PGN - ERROR - Procedo disciplinario anticipado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Procedo disciplinario anticipado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación N: 079-02338-05

Disciplinado: Hector Fabio Valencia Aguirre

Cargo y Entidad: Docente del Instituto de Manizales Quejoso: Martha Lucía Gallego Agudelo Fecha Queja: Septiembre 28 de 2004

Fecha Hechos: marzo 22 de 2002 a enero 9 de 2003

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02).

Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2007 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra HECTOR FABIO VALENCIA AGUIRRE, docente del Instituto de Manizales, el cual fue sancionado en fallo del 5 de diciembre de 2006, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.

1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de septiembre del 2004, la señora Martha Lucía Gallego, denunció que algunos empleados públicos, maestros y pensionados del Estado, venían celebrando contratos de pauta publicitaria con el municipio de Manizales y el departamento de Caldas, por lo cual podrían estar incursos en inhabilidades, contratación indebida o doble contratación con el Estado, entre los servidores denunciados relacionó al docente Hector Fabio Valencia Aguirre (folios 23).

La queja fue presentada ante la Procuraduría Regional de Caldas, la cual remitió las

diligencias por competencia a la Procuraduría Provincial de Manizales, despacho que ordenó, con fundamento en el escrito de la señora Martha Lucía Gallego, la apertura de indagación preliminar en contra del docente Hector Fabio Valencia Aguirre, mediante auto del 23 de noviembre de 2004 (Folios 11-12). Expediente que fue radicado con el número 109-01952-04. La Procuraduría Regional de Caldas, mediante auto del 20 de enero de 2005 ordenó la apertura de indagación preliminar por los hechos denunciados por la señora Martha Lucía Gallego, en contra de todos los servidores públicos por ella mencionadas en la queja, incluido el señor Fabio Valencia Aguirre (Folios 29-31) Por auto del 25 de enero del 2005, la Procuraduría Provincial de Manizales ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, en su condición de docente del Instituto de Manizales, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado (Folios 22-25).

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas declaró la nulidad del auto de indagación preliminar del 20 de enero de 2005, por no existir competencia en razón de la conexidad y dispuso adelantar la investigación en forma

separada para cada uno de los investigados (Folios 67-69). Conforme a certificación del 1 de febrero de 2005, remitida por el Secretario de Educación municipal de Manizales, Gilberto Posada García y la Profesional Universitaria de la Unidad de Recursos Humanos de Manizales, Ana Lucía Gómez Molina, el señor Hector Fabio Valencia Aguirre pertenece a la planta docente de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y que durante los años 2001 y 2002, estuvo vinculado a la planta de la Secretaría de Educación departamental de Caldas (Folio 72). Con fundamento en la certificación anterior, la Procuraduría Provincial de Manizales, remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Caldas la investigación adelantada en contra del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, radicada con el No. 109-1952-04 (Folio 74). Por auto del 20 de junio de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas, dispuso asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, atendiendo a que para la fecha de los hechos que se investigaban, el disciplinado pertenecía a la nómina del departamento de Caldas (Folio 76). Por auto del 3 de abril de 2006, la Procuraduría Regional de Caldas, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, docente del Instituto Manizales. En el encabezado del mencionado auto, expuso que atendiendo a que por auto del 8 de marzo del 2005, ese despacho

dispuso declarar la nulidad del auto de indagación preliminar y como quiera que esa medida procesal extraordinaria, cobijó también el auto de apertura de investigación dispuesto por la Procuraduría Provincial de Manizales del 25 de enero del 2005, en actuación disciplinaria que fue anexada a este proceso, por ser competencia de esta Procuraduría Regional, era procedente rehacer la actuación, teniendo en cuenta que las pruebas recepcionadas conservan su valor probatorio (Folios 99-101)

2. LOS CARGOS Mediante proveído del 31 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Caldas formuló pliego de cargos en contra del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, en su condición de docente del Instituto de Manizales, en los siguientes términos: (Folios 121.126) Primer cargo EN SU CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO DOCENTE DEL INSTITUTO MANIZALES, CON SEDE EN LA MISMA CIUDAD, AL ACEPTAR DE LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS LA ORDEN DE PUBLICIDAD No. 161 DEL 22 DE MARZO DE 2002 POR CONCEPTO DE PAUTA PUBLICITARIA EN EL PROGRAMA DEPORTE TOTAL DE RADIO MANIZALES. POR UN VALOR DE $1.800.000 (FOLIO 56), Y

EJECUTARLA, PUDO HABER INCURRIDO EN INHABILIDAD DESCRITA EN LAS

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA SIGUIENTES NORMAS: (ART. 127 CONSTITUCIONAL; ART. 8° LITERAL F LEY 80 DE

1993), Y EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO QUE LE COBIJARA PARA ENTONCES (ART. 40, NUMERALES 1, 21, 28; ART. 41, NUMERAL 17; LEY 200 DE

1995).

Segundo cargo EN SU CONDICIÓN DE DOCENTE DEL INSTITUTO DE MANIZALES DE ESTA MISMA

CIUDAD AL CELEBRAR Y COBRAR EL VALOR DEL CONTRATO ATRÁS RELACIONADO; RECIBIÓ DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO; (ART. 128 CONSTITUCIONAL, ART. 1°, NUMERAL 3. LEY 190 DE 1995, ART. 42 LITERAL K DEC. 1278 DE 2002) POR LO QUE PUDO INCURRIR EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO QUE LE COBIJARA EN ESE ENTONCES, ART. 40, NUMERALES: 1, 21, 28; ART. 41, NUMERAL 17; DE LA LEY 200 DE 1995. El pliego de cargos estableció como normas vulneradas las siguientes: artículos 6, 124, 127 y 128 de la Constitución Política; el literal f) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; el numeral 3° del artículo 1° de la ley 190 de 1995, el literal k) del artículo 42 del decreto 1278 de 2002; los numerales 1°, 21° y 28 del artículo 40 y el numeral 17 del artículo 41 de la ley 200 de 1995. Se tipificó la falta como una falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, que señala que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por parte

del servidor público en el ejercicio del cargo lo hace incurso en falta gravísima sancionable con destitución. Se calificó la falta como gravísima bajo la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público de basta experiencia en el ejercicio de la docencia y no existe argumento ni razón válida para que al suscribir el contrato con la Licorera de Caldas, haya afirmado, bajo la gravedad del juramento, “(…)que no se halla incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución Nacional y la ley” o “(…)en el caso de sobrevenir alguna de ellas, cederé el presente contrato, previa autorización escrita (…)”

3. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD El disciplinado presentó solicitud de declaratoria de nulidad el 8 de junio de 2006, en la que considera que para la formulación de los cargos se debe tener en cuenta el artículo 14 de la ley 200 de 1995, principio de favorabilidad, que determina que en materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Señaló que en aplicación de dicho principio, se le debe aplicar el artículo 128 de la Constitución Política; artículo que se refleja en el numeral 17 del artículo 41 de la ley 200 de 1995: “desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado salvo los casos expresamente determinados por la ley” (Folios 130-133).

Adujo que en el pliego de cargos se le acusó de infringir variedad de normas, entre

otras, los artículos 127 y 128 de la Constitución, el artículo 8, literal f) de la ley 80 de 1993, el artículo 40, numerales 1, 21 y 28 y el artículo 41, numeral 17 de la ley 200 de 1995, por lo cual se presentó una violación del principio de proporcionalidad. Las

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA múltiples acusaciones permiten calificar la falta de gravísima con dolo, cuando lo lógico, sano y favorable es enmarcarla como una prohibición establecida en la ley 200 de 1995 y que en principio se calificó como falta grave que se sanciona en forma diferente. Afirmó que, de no aplicársele el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 41, numeral 17 de la ley 200 de 1995, en los que encuentra la favorabilidad, y se continúa con las acusaciones hechas se le estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que por principio de favorabilidad y de proporcionalidad se declarara la nulidad referida en el artículo 131 de la ley 200 de 1995, numerales 2 y 4; “Violación del derecho de defensa“ y “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”, y se formule nuevo pliego de cargos, acorde con el artículo 128 constitucional y el artículo 41, numeral 17, referido a las prohibiciones. Por auto del 16 de junio de 2006, la Procuraduría Regional de Caldas decidió, en

forma negativa, la solicitud de declaratoria de nulidad incoada por el disciplinado. Planteó la Regional, que no se le están desconociendo las garantías constitucionales del derecho de defensa ni el debido proceso al disciplinado (Folios 136-138). Explicó la citada Regional, que con la conducta desplegada por el disciplinado y que se considera irregular, transgredió dos normas constitutivas de falta disciplinaria, esto es, se presenta en su caso un concurso de faltas disciplinarias, de una parte, por recibir más de una asignación que proviene del tesoro público y de la otra, por actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidas en la Constitución y en la ley. Que es absurda la tesis del disciplinado, según la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, debía responder solamente por el tipo disciplinario que comporte menor gravedad y consecuentemente, tenga establecida una sanción más benigna. Afirmó el Procurador Regional de Caldas, que hasta ese momento se le había respetado al disciplinado el debido proceso y el derecho de defensa, porque, se le han notificado debidamente las decisiones adoptadas en el proceso y el auto de cargos es prolijo en la descripción de las normas que pudo haber violado el implicado con su conducta y las pruebas en que lo fundamentan, lo que garantiza que pueda ejercer una defensa puntual a cada uno de los cargos que se le formularon. Que también es de conocimiento del disciplinado que tiene el derecho de nombrar un abogado para que lo represente y a ser escuchado en versión libre sobre los hechos

que se investigan, y si no lo ha hecho, es porque no lo ha considerado necesario, pero no porque se le hayan negado esos derechos. El disciplinado presentó el 30 de junio de 2006, recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad (Folios 149-150). En dicho escrito, indicó, que a pesar de que dicho auto, fue expedido por la Procuraduría Regional de Caldas el 16 de junio de 2006, es decir, dentro de los cinco (5) días que tenía el ente investigador para decidir sobre la nulidad, solo fue remitido por correo el 21 de junio de ese mismo año y no

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA en forma inmediata como debió haberse hecho, con lo cual no se respetó el debido proceso, porque este es un término perentorio y su incumplimiento generó la preclusión de dicha etapa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara el auto del 16 de junio de 2006 y se declarara la nulidad de la actuación. Que en su lugar, se dictara un auto acorde con lo solicitado en el oficio radicado el 8 de junio de 2006. Por oficio separado, el 30 de junio de 2006, el disciplinado presentó incidente por preclusión basado en los mismos argumentos del recurso de reposición (Folios 151153). Por auto del 24 de julio del 2006, la Procuraduría Regional de Caldas declaró desierto el recurso de reposición interpuesto en escrito del 30 de junio de 2006 por el

señor Hector Fabio Valencia Aguirre, con fundamento en el artículo 112 de la ley 734 de 2002, porque los argumentos expuestos por el disciplinado no sustentan bien el tema del cual se ocupó la providencia recurrida, por el contrario, hacía referencia al cumplimiento de los términos que tenía ese despacho para adoptar la decisión (Folios 155-156). Indicó la Regional de Caldas, que ese despacho adoptó la decisión de negarle la solicitud de declaratoria de nulidad dentro de los cinco días que consagra el artículo 147 del CDU, pero que otro aspecto diferente es la notificación de dicha providencia, cuyos términos no están consagrados expresamente por la ley. Que si en gracia de discusión, se partiera del presupuesto fáctico que ese término de cinco días se hubiera prorrogado injustificadamente, esta circunstancia no daría lugar a medidas extraordinarias de nulidad o preclusión, como lo alega el disciplinado en su escrito.

4. DESCARGOS Dentro del término legal, el señor Hector Fabio Valencia Aguirre presentó memorial de descargos el 21 de junio de 2006, proponiendo los siguientes argumentos de defensa (Folios 140-144): Afirmó, en primer lugar, que cuando suscribió la orden de publicidad 161 del 22 de marzo de 2002 con la Industria Licorera de Caldas, lo hizo con el convencimiento de que no estaba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente vio la oportunidad de ganarse unos pesos de más para posibilitarle a su familia una mejor calidad de vida, porque si hubiera tenido el conocimiento de estar incurso en inhabilidad no habría puesto en riesgo su estabilidad laboral de más de 18 años de

servicio en la docencia. En segundo lugar, dijo, que previamente a la celebración del contrato cuestionado, la Industria Licorera de Caldas debió haberle exigido el diligenciamiento del formato único de hoja de vida, en el cual, en la información requerida, se solicita la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad de orden Constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA administración. Que este formato, si se hubiera requerido al contratista, habría sido valorado por el asesor jurídico de la entidad contratante para pronunciarse sobre las incompatibilidades e inhabilidades que aquél tenía como servidor público para la firma y ejecución del contrato. Indicó, que por dicha razón y como fundamento de sus descargos, por oficio del 13 de junio de 2006, le solicitó a la Procuraduría que requiriera a la licorera el formato único de su hoja de vida, que debió exigirle para la celebración de la orden de publicidad 161 del 22 de marzo de 2002 (Folios 131-133). Que la Industria Licorera de Caldas, también le debió solicitar en forma previa a la celebración del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado de antecedentes penales que expide el DAS, documentos que tampoco fueron requeridos por la contratante. Planteó que el principio de la buena fe está plenamente vigente y citó para

demostrarlo las sentencias de la Corte Constitucional T-578 de 1994 y C-575 de 1992, en las que se considera que se presume la buena fe de las personas y que éste es un derecho de todos los sujetos a que los demás crean en su palabra, es decir, a que se respete la dignidad humana y es al Estado, en cabeza de sus funcionarios, a quien le corresponde desvirtuarla. También argumentó, que existió negligencia del Estado, porque para el 22 de marzo de 2002, la Industria Licorera de Caldas no poseía un sistema único de información de personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garantizaran el desarrollo y gestión de la administración pública, en los términos del artículo 81 de la ley 443 de 1998, lo cual sería de mucho apoyo para que personas como él, que son de bien, no caigan en este tipo de errores por desconocimiento. No compartió los criterios que se utilizaron por la Procuraduría para determinar la gravedad o levedad de la falta, porque dicho ente de control consideró que no existía razón válida para que el disciplinado, al suscribir el contrato con la Industria Licorera de Caldas, hubiera afirmado bajo la gravedad del juramento, que no se hallaba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad consagradas en la Constitución o en la ley, porque con dicha argumentación realizó el investigador disciplinario una acusación directa sobre lo ocurrido y no se dio la posibilidad de defensa, ya que da por hecho que la conducta se cometió con conocimiento de causa y no se acepta ningún criterio diferente al planteado por la Procuraduría. Adujo que no tiene antecedentes disciplinarios por este tipo de situaciones que

hagan pensar que su comportamiento es repetitivo y que permitan concluir que conocía de las prohibiciones legales referidas. Frente a la falta en la que pudo haber incurrido, calificada como gravísima, bajo la modalidad dolosa, al tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, manifestó que lo hizo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

5. PRUEBAS DE DESCARGOS

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, la Procuraduría Regional de Caldas accedió a la solicitud realizada por el disciplinado y en consecuencia, ordenó oficiar a la Industria de Licores de Caldas, con el fin de que remitiera copia del formato de hoja de vida que presentó el señor Hector Fabio Valencia Aguirre, como requisito para suscribir con la Licorera un contrato de prestación de servicios publicitarios el 22 de marzo de 2002 (Folio 160).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 1 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de Caldas corrió traslado al disciplinado para alegar de conclusión, antes del fallo (Folio 179).

El disciplinado presentó memorial de alegatos de conclusión el 15 de noviembre de 2006, en el que ratificó los argumentos expuestos en los descargos y algunos de los que se resumen más adelante en el recurso de apelación (Folios 184-185).

7. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante resolución No. 040 del 5 de diciembre de 2006, la Procuraduría Regional

del Caldas dictó fallo de primera instancia, sancionando al señor HECTOR FABIO VALENCIA AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.250.563, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, como docente del Instituto departamental de Manizales (folios 192-202). En primer lugar, el a quo manifestó, que está demostrado objetivamente la ocurrencia del hecho que se le imputó al disciplinado en el auto de cargos, porque se encuentra la orden de publicidad No. 161 del 22 de marzo de 2002 expedida por la Industria Licorera de Caldas a favor del señor Hector Fabio Valencia por concepto de pauta publicitaria en el programa deporte total de radio Manizales por valor de $1.800.000. En dicha orden el disciplinado manifestó, bajo la gravedad del juramento, no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad ni de incompatibilidad señaladas en la ley para celebrar el mencionado contrato. Indicó el fallador de primera instancia, que el señor Valencia Aguirre se posesionó como docente de la planta nacionalizada del Instituto de Manizales, el 15 de julio de 1986 y siendo servidor público, celebró con la Industria Licorera de Caldas, el contrato mencionado. Con respecto a la causal de exclusión de responsabilidad que alega el disciplinado, contemplada en el numeral 6 del artículo 28 del CDU, según la cual actuó de buena fe y por otra parte, no fue advertido por el contratante de estar inhabilitado para contratar por tener la condición de servidor público, ya que nunca se le exigió que

diligenciara el formato de hoja de vida, hizo referencia, el Procurador Regional de Caldas, al pronunciamiento realizado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en providencia fechada el 12 de julio de 2006, expediente 079-2351-05, en la que en un caso similar estableció que el disciplinado estaba incurso en un error de derecho que no era invencible, porque tuvo la posibilidad de haber obtenido el

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA conocimiento del ilícito, por lo tanto, se estaba en presencia de un error vencible que solamente atenúa el reproche. Afirmó el a quo, que igual razonamiento cabe hacer al resolver la situación del señor Valencia Aguirre, pues no se puede pretender trasladar a la entidad contratante, la responsabilidad que a él le cabe, por no haber verificado al momento de suscribir el contrato si se encontraba incurso en causal de inhabilidad. El a quo determinó como normas violadas el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Tipificó la conducta como falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 25 de la ley 200 de 1995. La culpabilidad la graduó, en forma definitiva, a título de culpa grave, porque es claro, que en el expediente no existe constancia alguna de que el disciplinado conociera en forma previa a la suscripción del contrato con la Licorera, que no lo podía firmar ni ejecutar por estar incurso en causal de inhabilidad por su condición de servidor público. A pesar de haber tipificado la falta como de aquellas que el legislador fijó como

gravísimas en la ley 200 de 1995, en la que no se hizo la distinción que consagra el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, en cuanto determina que una falta objetivamente gravísima, cometida con culpa grave, será considerada como falta grave, el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 de la ley 734 de 2002, procedió a calificar la falta en forma definitiva como grave, conforme al criterio del numeral 9 del artículo 43 del actual CDU.

8. APELACION El 14 de diciembre de 2006, el señor HECTOR FABIO VALENCIA AGUIRRE, en su condición de disciplinado, presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006 proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, con el fin de que éste se revoque, argumentando lo siguiente: (folios 205-208) No comparte la decisión de la Procuraduría Regional, cuando establece que el error, por la falta de conocimiento de la inhabilidad en la que se encontraba al momento de celebrar el contrato con la Licorera, no tenía el carácter de invencible, porque él como disciplinado tuvo la posibilidad de salir del error, mediante consulta con un profesional del derecho. Afirmó, que esta no es una situación que se deba suponer ni tampoco corresponde a la observancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Insistió en que actuó de buena fe y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

Manifiesta que a pesar de que la Procuraduría expuso que la responsabilidad era

individual y no se le podía trasladar a la contratante, existe una relación entre contratista y contratante, que produce consecuencias jurídicas para las partes y por ello se debe establecer si la Industria Licorera de Caldas obró o no en derecho, al no exigirle el formato diligenciado de hoja de vida de que trata el estatuto anticorrupción, al momento de celebrar el contrato controvertido; que por esta razón, solicitó a la Procuradora Regional que solicitara el formato de la hoja de vida que le exigieron al

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA disciplinado al celebrar el contrato de prestación de servicios con la Licorera de Caldas. A su juicio la prueba es pertinente, porque tiene una relación directa con los hechos que se quieren demostrar y conducente por tener la idoneidad legal para demostrar o desvirtuar la negligencia de la administración de la Licorera o su buena o mala fe. Que al no figurar en el expediente el formato de hoja de vida, debidamente diligenciado, tiene a su favor la presunción de inocencia y la prueba de que actuó de buena fe y por tal razón, no se podía proferir fallo sancionatorio en su contra, porque no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Se violó el principio de la carga de la prueba, porque el investigador disciplinario no desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobija y se violó el derecho de defensa, en su parte material, porque no se tuvo en cuenta una prueba que era pertinente, conducente y daba claridad sobre los

hechos y solo se tuvo en cuenta la orden de publicidad del 22 de marzo de 2002.

9. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: 9.1 Competencia Conforme al literal c), numeral 1° del artículo 75 del decreto 262 de 2000, le corresponde conocer en primera instancia a los Procuradores Regionales, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden departamental, como es el caso del docente investigado, quien laboraba en la época de los hechos en el Instituto Departamental de Manizales De acuerdo al numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, le corresponde a las Procuradurías Delegadas conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean competencia de los Procuradores Regionales. Por otra parte, le corresponde asumir esta competencia, a las Procuradurías Delegadas para la contratación, cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, conforme al inciso cuarto del artículo 19 de la resolución 0017 de

2000. Atendiendo a que el fallo de primera instancia solo se pronunció sobre el primer cargo, es decir, sobre la inhabilidad que como servidor público tenía el señor Hector Fabio Valencia Aguirre, para celebrar contratos con entidades públicas, conforme lo establece el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) del numeral 1° del artículo 8 de la ley 80 de 1993, esta delegada asume que su competencia para resolver la apelación, se limita, exclusivamente, al primer cargo, porque sobre éste fue que se declaró responsable al disciplinado y los argumentos de la defensa

utilizados en el recurso que se desata en esta instancia, también hacen referencia al mismo cargo. 9.2 Hechos probados

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Hector Fabio Valencia Aguirre se posesionó el 15 de julio de 1986 según acta 301, en plaza nacionalizada (Ley 43 de 1975) del Magisterio del departamento de Caldas, cargo para el cual fue nombrado por decreto 0764 de junio 13 de 1986. Se desempeñó como docente en el Instituto de Manizales del municipio de Manizales desde julio 15 de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2002, tal como se desprende de la certificación expedida por María Jeannette Martínez Baranza y Jorge Omar Ramírez Ramírez, Coordinadora hojas de vida FED y Coordinador de nómina, respectivamente, de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. Sin embargo, se observa que el traslado al Instituto de Manizales fue realizado por decreto 281 del 14 de abril de 1992 cargo del que se posesionó el 22 de abril del mismo año (Folios 109-111). Por otra parte, conforme a certificación del 1 de febrero de 2005, remitida por el Secretario de Educación municipal de Manizales, Gilberto Posada García y la Profesional Universitaria de la Unidad de Recursos Humanos de Manizales, Ana Lucía Gómez Molina, el señor Hector Fabio Valencia Aguirre, durante los años 2001 y 2002, estuvo vinculado a la planta de la Secretaría de Educación departamental de

Caldas y durante los años 2003 y 2004 estuvo adscrito a la nómina del municipio de Manizales (Folio 105). - El señor Hector Fabio Valencia Aguirre suscribió la orden de publicidad 161, con la Industria Licorera de Caldas, el 22 de marzo de 2002, con el objeto de realizar pauta publicitaria en el programa radial Deporte Total, por Radio Manizales de Todelar, de lunes a viernes de 8:00 a 9:00 p.m., durante nueve (9) meses a partir del 9 de abril de 2002, por un valor total de $1.800.000 (Folio 56). Objeto contractual que fue cumplido a satisfacción por el señor Valencia Aguirre, conforme se desprende de las certificaciones expedidas por Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez, Coordinadora de Publicidad de la Industria Licorera de Caldas, la primera del 20 de junio de 2002 y la última el 23 de enero de 2003 (Folios 174-178). - Se estableció que la Industria Licorera de Caldas no requirió del señor Hector Fabio Valencia Aguirre, el diligenciamiento del formato de hoja de vida en forma previa a la celebración de la orden de publicidad 161 del 22 de marzo de 2002, así se desprende del memorando del 3 de octubre de 2006 CAP 121-2.1.239, dirigido po

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