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PGN - ERROR VENCIBLE - En materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR VENCIBLE - En materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Ordenar continuar con la ejecución y suscribir las actas de liquidación por fuera del plazo de ejecución contractual CONTRATO ESTATAL-Marco normativo/CONTRATO ESTATAL-Solemnidad especial/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Alcance En ese orden de ideas, su modificación, consistente en ampliación del plazo de ejecución o valor del contrato, también debe constar por escrito, y en caso de adicionarse su valor, se debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de recursos necesarios para asumir los nuevos compromisos. El certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el jefe de Presupuesto, o quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos por la entidad correspondiente, el cual, además, afecta preliminarmente el presupuesto mientras se efectúa el respectivo registro presupuestal. De manera que previo a adquirir cualquier compromiso, la entidad estatal debe contar con el respaldo presupuestal que garantice su cumplimiento. CONTRATO ADICIONAL-No se suscribió para que respaldara la ejecución de las actividades desarrolladas por fuera del término contractual En este orden de ideas, está demostrado que vencido el término de duración de los contratos referidos, los contratistas siguieron prestando sus servicios hasta el 25 de julio de 2008, sin que se hubiera suscrito un contrato adicional que respaldara la ejecución de las actividades desarrolladas por fuera del término contractual. CONTRATO ESTATAL-Se siguió prestando los servicios profesionales

contratados después de vencidos los términos de duración acordados/CONTRATO ESTATAL-No se contaba con disponibilidad presupuestal que garantizara su pago Así las cosas, se desconoció el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual los contratos del Estado constarán por escrito, y el artículo 41 que reitera la formalidad de los contratos estatales, lo que no aconteció en el presente caso, ya que se siguieron prestando los servicios profesionales contratados después de vencidos los términos de duración acordados, sin que hubiere sido suscrito un nuevo contrato o modificación consistente en ampliación del plazo y valor del contrato, lo que, como se vio, debe también constar por escrito. Como consecuencia de lo anterior, resultó que al momento de liquidar los aludidos contratos, en las actas correspondientes se reconoció el valor por concepto de actividades ejecutadas por fuera del marco de un contrato estatal y para lo cual no se contaba con disponibilidad presupuestal que garantizara su pago, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. CONTRATO ESTATAL-Los contratos objeto de investigación no podían seguir ejecutándose sin una adición o prórroga escrita al vencimiento de su término Radicación n.° 161 - 5645 De manera que no puede aceptarse que los contratos objeto de investigación podían seguir ejecutándose sin una adición o prórroga escrita al vencimiento de su término, así fuera por voluntad de las partes extender su vigencia y en consecuencia adicionar su valor. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Definición según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Características para diferenciarlo con el contrato laboral En relación con el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha definido como aquel celebrado por el Estado en aquellos eventos en que determinadas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no pueden ser desarrolladas por personal de planta o cuando se requiere de conocimientos especializados. Para diferenciarlo del contrato laboral, dicha corporación ha establecido que tiene las siguientes características:

1. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. 2.

No se pacta subordinación porque el contratista es independiente y autónomo en el cumplimiento de la labor. 3. Se acuerda un valor por concepto de honorarios prestados. 4. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Como se observa, no son las metas o la obtención de resultados lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, como lo aduce la defensa del señor implicado, pues bien puede ocurrir que se pacte por un tiempo limitado la ejecución de una labor, que aunque es propia del funcionamiento o administración de la entidad estatal, no puede ser desarrollada por personal de planta, lo que claramente no implica la entrega de un resultado específico para el cabal cumplimiento del contrato. Tan cierto es que el objeto contractual se cumplió a cabalidad en el término acordado por

las partes, que el departamento pagó a los contratistas el valor total del contrato, tal y como quedó plasmado en las actas de liquidación de cada uno de ellos. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Los servicios reconocidos en el acta de liquidación corresponden a actividades ejecutadas por fuera del marco de un contrato estatal En ese orden de ideas, los servicios reconocidos en el acta de liquidación de los contratos 004, 033 y 050 de 2008 corresponden a actividades que fueron ejecutadas por fuera del marco de un contrato estatal, y para lo cual tampoco se contaba con previa disponibilidad presupuestal. SERVIDOR PÚBLICO-Desatendió sus deberes de Cumplir y hacer que se cumplan De esta forma, lo que importa al derecho disciplinario es que con su conducta el funcionario desconozca el deber que lo orienta a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, en tanto con esta se atente contra los fines y principios de la función pública, sin que se requiera que haya resultado dañoso. Lo relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afecta la ilicitud de la conducta. 2 Radicación n.° 161 - 5645 Es por esto que los argumentos expuestos en el recurso presentado por el apoderado del disciplinado, referentes a la ausencia de ilicitud sustancial, en tanto los contratistas no cobraron el monto reconocido en las actas de liquidación, el cual corresponde a las actividades ejecutadas sin respaldo contractual, no son de recibo para la Sala; basta con

que se atente contra el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines para predicar la ilicitud de la conducta. ANTIJURIDICIDAD Desconocer que los contratos estatales y por ende sus modificaciones deben constar por escrito En este caso, la antijuridicidad de la conducta del doctor … radica en que al desconocer que los contratos estatales y, por ende, sus modificaciones deben constar por escrito, y que para adquirir cualquier compromiso que comprometa el presupuesto de la entidad pública se debe contar previamente con disponibilidad presupuestal que garantice que existen recursos suficientes para atender las obligaciones adquiridas, se atentó contra los principios que rigen la función pública y orientan su correcto funcionamiento. Con la formalidad del contrato estatal, la ley busca que las obligaciones de las partes sean claras, seguras y exigibles, por el interés general que involucran; así lo ha expresado la doctrina refiriéndose a la forma del contrato estatal: PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Fue vulnerado al ordenar la prestación de servicios sin el respaldo de un contrato Es así como ordenar la prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, pone en peligro la seguridad de la relación y la exigibilidad de las obligaciones a cargo del contratista, además de que como en este caso, implicó posteriormente suscribir un acta de liquidación en la que se reconoció la prestación de unos servicios que no tuvieron ningún respaldo contractual y en la que se comprometió al departamento de La Guajira, a la cancelación de unos gastos para los que no se contaba con disponibilidad de recursos que garantizaran su pago. Conducta que a todas luces vulnera el principio de responsabilidad y atenta contra la contra la eficiencia y diligencia que orienta el

desempeño de la función pública. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-El disciplinado no se cercioró de su existencia En el caso en examen y de acuerdo al acervo probatorio acopiado al proceso, la Sala advierte que ciertamente el disciplinado…, como supervisor de los contratos y jefe de la Oficina Jurídica, no realizó lo que resultaba primordial e imprescindible hacer, como lo era cerciorarse de la existencia de disponibilidad presupuestal y de un contrato o prórroga, previo a ordenar que los contratistas continuaran prestando sus servicios como abogados de la Gobernación. Le bastaba con revisar la existencia de estos documentos para abstenerse de obrar de la forma en que lo hizo. Era básico, elemental e imprescindible que para la ejecución de actividades los profesionales contaran con un contrato. Por tanto, constituye una desatención elemental para un jefe jurídico, ordenar la ejecución de actividades por fuera del plazo contractual, así como reconocer el pago de unos servicios que no tenían como fuente un contrato, y para los que además no se contaba con disponibilidad de recursos. 3 Radicación n.° 161 - 5645 CONTRATO ESTATAL-La falta de diligencia con la que actuó el disciplinado en un asunto tan primordial como lo es la solemnidad No encuentra justificación alguna la falta de diligencia con la que actuó el disciplinado en un asunto tan primordial como lo es la solemnidad del contrato estatal y la exigencia previa de disponibilidad presupuestal en la asunción de compromisos, para un servidor público en quien confluyen las calidades de abogado, jefe jurídico y supervisor de los contratos; por ende, no es de recibo el argumento defensivo referente a que el

cumplimiento del objeto contractual dependía de la culminación de un proceso licitatorio y no de un término específico y que, por ende, el disciplinado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En su lugar ordenó continuar con la ejecución de actividades, estando en condiciones de impedir que esto se llevara a cabo, con la consecuencia ya mencionada de comprometer al departamento, en la liquidación de los contratos, al pago de unos servicios para los que como se estableció, no existió disponibilidad presupuestal previa. Esta no es la conducta que se espera de un servidor público con formación de abogado, que se desempeña como jefe de la Oficina Jurídica del departamento y que, por ende, fue el encargado de ejercer la supervisión de los contratos tantas veces referidos. Su idoneidad y calidad profesional le exigían comportarse con estricto apego a la ley, más aun tratándose de la contratación estatal donde todo es reglado, donde los trámites y procedimientos deben ceñirse a las disposiciones que la regulan, y en la que por estar de por medio los recursos públicos, se exige un comportamiento diligente, eficiente y responsable por parte de quienes intervienen en ella. No se entiende cómo un funcionario con las calidades profesionales y competencias laborales para desempeñarse como jefe de la Oficina Jurídica de un departamento, que conocía en detalle los términos contractuales, que había solicitado la disponibilidad de recursos para que los contratistas pudieran seguir prestando sus servicios, actuó en forma tan descuidada; no solamente porque no verificó que a la expiración del plazo contractual se terminara toda actividad por parte de estos, sino también porque de manera crasa

confirmó la ilegalidad al reconocer hechos cumplidos en la liquidación de los contratos, desatendiendo de esta forma aspectos elementales, obvios, imprescindibles y fundamentales de la contratación estatal. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No hay lugar a su configuración …, la causal de exclusión de responsabilidad no cobra sustento y, por ende, en este acápite concluimos que el elemento subjetivo (culpa gravísima por desatención elemental), conforme se calificó por el a quo, es correcta. COLISIÓN DE DEBERES-Aplicación doctrinaria/COLISIÓN DE DEBERESRequisitos para que se configure como eximente de responsabilidad/COLISIÓN DE DEBERES-La causal se presenta cuando los servidores públicos están llamados al cumplimiento simultáneo y excluyente de deberes Para que se configure la causal de colisión de deberes, como doctrinalmente se le ha denominado a esta figura eximente de responsabilidad, se requiere: 1. Debe tratarse de por lo menos dos deberes constitucionales o legales, que tengan relación con la función o el servicio que se presta. 2. Uno de los deberes debe cumplirse en detrimento del cumplimiento del otro, por ser de mayor jerarquía que el incumplido. 3. El deber cumplido lo debe ser de forma estricta. 4. El compromiso del cumplimiento de los deberes debe 4 Radicación n.° 161 - 5645 estar en cabeza del mismo servidor público, y ellos deben cumplirse en un mismo tiempo y lugar. 5. Uno de ellos debe imponer un hacer; entre deberes de omisión no es posible la causal. 6. El agente debe tener conocimiento de que actúa para hacer prevalecer el deber

de mayor jerarquía. Sobre el particular, resulta claro que la causal se presenta cuando los servidores públicos están llamados al cumplimiento simultáneo y excluyente de deberes que al estar en pugna llevan al funcionario a sacrificar uno de ellos para darle paso al de mayor categoría o relevancia; al respecto, el señor procurador General la Nación también ha señalado que: … En ese orden de ideas, como se advierte en la disculpa presentada por el funcionario, fue él mismo quien dio lugar al enfrentamiento de sus deberes por la negligencia en su actuar, toda vez que debió prever que los abogados quedarían sin contrato; no puede escudarse en la supuesta colisión para sustraerse del cumplimiento de la formalidad del contrato estatal y las normas presupuestales. En otras palabras, la colisión debe ser una situación apremiante y actual, que sorprenda al funcionario y lo lleve a tener que ponderar los deberes en pugna para darle prelación a uno de ellos, hipótesis que para la Sala no ocurrió en el presente caso, en tanto de haber sido diligente y eficiente en el cumplimiento de sus funciones y de haber existido la debida previsión, el disciplinado no se habría enfrentado a la supuesta colisión de deberes que ahora esgrime; le bastaba con haber gestionado con suficiente antelación los trámites encaminados a la consecución de recursos que permitieran la contratación de los profesionales de apoyo, para no verse inmerso en una situación que lo llevara a desconocer el ordenamiento jurídico so pretexto de no perjudicar los procesos de contratación del departamento. Como vemos, el primero de los requisitos para la configuración de la causal no se cumple

a cabalidad, por lo que no habrá lugar a pronunciarse sobre los restantes. ILICITUD DE LA CONDUCTA-La disciplinada desconoció que los contratos estatales y sus modificaciones deben constar por escrito En este caso, la ilicitud de la conducta radica en que al suscribir las actas de liquidación en los términos expuestos, la gobernadora encargada desconoció que los contratos estatales y sus modificaciones deben constar por escrito, que las actividades ejecutadas por los contratistas no podían ser reconocidas por haberse ejecutado por fuera del término contractual y que al no haberse expedido disponibilidad presupuestal, no le estaba permitido comprometer al departamento al pago de un dinero para el que no existía disponibilidad de recursos que garantizara que la entidad podía atender dichos gastos. FUNCIÓN PÚBLICA-El desconocimiento de la norma presupuestal atenta contra los principios que la orientan Con su conducta, la disciplinada resultó adquiriendo obligaciones en nombre del departamento que evidentemente no tuvieron por fuente los contratos liquidados. En consecuencia, no solo desconoció la solemnidad y forma del contrato estatal, sino la prohibición para las autoridades de adquirir compromisos sin contar con la disponibilidad presupuestal que garantice que los ellos pueden ser atendidos; exigencia que encuentra fundamento en la necesidad de planificar el uso de los recursos públicos y prevenir que las entidades estatales asuman el pago de sumas de dinero para los cuales no se tiene certeza de su pronto y efectivo pago. Se trata de garantizar que quienes tienen a cargo el manejo de recursos públicos 5 Radicación n.° 161 - 5645 sean estrictos y responsables con el uso que se le dé; es por esto que el

desconocimiento de la norma presupuestal referida atenta contra los principios que orientan el recto ejercicio de la función pública, para el efecto: eficiencia y responsabilidad. ERROR INVENCIBLE-En materia disciplinaria Esta colegiatura ha precisado que en materia disciplinaria el error excluyente de responsabilidad es el invencible, esto es, el error del cual no hubiese forma de salir (artículo 28-6 del CDU: Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria), y, en este caso, el error que la disciplinada esboza no la excluye de responsabilidad, pues resultaba vencible, en tanto la gobernadora encargada no demostró haber agotado todos los medios que tenía a su alcance para superar el error. Para la Sala no hubo un actuar cuidadoso y diligente de parte de quien se encontraba desempeñando el cargo de primera autoridad administrativa del departamento y responsable de la actividad contractual; la señora … no desplegó ninguna acción tendiente a informarse sobre la posibilidad de reconocer el pago de servicios ejecutados por fuera del término contractual, que no contaban con una adición escrita ni tampoco tenían respaldo presupuestal; de donde se concluye que no existe ningún espacio que permita hablar de error invencible excluyente de responsabilidad. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Quien actúa en su nombre no puede excusarse en el desconocimiento de las normas a las que se encuentra sometida En adición a lo anterior, debe precisarse que quien actúa en nombre de la administración pública no puede excusarse en el desconocimiento de las normas a las que se encuentra sometida la actividad administrativa, pues al momento de formar parte de aquella, asume

la responsabilidad de conocer y cumplir a cabalidad la normativa que resulta aplicable a su ejercicio. Por tanto, el principio general de derecho según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa adquiere mayor relevancia en tratándose de quienes ejercen funciones públicas. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO-La disciplinada obligó al departamento al pago de compromisos que no contaban con respaldo presupuestal La disciplinada faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la diligencia necesaria en el ejercicio de sus funciones como gobernadora encargada del departamento de La Guajira, ya que como primera autoridad administrativa del ente territorial estaba llamada a cumplir sus deberes con estricto apego a la Ley; pero en su lugar firmó unas actas de liquidación sin percatarse de que lo allí consignado, lo que implicó obligar al departamento al pago de compromisos que no contaban con respaldo presupuestal ni tenían como fuente un contrato. FALTA DISCIPLINARIA-A título culpa grave …, la Sala Disciplinaria confirma la imputación de la falta disciplinaria a título de culpa grave, bajo el entendido que esta modalidad se predica por inobservancia del cuidado 6 Radicación n.° 161 - 5645 necesario que un gobernador diligente tendría en el cumplimiento de sus funciones, en tanto se tiene por cierto que su conducta, antes que orientarse a querer desconocer los deberes funcionales, fue el resultado de una errada creencia sobre la legalidad de su actuar, error de naturaleza vencible. 7 Radicación n.° 161 - 5645

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Aprobado en acta de sala n. ° 23

Radicación No: 161 – 5645 (IUS 2008 – 309205 IUC-D-2009652-82745 )

Disciplinados: ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN y DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA Cargo: Gobernadora (e) y jefe de la Oficina Jurídica del departamento de La Guajira Quejoso: De oficio Fecha de la queja 22 de agosto de 2008

Fecha hechos: Junio y julio de 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados: ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN, gobernadora (e) del departamento de La Guajira y DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA, jefe de la Oficina Jurídica del departamento, en contra del fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses y tres (3) meses, respectivamente, convertida en salarios.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la visita practicada a la

Gobernación de La Guajira por parte de la Procuraduría Regional del departamento, en la que se evidenciaron posibles irregularidades en el trámite de la licitación LPA 002 de 2008, cuyo objeto consistió en la INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA SEGUNDA PLANTA PARA EL PROCESAMIENTO DE LA PIEDRA CALIZA EN LOS HORNITOS ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN (fols 2-4 cuad. 1). El 25 de agosto de 2008 la Procuraduría Regional de La Guajira inició indagación preliminar contra funcionarios de la Gobernación de La Guajira por determinar y decretó la práctica de algunas pruebas (Fols. 144-146 cuad. 1). Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, la citada Procuraduría Regional remitió las diligencias, por competencia, al reparto de las procuradurías delegadas para la Contratación Estatal, correspondiéndole a la Segunda Delegada para la Contratación Estatal (Fols. 602-605 cuad. 4). 8 Radicación n.° 161 - 5645 El 31 de agosto de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos de la Gobernación de La Guajira: JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, gobernador del departamento, ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN, gobernadora encargada, DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA, jefe de la

Oficina Jurídica, GEORÍN JESÚS BLANCHAR DÍAZ, secretario de Obras Públicas, IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO, secretario de Hacienda y GINA PAOLA PÉREZ SOTO, secretaria de Desarrollo Económico; y LUIS EDUARDO GUTIERREZ DÍAZ, en su condición de funcionario de INGEOMINAS. Los hechos presuntamente irregulares a dilucidar se concretaron en la adjudicación de la licitación LPA 002 de 2008 al Consorcio Guajira, a pesar de haberse advertido una presunta falsedad en la documentación aportada; permitir que contratistas de la Gobernación participaran en la audiencia de adjudicación sin tener contrato vigente, reconociendo, al parecer, hechos cumplidos y el posible direccionamiento de la licitación por parte del delegado de INGEOMINAS, en su calidad de integrante del Comité Técnico del convenio interadministrativo 037 de 2007 (Fols. 609-612 cuad. 4). El 29 de marzo de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal archivó las diligencias respecto de la adjudicación de la licitación pública 002-2008 al Consorcio Guajira y el posible direccionamiento de la licitación en favor de uno de los proponentes; en consecuencia, se terminó el procedimiento iniciado en contra de los servidores públicos: JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, gobernador del departamento de La Guajira, ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN, gobernadora encargada, DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA, jefe de la Oficina Jurídica, GEORÍN JESÚS BLANCHAR DÍAZ, secretario

de Obras Públicas, IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO, secretario de Hacienda, GINA PAOLA PÉREZ SOTO, secretaria de Desarrollo Económico y LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ, funcionario de INGEOMINAS, en lo que tiene que ver puntualmente con estos dos hechos. A la par se formularon cargos contra los servidores públicos ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN y DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA en sus condiciones de gobernadora encargada y jefe de la Oficina Jurídica del departamento de La Guajira, respectivamente (Fols. 738-747 cuad. 4). Los disciplinados presentaron en tiempo sus correspondientes descargos, la primera a través de su apoderado de confianza y el segundo por intermedio del defensor de oficio designado (Fols. 738 a 747, 780-794, 821-825 cuad. 4). El 22 de septiembre de 2011, la Delegada cognoscente se pronunció sobre las pruebas solicitadas en descargos y el 30 de enero de 2012 corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (Fols. 826 y 851 cuad. 4). El apoderado de la disciplinada y el defensor de oficio del disciplinado presentaron sus alegatos dentro del término; el 7 de febrero de 2012 el señor ARAUJO DAZA le confirió poder al doctor Jorge Arturo Abello, quien también allegó escrito de 9 Radicación n.° 161 - 5645 alegatos, en el que además solicitó la nulidad del proceso (Fols. 872-876, 877891, 892-894 cuad. 5). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado a los funcionarios ASTRID DEL SOCORRO HERNÁNDEZ IGUARÁN y DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA, y les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) y tres (3) meses, respectivamente; convertida en salarios (Fols. 896907 cuad. 5). El 18 de diciembre de 2012 se notificó en forma personal al apoderado del disciplinado DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA y por edicto 594, que se fijó el 3 de enero de 2013 y se desfijó el 8 de enero de 2013, fueron notificados los disciplinados (fols. 910, 930-931 cuad. 5). Con edicto 29, fijado el 18 de enero de 2013 y desfijado el 22 de enero de 2013, se notificó al apoderado del disciplinado, doctor PEDRO ALBERTO PÉREZ DURÁN (Fols. 934 cuad. 5). El 20 de febrero de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (fols 939-940 cuad 5).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA El 12 de diciembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de resumir los cargos formulados, descargos y alegatos, sustentó la sanción impuesta a los disciplinados ASTRID HERNÁNDEZ IGUARÁN y DANILO RAFAEL ARAUJO DAZA con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Señaló que la conducta investigada tiene que ver con las presuntas irregularidades consistentes en suscribir las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios 004, 033 y 050 de 2008, en donde se reconoció a los contratistas el pago adicional por la ejecución de actividades realizadas por fuera del plazo de ejecución contractual, sin que hubiere sido suscrito un contrato adicional con la existencia de previa disponibilidad presupuestal. Indicó que los profesionales contratados por la Gobernación de La Guajira para prestar apoyo jurídico en los procesos contractuales, Laura Rosana Bonivento, Lilly Paola Ureche Iguarán y Ricardo Torres Benjumea, participaron en la evaluación y adjudicación de la licitación pública LPA 002-2008 cuando ya se encontraban vencidos sus contratos de prestación de servicios. Explicó que de acuerdo al material probatorio recaudado, los contratos 004, 033 y 050 de 2008 iniciaron su ejecución el 12, 13 y 27 de marzo de 2008 respectivamente; los tres contratos tenían un plazo de tres meses, por lo que su vencimiento tuvo lugar el 12, 13 y 27 de junio de 2008; sin embargo, los 10 Radicación n.° 161 - 5645

contratistas aparecen suscribiendo el acta de la audiencia de adjudicación de la licitación LPA 002-2008 el 14 de julio de 2008. Señaló que las actas de liquidación de los contratos enunciados fueron suscritas el 31 de julio de 2008 por la señora ASTRID HERNÁNDEZ IGUARÁN, gobernadora del departamento de La Guajira (e) y DANILO ARAUJO DAZA, jefe de la Oficina Jurídica, quien actuó como supervisor de los contratos. A los tres contratistas se les reconoció el pago de días laborados adicionales al plazo de ejecución del contrato. Dijo que la situación antes descrita ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como «hechos cumplidos» y que al respecto el Consejo de Estado al abordar el tema ha indicado que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito; entonces, la forma como se materializa el vínculo jurídico es escrita. La misma corporacion ha señalado que el artículo 41 del estatuto contractual revistió a la forma escrita de un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus, al predicar que el acto o negocio jurídico solo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria. Adicionalmente, la Ley Orgánica del Presupuesto dispone que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Además, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible; cualquier compromiso que

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