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PGN - ERROR VENCIBLE - Atenuante de responsabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR VENCIBLE - Atenuante de responsabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 076-2342-04

Investigado: JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS Cargo y Entidad: Concejal del Municipio de San José de Cúcuta Quejoso: De Oficio Fecha queja: Mayo 17 de 2004

Fecha Hechos: Octubre 26 de 2003

Asunto: Modifica decisión de primera instancia

Bogotá D.C., Septiembre 28 de 2007

I. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de APELACION, interpuesto contra la decisión del 9 de mayo de 2007, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander, declaró disciplinariamente responsable al Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía Número 13’247.959 expedida en Cúcuta, en su calidad de Concejal Municipal de Cúcuta, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

Dentro de estas diligencias se efectuó el siguiente trámite procedimental: 1º Oficiosamente, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante auto del 17 de Mayo de 2004 (folios 47 y 48), abrió la indagación preliminar, con fundamento en la demanda contencioso administrativa de nulidad parcial del acta mediante la cual se declaró electo al Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, como Concejal del municipio de Cúcuta para el período constitucional 2004 – 2007 (folios 2 a 46).

2º Mediante auto del 26 de Abril de 2005, la Procuraduría 24 Judicial Administrativa, ordenó abrir Investigación Disciplinaria contra el Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, por violación del régimen de inhabilidades, conocimiento que tuvo del asunto por impedimento de la entonces Procuradora

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Regional (folios 316 a 319). 3º La Procuraduría Regional de Norte de Santander, avocó nuevamente el conocimiento de los hechos que aquí se investigan por auto del 31 de Marzo de 2006 (folios 529 y 530). 4º La Regional dispuso por auto del 5 de Mayo de 2005, la aplicación del procedimiento verbal, para lo cual citó a audiencia y le formuló cargos al disciplinado (folios 533 a 542).

II. CARGOS Recaudadas las pruebas necesarias, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por Auto del 8 de Junio de 2006, profirió cargos contra el Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS (folios 536 a 542), por la vulneración de lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispuso como inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido como concejal, el haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, en concordancia con el Numeral 17 del

Artículo 48 y 23 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como gravísima a título de dolo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, el 9 de Mayo de 2007, falló de fondo la primera instancia, declarando probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados al procesado, Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, en su calidad de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, por los hechos y razones consignadas anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, el A-quo le impuso sanción de

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, por

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co encontrarse probado el cargo que configura el presupuesto prohibitivo contenido en el Numeral 1º del Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone como inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido como concejal, el haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, en concordancia con el Numeral 17 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

IV. APELACIÓN El Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, impugnó la decisión que lo declaró disciplinariamente

responsable. Los argumentos en que se funda la impugnación, se resumen, así: 1º Inexistencia de la condena penal por falta de notificación de la sentencia que no casó, cuya omisión no interrumpió la prescripción que determinó la imposibilidad de aplicar la sanción en contra del encausado, lo cual en gracia de discusión, ante esta falencia operó el fenómeno de la prescripción. 2º Se tiene que el derecho disciplinario es un derecho de acto y no de resultado, que depende del grado de culpabilidad, por tanto, en el caso que nos ocupa hay ausencia del elemento subjetivo o psicológico de intencionalidad de querer producir el efecto jurídico de la inhabilidad objetiva que registra la existencia de la condena penal, lo que indica falta de culpa atribuida pues su conciencia claramente estuvo dirigida a establecer la existencia o no de la inhabilidad y producto de ello fueron los esfuerzos que realizó consultando los abogados que testimoniaron dentro de ésta actuación. Pues, se tiene que el Aquo no tuvo en cuenta estos argumentos, bajo el rigorismo normativo de los Artículos 186 y 197 del Decreto 2700 de 1991, pues, el primero, disponía el deber de notificación, el cual fue omitido y, el segundo, de la ejecutoria de la providencia, siendo interpretados en el fallo atacado con que la actuación culminó por la ejecutoría del fallo, ocurrido con la firma de los magistrados que

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la profirieron y así se detuvo el término de prescripción. 3º Entonces, a la vista, quedan plasmadas dos posturas: Una, consistente en el deber que tenía la Corte Suprema de Justicia, para notificar la Providencia que negó el recurso de casación, el cual fue incumplido; la otra, el de la ejecutoría en términos del Artículo 197 del Decreto 2700/91, aún cuando la firma del funcionario determina su ejecutoría su efecto jurídico lo obtenía con la notificación de la sentencia que resolvió la casación y aún cuando quedó eliminado por el legislador al aprobar la Ley 600/00, la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad la condicionó a que debía de notificarse la sentencia no sólo para que produjera efectos jurídicos sino para que se interrumpiera la prescripción. No habiendo ocurrido tal notificación la prescripción no se interrumpió y llegado el máximo de ley para su operancia, el efecto jurídico es nulo. 4º Así las cosas, sin ser notificada en tiempo oportuno la sentencia que no fue casada, el término prescriptivo se materializó y la sentencia penal no produce los efectos jurídicos, imponiéndose la sanción pero al Estado ante su inoperancia y determinó que la actuación penal no se agotó con la ejecutoria de dicho fallo, sino que requería ni más ni menos del acto de publicidad, situación incumplida, que generó la no interrupción de la prescripción y que además de no producir efectos jurídicos la sentencia proferida, la misma, tampoco puede generar la inhabilitad atribuida por la inexistencia legal de la condena que

prescribió por ausencia de la notificación. 5º Por tanto, la defensa plantea, que aquí no estamos ante una culpa consciente del disciplinado que sabía la existencia del proceso penal, de la condena y la casación incoada sino ante el invencible error de tener como cierta la inexistencia de la inhabilidad, por inexistencia de condena, merced a la prescripción de la acción penal que no se interrumpió por la omisión de notificar la sentencia que no casó, como lo confirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-641/02, donde precisó el aspecto debatido.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Todo lo anterior lo enmarca en la causal 6a del Artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues existió la convicción errada e invencible de no constituir su conducta falta disciplinaria por haber operado la prescripción de la acción penal al no ser notificado de la sentencia que no casó y así mismo se debe aplicar el principio de favorabilidad, pues el operador disciplinario de primera instancia, consideró que dicho principio no opera en el proceso disciplinario, el cual está encaminado a sancionar la infracción por violación del régimen de inhabilidades, el cual es diferente de la nulidad electoral. 6º Es así como la defensa considera que la variación de la calificación de la conducta inicialmente formulada en los cargos como dolosa que se hace en el fallo a título de culpa gravísima, viola el debido proceso que lo regla el artículo 165 de La Ley 734 de 2002, pues debió variar la calificación y garantizar la

defensa sobre éste punto nuevo. En el asunto de autos la variación de la calificación se hace respecto a la modalidad de la conducta pero la sanción impuesta no desentraña favorabilidad alguna, toda vez que califica la existencia de la agresión que avizoró destituyéndolo e inhabilitándolo por diez (10) años como si fuera doloso su proceder, lo que significa que existe en la actuación formalmente variada la modalidad de la conducta en el grado de culpa, pero la sanción en el modo de dolo, violándose así los artículos 29 de la Carta y 18 de la Ley 734 de 2002, que regula la proporcionalidad de la sanción disciplinaria a la gravedad de la falta consultando el Parágrafo del Artículo 44 ibídem., que diagnóstica, para la culpa gravísima, la necesidad de la incursión en una falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Pues se tiene que el disciplinado se inscribió y posesionó en el cargo de Concejal de Cúcuta después de llenarse de razones jurídicas y de las certificaciones de los despachos con competencia para el efecto, verbigracia, la Procuraduría General de la Nación quien le certificó la ausencia de ellos y sumado a estas informaciones recepcionadas, está la objetiva prescripción de la acción penal por la ausencia de notificación de la sentencia que no casó en la

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Corte el fallo condenatorio recurrido.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso, que, así mismo, durante el curso de la actuación, se respetaron los derechos que le asisten al implicado, descritos en el Código Disciplinario Único y que, además, fueron notificadas en legal forma cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación, en consecuencia, procede esta Delegada a desatar el recurso de Apelación interpuesto contra la Providencia del 9 de Mayo de 2007, mediante la cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al implicado.

Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputó al disciplinado, por haber sido elegido y haberse posesionado como Concejal del municipio de San José de Cúcuta estando inhabilitado de conformidad a lo consagrado en el Numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, se encuentra demostrado que el disciplinado, JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia proferida el 28 de Octubre de 1993, a la pena principal de 18 meses de prisión y $10.000.oo de multa, como autor y responsable del delito de estafa, decisión confirmada el 19 de Enero de 1994 por el Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Penal de la Corte, en Providencia del 8 de

octubre de 1999, que no casó el fallo impugnado. Se encuentra plenamente demostrado que el Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 13’247.959 expedida en Cúcuta, fue elegido como Concejal de San José de Cúcuta para el período 2004–2007 y, como tal se posesionó el 2 de Enero de 2004 en sesión plenaria realizada por la Corporación (folios 396 a 400 C. O. 2), y como tal ejerció el cargo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Siendo así, veamos si, como lo consideró el fallador de primera instancia, el antecedente de la condena penal en cabeza de JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS se convierte en el presupuesto fáctico que configura la inhabilidad para acceder al cargo de Concejal del Municipio de San José de Cúcuta y, por ende, si el disciplinado al haberse posesionado como tal y haber ejercido la función pública, cometió la falta disciplinaria que se le enrostra. De acuerdo con lo considerado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el marco normativo que contempla la inhabilidad lo encontramos en las siguientes disposiciones: Ley 617 de 2000, Artículos 40: “CAPITULO V. Reglas para la Transparencia de la Gestión Departamental, Municipal y Distrital. (...) Artículo 40. De las Inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley

136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (...)” En lo que atañe al derecho de defensa, debemos tener en cuenta, que la consagración de la inhabilidad aparece descrita en la Ley 617 de 2000, siendo ésta la que, en últimas, soporta la tipicidad de la falta disciplinaria y sobre la cual se ejerció plenamente el derecho de contradicción.

Como norma disciplinaria infringida se endilgó el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima “Actuar u omitir, a pesar

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. El apoderado del disciplinado fue reiterativo en manifestar que la norma vigente en materia de inhabilidades para los Concejales es la contenida en el Numeral 1 del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en atención a que el Artículo 36 ídem incorporó todas las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses contemplados en la Constitución y en la ley. De otra parte, agrega

que la aplicación del Numeral 1 del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, surge de la interpretación que debe hacerse frente a la vigencia de las leyes, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y el Artículo 5 de la Ley 57 de 1887, además de la aplicabilidad del principio de favorabilidad. La Constitución Política al regular las entidades territoriales, estableció que “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas” (Art. 286); que “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones” (Art. 293). En concordancia con las anteriores disposiciones, estableció: “La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos” (Art. 312; negrillas fuera del texto). Como norma general para los municipios, se expidió la Ley 136 de Junio 2 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en la cual se estableció:

“Art. 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal:

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1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del

Estado. (…)”. En este devenir legislativo se expidió la Ley 617 de Octubre 6 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, en cuyo “Capítulo V”, que trata de “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, que va del Art. 30 al Art. 51, se estableció, entre otras, la siguiente inhabilidad: “Art. 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ‘Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital :

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;…”.

Siendo que la Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades, la norma

vigente para el caso que nos ocupa, es el Numeral 1 del Artículo 40 de la misma. Todo lo anterior, por cuanto al Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS se le reprochó su conducta frente al período que comenzó a ejercer a partir del 1 de Enero de 2004, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en el artículo 40 de la Ley 617 de

2000. Además, es el propio Consejo de Estado el que se encarga de aclarar el asunto, cuando en la misma Sentencia del 28 de agosto de 2003, donde esta

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Corporación emitió este mismo criterio, precisamente para decretar la pérdida de investidura del concejal del Distrito Capital de Bogotá Luis Fernando Angulo Bonilla, precisamente por haber sido condenado a dos (2) años de prisión por delito doloso (Exp. 02-2888, pérdida de investidura de Luis Fernando Angulo Bonilla), expresó: “Como fundamento de la consideración según la cual la Ley 617 de 2000 no rige en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las elecciones correspondientes al período 2001-2003, basta remitirse a los señalado por el artículo 86 de esta misma ley en el cual se dispuso: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2000”. De manera que para

las elecciones realizadas antes, como las que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000, se aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades recogido en normas anteriores a la Ley 617 de 2000” (negrillas de la Delegada). En este orden de ideas, para la Delegada es claro que el régimen de inhabilidades aplicable al Doctor JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, en tratándose de la causal referida al antecedente penal y para el período 2004– 2007, se rige al amparo de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, frente a la expedición de la Ley 734 de 2002 y contrario a lo afirmado por la defensa, el régimen de inhabilidades aplicable a los Concejales sigue siendo el mismo contenido en la Ley 617 de 2000, de acuerdo con las siguientes precisiones: La Ley 734 de 2002, respecto a las inhabilidades para desempeñar cargos públicos, estableció lo siguiente: “Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempañar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes.

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.

Respecto a la interpretación de la ley, el Inciso 1º del Art. 27 del Código Civil establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En este caso, se encuentra que la ley es clara (Arts. 36 y 38 de la Ley 734 de 2002). Efectivamente, compartiendo lo expuesto por el fallador de primera instancia, “incorporar” es “Agregar, unir una cosa a otra para que haga un todo con ella…” (Real Academia Española. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 21ª ed. Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid, 1992), lo que aplicado al contenido del Artículo 36 ídem, significa que las inhabilidades contenidas en la Constitución y en las demás leyes, como por ejemplo, la Ley 617 de 2000, también hacen parte de la normatividad disciplinaria. En tratándose de una norma como la Ley 617 de 2000, en cuanto en su Artículo 40, prevé un catálogo de inhabilidades únicamente aplicable a personas que aspiran a ser elegidos en los cargos de concejales municipales y no la prevista en el Numeral 1 del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto, además de lo considerado, el mismo contenido del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002 nos conduce a esa conclusión, en el

entendido que éste prevé “Otras inhabilidades”; es decir, que además de las señaladas en la Constitución y en las demás leyes, “También constituyen inhabilidades…” las establecidas en los Numerales 1 a 4 del Art. 38 ídem –“también”, adverbio masculino que “Se usa para afirmar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada” (Real Academia Española. Op. cit.)–, terminología utilizada por el legislador para dejar en claro que a las inhabilidades de tipo constitucional y legal ya establecidas, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 ibídem hacen parte

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co del catálogo de inhabilidades existentes, se agregan las que ahora se señalan en el Art. 38 ibídem. Este no es un asunto de aplicación del principio de favorabilidad como lo plantea la defensa, pues, para la Delegada es claro que una cosa es la disposición contenida en el Numeral 1 del Art. 38 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el desempeño de cargos públicos en general y, otra muy distinta, la contenida en el Art. 40 de la Ley 617 de 2000, aplicable para el caso que nos ocupa, por disposición expresa del legislador de acuerdo con el citado Artículo

36. Con la promulgación del Numeral 1 del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002,

no se presenta derogación tácita del Artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ni contrariedad entre éste y aquél, que permitiera ventilar la hipótesis de la aplicación del principio de favorabilidad, pues simplemente son situaciones diferentes previstas por el mismo legislador, atendiendo criterios igualmente diferentes, en razón de la característica de los cargos por proveer. Sobre el particular, es necesario recordar que las inhabilidades están orientadas a garantizar que quienes se han de vincular a la función pública sean personas absolutamente transparentes, sobre las cuales no recaiga tacha alguna frente a su honradez, decoro, excelencia y dignidad, poseedor de valores éticos y morales que permitan asegurar que el ejercicio de su cargo se encuentra dirigido a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos, bajo principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad. Esta exigencia adquiere mayor relevancia en cargos de elección popular, por ser precisamente el elector quien deposita la confianza en la persona que considera cumplirá en forma transparente con el cometido para el cual se elige. Por ello, el Estado, a lo largo de la historia, ha sido exigente en cuanto a evitar que personas con determinados antecedentes accedan a cargos de elección popular. En el caso de los concejales, no es nueva la inhabilidad para acceder al cargo cuando en su contra pesa una sentencia condenatoria por delito doloso, en

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cualquier época, respetando así una tradición constitucional que se enmarca dentro del concepto de moralidad pública. Así, vemos, por ejemplo, como en el régimen especial anterior, con la expedición del Decreto 1333 de 1986, Art. 83, igualmente se consagró la prohibición para acceder al cargo de Concejal Municipal, a quien hubiese sido condenado a pena de prisión, excepto por delitos políticos y hoy en día en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tal como ya se explicó. De otra parte, la intemporalidad de la inhabilidad, no obstante ser de carácter legal, no vulnera ningún principio constitucional, como lo alega la defensa, y basta con remitirnos a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales debemos destacar el contenido en la Sentencia C-209/00: “Así las cosas, es bastante claro, y así lo ha entendido esta Corporación, que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado... Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de

sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior – particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas– toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria–, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art.267). En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo

de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno. Sobre este particular, la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (C. D. U.), según el cual Constituye causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos el “Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.”, tuvo oportunidad de precisar: “Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución –que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad–, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva

del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro” 1 Así las cosas, la inhabilidad de carácter p

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