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PGN - ERROR VENCIBLE - Los disciplinados con su comportamiento incurrieron en esta figura

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR VENCIBLE - Los disciplinados con su comportamiento incurrieron en esta figura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020130111500

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Suscripción en forma irregular INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Violación del deber de selección objetiva y desconocimiento del principio de transparencia CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Marco legal Tal y como se imputó desde el auto de citación a audiencia, con su correspondiente precisión, esta clase de bilaterales se encuentran reglados en la Ley 1150 de 2007.

PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICACIA-Establece modalidades de selección CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-La entidades estatales seleccionaran a su contratista por el procedimiento abreviado de menor cuantía Es claro entonces que, las entidades estatales que para la época de los hechos requirieran servicios de salud (sin ninguna distinción entre personal vinculado y no vinculado) debían necesariamente seleccionar al contratista utilizando el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía, con la obligación para los oferentes, sean personas naturales o jurídicas, de estar inscritos en el registro especial del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, acorde con los dispuesto en la Ley 10 de 1990. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Para la población vulnerable Con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, sino la forma de contratar tales

servicios, pues esta es una actividad que se encuentra plenamente reglada, cuyas preceptivas no se pueden dejar de lado, por tratarse de la ejecución de recursos públicos y más en el presente caso que estamos hablando de la suma considerable de mil millones de pesos. En el concepto que rindió la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la respectiva acción de constitucionalidad, se dejó claro que la ley no reguló el tema de la modalidad de contratación para efectos de realizar la contratación excepcional para solventar las necesidades de la población vulnerable, es obvio que la misma debe realizarse bajo el respeto de los principios que rigen la función pública. Así se dijo en su momento: Ante este panorama no se puede aceptar el argumento esbozado por la defensa, referido a un supuesto error de interpretación (en la modalidad de invencible) de las anteriores normas, ante la claridad de ellas. No se discute en ningún momento el deber funcional tanto del señor Gobernador como del Secretario de Salud, en representación del ente territorial para dar cumplimiento a la Ley Orgánica 715 de 2001, en su artículo 43.2.1., que trata sobre las Radicación n.° 161 – 5450 competencias de las entidades territoriales en el sector salud para gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES-En todos los casos no puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad Valiéndonos de la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el tema específico de la desconcentración de funciones, esta colegiatura deja sentado que esta figura no en

todos los casos puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad, pues la responsabilidad de los garantes es imperativa por mandato legal, en materia de contratación estatal. Es decir, de ninguna manera pueden sustraerse los disciplinados de su responsabilidad en la selección del contratista y la posterior celebración del contrato. No se trataba de un simple trámite, ni de una inversión de poca monta como para poder aceptar que por esta razón se hubieran mostrado completamente ajenos a lo realizado por las otras instancias inferiores. Ni más ni menos que se encontraban frente a determinar la modalidad de contratación, asunto trascendente en esta materia, que conduciría además a garantizar una selección objetiva del contratista. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Aplicabilidad Bajo similares razonamientos se planteó por la defensa de los dos disciplinados la aplicación del principio de confianza, que se desvanece con lo antes expuesto, ya que tal postulado no puede servir de soporte para evadir la responsabilidad en las faltas que se le endilgan, habida cuenta de que, se repite, tenían bajo su responsabilidad la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección; responsabilidad que no puede ser trasladada a otro servidor público, pues en su cabeza estaba el deber de vigilancia activa y preventiva para que se diera el pleno cumplimiento de las exigencias legales en materia de contratación estatal, pese a la confianza depositada en sus subalternos. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre sus límites Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los límites del principio de confianza,

siguiendo al tratadista Claux Roxin, se ha pronunciado en los siguientes términos: La aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles. Es cierto que no se les podía exigir a los investigados que conocieran los pormenores y/o simples trámites que soportaron la suscripción del contrato tantas veces referido. Resulta que no era un simple trámite, pues ni más ni menos que se trataba de la forma en que se debía seleccionar al contratista, por mil millones de pesos. Es innegable que los disciplinados se apoyaron en las actividades de asesoramiento que desplegaron sus 2 Radicación n.° 161 – 5450 subalternos, pero ello no era óbice para dejar de lado su obligación de verificar los presupuestos jurídicos de la actuación, porque era claro que la selección del contratista ha debido verificarse bajo el procedimiento reglado de la selección abreviada y no se hizo. Para advertir tal falencia, no requerían ser profesionales del derecho, con la sola lectura de las normas se hubieran percatado de ello y consecuentemente haber actuado conforme espera

la sociedad de quien dirige en un momento dado los destinos de un ente territorial, es decir, un comportamiento adecuado a los principios de responsabilidad, transparencia y eficiencia y no con una total negligencia como la mostrada por los disciplinados al momento de suscribir el contrato cuestionado. ERROR VENCIBLE-Los disciplinados con su comportamiento incurrieron en esta figura del derecho Las circunstancias descritas en los párrafos anteriores permiten igualmente a la Sala Disciplinaria reconocer en favor de los dos disciplinados que en su comportamiento incurrieron en error de derecho vencible, lo que de entrada nos lleva a determinar, desde ya, que el grado de culpabilidad se variará, en consecuencia, la sanción a imponer. Los dos disciplinados actuaron con marcada negligencia, ya que no se preocuparon por adecuar su comportamiento a la legalidad. La precariedad de los llamados estudios previos, los ha debido alertar para abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicios de salud, tan pronto sus subalternos les pusieron a disposición el trámite precontractual surtido, incluido para el señor Gobernador el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Gobernación, puesto que allí se determinó básicamente la existencia de la autorización que debía expedir el Ministerio de la Protección Social y no el trámite precontractual propiamente dicho, es decir, este documento en ningún momento avaló el trámite de la contratación directa. Se limitaron ciegamente a suscribir el bilateral cuestionado, sin advertir las falencias protuberantes, ya que la selección del contratista no se rituó bajo el procedimiento de

selección abreviada, regulado en su momento por la Ley 1150 de 2007, lo que indefectiblemente los hace merecedores del reproche a ellos formulado. ILICITUD SUSTANCIAL-Adecuación típica/CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado desconoció los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad y economía El disciplinado, en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca, como ordenador del gasto y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual (numeral 5 art. 26 Ley 80 de 1993), al suscribir de manera directa el contrato de prestación de servicios de salud número 0607 del 3 de julio de 2009, con la firma Eduardo Bolaños IPS Ltda. desconoció lo normado por la Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 2, literal c), en concordancia con los artículos 12, numeral 3 y 47 del Decreto Reglamentario 2474 de 2008, este último modificado por el artículo 4 del Decreto 2025 de 2009; y, el Decreto 926 del 4 de septiembre de 2008, en su artículo 4, que contiene el Manual de Contratación del Departamento del Valle del Cauca, toda vez que ha debido seleccionar al contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía y no lo hizo. Con este proceder desconoció procedimientos de selección objetiva (artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que determina que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en

consideración cualquier clase de motivación subjetiva); desconoció también el principio de 3 Radicación n.° 161 – 5450 transparencia (numeral 8 art. 24 Ley 80 de 1993), normativa esta que prohíbe a los servidores públicos eludir los procedimientos de selección objetiva; al igual que el principio de responsabilidad (artículo 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993), en la medida que el señor Gobernador estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, principalmente porque la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección en el Departamento del Valle del Cauca eran de su responsabilidad, por ser su representante legal; lo propio sucedió con el principio de economía consagrado en el artículo 25, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, al no respetar las normas de selección objetiva que asegurara la escogencia de la propuesta más ventajosa y/o favorable para la entidad. A la par, el señor Gobernador desconoció principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (economía e imparcialidad), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada al gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al tenor de lo normado por el numeral 31

del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como como falta gravísima: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el auto de llamamiento a audiencia pública, despachando así en forma negativa otro de los argumentos de la defensa cuando se alegó que no existió tipicidad en el reproche endilgado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Suscribirlo de manera directa/FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa contractual y/o precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal El disciplinado en su condición de secretario de salud del Departamento del Valle del Cauca al suscribir de manera directa el contrato de prestación de servicios de salud número 0607 del 3 de julio de 2009 con la firma Eduardo Bolaños IPS Ltda. desconoció lo normado por la Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 2, literal c), en concordancia con los artículos 12, numeral 3 y 47 del Decreto Reglamentario 2474 de 2008, este último modificado por el artículo 4 del decreto 2025 de 2009 y el Decreto 926 del 4 de septiembre de 2008, en su artículo 4, que contiene el Manual de Contratación del Departamento del Valle del Cauca, toda vez que debió seleccionar al contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía y no lo hizo. Con este proceder desconoció procedimientos de selección objetiva (artículo 5 de la ley

1150 de 2007) que determina que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración cualquier clase de motivación subjetiva; desconoció también el principio de transparencia (numeral 8 art. 24 Ley 80 de 1993), normativa esta que prohíbe a los servidores públicos eludir los procedimientos de selección objetiva; al igual que el principio de responsabilidad (artículo 26, numeral 1 de la Ley 80 de 1993), en la medida que estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, ya que le correspondía adelantar la actividad contractual y la de los procesos de selección en el Departamento del Valle del Cauca; lo propio sucedió con el principio de economía consagrado en el artículo 25, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, al no respetar las normas de selección objetiva que asegurara la escogencia de la propuesta más favorable para la entidad. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada al señor secretario de salud del Departamento del Valle del Cauca, para la época de los hechos, al 4 Radicación n.° 161 – 5450 tenor de lo normado por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como como falta gravísima: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el auto de llamamiento a audiencia pública, despachando así en forma negativa otro de

los argumentos de la defensa cuando se alegó que no existía tipicidad en el reproche endilgado. CULPABILIDAD-Los disciplinados incurrieron en falta gravísima por desatención elemental El Disciplinado, en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca. En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Disciplinaria discrepa de la calificación definitiva plasmada en el fallo impugnado (dolo), ya que aceptando los argumentos expuestos por el defensor, los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a quebrantar la normatividad vigente para el momento de la suscripción del contrato 0607 no se demostraron, lo que se probó en la actuación fue que el señor Gobernador incurrió en culpa gravísima por desatención elemental, ya que como representante legal de la entidad territorial y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual tenía el deber funcional de verificar que el proceso de selección se hubiera ceñido a las normas vigentes en su momento para tal fin y no lo hizo, al confiar ciegamente en la labor desplegada por sus subalternos, apartándose por completo de su deber funcional. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que el servidor público responsable de la actividad contractual, a través de la cual se lleva a cabo gran parte de la ejecución presupuestal (en nuestro caso que se trataba de la inversión de mil millones de pesos), y se cumplen los cometidos de las entidades estatales, debe actuar con la mayor diligencia para conocer y aplicar las disposiciones legales, de manera que siendo de elemental comprensión que existen procesos de selección reglados en el estatuto contractual, que garantizan una

selección objetiva y el respeto de los principios que rigen la contratación estatal y la función pública que no pueden ser desconocidas unilateralmente por la administración, el disciplinado estaba en condiciones de impedir que se llevara a cabo dicho proceso contractual con el desconocimiento reprochado y probado en esta actuación. En conclusión, la falta se atribuye definitivamente a título de culpa gravísima, por desatención elemental. (Artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002). El Disciplinado en su condición de secretario de salud del Departamento del Valle del Cauca. En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Disciplinaria discrepa de la calificación definitiva (dolo) plasmada en el fallo impugnado, dándole la razón a la defensa en el respectivo planteamiento, ya que los elementos cognoscitivo y volitivo en su comportamiento dirigidos a transgredir las normas que regulaban en su momento la actividad contractual cuestionada en el Departamento del Valle del Cauca no encontraron demostración en la presente actuación, por cuanto solicitar la autorización que exigía la ley al Ministerio de la Protección Social, como lo consideró el a quo, no puede tenerse como un elemento de prueba para determinar el supuesto conocimiento de la ilicitud, tal actuar lo que refleja es su negligencia y descuido, porque no se preocupó por averiguar o determinar el trámite reglado que cobijaba la contratación a celebrar, independientemente de que se hubiese cumplido tal requisito. Lo que se encuentra probado entonces es que el señor Secretario de Salud incurrió en culpa gravísima por desatención elemental, pues como responsable de la actividad contractual

tenía el deber funcional de verificar que el proceso de selección se hubiera ceñido a las normas vigentes en su momento para tal fin y no lo hizo, ya que confió ciegamente en la labor desplegada por sus subalternos, apartándose por completo de su deber funcional. 5 Radicación n.° 161 – 5450 El servidor público responsable de la actividad contractual, a través de la cual se lleva a cabo gran parte de la ejecución presupuestal —(en nuestro caso que se trataba de la inversión de mil millones de pesos)—, y se cumplen los cometidos de las entidades estatales, debe actuar con la mayor diligencia y conocimiento de las disposiciones legales, de manera que siendo de elemental comprensión que existen procesos de selección reglados en el estatuto contractual, que garantizan una selección objetiva y el respeto de los principios que rigen la contratación estatal y la función pública, que no pueden ser desconocidas unilateralmente por la administración, el disciplinado estaba en condiciones de impedir que se llevara a cabo dicho proceso contractual con violación de los principios de transparencia y responsabilidad, con desconocimiento del procedimiento de selección objetiva, tal y como fue reprochado en el pliego acusatorio. Por tanto, la falta se atribuye definitivamente a título de culpa gravísima, por desatención elemental. (Artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002). DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general de diez (10) años 6 Radicación n.° 161 – 5450

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

Aprobada en Acta de Sala Extraordinaria n.° 09

Radicación No: 161 – 5450 (IUS 2011 – 414154).

Disciplinado: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO y HÉCTOR FABIO

USECHE DE LA CRUZ Entidad y Cargo: Gobernador y Secretario de Salud. Departamento del Valle del Cauca Quejoso: De oficio y Elmer José Montaña Gallego Fecha queja: 27 de octubre de 2011

Fecha hechos: Vigencia 2009

Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso verbal

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los dos disciplinados en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 19 de junio de 2012 por el funcionario especial designado, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores Juan Carlos Abadía Campo y Héctor Fabio Useche de la Cruz, en sus condiciones respectivas de gobernador y secretario de Salud del Departamento del Valle del Cauca, y se les sancionó con destitución e inhabilidad general de 17 y 15 años respectivamente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ El Procurador Regional del Valle, en auto 1222 del 28 de octubre de 2011 sometió a reparto el informe de prensa del Diario El País del 27 de octubre de 2011, donde se

dio a conocer presuntas irregularidades en cabeza de los disciplinados arriba referenciados, al firmar un contrato por mil millones de pesos para realizar cirugías bariátricas a personas sin cobertura de salud. (Folio 1, cuaderno uno). ̵ @ A su turno, el señor Elmer José Montaña Gallego, en su condición de secretario general de la Gobernación del Valle del Cauca, presentó el 28 de octubre de 2011, ante dicha Procuraduría Regional, el escrito que obra en los folios 2 a 7 del cuaderno uno, junto con los anexos de los folios 8 a 100 del mismo cuaderno, para denunciar los mismos hechos. ˗ La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en auto del 19 de diciembre de 2011 dispuso la apertura de indagación preliminar. (Folios 101 a 104, cuaderno uno). 7 Radicación n.° 161 – 5450 ˗ En auto del 9 de mayo de 2012, el despacho del Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria relacionada con las presuntas irregularidades en la celebración del contrato 0607 del 3 de julio de 2007, en lo que tiene que ver con los doctores Juan Carlos Abadía Campo y Héctor Fabio Useche de la Cruz, en sus condiciones de gobernador y secretario de salud del Departamento del Valle, respectivamente. (Folio 145, cuaderno uno). ̵ @ El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en auto del 10

de mayo de 2012, al calificar el mérito de la indagación preliminar, ordenó que la presente actuación se tramitara por el procedimiento verbal, de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 y 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Para el efecto, citó a audiencia a los doctores Juan Carlos Abadía Campo, gobernador del Departamento del Valle y Héctor Fabio Useche de la Cruz, secretario departamental de Salud del Valle, para la época de los hechos, para que en audiencia pública rindieran sus explicaciones, aportaran y pidieran las pruebas que estimaran necesarias para aclarar los hechos que se les atribuyen. (Folios 146 a 160, cuaderno uno). En este auto se formularon sendos cargos a los investigados, cuyas conductas fueron precisadas en el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por el funcionario especial. (Folios 207 a 216, cuaderno dos). ˗ La audiencia se inició el 24 de mayo de 2012, simultáneamente en la Sala de Audiencias de la sede central de la Procuraduría General de la Nación y en la sede de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (folios 260 a 264, cuaderno dos). Por parte del funcionario especial se hizo un resumen de los hechos investigados, los cargos, las normas presuntamente violadas. Se reconoció personería a los apoderados de los disciplinados, se solicitaron y a la vez se allegaron pruebas. Los disciplinados pidieron ser escuchados en versión libre tan pronto se recauden las pruebas. ̵ @ La audiencia culminó el 19 de junio de 2012, donde se expuso por el funcionario

especial el fallo sancionatorio, frente al cual el apoderado del disciplinado Useche interpuso y sustentó el recurso de apelación que le fue concedido y el disciplinado Juan Carlos Abadía interpuso idéntico recurso, en forma personal, aduciendo que su defensor había renunciado al poder, recurso que igualmente le fue concedido. A los dos disciplinados se les concedió un término adicional de tres días para que complementaran por escrito sus argumentos. (Folios 516 a 545, cuaderno dos).1 ̵ @ Los disciplinados a través de sus apoderados hicieron uso de la prerrogativa concedida en la audiencia y en tiempo presentaron sus escritos de sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto. (Folios (Folios 546 a 553, cuaderno tres). 1 Los folios que se mencionan se refieren a las respectivas actas que al efecto se levantaron, pero en los CDS que hacen parte de la actuación aparece la grabación del desarrollo de la audiencia. 8 Radicación n.° 161 – 5450 El doctor Ababía Campo confirió poder al doctor Juan Esteban Henao Cardona para presentar el respectivo recurso (folio 554, cuaderno tres), personería que la Sala Disciplinaria reconoce en los términos y para los efectos del poder conferido. ˗ El expediente original se recibió en la Secretaría de esta colegiatura el 9 de julio de 2012, según constancia secretarial que aparece en el folio 556, del cuaderno tres. ̵ @ En auto del 19 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria corrió traslado a los sujetos

procesales para presentar alegatos de conclusión por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. (Folios 557 y 558, cuaderno tres). Notificado en legal forma este auto, los disciplinados guardaron silencio, según la constancia secretarial vista en el folio 560, del cuaderno tres. ˗ Al momento de entrar de fondo al análisis del proceso, la doctora María Eugenia Carreño Gómez, en su condición de procuradora segunda delegada de la Sala Disciplinaria advirtió la existencia de una causal de impedimento (artículo 84, numeral 4 de la Ley 734 de 2002), por lo que una vez manifestado se envió la actuación al despacho del Procurador General de la Nación, quien aceptó tal declaración y en su reemplazo designó a la titular de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

II. HECHOS INVESTIGADOS: Según el auto de citación a audiencia del 10 de mayo de 2012, los hechos investigados se circunscriben a la selección y celebración irregular del contrato 0607 del 3 de julio de 2009, con la firma Eduardo Bolaños IPS Ltda., por haberse suscrito en forma directa, cuando ha debido agotarse el procedimiento de la selección abreviada de prestación de servicios de salud.

III. CARGOS FORMULADOS: Según el auto de citación de audiencia referido, con la concreción de las conductas realizadas por el funcionario especial en el auto del 16 de mayo de 2012, se tiene

que a los disciplinados se les formularon los siguientes cargos:

1. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO: De conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra que puede ser irregular la conducta del doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al suscribir el contrato de prestación de servicios de salud No. 0607 del 3 de julio de 2009, con la firma Eduardo Bolaños IPS LTDA., al parecer en forma irregular, por cuanto, se celebró en forma directa, cuando debió agotar el procedimiento y los requisitos establecidos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en especial lo señalado en el artículo 47 del Decreto 2474

9 Radicación n.° 161 – 5450 de 2008, así como por el Manual de Contratación Administrativa del Departamento del Valle del Cauca, adoptado e implementado mediante Decreto 926 del 4 de septiembre de 2008, por lo que se considera que debió adelantar la selección del contratista por el ‘PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN: ABREVIADA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD’, lo que implicaba consultar previamente los precios del mercado y solicitar ofertas. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas: Constitucionales: 6, 209 y 305, numerales 1 y 2.

Legales: Ley 80 de 1993: Artículo 23 y artículo 25, numerales 3 y 12; Ley 1150 de 2007: Artículo 5, numerales 1 y 2; Decreto 2474 de 2008, artículo 12, numeral 3.

El a quo consideró que la conducta puede ser violatoria del deber de selección objetiva, a su vez el disciplinado pudo haber desconocido el principio de transparencia consagrado en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe al servidor público eludir los procedimientos de selección objetiva, por cuanto al contratar directamente con la firma Eduardo Bolaños IPS Ltda., se apartó del procedimiento contemplado por el artículo 2, numeral 2, literal c de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, normas vigentes para la época, las que a su vez fueron acogidas por la entidad territorial mediante el Decreto 926 del 4 de septiembre de 2008, que establece en su artículo 4 el procedimiento que se debía seguir para realizar la selección abreviada de prestación de servicios de salud. También pudo haber desconocido el principio de responsabilidad descrito en el artículo 26 numerales 1, 2 y 5 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sobre todo porque la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección están a cargo del representante legal de la entidad; el principio de economía desarrollado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no aparece que el disciplinado hubiera acatado las normas de selección objetiva que asegurara la escogencia de la propuesta más favorable para la entidad. La falta se calificó como gravísima, acorde con el artículo 48, numeral 31 de la Ley

734 de 2002 «por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución

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