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PGN - ERROR - Requiere soporte probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR - Requiere soporte probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por decretar irregularmente medida cautelar en proceso de responsabilidad fiscal FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de parte o de oficio FALLO SANCIONATORIO-No se podrá expedir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligación atender solicitud de abstención de practicar medida cautelar Como se puede observar en el referido auto no se hace referencia a la existencia del memorial en el que el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. solicita abstenerse de practicar medidas cautelares y la disposición de constituir caución o póliza para efecto de evitar precisamente que se le embarguen las cuentas. Como puede observarse, para la fecha en que se decretó el embargo de cuentas bancarias, aún no se le había dado trámite a la petición de la empresa investigada; razón por la cual correspondía a la funcionaria que tenía a su cargo el expediente, pronunciarse al respecto, no solo porque tenía algo más de ocho meses de haberse presentado, sino porque de la decisión que se adoptara, dependía si se ordenaba o no el embargo de bienes de la Triple A, por cuanto aquella tenía relación directa con ésta; y no solo eso, sino que con esa petición de lo que se trataba era impedir que se llevara a cabo el embargo de cuentas, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 610 de 2000 y el 519 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código de

Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 66 de la ley 610 de 2000. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Respecto a las funciones regladas/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración a los deberes funcionales Con la omisión en que incurrió la servidora actuó de manera contraria a lo ordenado en las normas anteriormente transcritas y con ello en violación del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que le impone el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y manuales de funciones y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente, así como también violó el deber que le impone el numeral 2 ibídem, de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le sea encomendado, en consonancia con las previsiones señaladas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 del CDU, lo cual encuadra en la descripción que de falta disciplinaria nos enseña el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Constituye falta disciplinaria, …….., la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, ………., sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente código.”

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ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto La ilicitud sustancial, consagrada en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, según el cual, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La Corte Constitucional, al pronunciarse acerca del citado artículo 5º, manifestó: << Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.>> ILICITUD SUSTANCIAL-Implica desconocimiento de los deberes funcionales Así mismo, el principio de la Ilicitud sustancial ha sido entendido como la afectación de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que el comportamiento más que desconocer formalmente una norma jurídica que lo prohíbe, debe ser contrario o por lo menos extraño a los principios que la rigen, cuya garantía descansa en la salvaguarda de éstos por parte del sujeto disciplinable conforme al artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

PRINCIPIO DE EFICACIA-Concepto Acorde con lo anterior se tiene que la investigada con su comportamiento transgredió el principio de eficacia, entendida como la capacidad de alcanzar el efecto que espera o se desea tras la realización de una acción, toda vez que su actuación omisiva frente a la solicitud del sujeto investigado en el proceso de responsabilidad fiscal a cuyo cargo se encontraba, fue inferior a lo que se esperaba, teniendo en cuenta las funciones a ella asignadas por el Manual de Funciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla en armonía con las acordadas entre ella y su superior funcional. CARGA DE LA PRUEBA-Deber del investigado de demostrar que obró amparado por causal de justificación No obstante lo anterior, el artículo 5º en comento exige no solo la afectación al deber funcional para que la falta sea considerada antijurídica, sino que además se realice sin justificación alguna, respecto de lo cual podemos afirmar con seguridad que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre la existencia de alguna causal de justificación de la falta, siendo que además es la investigada la llamada a alegarla y probarla, lo cual no ha ocurrido en el proceso, por cuanto la investigada solo ha hecho presencia en el mismo para efecto de notificarse del auto de investigación, solicitar copia del expediente y suministrar la dirección para recibir notificaciones, no obstante habérsele comunicado las decisiones que le otorgaban los términos y oportunidades para hacerlo.

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena FALTA DISCIPLINARIA-A título de culpa grave Por lo anterior, se concluye que la conducta presuntamente se cometió a título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “…… La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del deber de cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus propias actuaciones.” ERROR-Requiere soporte probatorio En relación con la causal alegada, se tiene que la norma en cita consagra el error como causal de ausencia de responsabilidad, sin embargo, se observa que las afirmaciones que la soportan carecen de soporte probatorio, como bien lo dice él mismo al iniciar su argumentación, por lo que cualquier decisión al respecto, contraría el principio de necesidad de la prueba que gobierna el proceso disciplinario; razón por la cual no se considera necesario adentrarse en el estudio jurídico de esta causal.

FALTA DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Conforme al artículo 42 de la Ley 734 de 2002 las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves. Como quiera que la conducta objeto de este proceso no corresponde a ninguna de las enlistadas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como faltas gravísimas, corresponde determinar de qué tipo de falta se trata, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que establece los criterios para ello. En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad asignado a la conducta cual es

el de culpa grave, que no se trata de un servicio público esencial, ni de un servidor con jerarquía y mando; al no tratarse de una falta que hubiese trascendido a la sociedad y que además, en su realización solo intervino la investigada, se califica la falta como LEVE. SERVICIO PÚBLICO-Definición de su carácter de esencial Para la adopción de la decisión anterior se tiene en cuenta que la esencialidad del servicio ha sido definida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C450 de 1995, en los siguientes términos: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Amonestación escrita en la hoja de vida

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Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA

IUS 2010-220390 IUC 2013-63-595669 Disciplinado SHEILA CAMARGO AYUB Cargo y Entidad Profesional Universitario – Contraloría Distrital de

Barranquilla. Quejoso Ramón Navarro Pereira-Representante Legal para Asuntos Judiciales-Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Fecha de la queja 13-04-2010

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena Fecha de los hechos 24-02-2010

Asunto Ordenar embargo preventivo de dineros depositados a nombre de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, sin dar respuesta a la solicitud de fijación de caución formulada por ésta, en el proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado en su contra. Trámite Fallo de primera instancia No apelado (Artículos 169-170 de la ley 734 de 2002). Santa Marta, 25 de febrero de 2015. RESOLUCION No. ( ) Por medio de la cual se falla en primera instancia una investigación disciplinaria EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal c) numeral 1º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, en armonía con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, se procede a fallar en primera instancia la investigación disciplinaria radicada bajo el No IUC D-2010-220390, previos los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES El señor RAMON NAVARRO PEREIRA en su condición de representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Barranquilla S.A. E.S.P., presentó queja disciplinaria en contra del Contralor Distrital de Barranquilla, señor JORGE IGLESIAS VILORIA, al iniciar un proceso de responsabilidad fiscal en contra de aquella por presunto detrimento patrimonial al erario público del Distrito por violación de los artículos 3º y 4º del Decreto 057 de 2006 sobre aplicación de bolsa común. Así mismo se queja el antes mencionado en contra de SHEILA CAMARGO AYUB, funcionaria de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por supuestas irregularidades al hacer efectiva una medida cautelar de embargo de las cuentas de la empresa que representa el quejoso, dentro del referido proceso fiscal abierto mediante acto administrativo No. 0020 del 9 de mayo de 2009, en el cual se decretó entre otras medidas la adopción de medidas cautelares a que hubiere lugar.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La queja en referencia dirigida al señor Procurador General de la Nación, fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, conforme a

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena lo ordenado en auto de fecha 19 de mayo de 2010, proferido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuradora Provincial de Barranquilla, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 ordenó remitirla por

competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico, de la cual pasó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para efecto de decidir el impedimento formulado por su titular, doctor ALFREDO DEL TORO NUÑEZ, el cual fue aceptado mediante auto de 24 de enero de 2011, en el que además se ordenó asignarlo a esta Regional. Este Despacho mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 ordenó abrir investigación disciplinaria contra JORGE IGLESIAS VILORIA, en su condición de Contralor Distrital de Barranquilla y SHEILA CAMARGO AYUB, funcionaria de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por los hechos señalados inicialmente. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 el Despacho ordenó la terminación del proceso en relación con el investigado JORGE IGLESIAS VILORIA, continuando el proceso respecto de la investigada SHEILA CAMARGO AYUB, en el que el 30 de mayo del mismo año se dispuso prorrogar la etapa de investigación por el término de 15 días.

2.1 PRUEBAS PRACTICADAS Y ALLEGADAS AL PROCESO.

En desarrollo esta etapa procesal y su consiguiente prórroga, se practicaron las siguientes pruebas:  Visita especial en la Contraloría Distrital de Barranquilla, con la finalidad de establecer la existencia de proceso fiscal en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., con fundamento en lo expuesto por el quejoso, medidas cautelares ordenadas y practicadas, solicitudes

formuladas por la empresa investigada en relación con éstas, decisión adoptada, estado actual y demás circunstancias que interesen al proceso.  Solicitud a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., expedir certificación con los soportes del caso, acerca de los perjuicios causados a esa entidad al hacerse efectiva la medida cautelar decretada en el proceso de responsabilidad fiscal en referencia.  Solicitud al Director de Responsabilidad Fiscal de algunos documentos que hacen parte del proceso de responsabilidad fiscal No. 0551 de 2008, así como también el acto mediante el cual se comisiona a SHEILA CAMARGO AYUB, para conocer o adelantar dicho proceso. Como resultado de las diligencias anteriores se recaudaron los siguientes elementos de prueba documental:  Auto No. 0020-09 de fecha 5 de mayo de 2009 por el cual se ordenó abrir proceso de responsabilidad fiscal No. 0551-09 contra el presunto responsable Empresa Triple A S.A. E.S.P. Barranquilla, y además decretar las medidas cautelares a que haya lugar incluyendo la solicitud e información sobre los bienes de los presuntos

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena responsables (fls. 360 a 363).  Memorial de fecha 14 de mayo de 2009, dirigido al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO, mediante el cual

el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en el que le manifiesta que la entidad que representa está dispuesta a constituir caución en beneficio del Distrito de Barranquilla y/o de la Contraloría Distrital, en los términos de ley, para lo cual solicita se fije el monto de ésta, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y 519 del Código Civil y 96 del Código de Procedimiento Penal que otorgan al procesado el derecho a impedir el decreto y práctica de medidas cautelares mediante el otorgamiento de caución que la autoridad está obligada a fijar y aceptar, en los términos de ley (fls. 434 a 436).  Auto No. 039-006-021-10 de fecha 24 de febrero de 2010, proferido en el expediente No. 0551-09 mediante el cual se ordena el embargo preventivo de los dineros que se encuentren depositados a nombre de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 800.135.913-1, en las cuentas del Banco Santander y de la Fiduciaria la Previsora en cuantía de $7.761.725 (SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M.L.) (sic), suma a la cual asciende el presunto detrimento (fls. 216-217).  Oficio A-221402 de fecha 14 de abril de 2010, dirigido a SHEILA CAMARGO AYUB, por parte del Subgerente de Servicios Operativos y Administrativos de Red

del Banco Santander, mediante el cual da respuesta al oficio en el que se le ordena proceder con el embargo de las cuentas, en el sentido de precisar que revisados sus archivos las cuentas a las que se refieren tiene como titular a Embargo Fiduciario Santander Invesment Trus Colombia S.A. y el fideicomisario es SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., con lo cual procedieron con la medida cautelar decretada (fls. 224-225). Así mismo manifiesta que la medida se realizó por el monto indicado en letras, habida cuenta que se cita en números de manera diferente (418-419).  Memorial dirigido a SHEILA CAMARGO AYUB, Funcionario Comisionado, presentado el 6 de abril de 2010 por el apoderado de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., doctor Hernando Castro Nieto, mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decreta medida cautelar No. 039-006-021-10 (fls. 227 a 241).  Auto No. 039-006-058-08 de fecha 25 de mayo de 2010 mediante el cual se ordena levantamiento de medida cautelar decretada, expedido por SHEILA LUCIA CAMARGO AYUB – Profesional Comisionado Procesos de Responsabilidad Fiscal (fls. 242-243).  Fallo con responsabilidad de fecha 24 de noviembre de 2011, memorial presentado el 3 de enero de 2012, mediante el cual el apoderado de la investigada

sociedad interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena mencionado fallo; auto de fecha 29 de febrero de 2012 que decide confirmar la decisión y Resolución No. 0330 de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual se decide el recurso de apelación en el sentido de revocar los dos autos anteriores y en su reemplazo se dispuso declarar sin responsabilidad fiscal alguna a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y el archivo del expediente una vez ejecutoriada (fls. 244 a 348).  Garantía Bancaria No. 7710009336-9 del Banco de Bogotá, de fecha 13 de mayo de 2010, por valor de $5.700’000.000, remitida por el primer representante legal suplente TRIPLE A DE BQ S.A. E.S.P., Julia Serrano Monsalvo, mediante Oficio

No. 1-0609 de 24 de junio de 2014.  Orden de pedido No. 54422-03-2011 que realiza la empresa Triple A, cuenta de cobro que presenta el Banco de Bogotá a la mencionada empresa por valor de $33.060.000, por concepto de Garantía Bancaria No. 7710009336-9 (fls. 394 a 401).

 Acta de concertación de funciones de fecha 3 de abril de 2009, suscrita por ARNOLD ARCHEBOLD GAMERO y SHEILA CAMARGO AYUB (fl. 403).  Resolución No. CTR-RS 0453 de 21 de agosto de 2003, por medio de la cual se establecen las funciones y requisitos para los empleos de la Contraloría Distrital de Barranquilla y se dictan otras disposiciones (fls. 421 a 432). Mediante auto de 28 de junio de 2014 se ordenó el cierre de la investigación, el cual fue notificado por Estado de fecha 20 de agosto del mismo año.

2.2 CARGO DISCIPLINARIO.

En auto de fecha 29 de agosto de 2014 (fls. 447 a 458) se le formuló pliego de cargos en el que se le endilgó el siguiente Cargo Disciplinario: “Omitir dar trámite al memorial presentado el 14 de mayo de 2009 por el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquiilla S.A. E.S.P., señor RAMON NAVARRO PEREIRA, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado con el No. 0551 de 2008 adelantado por la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el cual le solicitó abstenerse de practicar medidas cautelares que le causarían perjuicios irremediables y además le manifestó su disposición de constituir caución en los términos legales, y aun así decretó el embargo preventivo de los dineros depositados en cuentas del Banco Santander y Fiduciaria La Previsora, en cuantía de siete mil setecientos sesenta y

un millones, setecientos veinticinco mil pesos ($7.761.725) (sic), mediante auto 039-006-021-10 de fecha 24 de febrero de 2010; medida que se hizo efectiva el 14 de abril de la misma anualidad.” 2.3 NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS En el mencionado pliego de cargos se citaron como normas presuntamente violadas, las siguientes:

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Santa Marta-Magdalena  Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “…….” “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y ………..”.  Artículo 66 de la Ley 610 de 2000, “Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. …...”. (Resaltado fuera de texto).  Artículo 519 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren

bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. …..”. (Resaltado fuera de texto).  Artículo 93 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal. “……..”. “El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas”. (Resaltado fuera de texto).  Numeral 5 del artículo 5 de la Resolución CTR-RS 0453 de 21 de agosto de 2003 de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se establecen las funciones y requisitos para los empleos de la Contraloría Distrital de Barranquilla y se adoptan otras disposiciones. “Del nivel Profesional. Funciones de los empleos del nivel profesional: 5.Todas las demás señaladas en los estatutos, ….., las que se le asigne en desarrollo de las áreas de resultado de la dependencia a la cual está asignado y/o por necesidades del servicio.”  Numeral 3 del acta de fecha 3 de abril de 2009, por la cual el Contralor Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, establece funciones a la funcionaria SHEILA CAMARGO AYUB.

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena “Apertura el proceso de Responsabilidad Fiscal o indagación Preliminar cuando la necesidad lo amerite por ello deberá impulsar el trámite respectivo ordenando dentro las medidas cautelares, ………”.

 Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: ”Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución , …, las leyes, los reglamentos y los manuales de funciones, …., las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión… que implique abuso indebido del cargo o función. (Resaltado fuera de texto).  ARTICULO 35 de la Ley 734 de 2002: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos, los reglamentos y los manuales de funciones, ….. “ “…….” 7. “Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo.”.

2.4 CONCEPTO DE VIOLACION

En el auto de cargos se consideró que con la conducta presuntamente desarrollada por la doctora SHEILA LUCIA CAMARGO AYUB, pudo actuar en forma contraria a lo ordenado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política que consagra como fundamentales los derechos al debido proceso y a la defensa que tiene todo sindicado, como lo es la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en el proceso de responsabilidad fiscal que en su contra adelantó la Contraloría Distrital de Barranquilla, ya que el hacer caso omiso a la petición de fijación de caución con lo cual se evitaba la práctica de medidas cautelares, vulneró su derecho a la defensa de sus intereses ejercitado a través de la mencionada solicitud, fundamentada en las normas que así lo disponen, en el que además manifiesta que se le evitarían perjuicios que involucrarían a la propia ciudadanía. De esta manera, omitió la aplicación del procedimiento dispuesto por los artículos 519 del Código de Procedimiento Civil y 93 del Código de Procedimiento Penal, que facultan al operador fiscal en este caso, a adoptar medidas como la caución, que siendo garantes del pago de la suma de dinero que presuntamente resultare responsable fiscal la investigada Sociedad, son menos gravosas que un embargo de dinero depositado en sus cuentas bancarias y que por tanto lo solicitan; lo que genera en el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso, el deber de dar el trámite de conformidad con tales normas, toda vez que el artículo 66 de la ley 610

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena de 2000 le ordena que en lo no previsto en ella, se deben aplicar las normas de los códigos antes mencionados.

De igual modo pudo violar el numeral 5 del artículo 5 del Manual de Funciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que le impone el cumplimiento de las órdenes impuestas por su superior, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, doctor ARNOL ARCHIBOLD GAMERO, consagradas en el acta de fecha 3 de abril de 2009, entre las que se cuenta el impulsar el trámite de los procesos a su cargo, lo que indica que al tener el conocimiento la investigada del proceso de responsabilidad fiscal en contra de la Triple A, era a ella a quien le correspondía impulsarlo dando trámite a la petición que ahora nos ocupa, formulada por el representante legal de esa Sociedad. Tal comportamiento podría constituir incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y al mismo tiempo incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley; con lo cual pudo cometer presuntamente una falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 según el cual “Constituye falta disciplinaria …………, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición , ……” (Resaltado fuera de texto), con lo cual podría resultar responsable de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, que a la letra dice:

“Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2.5 DESCARGOS La investigada fue notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 16 de agosto de 2013 y en la misma fecha presentó memorial en el que solicitó copia del expediente y manifestó que recibía notificaciones en la carrera 9 D # 36 B-29 de la ciudad de Barranquilla (fl. 127). Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 se ordenó prorrogar el término de la investigación disciplinaria y en consecuencia la práctica de algunas diligencias entre las que se encuentra citar a la investigada, para que en ejercicio de su derecho a la defensa exponga lo que a bien tuviese en relación con los hechos objeto del proceso, lo cual le fue comunicado mediante Oficio No. 057 de 4 de junio de 2014 enviado por el correo ordinario y por el electrónico informado por ella, (fls. 383-384), en el que para el efecto se le cita para el día 12 de junio del mismo año, pero no compareció. Acorde con lo anterior, para la notificación del auto de cargos se ordenó comisionar a la Procuradora Provincial de Barranquilla, conforme al artículo 104 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se libró el Despacho Comisorio No 110 de 16 de septiembre de 2014, en cumplimiento del cual fue citada a la referida dirección, mediante oficio No. 5476 de 30 de septiembre de 2014 y además telefónicamente,

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Correo electrónico: bllerena@procuraduria.gov.co Santa Marta-Magdalena sin que compareciera a hacerlo, por lo cual fue notificada mediante Edicto fijado en lugar visible de la Secretaría de esa dependencia el 16 de octubre de 2014 (fls.

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