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PGN - ERROR - Resolver apelación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Resolver apelación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 078-4983-06

Investigado: HERMIL HUERTAS CARDENAS y HECTOR VEGA QUIJANO Cargo y entidad: Gerente de Adpostal Regional Ibagué y Jefe de la Sección

Administrativa Quejoso: De oficio Fecha Hechos: 4 de junio de 2002 y otros

Asunto: Resolver apelación

Bogotá, D.C. 30 de abril de 2007

I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso adelantado contra HERMIL HUERTAS CARDENAS y HECTOR VEGA QUIJANO, Gerente de Adpostal Regional Ibagué y Jefe de la

Sección Administrativa de Adpostal Regional Ibagué, emitido por la Procuraduría Regional del Tolima.

II. PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS CONDUCTAS Es pertinente analizar si en algunas conductas imputadas a los doctores HERMIL HUERTAS CARDENAS y HECTOR VEGA QUIJANO, Gerente de Adpostal Regional Ibagué y Jefe de la Sección Administrativa de Adpostal Regional Ibagué, se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Dentro de las conductas imputadas a los citados servidores, se encuentra celebrar el contrato 5001-03 del 5 de abril de 2002 (fl. 44 c.1) y permitir que se iniciara su ejecución sin que se hubiese constituido la garantía única. Del texto del contrato se extrae que fue suscrito el 5 de abril de 2002, pero su ejecución se había iniciado el 1

de abril del mismo año, las cuales se tendrán como las fechas de ocurrencia de los hechos investigados. A la fecha de esta providencia, han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las citadas conductas, por lo que se deduce que se produjo respecto de ellas el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por cuanto, los hechos sucedieron en vigencia de la citada norma, motivo por el cual es aplicable en la parte sustancial. Por esta razón, se declarará y se dispondrá el archivo de la actuación. Conforme lo establece la Directiva 06 expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación, el 6 de agosto de 1997, es necesario analizar en la presente actuación disciplinaria los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, conforme a las directrices establecidas en dicho acto administrativo. Según la citada norma, el estudio consistirá en observar si se presentan retardos u omisiones de actuar ostensibles o protuberantes, el transcurso de periodos prolongados sin actuación alguna, sin que resulten explicables a primera vista, por la gran cantidad de asuntos a cargo de la dependencia, del funcionario 1 correspondiente, así como, la posible presencia de dolo o negligencia gravísima o grave. Se advierte entonces que los hechos investigados fueron conocidos por la Procuraduría Regional del Tolima, cuatro años después de su ocurrencia, por una compulsa de copias efectuada por otra dependencia de éste mismo Ente de Control, que el trámite de la actuación se desarrolló normalmente sin que se adviertan

periodos de inactividad ostensibles, por lo que se concluye que no existe mérito para compulsar copias.

III. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El defensor del doctor HERMIL HUERTAS CARDENAS, allegó los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba: - Fotocopia del auto de terminación de procedimiento y archivo definitivo proferido dentro del expediente 78-3331-01, por la Procuraduría Regional del Tolima. (fl. 381 c.2) - Fotocopia del manual referente a la supervisión e interventoría de los contratos suscritos con adpostal, en septiembre de 2002.

El artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone que, el funcionario de segunda instancia, si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. La Corte Constitucional1, expresó que la restricción impuesta por la citada norma para la solicitud de pruebas no atentaba contra el derecho de defensa, pues la Ley permite que hasta el momento de surtirse el fallo, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente; y como el debate en el recurso de apelación no tiene como fin probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia, sólo por excepción se ordena la práctica de pruebas durante la etapa de segunda instancia por el funcionario encargado de resolverla, tras

comprobar la deficiencia del recaudo probatorio obrante en el mismo. El “Manual Referente a la Supervisión e Interventoría de los Contratos Suscritos con Adpostal, ya había sido allegado al proceso, pues obra en el folio 248 del cuaderno 2 fotocopia de él. De esta forma no es necesario pronunciarse sobre éste, toda vez que al ser ya parte del expediente se tendrá en cuenta como una prueba documental, y se analizará a la luz de la sana crítica. En cuanto a la fotocopia del auto de terminación de procedimiento y archivo definitivo proferido dentro del expediente 78-3331-01 por la Procuraduría Regional del Tolima, se tendrá como prueba, para resolver la solicitud efectuada por el recurrente.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 30 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional del Tolima, dictó fallo de primera instancia contra los señores HERMIL HUERTAS 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1046 de 2002 y C.181 de 2002.

2 CARDENAS y HECTOR VEGA QUIJANO, Gerente de Adpostal Regional Ibagué y Jefe de la Sección Administrativa de la misma Regional, a quienes les impuso, suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

1. La conducta por la cual se sancionó al señor HERMIL HUERTAS CÁRDENAS, fue la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, consistente en la inobservancia del deber de cumplir y hacer que se

cumplieran las leyes y manuales de funciones, al desconocer el principio de economía contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 41 y 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y el manual de funciones, por celebrar sin el requisito legal de la póliza de garantía los contratos 5001-03, 5001-04, 5001-05, 5001-06, 5001-07, 5001-08 del año 2002 y los contratos 5001-02, 5-237-2-04, 500105, 5-237-2-065, 5001-07 del año 2003, con la empresa de vigilancia COMANDOS, cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia en las dependencias de Adpostal Regional Ibagué. La falta se califica como grave y a título de dolo.

2. Se le imputó a HECTOR VEGA QUIJANO, en su calidad de Jefe Administrativo de Adpostal Regional Ibagué, la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, consistente en la inobservancia del deber de cumplir y hacer que se cumplieran las leyes y manual de funciones de supervisión e interventoría, al incumplir el principio de economía contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 41 y 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y el manual de funciones, permitir la ejecución de los contratos Nos. 500103, 5001-04, 5001-05, 5001-06, 5001-07, 5001-08 del año 2002 y los contratos 500102, 5-237-2-04, 5001-05, 5-237-2-065, 5001-07 del año 2003, celebrados con la empresa COMANDOS S.P Ltda, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia en las dependencias de Adpostal Regional Ibagué, sin que el contratista expidiera la respectiva póliza de garantía única, que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos. La falta se calificó como grave y la culpabilidad se endilgó a título de dolo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El apoderado del doctor HERMIL HUERTAS CÁRDENAS, solicitó revocar el fallo sancionatorio, con fundamento en los siguientes argumentos:  Se delegó en cabeza del doctor VEGA QUIJANO, Jefe Administrativo, la función de supervisar e intervenir en los contratos, como aprobar las pólizas, por lo que no es posible imputar el incumplimiento al Gerente de la Regional.  El investigado no es un profesional del derecho, razón por la cual delegó al doctor HECTOR VEGA QUIJANO, que si lo era, por considerarlo idóneo para la supervisión de los contratos.  Los contratos celebrados son de mínima cuantía, razón por la cual no requerían formalidades plenas para su celebración, como tampoco exigieron póliza de garantía única; lo que conlleva a que al no ser exigida por nuestra normatividad no pueda ser exigible por el hecho de haberse plasmado en el contrato, sino que más bien esa cláusula debe darse por inexistente. 3  El comportamiento imputado al investigado no puede ser imputado a título de

dolo, por cuanto no era el supervisor del contrato, tampoco aplicar para tal fin la teoría de la previsión efectiva.  Existe violación al derecho constitucional de igualdad, por cuanto ya había existido un proceso por los mismos hechos y con el mismo contratante, durante los años 2001.

2. El señor HECTOR VEGA QUIJANO, a través de apoderado fundamento el recurso interpuesto en las siguientes razones:  Debe aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad consistente en obrar con la convicción errada e invencible que con su actuar no estaba incumpliendo deberes o la Ley, ya que la profesión del investigado de abogado no puede hacer vencible el error.  No comparte la calificación dolosa de la culpabilidad, ya que no hay ninguna prueba de la que se pueda inferir y para ello no se realizó ninguna evaluación probatoria.  Existe contrasentido al haber dicho en los cargos que se calificaba provisionalmente como grave, porque actuó dolosamente al no haber confirmando y revisado que cada contrato se ejecutaba sin la respectiva póliza; por lo cual de 9 criterios, solamente se tomó uno, el de la culpabilidad para calificarla como grave, por lo que no se guardó proporcionalidad, pues debió calificarla como leve.  El fallo indica que por el cargo el investigado desempeñaba uno de menor jerarquía en la entidad respecto del Gerente de la Regional, no obstante se le aplicó igual sanción que aquel, cuando la sanción a imponer debió ser la amonestación, por considerar que la falta es leve y consumada a título de culpa.

V. CONSIDERACIONES

1. La competencia

La Procuraduría Regional del Tolima, adelantó investigación disciplinaria contra el Gerente de la Seccional Ibagué de Adpostal, por ser un funcionario de nivel inferior al Secretario General de una entidad descentralizada del orden nacional, profiriendo como su competente el fallo de primera instancia. Por lo anterior, este despacho como superior es competente para dictar fallo de segunda instancia en la presente actuación.

2. De las solicitudes de nulidad. 2.1 Falta de valoración jurídico probatoria adecuada para determinar la forma de culpabilidad como Dolosa.

Señala la defensa que cuando la norma alude a una exposición fundada debe tenerse como la obligación del investigador en consignar en el auto evaluatorio las 4 razones serias que lo llevan a tomar una decisión. Existe un contrasentido sostener que el procesado incurrió en una conducta dolosa al no haber confirmado y revisado que cada contrato se ejecutaba sin la póliza, debido a que el no haber confirmado y revisado que los contratos no contaban con la póliza previa a su ejecución, conduce a concluir que el investigado obró de manera culposa, derivada de su negligencia en actuar como Supervisor de esos contratos, porque nunca se puede predicar la existencia de un comportamiento doloso originado en negligencia, imprudencia o impericia del servidor público en el ejercicio de sus funciones. En el auto de cargos se determinó la culpabilidad a título de dolo, señalando que en derecho disciplinario el dolo no estaba referido únicamente al aspecto de conocimiento y voluntad, sino también por el concepto de la previsión efectiva, considerando la previsibilidad como el antecedente lógico y psicológico para evitar un

resultado contrario a derecho y deseado; pero además a renglón seguido se indicó que por ello el doctor VEGA QUIJANO, “al omitir la exigencia de la presentación de las respectivas pólizas de garantía por parte de la empresa COMANDOS para iniciar su respectiva ejecución, no advirtió a través de su elemento lógico y psicológico que el ejecutar esos contratos sin la exigencia de la póliza de cumplimiento de los mismos, estaba actuando contrario a la ley por cuanto ésta es clara en la exigencia de ese requisito, y el no cumplimiento de la ley, le generaría consecuencias jurídicas”. Se advierte así, que en el auto de cargos si se señalaron los elementos fácticos en que se apoyó el operador jurídico para calificar la culpabilidad como dolosa, es decir, fundamentó en los hechos investigados la valoración subjetiva que fue imputada, con lo cual cumplió la exigencia establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 para el auto de cargos. No se comparte por este Despacho que en la culpabilidad solamente se haya hecho referencia a la definición general del dolo, pues como se advierte de su contenido sí se efectuó la valoración o exposición fundada de los motivos por los cuales se consideró que el investigado había actuado dolosamente. Tampoco existe el contrasentido aludido por la defensa, porque la imputación dolosa de la conducta se hizo por omitir la exigencia de la presentación de las pólizas de garantía para iniciar la ejecución de los contratos, y no sólo por omitir confirmar y revisar que cada contrato se ejecutaba sin la póliza, como tampoco se imputó

negligencia, imprudencia o impericia en su actuar, por lo que de manera alguna podría interpretarse que se fundamentó la calificación dolosa, con un comportamiento culposo. Además, debe tenerse en cuenta que el análisis sustancial de la culpabilidad, se hará en el presente fallo, al haber sido motivo de apelación; ya que afirmar que en el momento de formular cargos no estaba demostrado que la conducta se realizó a título de dolo, como causal de nulidad, es imponer a esta instancia el deber de examinar en su valoración la prueba de cargo, labor que efectivamente se cumplirá en esta etapa procesal al resolver el recurso, pues el fundamento de la solicitud de nulidad debe referirse más bien a la violación del debido proceso o derecho de defensa en la valoración probatoria. 5 Así las cosas, en la formulación de cargos, no se manifiesta de manera formal la irregularidad señalada por la defensa, toda vez que la providencia se ajusta a la exigencia legal, razón por la cual no resulta viable declarar la nulidad solicitada. 2.2 Falta de valoración jurídica probatoria para determinar que la falta es de naturaleza grave. La defensa del doctor HECTOR VEGA QUIJANO, expone la falta de valoración jurídico probatoria adecuada para determinar que la falta es de naturaleza grave, como una inobservancia a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, y solicita se declare la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 143 ibídem, por no exponerse las razones fundadas de los criterios tenidos en cuenta para determinar que la falta era grave, por lo que el investigado no contó con un referente para dirigir su defensa en este aspecto, coartándole el derecho a la

defensa. Al revisar el auto de cargos se observa que la falta se calificó como grave, valorando algunos de los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para determinar la levedad y gravedad de la falta, en contra del implicado, el grado de culpabilidad a título de dolo, y a su favor que el servicio prestado no era de naturaleza esencial, que no se había perturbado el servicio, que el grado de responsabilidad era menor por ser el Jefe Administrativo y no el Gerente y que la falta tampoco conllevaba trascendencia social. Entonces, de ello se deduce que sí se valoraron dichos criterios establecidos para el efecto, y la valoración se efectuó desde el punto de vista fáctico al hacer referencia a los hechos investigados, y aunque no se citaron documentos en forma expresa las pruebas en que fundamentaba su dicho si encuentran respaldado en el análisis probatorio que se efectuó en el cargo, a partir de los cuales se efectuó la inferencia lógica o interpretación correspondiente. Así, en el caso de la culpabilidad, se señaló la calificación realizada y en el numeral 7 del cargo se incluyó la valoración jurídico probatorio del mismo; sobre la clase de servicio contratado el cual constaba en los contratos aportados como prueba se extrajo que se trataba de un servicio de vigilancia, hecho del cual se dedujo que no tenía naturaleza esencial. Cuando se valoró el grado de perturbación del servicio, a partir del hecho investigado, el cual, igualmente constaba en las pruebas analizadas en el cargo, se dedujo que él no había representado perturbación del servicio.

Así mismo, cuando se habló del aspecto de la jerarquía y mando que el servidor tuviera en la institución, se tuvo en cuenta que el investigado desempeñaba el cargo de Jefe Administrativo, lo cual constaba en los documentos que suscribió como tal y que fueron analizados en las pruebas que sustentaba el cargo; y a su turno al referirse a la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, se plasmó que el comportamiento no trascendió a la comunidad en general porque el servicio era para el interior de la empresa y no un servicio público (fl. 274 c. 2). El artículo 163, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, establece que la decisión de cargos debe contener, entre otros elementos, la exposición fundada de los criterios 6 tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, artículo en el que también se establecían los criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta en la anterior norma disciplinaria, señaló que la misma podía ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actuara y la intensidad de la lesión que se produjera en los bienes jurídicos protegidos por la ley disciplinaria.2 Por lo anterior, considera el Despacho que satisface la exigencia contenida en el Código Disciplinario Único, sobre la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, toda vez que no solamente

se hizo mención de ellos, sino que también se manifestaron los fundamentos que se sopesaron para tener en cuenta o no los criterios que el operador consideró en su momento debían ser valorados. De esta manera, no es posible estimar concurrente con la solicitud de nulidad que aquí se ventila, las providencias emitidas por otras Delegadas de este Ente de Control, citadas por la defensa toda vez que no coinciden con los elementos que fueron sustento de ellas. En consecuencia, no resulta viable, declarar la nulidad solicitada.

3. Aspectos sobre la garantía única en los contratos estatales El artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, establece que la garantía única debe avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato; debe pactarse como regla general en todos los contratos, aun cuando no es obligatoria en los contratos de seguro, empréstito e interadministrativos.

En el decreto 855 de 1994, régimen de contratación directa, se determinó una excepción a la exigencia de pactar la garantía en todos los casos, en razón al valor del contrato, para contratos de menor cuantía que no requerían formalidades plenas, las entidades tenían la facultad de determinar la necesidad de establecerla, ya que en el parágrafo del artículo 8 del decreto 855 de 1994, se indicó: “…la necesidad de exigir o no la garantía única prevista en la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad estatal”. De acuerdo con la norma, la excepción a la regla general de pactar las garantías, se

refería a que podría prescindir de constituirlas en atención a la naturaleza del contrato y la forma de ejecución de las prestaciones, cuando no existiera riesgo para la entidad estatal. Se deduce entonces, que lejos de eliminar la constitución de garantías para los contratos de menor cuantía sin formalidades plenas, se estableció la obligación de los funcionarios encargados de la entidad contratante de valorar la posibilidad de no pactarlas, cuando conllevara riesgo para la institución contratante, en consideración a la clase de contrato y a las obligaciones de las partes; situación que no era de 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C. 708 de 1999 y C-280 de 1996. 7 aplicación legal en forma directa sino que constituía una decisión que exigía análisis previo. Para que se pudiera dar aplicación a la mencionada excepción, además de ser contratos de menor cuantía debía concurrir también la característica de que los contratos no requieran formalidades plenas. El artículo 25 del decreto 679 de 1994, señala en relación con los contratos sin formalidades plenas que no requieren la elaboración de un documento escrito firmado por las partes que incluya cláusulas adicionales a los elementos esenciales del contrato, pero dichas órdenes deben contener: “…cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal de tal acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la Ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.

Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no será necesaria la expedición de una resolución de reconocimiento y pago. “ Teniendo en cuenta que las cuantías para determinar si los contratos no se les exige el cumplimiento de formalidades plenas son inferiores a aquellas de menor cuantía, se infiere que en todos los casos en que ellos se celebraran se debía efectuar el análisis para advertir la posibilidad de no pactar la constitución de póliza; situación que se conservó hasta la vigencia del artículo 8 del decreto 855 de 1994. El decreto 2170 de 2002, derogó expresamente el artículo 8 del decreto 855 de 1994, que contenía la referida excepción de constituir la garantía única, en razón al valor del contrato, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto se debe pactar la garantía única en todos los contratos. Ahora bien, respecto a la oportunidad para exigir su constitución, debe atenderse al contenido del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que dispone que para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de la garantía única.

4. Naturaleza jurídica de Adpostal.

De acuerdo con el Decreto 2247 de 1993, por medio del cual se adoptaron los Estatutos de la Administración Postal Nacional “Adpostal”, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y reestructurada por el Decreto

2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las contenidas en dicho estatuto. Los empleados, para todos los efectos legales son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo, a excepción de algunos empleados 8 públicos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentran los Gerentes Regionales. Quiere decir lo antes dicho, que el Gerente de una Regional tiene el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción; y el Jefe de Sección de trabajador oficial. Ahora bien, respecto del régimen contractual aplicable a la entidad, el artículo 25 de los estatutos, estableció que salvo disposición legal expresa en contrario, los contratos que celebre Adpostal se regirán por las normas usuales para los contratos entre particulares. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 80 de 1993, se reguló en forma expresa el régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, disponiendo en su artículo 24, numeral 1, literal m), que podrían contratarse directamente los actos y contratos que tuvieran por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con excepción de los contratos que a título enunciativo identificó el artículo 32 de la misma norma, como son los contratos de obra, de consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. El artículo 18 del decreto 855 de 1994 reglamentó dicha norma, estableciendo que son actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e

industriales propias, los siguientes: i) La compra venta, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades; (ii) la compra venta, permuta, suministro y arrendamiento de los insumos, materias primas y bienes intermedio para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de los bienes o prestación de servicios; y (iii) los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios. La Ley 489 de 1998, dispuso que los contratos celebrados por las Empresa Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia industrial, comercial o de gestión económica (Art. 93 Ley 489 de 1998), se sujetaría a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. Para una mejor interpretación del artículo 99 del Código de Comercio, se colige que los actos a que hizo referencia el artículo 18 del decreto 855 de 1994, son los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; los relacionados directamente con ellas; los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la empresa.3 La prestación del servicio de vigilancia, no es un contrato que desarrolle el objeto de Adpostal, sino que es atinente al funcionamiento de la misma; por lo que para efecto de la celebración y ejecución de tales contratos se aplica en toda su extensión el Estatuto Contractual.

5. Hechos objeto de investigación. 3 RAMIREZ POVEDA, Samuel José. Selección de Contratistas. Contratación Directa. Instituto de Estudios del

Ministerio Público. Pág. 142. 9 El doctor HERMIL HUERTAS CARDENAS, celebró los contratos Nos. 5001-04 del 4 de junio, 5001-05 del 1 de octubre, 5001-06 del 1 de octubre, 5001-07 del 15 de octubre, 5001-08 del 15 de noviembre de 2002 y los contratos 5001-02 del 1 de febrero, 5-237-2-04 del 14 de marzo, 5001-05 del 1 de abril, 5-237-2-06 del 14 de mayo, 5001-07 del 1 de junio del año 2003, con la empresa COMANDOS S.P Ltda, para la prestación del servicio de vigilancia en las dependencias de Adpostal Regional Ibagué. (fls. 44 a 106 c. 2) En la cláusula décima séptima de los contratos se pactó que el contratista constituiría como garantías para el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en virtud del contrato, una garantía única, señalando los correspondientes amparos. Igualmente en las cláusulas quintas de cada uno de ellos, se convino que la supervisión en la ejecución del contrato estaría a cargo, en forma indelegable, el Jefe Administrativo de Adpostal Regional Ibagué.

6. Consideraciones sobre el cargo imputado al doctor HERMIL HUERTAS CARDENAS. 6.1 De la existencia de otro proceso por los mismos hechos.

Señala la defensa, que existió un proceso por los mismos hechos y con el mismo contratante, durante el año 2001. Para probarlo adjuntó fotocopia del auto de

terminación de procedimiento y archivo definitivo, proferido dentro del proceso radicado con el No. 78-33331-01, por la Procuraduría Regional del Tolima. Se observa en dicha providencia que el hecho que fue objeto de investigación en ese proceso es diferente al que aquí se analiza, a pesar de que se trató de la misma materia y el mismo contratista, el proceso fue adelantado contra otro funcionario que ocupaba el cargo de Gerente Regional del Tolima, el doctor CARLOS AUGUSTO GÓMEZ, y se estudió un contrato celebrado en el año 2001. Entonces no es posible predicar la existencia de cosa juzgada, pues para ello es exigible la coincidencia exacta de los hechos investigados y la autoría; lo cual no sucedió en el caso aludido. Señala la defensa que su poderdante se encuentra en la misma situación, por lo que se trata de contratos sin formalidades plenas, en los cuales se debe mirar el objeto y el fondo del contrato, más no se puede inferir sanción por errores de forma; pues de lo contrario la Procuraduría Regional estaría violando el principio constitucional de igualdad. Se observa que la Procuraduría Regional del Tolima motivó su terminación del proceso en el caso de la ausencia de la garantía única en el contrato celebrado en el año 2001 con la firma COMANDOS SP LTDA, en que el hecho fue advertido en una auditoría gubernamental con enfoque integral que buscaba el mejoramiento de la entidad y ante los hallazgos el funcionario se comprometió a adoptar las medidas para superar la situación, exigiendo al contratista prestar la correspondiente póliza, y porque la contratación era de mínima cuantía, el contrato podía celebrarse sin

formalidades plenas. 10 Y es que si bien, cualquiera autoridad, en este caso, una de carácter disciplinario emite una decisión, fundamentada en una determinada interpretación legal, no es obligatorio para las demás autoridades asumir la misma determinac

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