PGN - ERRORES DE HECHO - En la apreciación de las pruebas
Detalles
- Título
- PGN - ERRORES DE HECHO - En la apreciación de las pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 30 de junio 2010 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
E. S. D.
Ref: Casación No.29565
Procesados: JOSÉ LACAYO CUESTA y otro
Delito: Hurto Calificado Agravado Señores Magistrados: Dando cumplimiento a los fines previstos en el artículo 213 del C.P.P., procede la Procuraduría General a emitir concepto dentro del proceso de la referencia.
I. ASUNTO.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Cartagena (Bolívar), en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), condenó a los señores JOSÉ GERMÁN LACAYO CUESTA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, y a PEDRO ELOY BLANCO CABRERA a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado. Impuso además a los sentenciados como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por el mismo término de la pena principal impuesta, y a pagar solidariamente como indemnización por perjuicios materiales la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.oo) indexados a la fecha de pago, lo cual harán a favor de GERMÁN ALEJANDRO CARDONA SIERRA dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 2 fallo. Esta decisión fue apelada por los abogados de los procesados y de la parte civil, recurso que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), instancia que el 9 de agosto de 2007, confirmó la sentencia recurrida, con la única modificación relativa a ordenar que a efectos de indexar el valor por el cual se condenó a los encartados al pago de perjuicios materiales, se tome como fecha de inicio el 14 de abril de 2001 y hasta que el mismo se verifique. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el abogado del procesado JOSÉ GERMÁN LACAYO CUESTA, presentó demanda de casación, la cual fue declarada formalmente ajustada a las prescripciones legales, mediante providencia del 30 de julio de 2008.
II. ANTECEDENTES.
2.1. HECHOS.
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así: “…De los hechos materia de investigación se tuvo conocimiento por denuncia penal formulada por el señor GERMÁN ALEJANDRO CARDONA SIERRA, quien señaló que el 14 de abril de 2001, aprovechando su salida de la ciudad, su apartamento fue asaltado, sustrayéndose de una de sus habitaciones una caja fuerte que contenía joyas, dinero en efectivo y documentos, cuyo valor se estimó aproximadamente en noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.00). Posteriormente, en su ampliación de denuncia CARDONA SIERRA
señaló como responsables de tal ilícito al celador del edificio, PEDRO Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 3 BLANCO y a su cuñado, JOSÉ GERMÁN LACAYO CUESTA, de quien sostuvo que en días anteriores se había quedado a dormir en ese apartamento y era la única persona que, además de su esposa e hijos, tenía conocimiento de la existencia de la referida caja de valores. Además, da cuenta del recibo de llamada telefónica anónima en la que se indicaba que una persona llamada GILBERTO SALGUEDO tenía información sobre el hurto y era quien podía ayudarle a dar con el paradero de sus bienes. Posteriormente, al ser indagado, agregó el denunciante que su apoderado manifestó tener conocimiento que la caja fuerte había sido sustraída por el señor JOSE LACAYO CUESTA, con la complicidad del celador del edificio LINDARAJA…”.
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Seccional 12 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, decretó la apertura de instrucción, al interior de la cual ordenó la práctica de varias pruebas y diligencias, entre ellas las declaraciones injuradas de los señores PEDRO ELOY BLANCO CABRERA y JOSÉ LACAYO CUESTA, en relación con l cuales posteriormente se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de
excarcelación, como presuntos responsables del reato de hurto calificado y agravado. Una vez cerrada la investigación, se calificó el mérito probatorio del sumario por parte de la Fiscalía Seccional 29, a quien le fue reasignado el conocimiento de las diligencias, profiriendo resolución de acusación en contra de los mencionados BLANCO CABRERA y LACAYO CUESTA como presuntos responsables del ilícito de hurto calificado agravado. Tal decisión al ser recurrida por vía de apelación, fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 4 La etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien en sentencia del 29 de enero de 2007 condenó a los encartados JOSÉ GERMÁN LACAYO CUESTA y PEDRO ELOY BLANO CABRERA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) y treinta y siete (37) meses de prisión, como autor y coautor del delito de hurto calificado agravado, respectivamente, así como, a cada uno de ellos, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, se condenó a los procesados al pago solidario de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.oo) indexados a la fecha de pago, a favor de GERMÁN ALEJANDRO CARDONA SIERRA, dentro de los seis meses
siguiente a la ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con su conducta, absteniéndose de hacerlo en relación con los perjuicios morales. Se les negó la concesión de la figura de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se revocó la libertad otorgada a LACAYO CUESTA, reconociéndole como parte cumplida de la pena el tiempo permanecido en reclusión. Esta decisión fue recurrida por los abogados de los procesados y de la parte civil, recurso que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, instancia que el 9 de agosto de 2007, confirmó la sentencia recurrida en todos los aspectos que fueron objeto de apelación, adicionándola en el sentido de ordenar que a efectos de indexar el valor por el cual se condenó a los encartados al pago de perjuicios materiales, se tome como fecha de inicio el 14 de abril de 2001 y hasta que el mismo se verifique.
III. LA DEMANDA. 3.1. Primer cargo.
Invoca la causal de casación prevista en el artículo 207, cuerpo segundo, del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 5 Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo amparo, estima que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio, al analizar dos pruebas testimoniales (las de Víctor Ruíz y en especial la de GILBERTO SALGUEDO) cuyos relatos ofenden las reglas de la
sana crítica. El error del sentenciador trajo como consecuencia que se diera por probado un hecho indicador del que partió la construcción de una condena injusta y arbitraria para quien debía ser absuelto, por lo que aplicando las reglas de la ciencia y de la lógica se impone tal fallo de reemplazo. Considera que el testimonio del señor Gilberto Salguedo Bello, es calumnioso, lo que se advierte desde el inicio, de su relato ya que considera que su poderdante sin tenerla confianza alguna va a buscarlo para devolver por su conducto una caja fuerte y evitar así que confirme las sospechas sobre él. Manifiesta que la primera y la segunda instancia, se fundamenta en la siguiente declaración, razón y justificación del procesado. “”(..) En efecto la declaración jurada que corre a folios 56 y 57 del C. de Copias, rendida ante el Fiscal Local 12 de esta ciudad, textualmente manifestó el señor GILBERTO JOSE SALGUEDO BELLO que…El día 29 de junio fue a mi casa nuevamente el señor JOSE LACAYO para decirme que como hacia para que le ayudara a devolver la caja fuerte, porque él era quien se la había hurtado y no pensó que ese problema se le había ido tan grande, es decir que él no pensó que iban a sospechar de él…” (Visible a folio 12 primer párrafo de la sentencia de primera instancia y visible a folio 15 parte final de la sentencia de segundo grado) Aduce que la construcción del indicio de responsabilidad por parte de la Honorable Sala a la par del sentenciador de primera instancia, no obstante que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 6 no fue clara ni ajustada a las exigencias de este medio de prueba fue la siguiente en su orden: Como hay un testigo principal que afirmó bajo juramento que el procesado admitió su responsabilidad, para cuya prueba existe factores de credibilidad que lo hacen lógico, coherente y verosímil, entonces debo dar por probados este hecho indicador y a partir del mismo, infiero que ciertamente está probado en grado de certeza también la conclusión de responsabilidad y por tanto condeno. Con El primer cargo ésta orientado a demostrar cómo se equivocaron y de grave forma los sentenciadores, puesto que las leyes de la sana critica testimonial (es esa la fuente de acreditación del supuesto indicio) de ser aplicadas, traería como consecuencia lógica concluir que el testimonio es increíble, inverosímil, falso, mendaz como el que mas, y coherentemente negar la supuesta admisión de culpa, punto a partir del cual todo se ha creado artificialmente. 3.2. Segundo cargo: Invoca la causal prevista en el artículo 207, cuerpo segundo, del Código de procedimiento penal, bajo cuyo amparo estima que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial. Considera el actor que por este camino llegan a la absolución por in dubio pro reo. Quiere decir, si antes se analizó la prueba que se tuvo para condenar, partiendo de la sentencia hacia las pruebas, ahora nos ocupará como un sendero subsidiario, de las pruebas hacia las sentencias, que no podían ser de
condena. Afirmó que los indicios y los contraindicios deben estar probados por cualquier medio de prueba, en este caso se trata de testimonios. Así mismo, es posible encontrar en un testimonio la prueba de varios indicios o contraindicios. En el caso que nos ocupa se trata de demostrar cómo dichos contraindicios probados Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 7 con distintos testimonios, que o no se vieron en su integridad o fueron analizados de manera sesgada y por ello no se advirtió como en ellos se encontraba, existía la prueba del contraindicio. Es posible en efecto, que el juzgador frente a una prueba testimonial, que analiza, observe la prueba de un indicio sobre un hecho concreto e ignore el contraindicio que sobre otro hecho demuestra la misma prueba. Si de lo que se trata es demostrar el contraindicio que paso desapercibido, estaríamos en el escenario del falso juicio de existencia, correspondiéndole al demandante demostrar donde está el contraindicio dentro del proceso, así como las bases lógicas que de él se extraen para desarrollo de la inferencia y la conclusión favorable a la inocencia. El actor considera que existen una serie de testigos que acreditan que su poderdante estaba con ellos en la boquilla, y además que nunca salio de ese lugar, nunca lo abandonó, por tanto dado que por principio lógico de ubicuidad no puede estar en dos lugares diferentes, no pudo cometer delito alguno en la residencia del denunciante.
Manifiesta que de la lectura de los testimonios se puede afirmar que el procesado no se ausento en ningún momento. Entre los testimonios que menciona la defensa tenemos los siguientes: Testimonio de la señora CLARA EDNA BACARES DE ULLOA Testimonio de JUAN SEBASTIAN YLLOA BACARES Testimonio de MIGUEL ANGEL ULLUOA CABARES Consideró así, que estos testimonios, que no solon se tratan de familiares sino también de amigos y particulares, ni si quieran fueron mencionados, por los Juzgadores de instancias y con ellos se acreditan a favor del procesado, que el día de los hechos se encontraba lejos del lugar, donde se consumó la conducta delictiva. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 8 Además considera que el testimonio de la señora KARINA MERCEDES ARGOTE PEDROZA, empleada de los CARDONA, no fue analizado ni como testimonio, ni como fuente de los indicios que de él resultaban. Respecto del testimonio de ENNA MARLIDIS CANTERO DIAZ, trabajadora del edificio y quien precisamente en las horas que se dice se cometió el hurto, se encontraba en el lugar, concluye la defensa siguiente respecto del mismo:
1. No estaba JOSE LACAYO, la física dispone que los cuerpos son materia y por lo tanto si su poderdante hubiese estado en el lugar de los hechos, por medio del principio de Locard, que de él convienen, lo hubieran visto,
o hubiese dejado huellas de él en la escena. No es invisible.
2. El indicio de mendacidad en contra de LUIS LOZANO, que para los efectos de la situación de JOSE LACAYO es un contraindicio dado que nada los vincula en el proceso. Actuando de manera aislada e independiente, la unicidad del hurto permite que se cometa dos veces.
Testimonio de ARNULFO ENRIQUE TORREGLOSA Guzmán, agente investigador de la Sijin, concluyendo del mismo lo siguiente: Una caja fuerte pequeña es siempre posible que se pueda cargar por una sola persona, por lo que de estar probado ello, no tiene sentido ni lógica considerar que se hacia necesario la asistencia de dos personas; Por ser pequeña y contener valores, prendas y dinero como se ha dicho, el sentido común nos informa que si es posible que un sólo hombre pueda movilizarla y transportarla. Por lo demás se demuestra que se ignora como se abrió la puerta, por lo que bajo la ignorancia del efecto, no puede aventurarse el conocimiento y menos en grado de certeza de la causa. Una cosa lo será para abrirla con aditamentos, como garzas, tarjetas, pata de cabra y cualquier otro elemento sofisticado o no Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 9 y otra con una copia de llave, sin saberse ello como entonces puede lógicamente determinar cuál fue la supuesta colaboración. Considera que con el Testimonio de ALEJANDRO CARDONA, denunciante en el presente caso, se genera toda clase de incertidumbre.
Con el Testimonio de VICTOR DIAMEL RUIZ BELLO, afirma que es decisivo pues con él se logra demostrar una circunstancia que prueba magistralmente el contraindicio, la mendacidad y la forma en que urdió toda la trama y la manera desesperada y hábil con el que se quiso aparentar un escenario: se trata de un tema de porqué JOSE LACAYO después de haberse comprometido a devolver la caja fuerte no lo hizo. 3.3. Tercer cargo. Invoca la causal de casación prevista en el artículo 207, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo amparo, estima que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho manifestado en falso juicio de existencia, en la medida que no advirtieron varias pruebas trascendentales. Hay tres testimonios que no aparecen siquiera referenciados en el proceso:
ORLANDO BONFANTE MANJEL; JORGE ENRIQUE PÉREZ PUCHE y JOSÉ
VÍCTOR CASTILLO MEDINA.
Por lo anterior, considera que estos testimonios tienen la virtud de explotar en todo el corazón de lo que dijeron haber visto los sentenciadores. Su poderdante no tenia conocimiento del viaje a Barranquilla, que sólo así podría hacer posible que se vinculara a tan reprochable acto, ni conocía a GILBERTO SALGUEDO, sino por la participación de su trabajador, a quien acudió sin tardanza antes de llegar la hermanan de quien nace lamentablemente las sospechas y de la cual manifiesto arrepentida se encuentra, y lo demuestra, por lo que cualquier Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 10 construcción inferencial se precipita en el vacío, y por ultimo se evidencia que los sentenciadores conocían a GILBERTO SALGUEDO, cuyo testimonio en nada fue ponderado. Pero es claro que el conocimiento de las calidades de éste no solo empañan para siempre su dicho, pues de lo contaminado no puede provenir nada limpio y cristalino, sino también aleja a su poderdante desde el primer momento de la descabellada idea de entregarle en secreto una caja fuerte, sin conocer el riesgo de que se la hurte, como finalmente debió ser acreditado en autos. 3,4 Cuarto Cargo. Invoca la causal de casación prevista en el artículo 207, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo amparo estima que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial, en razón a la estructuración de un error de hecho manifestado por falso juicio raciocinio, en esa oportunidad sobre el proceso inferencial, por el que los juzgadores maltrataron seriamente la estructura lógica, el sentido común, las leyes y principios de la ciencia y la experiencia, que de no ser así, hubiesen advertido que en el peor de los casos las manifestaciones posteriores al delito, supuestamente confesadas por su poderdante no constituyen con fuerza de certeza la prueba de su responsabilidad en el delito. El trabajo de valoración indicaría de parte de los juzgadores no es ni mucho menos libre como para permitir una decisión simplemente formal, hoy requiere se racional, entendiendo por ello que sea científica, acorde con principio lógicos
y completos, valorando la prueba, todo y luego analizándola de conjunto. Este postulado lo incumplió el fallador en ambas instancias.
IV. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado del señor PEDRO ELOY BLANCO, manifestó que coadyuvo en su
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 11 totalidad a las pretensiones de la demanda de casación presentada por el abogado RICARDO A MORALES CANO, en su calidad de defensor del señor José Germán Lacayo Cuesta, y por lo tanto se acoge a la solicitud contenida en el escrito de demanda. Las razones de Coadyuvancia de la demanda de casación son las siguientes: Considera que su defendido, no solo ha sido condenado injustamente, sino se le ha violentado su derecho a la defensa, por que en el memorial del poder, de fecha del 16 de octubre del 2007, con una nota de presentación personal el 17 del mismo mes y año, produjo una revocatoria del poder, lo que no permitió hacer uso del recurso extraordinario de casación en su favor, por cuando al confirmarnos el poder nuevamente, con la expedición del caso , el termino se encontraba vencido y es por ello que procedemos a coadyuvar dicho recurso. La otra razón de interés estriba precisamente en la fragrante violación del Art 232 del C.P.P inciso 2, los juzgadores, no solo erraron en cuanto a la interpretación de las pruebas, sino que suplieron el valor de las mismas para contribuir una condena, con fundamento en un Falso Raciocinio,
frente a la realizada probatoria. 4.1 Análisis de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia de conformidad con las causales de casación establecidas en el Art 207de c.p.p anterior, vigente para el caso. La demanda de casación contiene dos cargos, uno principal y cuatro subsidiarios, que analiza de la siguiente forma: Primer Cargo: Principal. Por el que se ataca la credibilidad de los testimonios tenidos como fuente del hecho indicador a saber: La admisión de responsabilidad de responsabilidad (indicio de manifestación posterior). Falso Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 12 Raciocinio, invocando la causal de casación prevista en el artículo 207, cuerpo segundo, del código reprocedimiento penal bajo cuyo amparo estimo que las sentencias violaron de manera directa la laye sustancial. Error de hecho manifiesto en falso juicio de raciocinio, por el que creyeron en dos pruebas testimoniales (en especial la de GILBERTO SALGUEDO) cuyo relato ofende la sana critica. Por lo anterior considera, acertado este primer cargo por cuando la violación indirecta de los artículos 239 y 240 del código Penal, con fundamento en el error de hecho, aparece plenamente demostrado ya que no existe en el plenario una sola prueba que de confirmación a la falsedad del testimonio del señor SALGUEDO BELLO, ni siquiera como hecho indicador, que es el camino escogido por los sentenciadores para darle valor a la prueba, y por el contrario se destacan claras probanzas testimoniales y objetivas como la de inspección
judicial, que permite destruir la cadena de indicios construidos a partir del testimonio de SALGUEDO BELLO. Resumiendo que se trata de dar por cierto una confesión endilgada al condenado LACAYO CUESTA, según el testimonio de oídas del testigo de SALGUEDO BELLO, sin respaldo probatorio ante la negativa del afectado, produciendo un grave error de hecho. CARGOS SUBSIDIARIOS Todos estos cargos fueron invocados con fundamentos, en el artículo 207, cuerpo segundo, del código de procedimiento penal estimando que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, en el primer caso por que los sentenciadores ignoraron las pruebas testimoniales de Clara Edna Bacares de Ulloa, Juan Sebastian Ulloa Bacares, Miguel Ángel Ulloa Bacares, Karina Mercedes Argote Pedrosa y Enna Marlidis Cantero Díaz, los cuales son Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 13 conducentes, que expulsan al señor Lacayo Cuesta de la responsabilidad, del delito que se condeno. En cuanto al segundo caso, (caso tercero subsidiario), parte de la base del error de hecho de no tener en cuenta otras pruebas testimoniales, las cuales permitían establecer la inocencia de de José Lacayo en este caso. Por ultimo el tercer caso (cuarto cargo subsidiario) se trata de una declaración que señala que el condenado JOSE GERMAN LACAYO CUESTA, confeso haber hurtado una caja fuerte de la apartamento de su propio cuñado
ALEJANDRO CARDONA SIERRA, y el señor Lacayo Cuesta, negó haber participado de ese ilícito, y de haber confesado al testigo Gilberto Salguero, lo que este señala en su declaración. En el caso supuesto del delito de Hurto Agravado, José German Lacayo Cuesta y su supuesto cómplice Pedro Eloy Blanco Carrera, Hoy condenados, mediante las sentencias señaladas, se resalta el error de hecho, por omisión de los juzgadores en tener en cuenta las pruebas de exculpación que se encuentran en el proceso y que obviamente crearon, por lo menos duda, de que estas personas fueron loa autores de dicho hurto. El fundamento esencial de la apelación se resumen en la gravedad de la violación al articulo 232 de C.P.P, ya que en ninguna de las pruebas aducidas contra Pedro Blanco, puede llevar a la certeza de la conducta punible que se le encarta.
V. CONCEPTO.
En cuatro cargos diversos se ataca la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por la presencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, irregularidades que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público no fueron denuncias de acuerdo con las Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 14 orientaciones técnicas que imperan en esta sede extraordinaria, además de no haberse estructurado realmente en la actuación, según pasa a evidenciarse, lo
cual se hará mediante un análisis conjunto de las diversas censuras, en cuanto todas ellas se dirigen a una misma finalidad, que se concreta a cuestionar la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a los testigos de cargo. En tales condiciones, inicialmente es necesario destacar, respecto de la prueba indiciaria, que la codificación procesal actual la clasifica entre los medios de prueba a diferencia del Decreto 2700 de 1991, y en rigor ésta, por su carácter de prueba indirecta, es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen valor probatorio. Así, se tiene que el indicio es un proceso lógico-deductivo a través del cual se emite un juicio de valor, pues a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro. Como tal, cuando se alega en Casación defectos en su apreciación se debe precisar si el error se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza de convicción, lo cual supone el análisis separado de los indicios, sin perjuicio de que con posterioridad se valore en conjunto, además de desvirtuar también su convergencia y concordancia con otros.1 Si bien en este particular el demandante postula glosas individuales en relación con diferentes elementos de juicio, y se refiere en relación a ellos a notorias contradicciones, no indica de ningún modo, como defecto mayúsculo, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o pautas de comportamiento, leyes de teoría científica que a su juicio fueron desconocidas, y mucho menos
señala, a manera de contraste, cuales eran los postulados o reglas que aplicadas correctamente hubieran evitado las conclusiones a las que llegó el juzgador. 1 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de marzo de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Expediente 13219) “Cuando el ataque en casación se hace contra la prueba indiciaria, el actor está obligado a dirigirlo contra cualquiera de los momentos de su constitución, esto es, hacia los medios que acreditan el hecho indicador, a la operación mental realizada para deducir el hecho indicado, o contra la apreciación individual o en conjunto que el Juez debe hacer de los indicios, o en su articulación con las restantes pruebas. Por tanto, es imprescindible que la demanda determine en cual de esta fases se presentó el error, y que incidencia tuvo en la parte dispositiva del fallo. Por lo tanto, si la imputación alude a la valoración de los medios de convicción que demuestran el hecho indicador, los errores a plantear serán los de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, empero, si se refiere al proceso intelectual que produce la inferencia del hecho indicado, o a la ponderación individual o conjunta de los indicios, deberá proponerse el falso raciocinio, de optarse por este último sendero, el demandante queda obligado a acreditar que el juzgador en dicha apreciación desconoció flagrantemente las reglas de la sana critica, debiendo poner en evidencia la divergencia entre las deducciones supuestamente erradas, y las que correspondan a la aplicación adecuada de la lógica, la experiencia o la ciencia”.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 15 La demostración de la alteración del proceso de inferencia lógica de los indicios, o más exactamente, de la violación de las reglas de la experiencia y de la lógica que en uno y otro caso achaca al juicio del sentenciador, no la colma a cabalidad cuando se limita a indicar la concurrencia de notorias e irreconciliables contradicciones, pero en manera alguna demuestra el censor que se incurrió en el proceso de inferencia en las distorsiones que simplemente anuncia y sólo se destaca que su razonamiento en realidad se dirige a enfrentar su criterio personal a la fuerza probatoria de la prueba de indicios, cuando no a cuestionar el valor probatorio ya que expresa que se le otorgó el que no le correspondía, siendo menester advertir que los grados de probabilidad existentes en cada indicio, permiten valorarlos de acuerdo con la clasificación en indicios contingentes y necesarios, si bien estos últimos no están exentos de discusión sobre su real existencia. Sí el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, la claridad y precisión que demanda un planteamiento de tal índole, debe partir de aceptar la validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador y aquí por parte del demandante sin mayor dificultad se advierte que califica a las conclusiones del Tribunal sin respaldo probatorio en el plenario porque a su juicio el contenido real de la prueba de la cual derivaba la prueba indiciaria no tenía el alcance que se le dio. En particular, cuando objeta la capacidad del indicio de manifestaciones
posteriores al delito para demostrar el compromiso de José Germán Lacayo Cuesta en los hechos investigados, simplemente pone en cuestión la certeza del dicho de Gilberto Salguedo. Una lectura atenta del contenido de la sentencia enseña, de otro extremo, que para el juzgador la fuente del cargo recaído sobre el sentenciado se halla fuera de toda duda, no sólo por la narrado en su declaración jurada por Gilberto Salguedo, sino también lo expresado por Emilio Lacayo Revollo, así como también los indicios de Mentira, Soborno de testigos y Prosecución de actos referentes al delito mismo, de todo lo cual se dedujo que los datos suministrados por el declarante correspondían a la verdad real y material. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26 Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. 16 El indicio denominado de las manifestaciones del delito, que pueden ser anteriores o posteriores, también se lo conoce con el nombre de “actitud sospechosa” y por tal se entiende todo el conjunto de actitudes que realiza el autor en derredor del delito cometido. Se piensa que las manifestaciones anteriores al ilícito punible, son las menos concluy
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