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PGN - ERROR - Por falso juicio de identidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Por falso juicio de identidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Bogotá D.C.- REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 22.323)

El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., confirmó sin modificaciones en sede de segunda instancia, la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial adversa a Fredy Fernando Pinzón Delgado por el delito de Homicidio. En su oportunidad legal el defensor la impugnó extraordinariamente cuya demanda se declaró ajustada a derecho, y dentro del traslado correspondiente el Ministerio Público representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

A.- SITUACIÓN DE HECHO.

En el amanecer del día 22 de octubre de 2000, dentro del establecimiento público “La Gran Esquina”, situado en la Calle 76-D Sur N° 74-A Bis 21 del perímetro urbano de Bogotá, se suscitó una riña entre los consumidores de bebidas espirituosas por el pago de la deuda de la cual resultó Iván Leonardo Riaño herido de muerte con arma cortopunzante por parte de Fredy Fernando Pinzón Delgado.

B.- SINOPSIS PROCESAL.

A este último se lo capturó durante la diligencia de allanamiento de su residencia cuando pretendía huir y escuchado en indagatoria se dictó en su contra detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como posible coautor del delito contra el bien jurídico de la vida.

Se le negó posteriormente la libertad provisional y también la nulidad a partir del cierre de la investigación que postuló por escrito, tras lo cual el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 19 de abril 2 de 2001, por el delito de Homicidio simplemente voluntario, previsto en el artículo 323 de la anterior codificación penal. En la misma determinación se dispuso la expedición de copias de la actuación para la investigación por separado en relación con la misma conducta punible, entre otros, de los sujetos apodados “Trillizos”, Wilson “Malasuerte” y Yersón “Mano de Yeso”. En virtud del recurso de apelación que se interpuso contra las anteriores determinaciones judiciales, en una misma providencia la Unidad Delegada de la Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, las confirmó mediante la suya del 18 de junio de 2001 y en esa misma fecha alcanzó firmeza la Resolución de Acusación. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, dentro de la cual le dio cumplimiento a la libertad provisional que dispuso por la vía de la apelación el Tribunal Superior de Bogotá por el vencimiento de los términos legales sin la realización del acto público del juzgamiento, que finalmente se rituó en varias sesiones y al proceso se le puso fin en primera instancia mediante el fallo condenatorio del 27 de enero de 2003, a la pena principal de 13 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, así como a la de carácter civil de

pagar 90 y 30 salarios mínimos legales por concepto de daños materiales y morales, respectivamente, en beneficio de los herederos del interfecto, imputadas al procesado por el delito de Homicidio Simple. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció de la alzada contra dicho fallo y lo confirmó mediante el suyo del 29 de octubre de 2003 en su integridad.

C.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario de casación y con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, se formula un sólo cargo. Se denuncia la aplicación indebida del artículo 103 y la consiguiente exclusión evidente de los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 29, 30, todos del Código Penal, y 7 y 20 del Estatuto Procesal, proveniente de errores de hecho por (1) falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial y (2) falso juicio de existencia en relación con el dictamen pericial. 3 En el desarrollo del cargo sostiene el Letrado que la declaración de responsabilidad de su defendido no se basó en la certeza emanada de las pruebas sino en una conclusión personalísima e ilógica del juzgador, porque aprecia sesgada y fraccionadamente (falso juicio de identidad), los testimonios de Johny Gelber Ortiz Iquira, Stella Azucena Rodríguez Chaguala y John Fredy Espitia Canovas, toda vez que no consideró respecto del primer deponente que éste negó expresamente haber visto agredir por el procesado a la victima y sólo

se trató de una apreciación personalísima, y tampoco la posibilidad que emergía de su declaración acerca de que otras personas estaban armadas, participó en la riña pero no usó el cuchillo estando armado con un objeto distinto de una navaja con la que se causaron las heridas; que si bien de la narración de la segunda se sabe que el procesado participó en la riña, también emerge la certeza de que su actuar se limitó al empleo de puños y nunca utilizó arma blanca, y de acuerdo con el último que fue el sujeto apodado “Yerson” y no otro el que causó la muerte del ofendido. En relación con la declaración de la mujer, pone de manifiesto igualmente que se tergiversó su contenido porque si bien puso de presente las amenazas de que fue víctima aclaró que las mismas provinieron del agresor conocido como “Yerson” y no precisamente de Fredy Fernando Pinzón Delgado como equivocadamente se pone en boca de ella por el juzgador. Finalmente, arguye que se ignoró la experticia científica del Instituto de Medicina Legal por medio del cual se concluye y establece que las tres heridas que presentó el cadáver fueron causadas con la misma arma o con armas de igual característica, es decir que corresponden a una navaja “pata e’cabra”. Los yerros que atribuye el Tribunal además de esenciales los considera trascendentes porque, en su concepto, de no haber ocurrido con fundamento en el principio de la presunción de inocencia se habría llegado a la conclusión de la falta de prueba sobre la responsabilidad. Solicita de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, que se dé aplicación

a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal.

D.- CONCEPTO.

La presunción de inocencia es un principio general del derecho positivizado como derecho fundamental en el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y desarrollado también por 4 la ley, que puede ser lesionado por la declaración de la responsabilidad del acusado como sinónimo de intervención o participación en la conducta punible, carente de respaldo probatorio. El Letrado demandante no pone en cuestión la existencia real del ilícito penal, sin embargo, indica de manera inexplicable la infracción de preceptos que se refieren a la tipicidad y la antijuridicidad y otros mayormente impertinentes tales como las normas que definen el principio de legalidad y de igualdad, pero a pesar de la abundante e innecesaria cita normativa, deja claro que invoca la infracción al principio de la presunción de inocencia, alegando la inexistencia probatoria suficiente de la responsabilidad. El principio de la presunción de inocencia obliga al juzgador a partir de una situación de hecho, lo que ha llevado a sostener por algunos que este derecho fundamental supone la actuación plena del principio «in dubio pro reo», al punto de decir autores de nombradía que no cabe diferenciar dogmáticamente ambos principios. El sentenciador de primer grado en relación con la muerte de Iván Leonardo Riaño no encuentra dubitación alguna de su autoría material en cabeza del procesado Fredy Pinzón Delgado, habida consideración de que fue la persona artífice de la gresca y por uno de los empleados del establecimiento se lo vio

armado de un cuchillo. El Tribunal, por su parte, se muestra de acuerdo con el a-quo y considera acertado que hubiera deducido la participación activa del procesado portando un arma blanca, porque, a su juicio, no era creíble que hubiera permanecido quieto mientras recibía golpes. Es clara la manifestación del juzgador de segundo grado cuando califica de inadmisible que algunos testigos nieguen que Fredy Pinzón Delgado ultimó a su contrincante, porque deduce que sí participó lanzando puños ninguna explicación válida existía para asegurar que no utilizó el arma que tenía en sus manos. En efecto, ningún crédito dio a las manifestaciones de los declarantes Jhon Fredy Espitia y Azucena Rodríguez relacionadas con que nada tuvo que ver el procesado en la occisión, porque al estar acreditado que lanzaba puños y tenía en su poder un arma blanca no era creíble que no la hubiere utilizado. Desde otra perspectiva, el opugnante no desconoce que el acusado estuvo presente en el escenario de los hechos, pero niega que hubiera sido el autor de 5 la muerte de la víctima porque la herida mortal que la causó se produjo con un arma diferente a la que él llevaba. Sostiene, en síntesis, que la occisión la causó otro de sus compañeros porque su defendido simplemente lanzó puños y botellas contra sus contrincantes al verse envuelto en una riña imprevista. Apoyado en lo anterior, concluye que a la declaración respecto de su defendido de la autoría del Homicidio llegó el juzgador por incurrir en errores en la apreciación probatoria por cuanto particularmente alteró el contenido de la

prueba testimonial y dejó de valorar el dictamen del médico forense. Seguramente el Letrado desconoce o confunde la naturaleza de los errores de hecho que denuncia, ya que nada hace ver que se trata de un lapsus o cosa parecida; en efecto, en su intento de proceder, como estaba obligado, a confrontar las motivaciones del fallo con la realidad del caudal probatorio, comienza por censurar del Tribunal que considerara autor de la occisión al acusado simplemente porque le resultaba inexplicable que teniendo en su poder un arma blanca no la hubiera utilizado, con lo cual de ningún modo se ocupa de acreditar la alteración del contenido material de las declaraciones, sino apenas insinúa un cuestionamiento del proceso seguido por el sentenciador para llegar a la condena de acuerdo con los criterios de lógica y de decantada experiencia, sobre todo si ha debido proceder a realizar deducciones o inferencias. Es claro que debió alegar otra modalidad de error que tiene que ver con el juicio del juzgador en la valoración de las pruebas, porque el falso juicio de identidad por su vinculación con el contenido material del elemento probatorio, es un error de contemplación al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que su expresión literal no pone de manifiesto. El error por falso raciocinio, en cambio, afecta de manera diferente la prueba como quiera que surge de su valoración por desconocimiento de las reglas aplicables del método de la persuasión racional. El desvío en la demostración conforme a la naturaleza del yerro que bajo su estimación atribuye al sentenciador, se pone de resalto también cuando reprocha a éste por no haber atendido o considerado con arreglo al contenido

de la prueba testimonial la posibilidad de la participación de otras personas armadas con navajas y que alguien diferente al procesado hubiera eliminado a la víctima, aspectos que no son cosa diferente a la de sembrar la incertidumbre sobre su responsabilidad y lejos de constituir un defecto o falsía en la aprehensión material del elemento de juicio, se ubican en la crítica al proceso apreciativo propio de la evaluación probatoria que corresponde hacer al 6 juzgador al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y del sentido común, conforme al sistema de la sana crítica. El propósito que en verdad tuvo de cuestionar la lógica del razonamiento jurisdiccional, lo disfrazó bajo el manto de supuestos falsos juicios de identidad y existencia que ni siquiera se ocupa de acreditar, sencillamente porque no tuvieron real ocurrencia. La Corporación jurisdiccional consideró la apreciación personal del testigo administrador del establecimiento acerca de la autoría de la occisión en cabeza del procesado por las circunstancias que rodearon su comportamiento en los momentos retro-próximos al desenlace fatal del enfrentamiento a golpes entre el grupo de contrincantes, y proceder de esa manera no pudo generar un error de hecho por falso juicio de identidad, porque la narración tal como la expuso el testigo así se trasladó a la sentencia. La condición de artífice del pleito y la intervención activa del procesado en los hechos, sirvió en lo fundamental para deducir su responsabilidad penal, no obstante las contradicciones de algunos deponentes que se hallaron justificadas a juicio del Tribunal, por el afán de no involucrarse o emitir juicios de

culpabilidad, pero todo ello no encierra ningún error del juzgador de poner a decir a los testigos algo diferente a lo declarado, o darle un alcance fáctico que no tienen. Solamente el desconocimiento de que fue en realidad el sujeto conocido como Yersón y no el procesado el que amenazó a la testigo Stella Azucena Rodríguez para que no dijera nada de lo que había visto, constituyó una alteración del medio probatorio, pero de ninguna manera se demuestra que fuera esencial y menos trascendente para deducir la responsabilidad. Se percibe de pareja manera con la sola vista del contenido expositivo del fallo la forma como el juzgador colegiado reproduce las conclusiones de la experticia científica acerca del tipo de arma que ocasionó las heridas, de las cuales se sirve para rechazar que nada tuvo que ver el incriminado en la muerte de Iván Leonardo Riaño, cuando se estableció de modo fehaciente que portaba un cuchillo en el momento del insuceso trágico, todo lo cual obligaba al recurrente a postular cualquier otra modalidad de error de hecho respecto de la prueba científica en particular, bien falso juicio de identidad o falso raciocinio, pero no el falso juicio de existencia, por omisión del elemento probatorio, que alegó1. En definitiva y en conclusión, el casacionista elige el camino indirecto de la infracción de la presunción de inocencia pero buscando en realidad la revisión de la lógica del Juez, sin que tampoco se ocupe de demostrar suficientemente 1 Cfr. Sentencia de Casación del 27-10-2004 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, en la cual se lee: “Si la prueba que se denuncia omitida ha sido de alguna manera apreciada o analizada por el

juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que se incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, pero jamás en errores de existencia por omisión”. 7 si el razonamiento jurisdiccional es o no conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de conocimiento científico aceptados. El Juzgado en vista de la comprobación plena por medio de los testigos de su participación en la trifulca estimó desvirtuada la coartada del procesado cuando señaló que se marchó a su residencia antes de que se presentara la riña y dedujo en su contra el indicio grave de responsabilidad que denomina de mentira (mala o falsa justificación) sumado al otro de la misma naturaleza que hace surgir de su intento de huida en el momento del allanamiento a su residencia por la autoridad con el propósito de capturarlo. El escaso grado de persuasión en relación con la autoría de la occisión que tienen tales indicios construidos por el a-quo, si bien impiden señalar que la demanda no ataca las razones basilares con las cuales el fallo deduce la responsabilidad penal del procesado, tampoco es posible afirmar que logra la claridad y precisión requeridas para obligar al control por el Órgano Jurisdiccional de la Casación tendiente a comprobar la lógica y la acomodación a las reglas de la ciencia y la experiencia de una convicción plasmada en una sentencia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Tales son los defectos de argumentación que exhibe el libelo, que impiden el éxito o prosperidad de la censura. E.- CASACIÓN OFICIOSA (Violación del principio de legalidad)

En este particular la pena privativa de la libertad se fijó en trece años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en sólo cinco años. El equívoco del juzgador es manifiesto y esencial porque la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, o también llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tanto en la antigua como en la vigente legislación penal sustantiva no puede ser inferior en su monto a la pena principal de prisión a la cual accede, sin exceder, desde luego, el máximo de duración legalmente establecido para esa sanción específica. En vista de lo anterior, para que se ajuste el quantum de la pena al limite máximo previsto en el Decreto-Ley 100 de 1980, artículo 44, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, esto es, diez (10) años, se deberá hacer uso de la facultad que la ley le concede al Órgano Jurisdiccional para casar en forma oficiosa el fallo impugnado, sin que ello implique la vulneración del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, porque se trata de 8 garantizar el postulado de la legalidad de la pena, también de raigambre constitucional, según las reiteradas decisiones de la jurisprudencia1, salvo que se acoja en definitiva el criterio de los magistrados disidentes que se apoyan en la doctrina de la Corte Constitucional.

F. - PETICIÓN.

En atención a las consideraciones que se exponen, se sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 1.- DESESTIMAR la pretensión de la demanda y no casar la sentencia

impugnada. 2.- CASAR OFICIOSAMENTE en forma parcial el fallo, para que se ajuste la pena accesoria conforme al mandato legal. Atentamente,

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2004 Rad. No. 22.323 1 Cfr. Sentencia de casación del 24-10-2002, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, y la del 11-02-2003 M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de Barón, entre otras.

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