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PGN - ERROR VENCIBLE - La imputación se hace a título de imprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR VENCIBLE - La imputación se hace a título de imprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RAD.: 080-005829-06

DISCIPLINADO: FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA

CARGO: FUNCIONARIO DE INDEPORTES.

QUEJOSO: JUAN GONZALO CALDERON OSSA

FECHA QUEJA: 9 DE MARZO DE 2006

FECHA HECHOS: 15 DE DICIEMBRE DE 2004.

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá, 25 de Julio de 2007 EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 734 de 2002 y Decreto 262 de 2000, procede a emitir la correspondiente decisión que pone fin a Segunda Instancia dentro del Radicado No.080-005829-06, en la que se resuelve sobre la conducta oficial del señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 70076.218 de Medellín, en su condición de Funcionario de INDEPORTE de Antioquia, del 26 de Noviembre de 2004, de conformidad con los siguientes: 1.- ANTECEDENTES 1.1.-OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional de Antioquia se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, en su condición de Funcionario de INDEPORTE de Antioquia, a

quien se sancionó mediante el fallo en audiencia del 27 de Febrero del 2007, Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 2 con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días (folios 260 a 273), para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado del investigado. 1.2.- ACTUACION Mediante auto calendado el 7 de Abril de 2006, se dispuso por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, iniciar indagación preliminar en contra del señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, en su calidad de funcionario de INDEPORTES Antioquia. 1.3.- COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente.

2.- CARGO UNICO PARA EL Dr. FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA.

2.1. DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA

INVESTIGADA.

Surtido el trámite procesal la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante auto del 28 de Noviembre de 2006, en consideración a que se reunían los

requisitos exigidos por el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación siguiendo el proceso verbal consagrado en el Título XI, Capítulo Primero, procedió a la citación a audiencia del Señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, a quien se le imputó la siguiente conducta: (folios 159 a 167) CARGO UNICO: Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 3 “La totalidad de las pruebas relacionadas, aportan los suficientes elementos para demostrar la existencia de los hechos materia de averiguación, presuntamente llevados a efecto por el Doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, servidor público de indeportes Antioquia, pues en representación de la liga de Patinaje de Antioquia, suscribió con el INDER el contrato 1537 de 2004, Convenio de Ejecución de Recursos celebrado entre la directora del INDER y EL Doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, en calidad de Representante Legal de la Liga de Patinaje de Antioquia, por el cual el segundo, “… ejecutará los recursos entregados por el INDER en virtud de este convenio, destinándolos únicamente para el mantenimiento y adecuación de los equipamientos deportivos del patinodromo “Jorge León Botero”, ubicado en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, Calle 47 D por

Carrera 74, de conformidad con el formulario de cantidades de obra entregado por el INDER”. Cuando por disposición constitucional, inciso n primero del Art. 127 del Texto Fundamental – no podía celebrar por si o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, salvo las excepciones legales. Este comportamiento del Doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, presuntamente, constituye una falta gravísima, toda vez que el mismo se encuentra descrito en el numeral 17, inciso 1 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, pues tanto la Carta Política en el articulo 127 inciso 1, como la Ley 80 de 1993, en su articulo 8 numeral 1 literal f), le prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales, incluso en representación de otros. No puede decirse lo mismo del contrato 001 de 2005, toda vez que este se suscribió con persona natural”.

3.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS RESPECTO AL CARGO

UNICO. Se le refieren en el auto de citación audiencia como normas posiblemente violadas Articulo 48 , numeral 17, inciso 1 de la Ley 734 del 2002. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 4 Constitución política Art. 6, Art. 123, Art. 127 inciso 1 Ley 80 de 1993, Art. 8 numeral 1 letra f)

Se califico la falta como GRAVE a titulo de CULPA GRAVE 4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Antioquia en audiencia pública del 27 de Febrero de 2007, mediante la cual se sancionó al señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, en su calidad de Asesor de Medicina Deportiva Código 105-5 Grado 1, en síntesis, argumentó: (fls. 678 a 705 Sostuvo el aquo que conforme al material probatorio allegado al expediente, se permitió establecer claramente que el doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, pese a ostentar la calidad de servidor público de INDEPORTES Antioquia, celebró en representación de la Liga de Patinaje de Antioquia, con el Instituto de Deportes y Recreación INDER, el contrato 1537 de 2004. Argumento que por el hecho referido, ese Despacho imputó al doctor MARINO ISAZA, haber contratado en representación de la Liga de patinaje de Antioquia, pese a la inhabilidad constitucional consagrada en el inciso primero del artículo 127 de la Carta Superior, que en su tenor dice “... Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas … salvo las excepciones legales.”, y Artículo 8º.numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993 que dice: “Son inhábiles para … celebrar contratos con las entidades estatales…f) Los servidores públicos.” Que conforme a lo consignado, no le quedó duda que la conducta

desplegada por el doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, se ubica en la descripción típica contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “ …Son faltas gravísimas las siguientes: …Actuar… a pesar de la existencia de causales de… inhabilidad… como quiera que incurrió en violación del régimen de inhabilidades consagrados en el artículo 127 inciso Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 5 1, de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, específicamente en su numeral 1, literal f), ya referidos. Agrega que de tal conducta típica, se puede predicar el elemento antijuridicidad, pues con la misma se lesionó el interés jurídico disciplinario, esto es, la buena marcha de la gestión pública y el cumplimiento de los fines del Estado, específicamente “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;… “, como quiera que ese comportamiento quebrantó una disposición constitucional y legal, concebida para preservar la función pública y en consecuencia, la imagen pública del Estado; así mismo su conducta violó el principio de transparencia, previsto en la ley 80 de 1993 en su artículo 24 numeral 8, pues, el doctor MARINO ISAZA como servidor público, al igual que todo el que ostente esta

calidad, estaba llamado a ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Aduce que como quedo demostrado que si se presentó en el comportamiento del investigado MARINO ISAZA la antijuridicidad material, hoy llamada ilicitud sustancial, contemplada en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Afirma la Procuraduría Regional de Antioquia que frente al tercer elemento predicable de la conducta: culpabilidad, necesario para poder atribuir responsabilidad al sujeto disciplinable, realizando para ello las siguientes consideraciones: Que frente a lo sostenido por el apoderado en sus alegatos, que en materia de inhabilidades la interpretación es restrictiva y, por ende, no puede ampliarse a hechos o circunstancias distintas de las establecidas por el legislador ni puede extenderse a aquellas que correspondan a categorías distintas de las señaladas en la citada disposición. Refiere que como el profesional del Derecho, argumenta que en el proceso se logró demostrar plenamente que su poderdante no realizaba ninguna labor directiva, asesora o ejecutiva en su cargo publico en INDEPORTES Antioquia, que además en el convenio de ejecución de recursos no actuó a nombre propio, y que este convenio era con el INDER no con INDEPORTES, la entidad para la cual él labora y que no tiene ninguna relación laboral o de otra índole con el INDER de Medellín, además que dentro de los conceptos Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19

6 expuestos por las abogadas que rindieron testimonio, que no obstante el doctor FELIPE ser empleado público, podría celebrar contratos conforme a las excepciones del artículo 10 de la ley 80, toda vez que lo hizo en calidad de Presidente de la Liga, entidad sin ánimo de lucro y a su vez siendo Representante Legal de esa institución…”. Frente a tales aspectos sostuvo el operador disciplinario de primera instancia, que es preciso diferenciar las condiciones que ostentaba el doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, para la época de los hechos en ambas entidades, una como Representante Legal de la Liga de Patinaje de Antioquia, entidad sin ánimo de lucro, y otra la condición de servidor público como Médico de Indeportes Antioquia. Que para el primer caso, esto es como Representante de la Liga de Patinaje de Antioquia, el artículo 45 de los Estatutos señala las funciones propias del cargo de Presidente, y en el literal d) expresamente dice: “ Suscribir los actos y contratos que no superen el 50% del presupuesto de la institución y que comprometan a la LIGA… “ Que frente a tales aspectos, esa Agencia Disciplinaria en ningún momento ha desconocido que entre las funciones del Representante Legal de una institución se encuentra la de suscribir los actos y contratos que la comprometan, y que como tal está facultado para hacerlo; de otra parte, ese Despacho tampoco advierte la existencia de una disposición constitucional o legal que inhabilite a un funcionario del Estado para representar legalmente a dicha entidad. Que como consecuencia de lo acotado, ese Despacho en ningún momento

reprocho al doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, el hecho de desempeñarse como Presidente de la Liga de patinaje de Antioquia, al tiempo que fungía como Médico de Indeportes Antioquia, dándole este último la calidad de SERVIDOR PÚBLICO. Pero no desconoce la primera instancia que frente a la segunda condición, el doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, antes que Presidente de la Liga de Patinaje de Antioquia era SERVIDOR PUBLICO, y COMO TAL, no podía suscribir contratos con otras entidades públicas, así tuviera la obligación estatutaria de celebrar en representación de la citada persona jurídica, los Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 7 diferentes contratos; como quiera que se encontraba constitucional y legalmente inhabilitado para ello, sin que lo cobijara excepción legal alguna. Luego, tanto las prohibiciones como las excepciones que establece la norma, no presentan confusión, pues su simple lectura permite al intérprete determinar el alcance que tienen en la práctica. Así las cosas, cuando la norma dice: “... Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas … salvo las excepciones legales.”, “Son inhábiles para … celebrar contratos con las entidades estatales…

f) Los servidores públicos.” Y, “ no quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal..., ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuyos representantes legales…” Luego para la Procuraduría Regional de Antioquia, era claro que no puede aceptarse que si dentro de las funciones de una persona que ostenta un cargo en una institución privada se encuentra la de contratar a nombre de esta, esa persona que, además funge como servidor público, pueda contratar indistintamente con otras entidades públicas, olvidándose de que en virtud de esa calidad de servidor público, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Estatuto Superior, sólo podía hacer lo que estrictamente le estuviera permitido por la Constitución, las leyes o los reglamentos, a diferencia del particular que puede hacer todo lo que no está expresamente prohibido. Agrega la primera instancia, que el hecho de que el doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, no realizara una labor directiva, asesora o ejecutiva en su cargo publico en INDEPORTES Antioquia tampoco lo habilita Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 8 para contratar con otras entidades (como por ejemplo el INDER) en representación legal de una institución privada, así los estatutos se lo manden, puesto que la inhabilidad se presenta por el hecho de ser

SERVIDOR PUBLICO, y no por la calidad del cargo que ostenta; no puede entonces un mandato estatutario primar sobre la ley y mucho menos sobre la Constitución, que claramente prohíben esta conducta dentro del artículo 127 inciso primero de la Constitución Política y artículo 8 numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993. Refiere la primera instancia, que frente a la posición invocada por el defensor del inculpado la causal exculpativa consagrada en el artículo 28 del CDU numeral 6, como aplicable a su caso, pues como se dijo contó con tres conceptos, incluso uno de ellos entregado a la propia institución para la que labora, y por ello absolutamente creíbles y que lo llevaron al error; error invencible que no puede superarse, por las circunstancias en que se encontraba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que lo aparte de la convicción errada que le asiste. Frente a tal punto sostuvo el aquo, que de la conducta imputada al Doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, no es posible predicar la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, propuesta por la defensa en los alegatos de conclusión, esto es, el haber actuado “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”, pues, si se presentó un error, éste era perfectamente vencible, a diferencia de lo que plantea su defensor, como quiera que la norma constitucional y legal esto es el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, 8º,

numeral 1º, literal f) y el artículo 10, ambos de la Ley 80 de 1993, son tan claros que no cabe hacer una interpretación diferente. Agrega la Procuraduría Regional de Antioquia, que es claro que en su condición de servidor público, radicaba la posición de garante de la observancia del ordenamiento jurídico vigente, y si bien como indicó el defensor, le proporcionaron conceptos al respecto, ello no excluye la imputación por la realización del tipo, ni lo exime de responsabilidad, pues no hay que olvidar que la función pública ejercida por cuenta de los servidores del Estado, implica la atención de una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetando su comportamiento a los principios de eficacia, Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 9 eficiencia y moralidad administrativa; su observancia, permite al Estado lograr los fines consagrados en la Constitución. Por ultimo refiere que sobre el particular esa oficina, ya se pronunció en el mismo sentido, dentro del proceso radicado bajo el número 080-4758, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Ahora frente a la calificación y analisis de culpabilidad, le atribuyo al Doctor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, como se dijo en el auto de citación a audiencia, no obstante haber realizado un comportamiento tipificado como

gravísimo, artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002, se calificó como una falta disciplinaria de naturaleza GRAVE, en aplicación a lo señalado en el numeral 9 del artículo 43 ibidem, esto es, “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave.” y artículo 50 de la misma Ley. Que con la prueba recaudada, no puede concluir el Despacho que en la realización de dicha falta hubo presencia del elemento subjetivo en la modalidad dolosa, pero sí de culpa grave, pues, dada la naturaleza del cargo que ostentaba estaba en el deber de conocer las normas que como servidor público la obligaban, porque eran de imperativo cumplimiento, como quiera que así lo prometió cuando al posesionarse en el cargo juró cumplir con los deberes que el cargo le imponía.

5. NULIDAD La decisión de primera instancia notificada en estrados, fue apelada por el apoderado del implicado quien presentó y sustentó el recurso de apelación, adicionalmente presentó solicitud de nulidad, en los siguientes términos: Refiere la existencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, consagrada en el numeral 3 del Art. 143, indicando que la irregularidad sustancial consiste en que el proceso se tramitó mediante un procedimiento especial verbal, de que da cuenta el Art. 175 de la Ley 734 de 2002, cuando el procedimiento que ordena la ley es el ordinario de que da cuenta el art. 150 ibídem.

Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 10

10 Que la Procuraduría Regional de Antioquia, adopto la citación a audiencia con resolución, mediante proceso verbal, proferido el 28 de Noviembre de 2006, indicando el apelante que el Art. 175 inciso 2 ibìdem, determina que la falta consagrada en el numeral 17 del Art. 48 del C.D.U., se le aplicará el procedimiento verbal, alude que luego el citado procedimiento se aplicará solo a algunas faltas que sean gravísimas. Que la falta que se le imputo al implicado no es gravísima sino grave, que el procedimiento a aplicar no es el verbal sino el ordinario, que solo excepcionalmente se puede aplicar el procedimiento verbal, cumpliendo los requisitos fijados expresamente en la Ley, por el legislador; esto es, que la falta sea gravísima y que la falta este contemplada en los numerales señalados en la letra b) de la norma en cita. Refiere el apelante que no basta que la falta este contemplada expresamente en el Art. 48 ibídem, sino que se requiere que la falta sea gravísima, luego no se puede olvidar que cuando se habla de procedimiento aplicable, se debe tener presente el principio de legalidad, como manifestación del debido proceso. 6.- ANALISIS FRENTE A LA NULIDAD PLANTEADA Este Despacho evidencia que el apelante presenta solicitud de nulidad cuando a las luces del Art. 146 de la Ley 734 de 2002, por ello es necesario realizar algunas precisiones, descartando si efectivamente amerita decretar la nulidad impetrada bajo los parámetros del derecho de defensa esgrimido, máxime cuando se evidencia una interpretación errada, por parte del

apelante al procedimiento aplicado dentro de la presente investigación, dado que no existe la aplicación de un procedimiento diferente al que señalo el legislador para las conductas reprochadas como el que nos ocupa. Es preciso dejar en claro, luego de un análisis juicioso y detallado por parte de este Despacho, sin el menor asomo de duda, el porque no se configura la nulidad referida por el impugnante, dado que refiere que no basta que la falta sea gravísima para aplicar el procedimiento verbal sino que debe estar señalada taxativamente por el Art. 175 del C.D.U., esta disposición Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 11 determina en forma expresa en qué casos se debe tramitar por el procedimiento verbal frente a las faltas imputadas, entre las que refiere los numerales contenidos en el Art. 48 de la Ley 734 del 2002, concretamente el numeral 17, que es el aplicado al comportamiento del señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, al violar el régimen de inhabilidades, lo que por si misma se enmarca dentro de tal cuadro normativo, luego no es cierto, como erradamente lo consigna el profesional del derecho, que es una falta grave no gravísima, pero es importante aclarar, que cuando una falta esta consagrada en esta ultima categoría, al analizar la culpabilidad y establecer que el comportamiento fue a titulo de CULPA GRAVE, por disposición

expresa del numeral 9 del Art. 43 de la citada Ley, se habrá de calificar como falta grave, pero no por ello se pierde la naturaleza de falta gravísima. Es importante resaltar, contrario a lo sostenido por el apelante que la regla general es el proceso Ordinario y el extraordinario es el verbal, esto se desvirtuó con fundamento en lo consignado en el inciso tercero Art. 175 de la Ley en cita, pues si están dados todos los elementos en etapa de indagación preliminar, bien se puede proferir auto de citación audiencia, por expresa disposición de la Ley, resultando con ello contrario a lo sostenido por el apoderado del implicado. Por ello, se puede asegurar con toda certeza que no se configura ninguna nulidad al interior del rito disciplinario y menos aun la aludida por el apoderado del implicado. Si bien el Art. 147 del CDU, señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no lo es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa de juicio, este marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado. Por ello resulta de una interpretación sistemática y teológica impregnada por principios procesales tan claros como el de la concentración del juicio, del C. de P. Penal, aplicable por virtud de lo dispuesto en el Art. 21 del CDU,

Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 12 adicionalmente no se pueden desconocer los principios jurisprudenciales que se han referido en materia de nulidades, que esta no procede en tanto no viole el derecho de defensa, que no se trate de una irregularidad sustancial que afecte las garantías de los sujetos procesales, cuando el sujeto la haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, cuando ha sido consentido por el perjudicado siempre que se observen las garantías constitucionales, y existiendo otro medio procesal para subsanar, luego bajo tales parámetros no existe al interior del procedimiento adelantado la nulidad esgrimida por el apoderado del implicado, razón de más para desestimarla. 5.- RECURSO DE APELACION: El apoderado del implicado en su calidad de defensor del señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA, presenta recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, en la cual refiere que la conducta imputada a su prohijado no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, bajo el sustento de que la normatividad que regula las inhabilidades, así como las incompatibilidades, es de por si sumamente problemático y anfibológico, por que el contenido de las mismas es moralizador y asimilable como equivoco con la normatividad moral. Indica que existe discusión entre moral y derecho, que a diferencia entre

normas morales y normas jurídicas, es a lo que se enfrenta quien asume el análisis de la normatividad, que ambas normas pretenden un objetivo común, que es la regulación de la conducta humana, no siendo fácil establecer las características que distinguen unos de otros. Que los estudiosos filosóficos después de discusiones lograron proponer la bilateralidad y de la coercibilidad como connotaciones especiales de la norma jurídica, a diferencia de la norma moral, caracterizada por la unilateralidad y ausencia de coercibilidad. Alude que no obstante, la supuesta claridad en la diferenciación de la normatividad moral y jurídica, en lo que se refiere al problema de interpretación de las normas que establecen inhabilidades e Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 13 incompatibilidades, siendo difícil su interpretación, tiene carácter moralizador y no se escapa de su interpretación la referencia moral. Que la relación entre moral y el derecho en materia de régimen de inhabilidades en la contratación administrativa, es absolutamente evidente, resalta apartes de la Sentencia del 6 de Abril de 1989 del Consejo de Estado, con ponencia de Consejero JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Argumenta el apelante, que si bien la ley 80 de 1993, establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, estas no aplican de pleno derecho por la calidad de servidor publico que tenga el contratista; añade que debe estar basado en una interpretación normativa,

el legislador incluyo algunas condiciones como la calidad del cargo desempeñado y las posibilidades de influir o determinar decisiones. Refiere el apelante, lo normado en el literal d) del numeral 2 del Art. 8 de la Ley 80 de 1993, que relaciona a los miembros de junta o consejos directivos, que el literal e) solo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios, ello quiere decir, que si los servidores públicos en la entidad no se encuentran en los niveles allí consignados las restricción o inhabilidad no se crea, que en esta materia la norma es restrictiva, por ello no le aplica al señor FELIPE EDUARDO MARINO ISAZA. Alude el apoderado del implicado que no se analizó por el fallador de primera instancia el Art. 10 de la Ley 80 de 1993, que contempla una serie de excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, donde no quedan cobijadas las personas que contraten para usar los bienes o servicios a las entidades que refiere el estatuto contractual en condiciones comunes, indican que tales excepciones no aplican de pleno derecho, como el caso de las ligas deportivas. Como segundo tópico que toca el impugnante es que no se presenta ilicitud sustancial, argumentando que toda decisión se debe fundamentar en pruebas legales, oportunas y debidamente allegadas a la investigación, donde no basta afirmar que una conducta es típica y antijurídica o que el elemento antijuridicidad se configura en un caso, que se debe demostrar y señalar el sustento para concluir que se presentó la ilicitud, rechaza la aseveración realizada por el a quo, dado que se lesionó la buena marcha

de la gestión y cumplimiento de los fines del estado. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 14 Plantea el apelante un tercer punto, relacionado con la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, fundada en que esta demostrada la configuración de la causal excluyente de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del Art. 28 de la Ley 734 de 2002, pues resulta a sentir del apelante que la Procuraduría resuelva el asunto con decisión contraria a lo demostrado, ajeno a las pruebas que reposan en el expediente, haciendo alusión a lo sostenido en este aspecto por el a quo, argumentando que precisamente lo que se logro acreditar en la audiencia con las pruebas allegadas y que la Procuraduría reconoce y les da el valor, que su defendido si se intereso en determinar si estaba inhabilitado para contratar con entidades del Estado y no solo ser representante de la liga, quien averiguo y consultó si podía ser presidente de la liga, lo que demuestra su prudencia. Concluye en este punto asegurando que se encuentra demostrado en el plenario y hasta la saciedad que no concurrió o no se configuró la culpa, refiriéndose a lo consagrado en el Art. 44 de la Ley 734 de 2002, siendo contundente cuando se presenta la culpa. Indica el apelante que en Derecho disciplinario se contempla el error de derecho y el error de hecho, que en la dogmática frente al caso de si

defendido se esta ante el error de Derecho, dado que de manera prudente y cuidadosa su prohijado solicitó conceptos jurídicos a profesionales del Derecho, sobre la posibilidad de firmar contratos que como resultado de

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