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PGN - ERROR - Se incurrió en este respecto a norma aplicable al asunto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR - Se incurrió en este respecto a norma aplicable al asunto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por el cual Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores públicos de elección popular confirmó fallo de 1 instancia sancionando a Gobernador de San Andrés, pero modificándolo con suspensión por 12 meses por irregularidades contractuales CONDUCTA-Ex gobernadora investigada no propendió porque contrato de consultoría se realizara en plazo contratado de 7 meses y desconocimiento de principios que regulan la contratación estatal en contrato 1341 de 2014 COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que

su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. CONTRATO-Las razones de sus reiteradas suspensiones no constituyen circunstancias ajenas a la administración Para la Sala, las razones de las suspensiones, a diferencia de lo esgrimido por la apelante, no constituyeron circunstancias ajenas a la administración, puesto que se trató, en general, de razones que debieron preverse desde la planeación misma del contrato. Adicionalmente, no se observa en dichas actas información sobre acciones desplegadas por la procesada, tendientes a conjurar que el objeto contractual se cumpliera dentro del plazo inicialmente pactado; por el contrario, brilla por su ausencia alguna actuación de la disciplinable en orden al cumplimiento de su misión funcional como directora de la contratación en el territorio y ordenadora del gasto, en la búsqueda del cumplimiento de los propósitos de la contratación. Como se constata, las suspensiones del contrato fueron utilizadas Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535

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para hacer revisiones a productos objeto de la consultoría y otros aspectos, pero no para adoptar previsiones o mecanismos, a instancias de la disciplinable, por ejemplo, para reconvenir al contratista, lo que pone en evidencia la vulneración de los principios de responsabilidad y de economía. Un aspecto para recalcar en el caso de la Consultoría se relaciona con el plazo inicial previsto, siete meses, versus el plazo que llevaba hasta la culminación del periodo como gobernadora, casi dos años, sin que se hubiera gestado alguna acción por parte de la mandataria con miras al objetivo propuesto desde la estructuración de dicha consultoría, como era la elaboración de insumos técnicos que sirvieran para la estructuración del proceso de la obra prevista. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En materia contractual según regulación legal DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Es procedente en el sub lite imponer suspensión, pero sin inhabilidad/ERROR-Se incurrió en este respecto a norma aplicable al asunto/FALTA DISCIPLINARIA-Para las graves culposas la sanción a imponer es la suspensión, sin inhabilidad/FALTA GRAVÍSIMA/Al ser atribuida con culpa grave, se torna en falta grave La primera instancia, en el ordinal tercero del fallo impugnado, impuso a la procesada la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses. Sin embargo, observa la Sala que incurrió en error, por cuanto, al tenor del numeral 3º del artículo 44 del CDU, norma aplicable al asunto, para las faltas graves culposas la sanción a

imponer es la suspensión (sin inhabilidad). Recuérdese que las faltas imputadas a la procesada en forma definitiva en el fallo de primer grado, conforme al numeral 31 del artículo 48 del CDU, son gravísimas, pero como se atribuyeron con culpa grave, al crisol del numeral 9º del artículo 43 ibídem, se tornan en faltas graves, luego, entonces, lo procedente es la suspensión por el término señalado en la decisión de primera instancia, la cual se convierte en salarios devengados, como procedió el a quo, en términos del artículo 46 del CDU, en el equivalente a $104.509.884, toda vez que, según certificación visible a folios 21, la procesada devengó en el año 2014 la suma de $8.709.157 mensual. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al existir certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad de los procesados, pero se debe modificar, suprimiendo la inhabilidad Página 2 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535

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Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores

Públicos de Elección Popular

Radicado: IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105

Investigado: AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE

Cargo: Gobernadora

Entidad: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Fecha informe: 18 de diciembre de 2015

Fecha hechos: Vigencia 2012-2015

Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., primero de febrero (1) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 04

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 9 de febrero de 20221 por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario, mediante el cual se sancionó a la disciplinable con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por doce (12) meses.

II. HECHOS Se contraen al presunto incumplimiento del Plan de Desarrollo en sus componentes de los proyectos de «Recuperación Playas de San Andrés; Estudios y Diseños para la Construcción de la vía perimetral Cliff, y, Construcción y dotación de un megacolegio en el sector de San Luis de San Andrés», puesto en conocimiento por la Contraloría General de la República en desarrollo de una auditoría especial a los recursos de regalías ejecutados por la gobernación de ese departamento.

III. ANTECEDENTES 3.1 Indagación preliminar La actuación disciplinaria se originó en el traslado de presuntos hallazgos

disciplinarios por parte de la Contraloría General de la República, mediante el oficio 2015EE0154294 del 2 de diciembre de 2015. Con sustento en lo anterior, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 30 de agosto de 20162, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de ese ente territorial. 1 Folios 485-512 c.1 2 Folios 14-15 c. 1 Página 3 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535

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Posteriormente, con proveído del 30 de junio de 20173, la territorial dispuso la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). 3.2 Investigación disciplinaria La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la que le correspondió el asunto, en decisión del 30 de agosto de 20174, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la procesada. Con la Resolución 296 del 21 de junio de 2018, aclarada con la 709 del 22 de octubre de la misma anualidad5, el Procurador General de la Nación designó

como funcionario especial para el conocimiento de la actuación disciplinaria al titular de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado. Dicha dependencia, con auto del 15 de septiembre de 2020, decretó el cierre de la investigación6. 3.3Evaluación de la investigación La procuraduría delegada de instrucción, con determinación del 18 de diciembre de 20207, formuló dos cargos a la procesada. El primero aludió al contrato 1230 del 17 de diciembre de 2013, suscrito por aquella, cuyo objeto consistió en la consultoría para el estudio y diseño de la vía perimetral del Cliff, con fecha de inicio el 31 de enero de 2014, y plazo inicial pactado de siete (7) meses, pero cuya ejecución final se extendió en casi dos (2) años, pues, la exgobernadora no adoptó acciones para precaver dicha demora mientras fungió en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2015. El segundo, se refirió a la suscripción del contrato 1341 del 28 de octubre de 2014, que tenía por objeto la construcción del Megacolegio Antonia Santos, con un plazo desde la suscripción del acta de inicio hasta 15 de diciembre de 2015, y respecto del cual se evidenció la inexistencia de diseños definitivos al momento de suscribir el bilateral. Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas, descritas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputadas a título de dolo. Por otra parte, en el mismo auto se terminó la actuación disciplinaria por las presuntas irregularidades en la recuperación de playas de San Andrés, por

considerar que la conducta no tuvo ocurrencia, pues, dicho proyecto no pasó de ser un propósito fallido. 3 Folios 214-217 c. 1 4 Folios 219-221 c. 1 5 Folios 264-266 y 269-270 c. 1 6 Folio 417-418 c. 1 7 Folios 424-434 c. 1 Página 4 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105 3.4 Juzgamiento En cumplimiento de la Ley 2094 de 2021, que previó la separación de la investigación y el juzgamiento disciplinario, así como de la Resoluciones 207 y 217 de ese año, del mismo modo que la Circular 015 de 2021, las diligencias fueron remitidas por competencia a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario8, correspondiendo a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario. Dicha delegada, con decisión del 9 de febrero de 2022, profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual declaró probados los cargos imputados a la disciplinable, por lo cual le impuso sanción consistente

en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de doce (12) meses. La primera instancia calificó definitivamente la falta como gravísima, imputada a título de culpa grave, por lo cual la falta se tornó en grave. 3.5 Recurso de apelación y remisión a la segunda instancia Inconforme con la decisión, la exgobernadora interpuso en causa propia recurso de apelación9, que fue concedido por auto del 9 de marzo de 202210. El expediente fue remitido a esta Sala el 15 de marzo siguiente11.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Descritos los antecedentes, el acervo probatorio y la individualización de la procesada, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción, así: 4.1 En lo referente al primer cargo disciplinario, resaltó que alude al contrato 1230 del 17 de diciembre de 2013, cuyo objeto consistió en la consultoría para el estudio y diseño de la vía perimetral del Cliff, con fecha de inicio del 31 de enero de 2014, y plazo pactado de siete (7) meses, que se recibió hasta el 28 de abril de 2016, es decir 27 meses después, incluso cuando la mandataria ya había terminado su período como gobernadora el 31 de diciembre de 2015, sin que aquella hubiese adoptado acción alguna para precaver la excesiva extensión del plazo pactado. 4.2 El fallo relacionó las veces que el contrato fue suspendido, sin siquiera haber tenido un avance en la ejecución. En ese sentido, adujo que, como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento, la

procesada era la ordenadora del gasto y quien dirigía toda la contratación en el departamento. 8 Folios 468-469 c. 1 9 Folios 522-523 c.1 10 Folios 525-526 c. 1 11 Folio 528 c.1 Página 5 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105 4.3 En punto de la tipicidad, concluyó que la disciplinable desconoció principios que regulan la contratación estatal, en particular el de responsabilidad, así como el de economía sustentado en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, y que le imponían a la servidora pública la vigilancia de la ejecución del contrato. De tal forma, reprochó a la investigada haber participado en la etapa contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, así como el aparente desconocimiento de normas constitucionales y legales, estas últimas referidas al régimen departamental. 4.4 La primera instancia encontró que la exgobernadora no propendió porque el contrato de consultoría se realizara en el plazo contratado de siete meses, y no realizó acción alguna tendiente a que no se extendiera más allá de 2

años, para que se cumpliera con lo estipulado en el Plan de Desarrollo 20122015. 4.5 De tal manera, el fallador concluyó como demostrada la incursión de la disciplinable en la falta imputada en el primer cargo. 4.6 Del mismo modo, consideró que la ilicitud sustancial quedó demostrada, en tanto se afectó materialmente el deber funcional que le asistía a la procesada GUERRERO BOWIE, consistente en el control y vigilancia sobre el bilateral, de manera que con su comportamiento vulneró los principios de responsabilidad y economía, pues, aquella estaba obligada a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y de la administración, principalmente porque la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial eran de su resorte. 4.7 Sobre la culpabilidad, el a quo consideró que la falta se materializó por un actuar imprudente, negligente y descuidado de la procesada, es decir por violación del deber objetivo de cuidado. Consideró que, al ser la disciplinable la representante legal del departamento, existen circunstancias que hacen que la modalidad de su conducta se adecúe a la descrita, en tanto el contrato de consultoría contó con la supervisión de una profesional, quien solamente en uno de sus primeros informes advirtió sobre el plazo exagerado, lo que no exonera de responsabilidad a la mandataria como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. 4.8 Respecto al segundo cargo disciplinario, atinente al contrato 1341 del 28 de octubre de 2014, que tenía por objeto la construcción del Megacolegio «Antonia Santos» en el sector de San Luis en la Isla de San Andrés, por

valor total, incluida una adición, de $46.551.939.480, destacó el fallo que de manera previa a la ejecución de las obras eran necesarios los diseños definitivos, que no se tuvieron. 4.9 Analizó el informe técnico presentado por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, seguido lo cual concluyó que a la Página 6 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105 exgobernadora le correspondía suscribir los contratos y convenios del ente departamental y hacer el seguimiento en su ejecución. 4.10 Manifestó que, dentro del Plan de Desarrollo de la gobernadora procesada, se hallaba la realización de los estudios y diseños para la construcción de la vía perimetral del Cliff y la construcción y dotación de un megacolegio en el sector de San Luis en la isla de San Andrés. 4.11 Analizó el informe rendido por la Subdirección de Control del DNP, en ejercicio de sus labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación frente a los recursos del Sistema General de Regalías, tendiente a velar por su uso eficiente y eficaz, en el que se hicieron observaciones de inexistencia de diseños al momento de suscribir el contrato, lo que implicó el retraso en la

ejecución de la obra. 4.12 Concluyó que del acopio probatorio se evidencia el desconocimiento de principios que regulan la contratación estatal, como los de economía y de responsabilidad. 4.13 En punto de la ilicitud sustancial, resaltó la afectación del deber funcional que le asistía a la implicada como ordenadora del gasto y responsable de la dirección y manejo de la actividad precontractual y contractual, al desconocer los principios de economía y de responsabilidad, en la medida que suscribió el bilateral sin contar con los diseños definitivos, lo que impactó en el cumplimiento de los fines esenciales del estado y la finalidad de la contratación. 4.14 Finalmente, sobre la culpabilidad se imputó la falta en forma definitiva a título de culpa grave, pues, consideró que aunque no se puede desligar el comportamiento de la procesada del mandato de responsabilidad como encargada de la dirección y manejo de la actividad contractual en el departamento, aquella obró de modo negligente, imprudente y descuidado, en la medida que suscribió el contrato sin contar con los diseños de la obra ni prever una cláusula en la que se fijara un plazo para su presentación.

V. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable argumentó, en síntesis, lo siguiente: 5.1 Que, si bien es cierto, fungía como ordenadora del gasto y representante legal del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual debía hacer seguimiento a la ejecución del contrato de consultoría, también lo es que la supervisión se encontraba en cabeza de funcionarios que formaban parte del equipo de la administración territorial, por mandato expreso del contrato, en cada una de las etapas del bilateral.

5.2 Frente al primer cargo, señala que existieron acciones contractuales en procura de lograr que se cumpliera con el objeto del contrato, lo que no se dio por circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, y que quedaron reflejadas en las actas de suspensión, reinicio de obra y prórrogas suscritas en su momento. Página 7 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105 5.3 Dice que desplegó los actos necesarios para superar las situaciones presentadas, y para que la siguiente administración territorial tomara los correctivos del caso, lo que debe ser tenido en cuenta, y por lo cual no es dable endilgarle una falta gravísima a título de dolo. 5.4 Respecto de la segunda imputación, estima que el proceso, para que se financien proyectos con el sistema general de regalías, es reglado, sujeto al cumplimiento de normas y etapas, entre lo que destaca la validación por parte del Departamento Nacional de Planeación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que se puedan viabilizar las iniciativas con la financiación solicitada, entre ello, los diseños en el caso de obras públicas. Afirma que, en ese orden, la Unidad de Control y Vigilancia del DNP, al

validar el proyecto estableció que dichos requisitos existían, por lo que lo aprobó, de donde concluye que su administración estaba dentro de lo permitido. Así las cosas, indica que no puede colegirse que actuó con dolo o conocimiento de la ilegalidad de su actuar, por lo que pide la revocatoria del fallo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la

Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201912, modificada por la Ley 2094 de 202113, que integra el Código General Disciplinario, vigente desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la referida Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales14 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. 12 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

13 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 14 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023. Página 8 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535

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El artículo 16 ibidem, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del

Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el

legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Página 9 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535

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Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:

279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un

servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada. En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:

374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin

importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en Página 10 de 22 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-14535 IUC D-2016-99-827105 las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. resaltado fuera de texto. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia pro

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