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PGN - ERROR - Por falso juicio de existencia por suposición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Por falso juicio de existencia por suposición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán Bogotá Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Mauricio Alvarado Santa contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de estafa agravada. Rad. n. º 26.045

Honorables Magistrados: El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1º de septiembre de 2005, condenó a Mauricio Alvarado Santa como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, a las penas de 16 meses de prisión y multa. Apelada la decisión por el defensor del procesado, el 3 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.

El abogado de Mauricio Alvarado Santa presentó recurso de casación contra la decisión del tribunal, mediante demanda respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el primer cargo y admitió solamente el segundo cargo, para el cual corrió traslado al ministerio público para el concepto de ley. Corresponde, entonces, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir su dictamen sobre el segundo cargo de la demanda de casación instaurada. 1

1. Hechos Los describe el Tribunal, en los siguientes términos: En 1999, Mauricio Alvarado Santa publicó en un diario de amplia circulación el aviso según el cual vendía alfombras; este ofrecimiento fue atendido por Ana Dolores Cruz Velandia, que estaba interesada en la adquisición de tales

elementos, a través de lo cual las dos personas entablaron una relación comercial que, posteriormente, se transformó en relación sentimental. Mauricio Alvarado Santa aprovechó la situación y, enterado de la capacidad económica de Cruz Velandia, se hizo aparecer como una persona adinerada, para lo cual simuló la propiedad de certificados de depósito a término y mostró documentos de propiedad de un vehículo de servicio público, para solicitarle a la misma Cruz Velandia préstamos de elevadas sumas de dinero; además, le propuso la realización de jugosos negocios en compañía, de los cuales él tenía conocimiento. En ese contexto, Ana Dolores Cruz Velandia prestó grandes cantidades de dinero a Mauricio Alvarado Santa, algunas de las cuales fueron respaldadas con un cheque girado contra una cuenta embargada del Banco de Bogotá, que resultó impagado, y otras deudas ofreció cubrirlas con alfombras importadas, mercancía que resultó ser de menor calidad, para, finalmente, incumplir con las obligaciones contraídas.

2. Actuación procesal

2 El 24 de mayo de 1999, la Fiscalía abrió formalmente la investigación contra Mauricio Alvarado Santa, por el delito de estafa agravada, y le resolvió situación jurídica, resolución mediante la cual le impuso como medida de aseguramiento la caución prendaria. Mediante resolución de 6 de marzo de 2001, la Fiscalía acusó a Mauricio Alvarado Santa por el delito de estafa agravada, decisión que fue confirmada el 30 de octubre del mismo año. Tramitada la etapa de la causa ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá,

Mauricio Alvarado Santa fue condenado como autor del delito de estafa agravada, mediante providencia del 1º de septiembre de 2005. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal confirmó la decisión el 3 de febrero de 2006. Frente a esta nueva providencia, el representante judicial del encartado interpuso recurso extraordinario de casación, con demanda de la cual sólo fue admitido el segundo cargo, según la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto se pronunciará la Delegada de la Procuraduría.

3. Síntesis de la demanda Segundo cargo: El demandante lo formula al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido la sentencia en falsos juicios de existencia, identidad y legalidad.

3 El censor se muestra en desacuerdo con la sentencia en cuanto ella, según lo afirma, desecha de plano, sin crítica probatoria alguna, las probanzas aportadas por el acusado, para, en su lugar, declarar demostrada la certeza de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad endilgada. De otra parte, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque dio por demostrados, sin estarlo, los hechos denunciados por la querellante, por ejemplo, en cuanto a la suma de dinero apropiada por el procesado. Asimismo, denuncia un falso juicio de existencia porque no existe prueba concreta y demostrativa sobre las solicitudes de dinero que la víctima hizo a terceras personas para darlos en préstamo al sindicado.

También expresa el demandante que, incurre el Tribunal en falso juicio de identidad porque amplía los alcances de los dichos de la declarante Guevara Torres, porque, más allá de su versión, la deponente no aporta pruebas de los préstamos que Guevara hizo a Cruz Velandia o a Alvarado Santa. Afirma, además, que el testimonio de Fernando Mora León fue recortado, por lo que sostiene que las sucesivas entregas de dinero, ni fueron tan frecuentes, ni se encuentran debidamente probadas. Otro falso juicio de existencia esta señalado por el censor respecto de los documentos demostrativos de las salidas de Alvarado Santa a Estados Unidos y Panamá, los certificados de Cámara de Comercio sobre sus actividades comerciales, la propiedad de un automotor y varias declaraciones allegadas al proceso, todo lo cual prueba los viajes de negocios y la solvencia económica de su defendido. 4 Imputa, además, un falso juicio de existencia sobre el testimonio de Elvia Rosa Tirado Díaz, quien, según el parecer del actor, incurrió en contradicciones que el Tribunal no advirtió; califica esta declaración como imaginativa, al contrastarla con lo dicho por la querellante sobre la cuantía del dinero en la modalidad de depósitos a término fijo. Igualmente sobre las pruebas que demostraban la sociedad de hecho constituida entre querellante y denunciado, tales como los testimonios de Mora León, Carlos Justino Cortés H., Gustavo Aníbal Toledo Cruz, Patricio Hernán Revelo. Por el mismo yerro, denuncia la falta de consideración de las facturas de compra de mercancías, documentos de importación y nacionalización, de las

alfombras que fueron entregadas a Cruz Velandia como parte de pago. Finalmente, enseña un falso juicio de existencia sobre la declaración de Patricia Maldonado, quien, según lo afirma el demandante, estaba preparada para declarar contra el procesado, pero quedó descubierta en audiencia pública.

4. Concepto del Ministerio Público La demanda presentada a favor del procesado carece de la técnica exigida en casación, puesto que no tiene la claridad necesaria que permita identificar los yerros denunciados. En general, se trata de un escrito inconexo, deshilvanado, que no demuestra los errores de hecho, ni de derecho, que anuncia y que, en términos generales, confunde los falsos juicios de existencia e identidad, con falsos raciocinios, como quiera que todo el escrito está enfocado a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hizo el tribunal, con lo cual pretende imponer su particular visión de ellas, de forma tal que favorezcan a su defendido.

El actor desconoce las mínimas reglas de la formulación de los ataques en casación y denomina, al azar, falso juicio de identidad y hace sus planteamientos 5 sin asomo de conexión o unidad, y, sobre todo, sin que corresponda lo que anuncia con el contenido del yerro que pretende hacer valer. En aras de la eficiencia expositiva, para su contestación se unirán las desarticuladas enunciaciones conforme al yerro que pretenden denunciar: Falso juicio de identidad: Ha dicho la Corte, en resumidas palabras, que el falso juicio de identidad es un yerro objetivo, que ocurre cuando el juzgador adiciona, omite o distorsiona, alguna

parte de la prueba, lo cual se demuestra en la demanda si el libelo señala con exactitud la parte de la prueba deformada y compara con lo dicho por el tribunal. En este sentido, la Sala Penal pregona que el falso juicio de identidad es un vicio sobre la contemplación material de la prueba que obliga al censor, además de individualizar el medio o medios probatorios, a efectuar una labor de comparación objetiva entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada, lo cual le permitirá establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia. Ahora bien, el censor anunció falsos juicios de identidad sobre la denuncia penal allegada al proceso, sobre la declaración de Guevara Torres, y sobre el dicho del abogado Fernando Mora León. Sin embargo, todas las acusaciones que hace en contra de la sentencia obedecen a meros desacuerdos de valoración, que no fundamenta, y si lo que pretendía era demostrar un falso juicio de identidad respecto de tales piezas, debía hacer la estricta comparación entre lo que dice el medio y lo que de ella dice el Tribunal, con el fin de probar la adición, omisión o distorsión; y, seguidamente, argumentar sobre la trascendencia que tal yerro tuvo sobre la decisión judicial. 6 Todo lo señalado se omitió en el libelo de demanda, en el que se expuso meramente un desacuerdo valorativo que no puede admitirse en este recurso. El censor se limitó a desplegar su punto de vista personal, apartado de toda comparación material de las pruebas, con lo cual su petición carece de

sustentación.

Falso juicio de existencia: A este respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que se observan reglas diferentes para aducir el falso juicio de existencia por suposición y el falso juicio de existencia por omisión, por lo cual se espera que el demandante sea explícito y claro al enunciarlos, como quiera que la Sala, en virtud de principio de limitación, no puede completar la demanda presentada.

De una parte, en cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, según lo tiene dicho en forma unánime y reiterada la Sala, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado. De otra parte, el error por falso juicio de existencia por suposición consiste en el que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. 7 Debe tenerse especial cuidado con que, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se

alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como en el caso analizado, dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente. El actor aduce que existen falsos juicios de existencia sobre múltiples pruebas, pero no aclara, debidamente, si ellos ocurrieron porque el tribunal supuso los testimonios y documentos o si omitió considerarlas habiéndose allegado al proceso; esta falencia no puede ser satisfecha por el intérprete de la demanda porque el recurso es rogado y sólo a lo pedido puede concretarse. Es más, el impugnante incurre en groseras contradicciones, por ejemplo, en cuanto a uno de los testimonios, del abogado Mora, se refiere como prueba sobre la que recayó un falso juicio de identidad, el cual supone que fue tenido en cuenta, y al mismo tiempo denuncia un falso juicio de existencia por omisión. Además de lo anterior, respecto de las pruebas señaladas bien como omitidas o ya como supuestas, el censor no refiere la trascendencia que el error pudo tener en la sentencia y tal demostración la deja a la imaginación de la Sala. Los presuntos falsos juicios de existencia sobre préstamos de dinero de terceras personas al sindicado a través de la víctima; los documentos demostrativos de los viajes al exterior por parte del procesado; los documentos que prueban su solvencia económica; y, finalmente, las acreditaciones, mediante testimonios, de la sociedad comercial de hecho entre el condenado y la denunciante, son señalados en tal grado de generalidad que no se alcanza a verificar su ocurrencia, porque el

libelista no tomó la precaución de señalarlo expresamente y confrontarlo con lo que se allegó al expediente. 8 Por otro lado, lo que se observa es una profunda discrepancia del demandante con la valoración de mérito que el Tribunal le dio a las pruebas existentes en el plenario, puesto que es evidente que los hechos si fueron considerados por el juzgador aunque, en punto de alguno de los medios probatorios, no se pronunciara formalmente en la decisión. Finalmente, el estudio propuesto por el casacionista es tan abierto y poco cohesionado que sólo se limita a una vaga enunciación de lo que él considera errores de la sentencia atacada, pero en ninguna parte hace una estimación conjunta de todos los yerros para justificar la anulación de la providencia y el fallo de reemplazo que reclama. Por lo expuesto, el cargo formulado contra la sentencia no debe ser acogido.

5. Petición Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente, MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 11 de agosto de 2008 Rad. 26.045 MLZA/mcya 9

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