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PGN - ERROR - Procuraduria delegada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Procuraduria delegada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación: 014-107648-04

Investigado: María Isabel Bravo Cargo y entidad: Médico contratista del ISS

Quejoso: Nelson Gómez Ramírez Fecha queja: 01:08-02

Fecha hechos: 01-08-02

Asunto: Archivo definitivo y remisión por competencia

Bogotá DC, 02 DIC. 2004 Procede el Despacho al ordenar el archivo de las presentes diligencias en favor de MARÍA ISABEL BRAVO, médico contratista del Seguro Social y al remitir por competencia lo relacionado con LUIS ARMANDO MALO y GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ, en su condición de médico y auxiliar de enfermería de la Clínica Santa Ana de los Caballeros del Seguro Social de Tulúa-Valle, con base en las siguientes consideraciones: 1) Esta Procuraduría Delegada mediante pronunciamiento del 7 de octubre de 2004, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra los ciudadanos antes descritos, por hechos relacionados con una posible deficiencia en la atención a una paciente, en la Clínica Santa Ana de Tuluá-Valle, presentada el 8 de julio de 2002, según queja formulada por NELSON GÓMEZ RAMÍREZ, al establecerse que se actuó con negligencia e ineficiencia en el servicio de salud encomendado, habida cuenta de que la atención médica requerida por la Señora MARÍA LUCY FRANCO, el 8 de julio del 2002, a su ingreso a la Clínica de Santa Ana del Seguro Social de Tuluá-Valle, para un proceso de parto, fue descuidada, hasta tal punto que la recién nacida

presentó mecanismo y tuvo que recibir oxígeno. Situación que pudo poner en riesgo su viada y la de su progenitora. No obstante lo anterior, debe precisar este Despacho que en relación con MARÍA ISABEL BRAVO, estuvo vinculada con el Seguro Social, para la época de los hechos a través de un contrato de prestación de servicios (fI. 51), que si bien se refería a la prestación de servicios de salud, que a la luz del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 podía ser determinado como un particular prestando un servicio público, no puede desconocerse que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 2003, al pronunciarse sobre la exequibilidad de ese artículo, señaló que la prestación de un servicio público por si mismo, no conlleva el ejercicio de una función pública, y que el particular sólo sería disciplinable en el evento de que ejerza una función Pública que implique manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas expresamente por el legislador, también señaló la Corte, entre otras cosas, que la "...función pública atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, al través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos independientes, y de Ias demás entidades o agencias públicas, en orden de alcanzar sus diferentes fines...", función que por cierto, no es exclusiva de los funcionarios públicos, sino que pueden también desempeñar transitoriamente los particulares, ya sean funciones judiciales o administrativas. Ahora bien, la misma sentencia señaló que las empresas que prestan servicios de salud, únicamente pueden ser disciplinadas bajo la égida de la Ley 734 del 2002, en

la medida que desempeñen funciones públicas de las atribuidas expresamente por el legislador a un particular, por lo tanto, para que los contratistas, como la investigada, ejerciesen funciones públicas, debería el Congreso de la República asignarlas por medio de una ley, por lo tanto aunque ésta era contratista del Estado, no tenia por este solo hecho, a su cargo una función pública propiamente dicha, en cuanto se trata de las funciones que debe cumplir el Estado, en orden a delegarlas, para las que se requiere de expresa potestad legal; interpretación constitucional que en nuestro sentir puede resultar limitante para el alcance de la función disciplinaria, porque distingue entre los particulares contratistas del Estado; los servidores que ejercen una función pública y los que prestan servicio público, habiendo restringido el ejercicio de Ias funciones públicas exclusivamente a aquellos servidores expresamente contemplados por el legislador, situación que no ocurre en el presente caso y por ende la Dra. ANA ISABEL BRAVO CARVAJAL, como médico contratista del ISS, no es sujeto disciplinable, lo cual da lugar a que se le archiven las diligencias de conformidad con el artículo 164 del CDU. 2) En lo que tiene que ver con la investigación seguida contra LUIS ARMANDO MELO y GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ, en su condición de Médico de Urgencias y de Auxiliar de Enfermería de la Clínica Santa Ana de los Caballeros del Seguro Social, vinculados mediante contrato de trabajo y nombramiento en provisionalidad, respectivamente, para la época de los hechos (fIs. 48-52), se procederá a remitir copias de las diligencias al Oficina de Control Interno Disciplinario, a fin de que

asuma el conocimiento de Ias diligencias, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de Ley 734 de 2002. En Mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Archivar las presentes diligencias en favor de ANA ISABEL BRAVO CARVAJAL, en su condición de Médico Contratista del Seguro Social, Seccional Valle, al establecerse que no es sujeto disciplinable y por tanto la acción disciplinaria no puede proseguir en su contra, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 del CDU y a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Remitir el presente expediente al Centro de Notificaciones de la entidad paral que notifique esta determinación a ANA ISABEL BRAVO, en los términos del artículo 103 del CDU.

TERCERO: Remitir copia de las presentes diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Seguro Social, para que asuma la investigación contra LUIS ARMANDO MALO y GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ, en sus condiciones de Médico de Urgencias y Auxiliar de Enfermería de la Clínica Santa Ana de los Caballeros del Seguro Social de Tulúa-Valle, respectivamente, por los hechos relacionados con la atención deficiente prestada a una paciente el 8 de julio de 2002, por ser de su competencia , conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del CDU.

CUARTO: Ordenar que por la secretaría de esta Delegada se comunique al quejoso la decisión adoptad al en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveído, informándole que contra la misma procede recurso de apelación que deberá

interponer y sustentar ante la Sala Disciplinaria de la entidad en los términos del artículo 115 del CDU.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Exp. 107648-LGEM-LCCM

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