🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR - Por falso juicio de existencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR - Por falso juicio de existencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 27.277) En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil, Santander, conoció en segunda instancia del recurso ordinario de apelación y mediante sentencia del 11 de agosto de 2006 confirmó en su integridad el fallo que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en disfavor de Guillermo Bedoya Nordmann, en relación con la conducta punible de Trafico de Estupefacientes, Agravada.

Su defensor interpuso y sustentó en tiempo oportuno el recurso extraordinario de casación, y admitida como fue la demanda por el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, el Agente del Ministerio Público, Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

En horas del mediodía del 19 de septiembre de 2003 se capturó en el Aeropuerto “El Dorado” de la ciudad de Bogotá, por el hallazgo en dos maletas que constituían su equipaje de una sustancia sólida que pesó 2.0153 neta de heroína, cuando se disponía a abordar el vuelo No. 916 de la aerolínea American Airlines, con destino

a Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

La Fiscalía 319 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con base en el informe proveniente de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” y el acta de incautación preliminar, declaró la apertura de investigación contra el aprehendido, que luego de haber sido escuchado en declaración de indagatoria, su situación jurídica provisional se definió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la infracción del artículo 376 del Código Penal que consagra el Trafico de Estupefacientes, Agravado por razón de la cantidad de droga incautada. A instancia del defensor, se recepcionó la ampliación de indagatoria de Guillermo Bedoya Nordmann y en esta diligencia mencionó que un sujeto grueso, de treinta años de edad aproximadamente, de 1.70 centímetros de estatura, trigueño, ojos café oscuro, al que conoció con el nombre de “Carlitos”, se aprovechó de una deuda insaldada y lo amenazó para que llevara las maletas a los Estados Unidos. También se escucharon los testimonios de Leonor Judith Fandiño de Tarazona, 2 Luís Enrique Florez Suárez y Oscar Armando Rodríguez Nordmann, citados por el indagado, quienes comparecen a corroborar su dicho. Sin embargo, clausurado el ciclo averiguatorio, se desoyó la petición del defensor de preclusión de la investigación por haber obrado bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, y el mérito probatorio del sumario se calificó conforme a la solicitud del Ministerio Público con Resolución de Acusación

del 3 de mayo de 2004, que llamó a responder en juicio criminal a Guillermo Bedoya Nordmann, en calidad de presunto autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravada por la circunstancia del numeral 3° del artículo 384 de la misma obra. El defensor apeló de dicha determinación y la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la suya del 10 de junio de 2004, la confirmó sin modificaciones. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento, rituó tanto la audiencia preparatoria como el juicio oral público y por medio de la Sentencia del 5 de diciembre de 2005 declaró penalmente responsable a Guillermo Bedoya Nordmann del delito imputado, tras desestimar los argumentos del defensor tendientes a insistir sobre la existencia de la eximente de responsabilidad, por insuperable coacción ajena o miedo invencible. En consecuencia, lo condena a las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma providencia se abstiene de condenarlo por concepto de daños o perjuicios causados con la infracción. En virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa, la Sala de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante Sentencia del 11 de agosto de 2006, avala los argumentos del Juzgado y confirma el fallo de primera instancia, en su integridad, al tiempo que le niega también la prisión domiciliaria que solicitó el recurrente con fundamento en el padecimiento de Hepatitis por parte del procesado.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia en nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario de casación y, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por la aplicación indebida de los artículos 376 y 384, ambos del Código Penal, a lo cual se llegó por desconocimiento de los artículos 7°, 232, 235, 238 y 274, todos del Código de Procedimiento Penal, se proponen tres cargos por errores de hecho en la apreciación de la prueba, así: 3 3.1.- Falso Juicio de Existencia (Primer Cargo). Según anuncia el Letrado, el error trascendente de la sentencia ocurrió porque asumió que la confesión calificada del procesado era un medio probatorio aislado y no tuvo en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad por insuperable coacción ajena o miedo insuperable que éste alegó, por desconocimiento de los testimonios idóneos de la doctora Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez Sánchez, quienes corroboran su afirmación. Explica que el juzgador ignoró estos testigos, citados por el procesado, y considera que de haber sido ponderados sus testimonios, con lógica, sentido

común, las reglas de experiencia y la ciencia misma, se habría concluido en la ausencia de responsabilidad. 3.2.- Falso Juicio de Identidad (Segundo Cargo). Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, porque no apreció en su real e integro contenido las pruebas de los hechos indicadores que sirvieron de plinto a los indicios con los cuales se fundó la condena. Según el Letrado, a pesar de haberlas valorado en términos generales, los sentenciadores ignoraron parte de los contenidos o extractos de pruebas militantes en el proceso. Señala, en concreto, dos errores, así: 1) Sobre el indicio de mentira, del cual dice fue tan débil que, ni aún acompañado origina suspicacia y menos responsabilidad penal. Expone que el Tribunal calificó de simple y mera coartada las amenazas o miedo insuperable que alegó el procesado porque concluyó que no se comprobó la existencia real de un “tercero” y perfiló como un primer aspecto de sus mentiras el hecho de que en su indagatoria inicial al día siguiente de su captura nunca mencionó que hubiera sido coaccionado por el hombre que le entregó las maletas, sin tener en cuenta el sentenciador, según explica, que, al revés, en forma directa respondió a una pregunta del Fiscal sobre la razón que tuvo “Carlitos” de entregarle las dos maletas, que “tenia que llevarle las maletas hasta Miami”. Deduce el censor, que con esta última expresión el procesado estaba afirmando que sobre su persona gravitaba una orden, un categórico imperativo, porque de

acuerdo con el diccionario Larousse Universal, el verbo tener seguido de la proposición de o de la conjunción que más el infinitivo de otro verbo indica “estar obligado a”. En esa forma, destaca que se fraccionó la confesión calificada del procesado, porque si se hubiera consultado prolijamente su indagatoria se habría advertido que de su lectura atenta surgían dos hipótesis lógicas, aunque sólo una señala: 4 Que la coacción insuperable si existió por parte de un tercero conocido con el nombre de “Carlos” o “Carlitos” de quien se hizo un retrato hablado y se lo ubicó incluso como visitante del Centro Comercial “Hacienda Santa Bárbara” de Bogotá. Insiste que la investigación desde sus albores dio cuenta de la existencia de ese “tercero” que impuso bajo amenazas al acusado la obligación de transportar el alucinógeno, y de su sinceridad o espontaneidad no se podía dudar para dar cabida a la afirmación de que pensó engañar a la Justicia, porque nunca agregó hechos o simuló situaciones, como por ejemplo agregarle otro nombre a “Carlos”, inventarse un par de apellidos comunes, o fingir algún padecimiento de alteraciones de su personalidad, u otras tretas tan comunes en las personas proclives al delito. 2) Sobre la condición no merecedora de fe del dicho del procesado de haber sido sometido a coacción insuperable, por su personalidad, un profesional de la clase media-alta. Sin embargo, únicamente califica de notorio yerro del sentenciador cuando dispuso que el procesado se cuidó bien de delatar a sus compañeros de delincuencia, lo cual era entendible por el uso de métodos criminales cuando son

puestos al descubierto y hacía inverosímil o no creíbles las mentiras de la ampliación de la injurada. Según aclara, esa suposición del juzgador afecta en forma ostensible los dictados de la razón y de la lógica jurídico-penal porque debió partir de un hecho indicador, plenamente probado, que en el proceso no existe. Por el contrario, sostiene que a manera de contra-indicio se opone a ese supuesto, no sólo la carencia de antecedentes del acusado sino su narración objetiva y veraz de todo cuanto le aconteció y lo más convincente el constreñimiento al que fue sometido que lo llevó a acudir a terceras personas a las que transmitió el temor que lo sobrecogía, como lo confirman los testimonios de Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez Suárez. En resumen, alega que en este evento, tanto el hecho indicador como el inferido son falsos: (1) Porque no fue en la ampliación de indagatoria cuando Bedoya Nordmann dijo por primera vez que el sujeto llamado “Carlos” lo coaccionó bajo amenazas de muerte; (2) Es falso que en esa ampliación de la indagatoria fue cuando se decidió a mentir, y materializa la sentencia un pensamiento absurdo, porque pruebas idóneas lo infirman. Hace hincapié que el Tribunal se sustenta en supuestos e inapropiados subjetivismos, cuando llega a la conclusión errónea de su pertenencia a una organización criminal, sin que en el proceso se probara una condena por concierto para delinquir, o al menos, trafico o porte de estupefacientes.

Añade que el sentenciador simplemente se esforzó por presentar al procesado como un avezado delincuente que a sabiendas omitió delatar a sus compinches, dejando de advertir que en la investigación no se vinculó ni siquiera bajo versión libre a ninguna otra persona. 5 Por último, destaca el olvido de que la mentira por si sola no es indicio de responsabilidad en delito alguno, como quiera que en su concepto es un derecho del procesado que decide hablar para no auto-incriminarse. 3.3.- Falso Raciocinio (Tercer Cargo). Sostiene que se cometió por no darle la valoración jurídico-probatoria a la exposición del procesado Guillermo Bedoya Norman, que exigía un profundo estudio de carácter legal partiendo de postulados de orden psicológico y mental, lo cual llevó a edificar un indicio falso en su contra. En su concepto, la estimación probatoria no se hizo como corresponde a la lógica de la sana crítica, a partir de la existencia de varios eventos: 1) La violación de la ley científica se demuestra, porque la apreciación probatoria del Tribunal que considera un comportamiento como el descrito por el procesado nunca creíble de personas con la capacidad intelectual, la experiencia y el desenvolvimiento en la sociedad que este puso de presente, se muestra contraria a las enseñanzas contenidas en la obra de Francoise Gorphe, “La Crítica del Testimonio”. En su sentir, las máximas de la experiencia demuestran lo contrario, porque un hombre culto, con sólida formación moral y solvencia económica no iba a prestar su nombre ni a someter su condición personal y a su familia, por unos

pingues pesos transportando el alijo sin que fuera presionado a ello. 2) Constituye mayúsculo error de raciocinio inferir que al no suministrar los nombres completos y detalles de los demás integrantes de la empresa criminal, porque ninguna constancia existe de la pertenencia del acusado a organización criminal alguna, lo cual amerita considerar que las reglas de la lógica y la razón fueran ignoradas, cuando se apresuró la sentencia a endilgar al justiciable una condición o calidad que no se demostró en el proceso, como quiera que jamás se lo vinculó a otra investigación preliminar o sumarial, y el estudio bio-tipológico del Instituto de Medicina Legal concluyó que presentaba una personalidad dentro de los límites normales sin un patrón proclive a la comisión de delitos. 3) Se incurrió en el mismo error en la inferencia de la responsabilidad del procesado, afincada únicamente en el hecho de la posesión del alucinógeno, dándosele una trascendencia notoria, en oposición a la excusa del procesado corroborada en el proceso con testimonios veraces, contestes, objetivos e imparciales. 4) Se contrarían los postulados de la ciencia probatoria cuando se opta por considerar que con la denuncia de las amenazas a las autoridades se podía evitar el mal, cuando, por el contrario, éste último hecho le habría costado la muerte a él o a sus familiares como comúnmente lo demuestran las reiteradas experiencias judiciales. Por último, señala que la trascendencia de dichos errores resulta indiscutible porque el resto del material probatorio no posibilitaba la edificación de una 6

sentencia de condena, por ser insuficientes, o por no existir los elementos exigidos por la ley. En esa forma, concluye que los indicios cuando no fueron extraídos de hechos falsos, constituyeron por si solos falsos raciocinios, y reclama, en consecuencia, que se case la sentencia.

4.- CONCEPTO.

El opugnante propende por la inexistencia del delito. En la teoría del delito, cualquiera fuera el paradigma explicativo del mismo, ora sea la perspectiva causalista, la finalista o la imputación objetiva; en teoría de la acción y teoría de la conducta, para nadie es desconocido que para hablar de acción delictuosa, se requiere de la evidencia concurrente de dos sustratos contrarios y complementarios, como son la fase objetiva y la fase subjetiva de la conducta. Sin la plena prueba de esta última, esto es, del conocimiento pleno del hecho material y de su ilicitud, como de la voluntad libre de realizarlo, no puede hablarse de la categoría de la culpabilidad y mucho menos de la certeza de la responsabilidad penal. El artículo 12 del Código Penal, erradica toda forma de responsabilidad meramente objetiva. Si bien en este caso, se acepta el hallazgo del narcótico en el equipaje del acriminado y no se discute su conocimiento de llevarlo, como tampoco de la ilicitud del tráfico de drogas estupefacientes, si se pone en cuestión la voluntad libre de realizar el comportamiento objetivamente típico. Además de la prolífica invocación de las normas de carácter sustancial que se estiman infringidas, a las cuales se suman otras que son meramente de carácter procesal (Artículos 232, 235, 238, entre otras), la demanda hace mención en el

desarrollo del cargo a los numerales 8° y 9° del artículo 32 del Código Penal, y aunque no señala expresamente el sentido de la infracción respecto de ellos (aplicación indebida, exclusión evidente o error de hermenéutica), el contexto aclara que censura a la sentencia por la ausencia de reconocimiento de las causales excluyentes de responsabilidad, consistente en el obrar bajo insuperable coacción ajena o miedo insuperable, respectivamente, que a su juicio amparan el comportamiento del justiciable, por desconocimiento de la prueba que plenamente así lo comprobó, debido a errores de hecho en la apreciación o valoración de la misma. Pero, así mismo, considera vulnerado en particular, por aplicación indebida o desconocimiento, además del inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el inciso último del artículo 7° de la misma obra, cuyo texto obliga a resolver toda duda en favor del procesado, según expresa, porque frente a las varias posibilidades de respuesta indiciaria se resolvió siempre en perjuicio de su defendido. Esa forma de desarrollo del cargo resulta a todas luces inapropiada ya que proponer la plena comprobación de una causal eximente de culpabilidad que elimina el delito y al mismo tiempo la duda de la responsabilidad penal, se muestra 7 distante de la claridad y precisión, porque si la regla del «in dubio pro reo», son palabras de la jurisprudencia, “se entiende como carencia de certeza, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara

sentencia condenatoria”1. En todo caso, trátese de la censura por la falta de reconocimiento de la eximente de responsabilidad, debido a errores en la apreciación de la prueba que la establecían plenamente, o de la duda respecto de la culpabilidad, por ausencia de elementos probatorios que impidió llegar a la certeza, en ninguno de los dos eventos el opugnante acredita los dislates que atribuye a la sentencia. 4.1.- Primer Cargo. Se acusa la sentencia por ignorar los testimonios de quienes fueron citados por el procesado y comparecieron a corroborar o confirmar su dicho sobre las amenazas de que fue victima, en concreto las declaraciones de Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez Sánchez. Pero, en el mismo cuerpo del cargo, aclara la demanda: “Grave, notorio y trascendente fue el error contenido en la sentencia, que encaminado a restarle credibilidad a los testimonios citados, incurrió en desbordamiento de la sana crítica, particularmente con relación a la apreciación del testimonio de la doctora Leonor Fandiño de Tarazona, contra quien ordenó abrirle investigación por falso testimonio, sin existir fundamento legal para ello, como se demuestra con esta breves consideraciones: “1. Por su formación académica, por su experiencia judicial, Juez y Agente del Ministerio Público, por su desempeño profesional inmaculado, por su entorno familiar, madre y maestra de sus cuatro hijos, por su respetable edad y su inquebrantable apego a la moral y la ética, su testimonio, en el proceso que se ha

surtido, no amerita un ápice de reproche jurídico-penal. “2. Es incuestionable que haya concurrido a la Justicia a rendir declaración, porque fue citada para ello; es trascendente que expusiera el conocimiento personal que del procesado tenía, por vínculos familiares y profesionales, pero es absolutamente cierto, que no se engañó al percibir el relato de Guillermo Bedoya Nordmann, ni ha querido engañar a la justicia al relatar lo percibido. “3. Se le ha exigido que explique algunas circunstancias que rodearon la entrevista con el procesado y, en forma concreta, emerge de la actuación procesal, que obró conforme sus dictados de conciencia la orientaron, primero diciéndole a su interlocutor que formulara la denuncia ante la autoridad competente, como objetivamente lo expuso el procesado en la indagatoria y, segundo diciendo lo que sabía, expresando lo que consideró en su experiencia y conocimiento como necesario, sin asumir compromisos distintos a su recto obrar y al amparo de los postulados que aprendió y puso en práctica en el decurso de su existencia. 1 Corte Suprema de Justicia, Auto de 21 de enero de 2004 (Rad. 18348) M.P. Dra. Marina Pulido de Barón 8 “4. La ajeneidad (sic) con relación a los hechos es palmar, su compromiso como persona y abogada no le exigían que asumiera, cual rector de colegio o agente del Das, otro compromiso diferente a aconsejar al procesado a poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho ilegal que aquel le comentó. Además, desde

hacia varias décadas no laboraba como servidor o funcionario público, que la obligara a denunciar el hecho que le había sido comentado. Expuso en la decoración juramentada, únicamente lo que conoció y lo que apreció en el momento que fue visitada por el procesado. “5. Si se pretendió ubicar su conducta como ‘Abogado que no como Testigo’, sería conveniente rememorar el perfil que sobre este profesional, que diseñó el maestro Enrico Altavilla en su obra Psicología Judicial, Volumen I, Editorial Temis: ‘Debe ser a un mismo tiempo psicólogo y jurista, artista y dialéctico, diestro y cauteloso’ Con esta digresión, finalmente, debo acotar, que como testigo imparcial, la doctora de Tarazona, transmitió a la justicia solamente lo que escuchó del señor Bedoya Nordmann, siendo sincera y veraz en su relato, sin afectaciones y con la absoluta independencia de su carácter y su temple moral a toda prueba.” Lo que se viene de transcribir «in extenso», no deja ninguna duda, que el mismo actor se encarga de negar el reproche, porque sin ambages ni vacilaciones acepta la existencia de la valoración por parte del sentenciador del testimonio de Leonor Fandiño de Tarazona, y lo que deja claro es sólo su propósito de poner en cuestión la desestimación de su mérito probatorio. En cuanto a los otros testigos, tampoco es cierto que el Tribunal desatendiera tenerlos en cuenta. En efecto, de manera clara y expresa la sentencia, puntualiza: “Sobre el testimonio de estas tres personas es importante resaltar que dos de ellas (Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez) infirman el dicho del

procesado quienes sólo mencionan la visita de Bedoya Nordmann unos días antes a su frustrado viaje exterior para solicitarles el préstamo de un dinero y no aluden a la existencia de amenazas contra su vida, como fue la versión que diera aquel a la Fiscalía en la ampliación de la injurada don de expuso que les comentó el problema que tenía con una persona que le intimidaba.” Así se advierte o evidencia en toda su manifestación, la falta de fundamento del error por falso juicio de existencia en relación a los medios de prueba que indica el recurrente, pues en modo alguno responde a la verdad que la sentencia no los tuviera absolutamente en cuenta, y la censura es en realidad porque el Tribunal descalificó por mentirosa la versión sobre las presuntas amenazas y no acogió la confesión calificada del procesado, mucho menos los testimonios de las personas que dijeron haber tenido conocimiento de esa situación, es decir, en razón de que tales declaraciones las apreció pero no conforme a la pretensión del actor. 4.2.- Segundo Cargo. También reprocha el libelista la falta de reconocimiento de la comprobación de las eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 del Código Penal, por no haber tenido en cuenta la sentencia apartes importantes de la primera versión del acusado que a su juicio denotaban la manifestación expresa de que si existió la violencia por parte de un “tercero”. 9 A la par, que la censura anterior, tampoco logra el cometido de demostrar el actor la tergiversación del sentido material de la confesión del inculpado, por el fraccionamiento de la indagatoria que achaca al Tribunal, porque en ese propósito

sólo logra anteponer a las apreciaciones del fallo, el alcance que le atribuye al vocablo “tener” como significativo, a su entender, de una obligación equivalente a la violencia o fuerza externa que constriñe o doblega la voluntad. El error de hecho que alega, por falso juicio de identidad, debido a la supuesta segmentación de la confesión del procesado que habría alterado su verdadero sentido, sólo es el producto de oponer a las consideraciones del Tribunal, sus propias deducciones, que en modo alguno es la demostración cabal de la falta de correspondencia de lo dicho en la injurada y lo que de ella puso de manifiesto la sentencia. De tal modo que lo único rescatable de toda la argumentación del recurrente, es su disconformidad con la valoración que dentro de sus facultades adelantó el juzgador respecto del material probatorio allegado a la actuación, la cual concreta de modo específico en el último y tercer cargo. 4.3.- Tercer Cargo. La sentencia, a partir del indicio grave de la posesión de la sustancia prohibida, como lo denomina, arriba a la certeza del compromiso o responsabilidad penal del inculpado; admite el carácter de confesión calificada la que rindió el procesado, pero así mismo concluye que su confesión no se podía admitir «in integrum», porque la excusa planteada con miras a marginarse de la ilicitud, no era creíble, ni siquiera verosímil. El primer aspecto que le permitió perfilar las mentiras del inculpado en cuanto a las supuestas amenazas de muerte por parte de un tercero, que lo sumieron en

una situación de temor o miedo insuperable, obligándolo a realizar el comportamiento delictuoso, si bien mencionó la existencia desde ese momento de un hombre llamado “Carlitos”, fue el silencio que guardó sobre la coacción intimidante a la que lo sometió la primera vez que compareció ante la Justicia a rendir sus explicaciones en relación con el hallazgo en su equipaje de la sustancia alcaloide, pues en esa ocasión sólo dijo que aceptó llevar las maletas a sabiendas que contenían droga como aquel se lo pidió. Para el juzgador colegiado, únicamente en esta oportunidad, si bien no fue completa, porque se cuidó de delatar con sus nombres completos y ubicación de sus compañeros de delincuencia, dijo la verdad y no en las ocasiones posteriores y sucesivas, cuando fabricó la estrategia defensiva de que se lo amenazó y no recibió voluntariamente las maletas. En lo fundamental, se dudó de su sinceridad cuando añadió su explicación de las amenazas, porque era contrario a la experiencia común que un hecho de tanta importancia para demostrar su inocencia, no fuera lo primero que se expusiera con inmediatez en la primera oportunidad que se le brindaba para explicar su situación. Se advierte sin dificultad que la mención de la falta de delación de sus compinches, fue sólo circunstancial y aunque fuera incluso cierto que ningún 10 elemento de prueba demuestra que se trató de una organización criminal, no tiene la trascendencia que pretende atribuirle el recurrente como propio de un error de juicio, como tampoco la tendría el hecho de que por su preparación académica y profesional, pero sobre todo su sólida formación moral, se dudara que sin

reticencia pudiera acceder a los pocos días de conocerlo a las pretensiones de un narcotraficante, porque si bien es cierto para dar por establecido el indicio de mentira o de mala justificación, como también se lo llama, se hace mención de tal aspecto, de ninguna manera resulta posible pasar por alto que ello únicamente surge después de aceptar como mero ejercicio hipotético la existencia del “tercero” llamado “Carlitos” que ejerciera la violencia moral. De otra parte, el fallo de primera instancia, que conforme es harto sabido se integra a la de segundo grado y constituyen una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, también pone en tela de juicio la veracidad del comentario hecho por el procesado sobre la fuerza externa que lo obligó a delinquir, porque a juicio del sentenciador era dudosa la existencia real del “tercero” que se menciona, ya que no se suministró dato alguno que permitiera su cabal individualización y aprehensión. El actor llega a conclusiones diametralmente opuestas a las de los juzgadores, y para poner en cuestión la validez de los razonamientos y argumentos de éstos, pretende simplemente hacer prevalecer su criterio y el personal modo de analizar la prueba. En el pasado, por disposición legal, la confesión libre y espontánea del procesado se presumía verídica mientras no se presentara prueba en contrario, siempre que por otra parte estuviera probado el cuerpo del delito según los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 409 de 1971, ya derogado, en virtud de lo cual la jurisprudencia desarrolló la doctrina conforme a la

cual se reconoció el carácter indivisible de la confesión del procesado, de suerte que era necesario admitirla respecto de los descargos cuando era prueba única, y más cuando aparte de ella obraban otras comprobaciones que la hacían verosímil, o no existiera elemento alguno que la infirme. La legislación actual, como bien lo reconoce el libelista, no le asigna o prefija ningún valor a la confesión y simplemente señala los criterios de su estimación, conforme el tenor del artículo 282 de la Ley 600 de 2000, cuando establece: “Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquiera clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuanta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio”, todo ello a partir del entendimiento de que la declaración del procesado no es más que un testimonio cualificado por razón del sujeto que lo rinde. En ese orden de ideas, aunque afirma sin vacilaciones el actor que al no ser infirmada la confesión calificada del procesado por otro medio idóneo de prueba debía ser aceptada en su integridad, no alega correctamente, por falta de fundamento legal, un error de derecho por falso juicio de convicción, esto es, por desconocimiento de la presunción de la veracidad de la confesión calificada o el valor de la prueba asignado por la ley, pero tampoco consigue su propósito de demostrar que el sentenciador plural incurrió en falso raciocinio por pretermisión de los principios de la sana crítica, porque en realidad la invocación de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por erro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...