIO (sic) RIVERA” en Leticia-Amazonas, algo así como 10 o más años lectivos atrás, que lo hicimos con la mejor buena voluntad de estar haciendo lo debido, reconociéndoles legalmente a esos otros docentes de toda buena fe...” Expresa que el concepto de “horas extras por docencia académica es un concepto integral, no es una acepción aislada...”. Expresa que se le acusa por “el solo hecho de hacer hermenéutica de buena fe predicha en materia de cumplimiento oportuno de esa cobertura docente integral...”, que como lo dijo su apoderada, esos rubros presupuestales certificados no se amañaron para acomodar en bolsillo ajeno su producto sino que fueron salidas presupuestales integrales, exóticas si pero no corruptas, se dieron bajo la absoluta convicción de estar compelidos a la fuerza mayor.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia Según constancia visible a folio 491, solamente interpusieron recurso de apelación los tres funcionarios mencionados Mediante Edicto de julio 11 de 2003, se notificó al Señor VÍCTOR JULIO SEGURA, quien el 16 del mismo mes y año presenta escrito en el que expresa inicialmente que el fallo no pudo quedar ejecutoriado ya que ello sucede únicamente cuando se hayan surtido en forma legal las notificaciones lo que no sucedió en el presente caso. Niega que los disciplinados se encuentren en circunstancias de “reincidencias disciplinarias ni en peligrosidades adjetivamente orquestadas, ni en reticentes conductas disciplinarias...” elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva. Realiza algunas reflexiones ajenas a los hechos investigados para concluir con la convicción absoluta de haber actuado con buena fe, “...al tenor de las causales de exclusión...”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4 1Se les atribuye a los señores VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ las siguientes irregularidades: A) “En calidad de rector del Colegio INEM José Eustasio Rivera de Leticia, certificar como efectivamente laboradas para efectos de su pago, las horas extras reconocidas y remuneradas a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO, por desempeñar el cargo de coordinadores de convivencia del mismo plantel educativo...”. B) “...En calidad de Director del DAECD del Amazonas, ordenar el pago de las horas
extras reconocidas a los señores JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO por desempeñar el cargo de coordinadores de convivencia del Colegio INEM José Eustasio Rivera. Ahora bien, han sostenido los implicados desde el inicio de la investigación, que el reconocimiento de las horas extras a los coordinadores de convivencia del INEM no “…empezó en el 2000, fue mucho tiempo atrás en que esto se dio inicio...” (versión libre del Señor VÍCTOR JULIO SEGURA fl. 283 y ss). A su vez el Señor Eliseo Rosendo Martínez (fl. 286 y ss) explicó al respecto, que para la asignación de recursos a estos docentes se fundamentaron en el artículo 18 del Decreto 688 de 2002 de la Presidencia de la República “...en desarrollo de las normas generales desarrolladas en la ley 4a de 1992 donde reza que a los Directivos Docentes a quienes se reconoció remuneraciones adicionales antes de su publicación, con fundamento en el Decreto...De acuerdo a esto, los docentes JUAN OLAYA y JOAQUIN GUASCA tenían derecho a esta remuneración adicional, ya que estaban trabajando ocho horas diarias que eran representadas en la... ”. El mismo implicado explicó mediante escrito visible a folios 402 y siguientes, que cuando asumió la rectoría, del INEM, las horas extras se venían “...pagando normalmente a los coordinadores, lo cual estaba completamente convencido que existía total legalidad en esta situación, con más razón cuando las nóminas contaban con la firma de la Asesora Jurídica del Departamento y del señor Gobernador y asumo la
razón cuando años tras años la contraloría Nacional (sic) realizaba la auditoria, a la Secretaría de Educación, y jamás manifestaron que estas horas que se venían pagando fueran ilegales. Todos (sic) esto conllevó que uno como docente 3 (sic) que en muchas ocasiones desconociendo las leyes, cometiera estos errores en forma inocente y máximo cuando siempre he obrado por el principio de la buena fe...” (fls. 402 y ss). De otra parte, el Señor JOSÉ JOAQUÍN GUASCA, al explicar el porqué le fue reconocido el pago de horas extras manifestó: “...Hay varias razones, la primera, estas horas extras se venían pagando hace mas de diez años, la segunda, el INEM no es el único colegio que reconoce horas extras a los coordinadores, y la tercera, el decreto salarial establece el pago de un porcentaje a los coordinadores, puesto que no existe la disponibilidad presupuestal, porque el cargo de coordinador de disciplina no estaba creado en el INEM, como reconocimiento nos daban las horas extras. Por otra parte, el rector y el vicerrector también ganaban horas extras, y ellos no dictaban horas extras efectivamente...cuando tomé el cargo me informaron que yo devengaba horas extras y así lo asumí...” (fls. 313 y ss). Además de lo anterior, observa la Delegada que el Señor VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ se desempeñó como rector del Colegio INEM José Eustasio Rivera de Leticia, de 6 de agosto de 2001 al 9 de julio de 2002 (fl. 210) y el Señor ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ se desempeñó en el citado cargo, de 19 de enero de 2000 al
5 de agosto de 2001, y como se desprende de las diligencias antes anotadas, el reconocimiento de las horas extras, en la forma en que se venía haciendo, se 5 realizaba desde años antes al desempeño de las funciones de los citados implicados. De acuerdo a lo anterior, estima el Despacho que la conducta reprochada no se encuentra revestida de mala fe, esto es ausencia de malicia o de intención proclive, y mas bien se concluye que puede obedecer a un error esencial, o sea, conocimiento equivocado de la estructura misma de tipo legal o de la antijuridicidad de la conducta. En la Ley 200 de 1995, artículo 14 se disponía que “...en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionadas a título de dolo o culpa...”, disposición recogida por la Ley 734 de 2000 en su artículo
13. Esto es, una responsabilidad sin culpabilidad, por cuanto no la acompaña el dolo, culpa o preterintención: pero es también, aquella que se deduciría por un hecho antijurídico producido sin intervención de la voluntad del agente.
Al respecto expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de junio de 1981 “...La culpabilidad, doctrinariamente orientada por concepciones sicológicas, normativas, finalistas o sincréticas, es en todo caso la actitud consciente y voluntaria del agente, de lo antijurídico, que da lugar a un inevitable juicio personal de reproche que contrasta con la forma sabida en que aquel hubiere podido o debido actuar, o que determina la conciencia subjetiva de reprochabilidad. Naturalmente, la
culpabilidad descarta por incompatibles el presupuesto de la mera peligrosidad, según el cual, el bien jurídico tutelado y la defensa de la sociedad no pueden quedar impunes frente a la lesión antijurídica, así ella no haya sido reprochable o culpable, pues la responsabilidad del agente no se verá exonerada, simplemente, no sería meramente punitiva, sino también reparadora, preservadora y rehabilitadora. De otra parte, el dolo ha sido definido en diversas forma, y es así que el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA lo hizo como “...la actitud consciente de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica...”, de lo que se concluye que dolo es la dirección consciente de la voluntad a obtener un resultado típico y antijurídico, previsto y querido. De otra parte, una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En el caso analizado no aparece indicio de que los funcionarios pudieran siquiera sospechar que el pago de las horas extras que nos ocupa, fuera irregular, dado que éstas se venían cancelando en esa forma con antelación a su posesión en el cargo y es más, al respecto, como antes se anotó, aclaró el Señor ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ, que el pago que nos ocupa aparecía en las respectivas nóminas firmadas por el señor Gobernador del Departamento y por la Señora Asesora Jurídica, además de existir visitas de la Contraloría lo cual no permitía duda sobre su
legalidad. Tampoco aparece demostrada la existencia del dolo por parte de los implicados, que pueda determinar la imposición de sanción disciplinaria como se decidió en primera instancia, por lo cual se procederá a revocarla y en su lugar se les absolverá de responsabilidad. 2Situación de los señores, JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO. Se les atribuye “...Percibir remuneración oficial no contemplada por la ley representada en el pago a su favor, por parte del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte....de horas extras que no laboraban efectivamente y que fueron canceladas en consideración al desempeño de funciones como coordinadores de convivencia...”. 6 En el fallo de primera instancia se les expresó “...En relación con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, acepta el Despacho que se trató de un error de interpretación de las normas, pero también que el mismo no es causal de exclusión de responsabilidad porque no tiene el carácter de invencible, ya que por medio de las averiguaciones pertinentes los docentes aquí investigados podrían haber adquirido seguridad sobre la legalidad de las remuneraciones percibidas..”, concepto no acogido por éste Despacho, si tenemos en cuenta que cuando un funcionario se posesiona de un cargo y se le reconocen ciertos emolumentos como primas, horas extras u otros beneficios, es absurdo exigir que previo a recibir las respectivas sumas, nos dediquemos a investigar su legalidad y mas si tenemos en cuenta, como se anotó respecto a los anteriores disciplinados, que las nóminas estaban firmadas por el señor Gobernador
del Departamento y la Asesora Jurídica del mismo, además de que nunca se le habían hecho observaciones por parte de la Contraloría que revisaba tales trámites. Respecto al error ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 16 de octubre de 1970 “...Si humano es errar, forzoso es admitir que los funcionarios públicos, al interpretar los preceptos legales, pueden incurrir en equivocaciones en que debe presumirse su buena fe, a menos de prueba en contrario...”. Caben además en el presente caso, las mismas observaciones hechas a los anteriores disciplinados respecto a la responsabilidad objetiva y a la buena fe, por lo que sobra repetirlas, y consecuencialmente se procederá, como en el caso anterior a revocar el fallo apelado y en su lugar absolver a los disciplinados. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Revocar lo decidido por el procurador regional del amazonas en los numerales primero y segundo de la parte Resolutiva de la Resolución de junio 27 de 2003, mediante la cual sancionó con multa de cuarenta y cinco días (45) a los señores VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ con CC. 15’886.273 de Leticia y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ con CC 15’888.019 de Leticia (Amazonas), ambos en su condición de Directores del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas y Rectores del Colegio INEM “José Eustasio Rivera” de Leticia y en su lugar ABSOLVERLOS de responsabilidad
disciplinaria, de acuerdo a lo anotado precedentemente.
SEGUNDO: Revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución de junio 27 de 2003 mediante los cuales se sancionó con multa de quince (15) días de sueldo a los señores JUAN OLAYA RUIZ identificado con la CC6’566.526 de Leticia (Amazonas) y JOSE JOAQUIN GUASCA ROMERO con CC 15’886.325 de Leticia (A), ambos en su condición de Jefe Unidad Docente Coordinador de Convivencia del Colegio INEM de Leticia (A), y en su lugar absolverlos de responsabilidad disciplinaria según lo expresado en el acápite anterior.
TERCERO: Notificar la presente decisión por la oficina de origen a los señores VÍCTOR JULIO SEGURA RODRÍGUEZ, ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, JUAN OLAYA RUIZ y JOSÉ JOAQUIN GUASCA ROMERO de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley 200 de 1995 vigente para la época (art. 101 de la Ley 734 de 2002) advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
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CUARTO: Cumplido lo anterior, el mismo despacho remitirá copia de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria.
Oportunamente se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mrdeb Exp: 097-00936 janeth 8